CSDJ - F11001110200020140609501ADJUNTA20150304173122-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140609501ADJUNTA20150304173122-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201406095 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionada Contraloría General de la República – Contraloría Delegada Intersectorial 2 Unidad Especial de Investigaciones Especiales contra la corrupción. Accionante Víctor William Pantoja Bastidas. Primera Instancia Improcedente por existencia de otros mecanismos. Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A TRATAR Negados los impedimentos manifestados por los H. M. Julia Emma Garzón de Gómez y Néstor Iván Javier Osuna Patiño, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por el señor VÍCTOR WILLIAM
PANTOJA BASTIDAS contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL 2 UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES CONTRA LA CORRUPCIÓN. 1 M.P Alberto Vergara Molano – Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.
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Rad. N°110011102000201406095 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron del escrito de tutela suscrito por el apoderado judicial del señor VÍCTOR WILLIAM PANTOJA BASTIDAS del 26 de noviembre del 2014, al considerar la accionante que se le vulneraron sus “derechos fundamentales al debido proceso –derecho de defensapresunción de inocencia, principio de igualdad de armas por la Contraloría General de la República – Contraloría Intersectorial No. 2 Unidad de Investigaciones Especiales Unidad AnticorrupciónBogotá.” Lo anterior acaecido durante el proceso de responsabilidad fiscal No.CD 0187 adelantado por el organismo de control, por “el presunto manejo irregular de recursos del orden nacional, en donde se vincula como uno de los presuntos responsables al señor VÍCTOR WILLIAM PANTOJA BASTIDAS. La cuantía estimada por la Contraloría equivale a la suma de mil ciento noventa y dos millones ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta pesos ($1.192.144.640.00).” Considera el accionante que dentro del trámite del proceso fiscal se le negó una prueba técnica solicitada por él consistente en una “visita técnica especial a la Tesorería
General del Departamento de Nariño para constatar ciertos hechos que, de ser comprobados, desvirtuarían los elementos de responsabilidad fiscal y el daño patrimonial al Estado.” Prueba que fue rechaza bajo el argumento de que con la misma se pretendía “dilatar el proceso”; contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue denegado, acudiéndose al de queja ante el Contralor General de la República, quien mediante providencia del 21 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló igualmente que en la audiencia de decisión del juicio fiscal, su abogado defensor Dr. Jorge Pinilla Cogollo, “no pudo realizar los respectivos alegatos de conclusión, en razón a que el imputado PANTOJA BASTIDAS le había otorgado poder pocos días antes, por lo que el Dr. Pinilla Cogollo solicitó aplazamiento de la audiencia (…) por cuanto no había tenido acceso al expediente, a pesar de haber solicitado las copias previamente. La liquidación del valor de las
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Rad. N°110011102000201406095 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA copias del expediente por parte del despacho solo le fue entregada hasta el viernes 24 de octubre de 2014 al apoderado del señor VÍCTOR WILLIAM PANTOJA BASTIDAS; al señalar el valor de las copias del expediente, el despacho indicó que solo podían ser entregadas cinco (5) días hábiles
después del pago de las mismas; las copias se pagaron el 28 de octubre y solo fueron entregadas al abogado defensor hasta el viernes 7 de noviembre.” Dicha circunstancia, en criterio del accionante, impidió al defensor realizar una defensa técnica idónea, adecuada y presentar sus alegatos de conclusión. Otra irregularidad planteada que afectó los derechos fundamentales hace relación a que el mismo 27 de octubre de 2014, una vez terminada la audiencia de alegatos a las 11:30 am, citó “para audiencia de fallo a las 3:00 p.m., del mismo día.” Pretensiones. Con base en los hechos y derechos invocados solicitó el accionante: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso – derecho de defensa – presunción de inocencia – principio de igualdad de armas, desconocidos por la Contraloría General de la República – Contraloría Intersectorial No. 2 Unidad de Investigaciones Especiales Unidad Anticorrupción – Bogotá.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Contraloría General de la República, decretar la prueba denegada y señalar nueva fecha y hora para los alegatos de conclusión en lo que hace relación al imputado VÍCTOR WILLIAM PANTOJA BASTIDAS o en su defecto declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que denegó decretar la prueba solicitada por mi mandante.” Como acervo probatorio allegó la siguiente documental: 1.- Oficio No. SH-326 C-14 de octubre 16 de 2014, suscrito por el Contador General del Departamento de Nariño –e-, certificando los movimientos y registros de inversión
de la cuenta 1201060501 Probolsa Pensiones Magisterio, realizados por la Administración Departamental desde el año 2007.2 2 Folios 21-30 c.o.
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Rad. N°110011102000201406095 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2.- Memorial con radicado 2014ER0147723 del 30 de octubre de 2014, suscrito por el apoderado del investigado fiscalmente, allegando el comprobante de consignación de las copias del expediente fiscal.3 ACTUACIÓN PROCESAL La tutela fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiéndole a la Honorable Magistrado Alberto Vergara Molano, quien avocó el día 28 de noviembre de 2014 el conocimiento de la acción y ordenando las notificaciones al actor y a los accionados,4 y solicitando informes sobre los hechos objeto de la tutela; e igualmente vínculo como terceros a Probolsa S.A. y al Gobernador de Nariño. Intervención de las partes accionadas y vinculadas.- Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: Gobernación de Nariño: mediante escrito remitido vía fax el 4 de diciembre de 2014, el Gobernador encargado del departamento manifestó que “la entidad territorial no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la
República – Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad Especial de Investigaciones Especiales contra la Corrupción.” Que la única actuación fue haber presentado las denuncias en el año 2008 relacionadas con los faltantes de dinero que se depositaron a SERFINCO S.A., por intermedio de la firma PROBOLSA S.A. Contraloría General de la República: a través del Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la 3 Folios 31-33 c.o. 4 Folios 38-39 c. o.
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Rad. N°110011102000201406095 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Corrupción, con oficio No. 2014EE0192656 de diciembre 3 de 2014,5 deprecó la improcedencia de la acción de tutela al pretender atacar por esta vía constitucional “actos administrativos dictados en procesos de responsabilidad fiscal” e igualmente señaló que no se acreditó el perjuicio irremediable por parte del accionante que hiciera viable el amparo solicitado. Como pruebas allegó fotocopia de los siguientes documentos: - Auto No. 00257 del 29 de abril de 2010, por el cual se ordenó la práctica de unas pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. CD-0187.6 - Auto No. 001433 del 3 de junio de 2014, por medio del cual se formuló
imputación de responsabilidad fiscal, se vinculó al garante y se adecuó el procedimiento al proceso verbal establecido en la Ley 1474 de 2011, del proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000187.7 - Escrito de sustentación del recurso de queja interpuesto por el doctor Armando Benavides Cárdenas, apoderado del accionante en el proceso de responsabilidad fiscal y adición de ese escrito presentado por la abogada Martha Janneth Salinas Parra.8 - Auto No. 0248 del 21 de octubre de 2014, por el cual se decidió un recurso de apelación por parte del Contralor General de la República.9 - Auto No. 0293 del 18 de noviembre de 2014, mediante el cual se resuelve recurso de apelación y grado de consulta contra el fallo de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad fiscal CD-000187.10 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folios 60-69 c.o. 6 Folios 70 – 74 c.o. 7 Folios 75 – 122 c.o. 8 Folios 123-130 c.o. 9 Folios 131 – 133 c.o. 10 Folios 134 – 147 c.o.
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Rad. N°110011102000201406095 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 12 de diciembre de 2014,11 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por VÍCTOR WILLIAM PANTOJA BASTIDAS, contra el Contralor Delegado Intersectorial No 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción.” De acuerdo a lo anterior, el A quo considero que en el asunto bajo examen de acuerdo al material probatorio allegado y sin la necesidad de efectuar profundos razonamientos, se debe negar por improcedente la acción de tutela incoada por la accionante, teniendo en cuenta que las decisiones proferidas por las accionadas tiene “la naturaleza de actos administrativos” contando con el actor con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Señaló igualmente que el actor no demostró el perjuicio irremediable como fundamento para ser viable la acción de tutela como mecanismo transitorio. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el A quo, mediante escrito del 15 de enero de la presente anualidad,12 señalando que la acción de tutela se incoo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la sanción impuesta por la Contraloría tiene carácter patrimonial “en la medida en que sanciona al funcionario al resarcimiento del supuesto daño causado por la gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la entidad estatal respectiva.” Con relación a la existencia de otro mecanismo judicial, señala que para acudir al mismo se debe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para
11 Folios 185-193 c. o. 12 Folios 200 - 202 c. o.
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Rad. N°110011102000201406095 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA presentar la demanda, esperar su admisión y decretó de medida cautelar de suspensión provisional, “gestiones que toman más de 6 meses y que permiten que en el interregno la Contraloría inicie un proceso de jurisdicción coactiva en la que puede adoptar medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del accionante; es precisamente por dicha razón que con esta tutela se trata de evitar un perjuicio irremediable dada la inminencia, y gravedad del daño que con las medidas cautelares se le pueden ocasionar al accionante, el cual vería afectado su patrimonio por una decisión preventiva que pone sus bienes fuera del comercio.” Por auto del 22 de enero de 2015, se concedió la impugnación ante esta Superioridad.13 CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional
diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de 13 Folio 204 c.o.
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Rad. N°110011102000201406095 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo.
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Rad. N°110011102000201406095 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procedencia–Tutela Contra Actos Administrativos. Ahora bien, se debe indicar desde ya que la presente actuación constitucional no supera lo relacionado a la obligación que pesa sobre la accionante de acudir a otros medios judiciales, para que en defensa de sus intereses pueda cuestionar tanto el trámite dado al procedimiento por medio del cual fue objeto de sanción disciplinaria, como lo relacionado a la legalidad de la misma. Así las cosas, es necesario iterar en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido la Sala observa que siendo lo pretendido por el actor, se protejan sus derechos fundamentales aparentemente vulnerados, conlleva ineludiblemente a declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. CD-000187. Tratándose fehacientemente el presente caso, del ataque a unos actos administrativos de carácter particular, sobre el cual existe un procedimiento judicial como lo es en aplicación del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho, al cual puede acudir el accionante para evitar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, entonces, a no dudarlo, la presente acción es improcedente y por tanto no es dable entrar al estudio de fondo del asunto propuesto. Ahora bien, de otra parte ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de
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Rad. N°110011102000201406095 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 199314, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de esta Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 200315, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción
14 M.P. doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.
15 M.P. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
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Rad. N°110011102000201406095 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, bajo la ponencia del doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, expresó: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura
jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. Así pues, la Corte Constitucional ha establecido mediante diferentes pronunciamientos, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra
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Rad. N°110011102000201406095 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que entonces se hace claro que la acción constitucional de amparo, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de derechos, ni puede subsanar la incuria del tutelante en el uso de los diferentes mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, a menos que se demuestre de manera certera y atendiendo las exigencias que en materia constitucional se han diseñado para ello, la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable respecto de los derechos fundamentales a proteger. Caso en concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a esta Sala, decidir sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y establecer si existió o no vulneración de sus derechos fundamentales invocados como conculcados en el escrito contentivo de la acción de tutela incoada, siendo concretamente lo pretendido, que se ordene a las accionadas “de decretar la prueba denegada y señalar nueva fecha y hora para los alegatos de conclusión en lo que hace relación al imputado VÍCTOR WILLIAM PANTOJA BASTIDAS o en su
defecto declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que denegó decretar la prueba solicitada por mi mandante”; es decir, evidentemente, atendiendo los fundamentos fácticos expuestos por el aquí accionante, lo buscado a toda costa a través de esta acción de amparo constitucional, es lograr dejar sin efectos los actos administrativos adoptado por las accionadas dentro del marco de un proceso de responsabilidad fiscal. Ahora bien, ya expuestas las anteriores disquisiciones, se debe atender por demás, para el presente caso, como de imposible ocurrencia un perjuicio irremediable que pueda afectar los derechos fundamentales de la accionante, cuando al interior del mecanismo judicial de protección con el cual cuenta, puede solicitar la medida
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Rad. N°110011102000201406095 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cautelar de suspensión provisional del acto administrativo ahora atacado por vía tutelar, petitum que ciertamente resultaría ciertamente eficaz, toda vez que debe ser decidido con el auto que admitiría la respectiva demanda, pudiendo concluir entonces esta Sala, que a partir de dicho mecanismo judicial puede lograr el aquí actor el restablecimiento de los derechos que pretende ahora le sean protegidos por esta vía. El Consejero de Estado, Doctor Alberto Yepes Barreiro, en su aclaración de voto de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014,16 proferida por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto de la eficacia de la suspensión provisional como medida cautelar, señaló: “(…) El juez de lo contencioso administrativo está llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en un contexto en donde prime el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. Es esto, justamente, lo que implica que el juez no reduzca su labor a una mera actividad de exégesis, sino que efectué un análisis profundo para el logro de una tutela judicial efectiva. (…) El operador judicial debe, entonces, efectuar un análisis detallado de los argumentos expuestos en la demanda para definir si es o no procedente la suspensión, teniendo como referente su papel garantista y protector del ordenamiento jurídico, en donde los valores, los principios y derechos fundamentales han de ser la base para su definición cuando así lo advierta el demandante. (…), lo que se busca con esta clase de medidas no es nada distinto que mantener lo que CARNELUTTI denominó “el equilibrio inicial de la fuerzas de las partes”, para que una vez concluido el proceso con una decisión judicial, ésta tenga la vocación de ser materialmente cumplida y el Estado pueda garantizar, de forma real y concreta, la obligación constitucional a su cargo; administrar justicia, al paso que el ciudadano cuente con la certeza que recibirá la plena satisfacción del derecho en litigio. De ahí que, el que en la suspensión se efectúe un análisis o examen sobre la vulneración propuesta, garantiza la igualdad de armas entre el juez y las
partes, pues éstas desde la resolución de la medida podrán conocer la tendencia del juez, lo que permitirá adecuar y encauzar su defensa, bien para que mantenga ese primer juicio o lo varíe, según el interés en discusión. Esta conducta procesal, en mi criterio, es la que realmente efectiviza una posición garantista e igualitaria dentro del proceso. 16 Acción de Tutela No. 250002342000201306871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Actor: Gustavo Francisco
Petro Urrego. Accionado: Procuraduría General de la Nación.
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Rad. N°110011102000201406095 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Es, en este contexto, en donde la medida cautelar de suspensión provisional viene a jugar un papel transcendental en los procesos ante lo Contencioso Administrativo, pues es un medio adecuado para que desde el comienzo del proceso o antes, en el caso de la medida de urgencia, el juez pueda responder pronta y efectivamente los derechos de quienes acuden a la jurisdicción; pero, además, unificar sus poderes con los del juez de tutela, con los que, naturalmente, la acción de amparo recobra la naturaleza constitucional que tiene, es decir, de mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando no exista en el ordenamiento otro que con la misma idoneidad y eficacia pueda satisfacer
los derechos de rango fundamental.” Se considera por lo tanto, que los accionantes cuentan al interior del medio de
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