CSDJ - F11001110200020140615801ADJUNTA20150716211805-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140615801ADJUNTA20150716211805-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100111020000 2014 06158 01 Aprobada según Acta de Sala No 56 de la misma fecha.
REF.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se procede a resolver la impugnación promovida por la accionante en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2014, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el que se decidió negar el amparo deprecado por ésta.. 1 En Sala conformada por los Magistrados, doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ
(Ponente) JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.
Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. ANTECEDENTES
1.1Hechos. La abogada ALBA CASTRO MÉNDEZ incoó acción de tutela, en la que
deprecó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y al libre ejercicio de la profesión de abogado, los cuales le fueron conculcados en virtud de la expedición de la sentencia emitida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ el día 22 de junio de 2012, en la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro meses, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, fallo que por vía de apelación fue confirmado por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2014. Se dolió del hecho de haber sido sancionada sin que existiera mérito para ello, puesto que la decisión judicial comporta una clara vía de hecho por defecto factico, pues no se hizo una adecuada valoración del material probatorio, lo que conllevó a que se hicieran afirmaciones de hechos inexistentes en el proceso penal por el cual fue hallada responsable disciplinariamente. Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo, que en el proceso penal por el cual se le sancionó disciplinariamente, actuó de manera diligente, tal y como lo corroboran las documentales arribadas al investigativo disciplinario, pues asistió el día 10 de marzo de
2011 al capturado en la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en la que el imputado acepto los cargos. Luego, el día 11 de mayo de 2011, asistió a la audiencia de verificación de aceptación de cargos e individualización de la pena, en la que la Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Conocimiento verificó e impartió la legalidad del allanamiento de los mismos. El día 22 de junio de 2011, se realizó audiencia de lectura del fallo, en la que la defensa manifestó la intención de recurrir la sentencia condenatoria, en lo referente a la dosificación de la pena. La abogada no sustento el recurso de apelación, al encontrar que la pena impuesta a su prohijado se ajustó a la legalidad, situación que informó en su momento al Juzgado de la causa, sin embargo, durante el término para sustentar el mismo, el procesado contrató los servicios profesionales del doctor LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, y por tal razón la defensora pública fue desplazada por el defensor de confianza, quien sustentó la alzada. 1.2 Trámite de Primera Instancia. Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por auto del 28 de noviembre de 2014, la Magistrada Ponente del Seccional admitió la acción de amparo constitucional y ordenó notificar a las Corporaciones judiciales accionadas. 1.2.1. Intervención de las entidades accionadas.
1.2.1.1. Consejo Superior de la Judicatura. La Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en calidad de Presidente de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -para ese entonces-, sostuvo que la providencia proferida por la Colegiatura que representa, estuvo ligada a los argumentos con los cuales la accionante sustentó el recurso de apelación que presentó contra el fallo que le impuso sanción disciplinaria, luego, en ese orden de ideas, no podía pretender ahora a través de la acción de amparo, introducir nuevos argumentos para que el Juez constitucional, como si se tratara de otra instancia, volviera al análisis del proceso disciplinario que se le siguió, el cual se encontraba terminado con sentencia debidamente ejecutoriada . 1.3 Pruebas. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó el original del expediente que contiene el proceso disciplinario que se le siguió a la accionante, al cual se le practicó inspección judicial, sin que fuera necesaria la toma de fotocopias, por cuanto con la demanda de tutela se allegó copias de sus principales piezas procesales y audios (cuaderno anexo). Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.4 El fallo impugnado.
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar el amparo de tutela deprecado por la accionante. Como sustento de tal decisión observó el a quo, que revisado el expediente que contiene el proceso disciplinario en cuestión, se podía establecer que no existía la pregonada vía de hecho aducida por la actora, pues las providencias atacadas se adoptaron teniendo como referente las pruebas practicadas, quedando probado los elementos objetivo y subjetivo de la conducta de la abogada. Pero además señaló, que el escrito de tutela contiene apreciaciones nuevas, que no fueron objeto del recurso de apelación, y entonces también la acción de amparo se hacía improcedente, pues solo se pueden alegar la vulneración de derechos en el proceso judicial, siempre que al interior del proceso se hubiera tratado el asunto. 1.5 La impugnación. Notificada la accionante de la anterior decisión, en oportunidad la impugnó mediante memorial en el cual reiteró los argumentos plasmados en la demanda de tutela, e indicó que en ningún momento estaba introduciendo elementos probatorios o argumentaciones nuevas con el fin de revivir una Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación que se hallaba en firme, pues desde un principio en el proceso disciplinario deprecó diversos elementos probatorios, los cuales fueron decretados y evacuados en la etapa procesal pertinente, y con fundamento en ellos presentó los alegatos conclusivos y se soportaron los argumentos
del recurso de apelación contra el fallo sancionatorio. Seguidamente la accionante se dedicó a valorar los testimonios recaudados en el proceso disciplinario -según su criterio-, para concluir que al emitirse las sentencias del a quo y del ad quem, se equivocaron en su valoración, y por tanto ha debido declarársele no responsable del cargo imputado. Deprecó entonces, como lo hizo con la demanda de tutela, "se revoquen" las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario que se le siguió, y se suspenda la sanción disciplinaria que le fue impuesta
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.2.- Problema Jurídico El problema jurídico que deberá absolver la Sala, recae inicialmente sobre la precedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y como problema jurídico asociado, deberá analizarse si una vez vencido el test de
procedibiliad y la misma resulta procedente, si las entidades accionadas incurrieron en una vía de hecho, para así, conceder o negar el amparo constitucional deprecado. 2.3.- Procedibilidad La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que autoriza la instauración del amparo también ante la violación de derechos derivada de los actos de autoridades judiciales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de
1992. En esa ocasión, al examinar la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, las declaró inexequibles por considerar su formulación contraria a las reglas de competencia fijadas por la Constitución y a la seguridad jurídica. Sin embargo, la decisión no se adoptó en términos absolutos, por el contrario, en la parte motiva quedó previsto que en ciertos Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO casos la tutela puede usarse para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una “vía de hecho”: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996, SU-159 de 2002 y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005. También la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-079 y T-158 de 1993.
En síntesis, la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención
del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009: “…esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.” Actualmente se acepta que la tutela contra sentencias está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad – o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.
Sólo después de superados los requisitos –generalesde procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución. Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales. El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, contiene una serie de garantías aplicables tanto en las actuaciones administrativas como judiciales, como son: -el derecho a ser juzgado por el juez natural, -con fundamento en reglas ciertas y preestablecidas dentro del
ordenamiento jurídico, -a acceder a la administración de justicia, -a recibir tratamiento justo y la oportunidad de defenderse. Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La vía de Hecho por su parte, entendida por la doctrina y la Jurisprudencia Constitucional como aquella decisión administrativa o judicial que a pesar de que mantiene una forma jurídica es una decisión que carece de fundamento jurídico, vacía de potestad, que obedece a la sola voluntad o capricho y que por lo tanto, implica una vulneración del derecho al debido proceso. Así, la vía de hecho, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción.
Se ha reiterado además que los pronunciamientos administrativos o judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de actos administrativos o providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función administrativa o jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho
cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional también ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional proferidas entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia SU-1184 de 2001 se dijo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la
que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” 2.4 Caso en concreto. Hechas estas precisiones, la Sala verificará si la acción de tutela es procedente en el presente asunto. Sólo si lo es, pasará a resolver el problema jurídico asociado, esto es determinar si las decisiones judiciales comportan una vía de hecho. 2.4.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en el presente caso. Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El asunto debatido reviste relevancia constitucional El problema jurídico puesto a consideración por la doctora ALBA CASTRO MÉNDEZ, es de relevancia constitucional, puesto que se refiere a la violación de su derecho fundamental al debido proceso.
La tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance La jurisprudencia constitucional, en relación con el requisito de subsidiaridad, ha condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario2, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el Legislador3, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos4, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial5. 2 Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo 3 Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández 5 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03 Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción6. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional7
En este contexto, observa la Sala que la accionante agotó en el tramite disciplinario los recursos de ley, fue así como impetró recurso de apelación contra el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 6 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. 7 Sentencia T-598 del 23 de julio de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Seccional de Bogotá el 22 de junio de 2012, el que se resolvió, el 11 de agosto de 2014.
En consecuencia, la demandante no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales más idóneos y eficaces que la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la que fue confirmada por esta Colegiatura. Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que se cumplió con el principio de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 2014 fue notificada el 24 de noviembre del mismo y la acción se impetró el 27 de noviembre de la misma anualidad. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela La presente acción de tutela se dirige contra una fallo sancionatorio proferido por la Jurisdicción Disciplinaria. 2.4.2 Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4.2. 1 Defecto Sustantivo. Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por
una interpretación que contraríe “los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”8 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los alcances de dicha expresión, señalando que aquel puede ocurrir en cualquiera de los siguientes supuestos9: (i) Cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso10; (ii) Cuando el funcionario realiza una “aplicación indebida” de la preceptiva concerniente11; (ii) Cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance12; (iii) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática13; 8 Sentencias SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de 2007, entre otras. 9 Sentencias T-589 de 2003 y T-243 de 2008, entre otras. 10 Sentencia T-1068 de 2006 11 Sentencia T-1044 de 2006 12 Sentencias T-608 de 1998 y 244 de 2007, entre otras. 13 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005, entre otras. Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(iv) Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada14; (v) Porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador15; En el presente asunto, tenemos que a la doctora ALBA CASTRO MÉNDEZ, se le denunció disciplinariamente por no haber sustentado el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida el 4 de noviembre de 2011 dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado No. 110016000019201102325. La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión del 22 de junio de 2012, decidió sancionar a la abogada a cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4 el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia censuró a la abogada el no haber sustentado el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia condenatoria proferida el 22 de junio de 2011 dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado No. 110016000019201102325, en el que se halló responsable penalmente al señor JOSÉ EDUARDO ARIAS MERCHÁN, y se le condenó a 97 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. 14 Sentencia T-056 de 2005 15 Sentencia SU-159 de 2002 Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Según el Diccionario Jurídico, se entiende como mala fe, el comportamiento incorrecto que participa, en grados diferentes, de la insinceridad, la infidelidad y hasta la deslealtad., se dice del conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasi delictuoso de su acto, o de los vicios de su título, la convicción íntima de que no se actúa legítimamente, ya por existir una prohibición legal o una disposición en contrario; ya por saberse que se lesiona un derecho ajeno o no se cumple un deber propio. La mala fe posee elementos similares al dolo, como presunciones legales a partir del conocimiento subjetivo de una conducta ilícita, aunque tienen claras diferencias. La mala fe es un estado psicológico cuya existencia no importa el despliegue de una conducta; el dolo, en cambio, exige necesariamente un comportamiento dañoso, sea por medio de una conducta positiva (acción) o negativa (omisión). La mala fe sólo tiene por objeto el provecho propio, de modo que el agente se satisface sólo a nivel interno; el dolo busca el provecho en un ser externo, porque se satisface cuando otro sujeto es el que sufre un perjuicio. La norma sustancial aplicada al caso en concreto, esto es, el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, no se apiada a los fundamentos facticos por los cuales se investigó y sancionó a la accionante, toda vez, que el hecho jurídicamente relevante se concreta en no haber sustentado el recurso
de apelación promovido en contra de la sentencia proferida 22 de junio de 2011 dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado No. Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 110016000019201102325, lo que no infiere necesariamente la mala fe de la abogada.
La decisión adoptada por las Corporaciones accionadas, desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley les reconoce al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por cuanto, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, habida consideración, que a la norma empleada se le reconocieron efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. En el presente asunto, se configura el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial de la norma sustancial aplicable al caso en concreto, por cuanto se itera, la misma no tiene aplicación a los supuestos de hecho por los que se investigó y sancionó la doctora ALBA
CASTRO MÉNDEZ.
De existir un reproche disciplinario hacia la abogada –accionante-, el mismo debió centrarse en el hecho de no haber sustentado el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, pero en ningún caso, por haber actuado de mala fe dentro del proceso penal, pues no existe prueba que así lo concluya. La construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la
competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución Impugnación tutela Radicación 1100111020000 2014 06158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limi
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