CSDJ - F11001110200020140636701ADJUNTA20150310081315-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140636701ADJUNTA20150310081315-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 06367 01 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha
Accionante: RAMIRO ALONSO SANABRIA GÓMEZ
Accionado: LEASING BOLIVAR S.A.
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 14 de enero de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
HECHOS El señor RAMIRO ALONSO SANABRIA GÓMEZ acudió en acción de tutela (fls 1 a 15) en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. En el mes de marzo de 2012 firmó tres contratos de leasing financiero con la entidad demandada, sobre tres tractocamiones para transporte de petróleo, aportando en su calidad de locatario la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo) para cubrir el 50% en la compra de los 3 cupos y poder matricularlos en el servicio público; manifestó que además dio en garantía un vehículo deblotroque que utilizaba para transporte de cargar. El 30 de agosto de 2013, a consecuencia de paro agrario, el Señor Sanabria
Gómez, solicitó a la accionada ayuda para superar el impacto financiero generado, la cual fue negada, argumentando, que al no estar al día en los pagos no podía resolverse a su favor lo pretendido, por tanto, el 21 de octubre siguiente realizó consignación por el valor de treinta y nueve millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($39.460.000), la cual no fue tenido en cuenta por Leasing Bolívar S.A. El 17 de diciembre de esa anualidad, solicitó a la tutelada, ser incluido como beneficiario del “plan puente”, por el cual se otorgaba un periodo de gracia a 1 Suscrita por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. aquellos deudores que se habían visto afectados por el paro agrario, petición que fue negada, por tanto aduce que se le vulnera el derecho fundamental a la igualdad y recibir una información oportuna, clara y veraz. Indicó, que el 6 de febrero de 2014, solicitó a la accionada permiso para sacar sus vehículos del país, ante lo cual no hubo respuesta alguna y solo hasta marzo del mismo año se le sugirió realizar un acuerdo de pago, el cual no se aceptó, y por ende se ordenó continuar adelante con los procesos ejecutivos y de restitución que cursan en su contra, además, señaló que le sugirieron buscar la forma de ceder uno o varios contratos o asociarse con alguna otra persona para entregar los vehículos, razón por la cual ubicó terceros interesados en la cesión de créditos, quienes solicitaban conocer cuánto era el capital incluido en cada una de las cuotas pendientes de pago, ante lo cual requirió dicha información a la entidad tutelada, sin obtener
respuesta alguna, negándose así la posibilidad de realizar la venta o cesión de los contratos de leasing, vulnerando aún más sus derechos fundamentales. Por tanto, reclama el amparo de sus derechos alegados y que en consecuencia se ordene a la entidad demandada devolver los dineros aportados para la adquisición de los cupos para la matrículas de los vehículos; las cuotas aportadas durante una año y medio; los mayores valores cobrados por concepto de honorarios y cargas de cobranza; el dinero embargado de la cuenta corriente del Banco BBVA y del sueldo del mes de noviembre de 2014; y el pago de trescientos mil pesos ($300.000,oo) por concepto de indemnización de los daños causados; así mismo, el desembargo de su salario y del vehículo de carga productor de sus ingresos. Aportó, copia del contrato del leasing No. 001-0.3-029108 y de diversas peticiones radicas por el accionante ante la entidad demandada.2 ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de diciembre de 2014 (fl 18), el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la Superintendencia Financiera y la sociedad “MOREFAR S.A.S” como terceros con interés en el resultado, dispuso notificar a la Entidad accionada y vinculados, para que en el término de 1 día improrrogables a partir del recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, adicionalmente, alleguen copia de las actuaciones realizadas con ocasión de los tramites de ejecución y restitución mencionados en el libelo de tutela.
Intervención del accionado La Superintendencia Financiera,3 por intermedio de Iván Javier Serrano Merchán, Subdirector de Representación Judicial, indicó que revisada la base de datos del Sistema de Gestión Documental SOLIP, no se encontró queja o reclamación alguna formulada por parte del accionante, respecto de los hechos narrados, por tanto, esa Entidad avocó conocimiento respecto de sus competencias legales y procederá analizar si lo presupuestos facticos mencionados, configuran un insumo de supervisión y si existe una causal de infracción administrativa que amerite un reproche legal a la entidad vigilada LEASING BOLIVAR S.A.,. 2 Folios 16-133 del libro 1 de anexos. 3 Folio 23 a 25 del cuaderno principal La Sociedad MOREFAR S.A., 4 por intermedio de Giovanny Gómez, representante legal, indicó, que teniendo en cuenta su razón social, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales con la entidad accionada para iniciar diversos procesos jurídicos de restitución y ejecutivos en contra del actor ante lo cual se han realizados reuniones en busca de posibles acuerdos de pago, adicionó, que la acción constitucional sub examine, es con índole meramente económico, por tal motivo se evidencia la improcedencia de la misma. Por su parte, Leasing Bolívar S.A. 5 por intermedio de Halbert Andres Shakespeare Henríquez Sánchez, apoderado judicial, manifestó que no tenía conocimiento frente a la situación familiar y económica del accionante. Sin embargo, hace una relación de los contratos que el actor ha firmado por valores superiores a los doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo),
señaló, que contrario a lo indicado, el contrato objeto de controversia, no se puede asimilar a un crédito y en relación con el “plan puente”, indicó, que esta alternativa en ningún momento fue de carácter general y permanente, ni se extendió a todos los clientes, resaltando que no hay vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. Afirmó, que no se ignoraron los acuerdos de pago presentados por el actor, en tanto todas sus solicitudes fueron resueltas y fue debido a la condición económica de éste, que no se dio trámite a las mismas, y si se inició los cobros pre jurídicos y jurídicos, era en relación a que los contratos suscritos por el accionante se encontraban en mora, concluyó, que la acción constitucional sub examine¸ es improcedente por su contenido netamente económico, el cual no puede ser debatido por el Juez Constitucional. 4 Folio 26 a 28 del cuaderno principal. 5 Folio 80 a 116 del cuaderno principal. Otras actuaciones El 13 de enero de esta vigencia, el actor radicó un escrito por medio del cual complementaba los hechos y los documentos relacionados con la tutela bajo estudio y afirmó que el 17 de diciembre del año anterior, la entidad demandada decidió cambiar las condiciones de negociación que él propuso para el 22 de octubre anterior y que fueron aprobadas en diciembre 12 de ese año, demostrando la posición dominante de Leasing Bolívar S.A., máxime porque en un contrato bilateral todo cambio a las condiciones acordadas deben contar con la aprobación de las partes involucradas, por ende solicitó se le ordene el respeto a los acuerdos en mención.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 14 de enero de 2015 (fls 144 a 156), el A quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor RAMIRO ALONSO SANABRIA GÓMEZ, al indicar que en el asunto sub examine, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir en su calidad de demandado y ejecutado, respectivamente, ante la Jurisdicción Civil y específicamente ante los juzgados en donde se adelantan los procesos que la entidad tutelada ha iniciado en su contra, en tanto estos son los escenarios donde puede controvertir, argumentar y presentar pruebas en pro de su defensa judicial. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Dentro del término legal, la accionante impugnó el fallo de tutela (fls 161 a 136), pidiendo sea revocado, con fundamento en que la acción constitucional fue instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que el embargo al salario, vehículo y cuentas bancarias, ocasionan una precaria condición de bienestar, alimentación y vestuario de él y sus dependientes, así como la atención oportuna de las demás obligaciones económicas que tiene a su cargo, afectando adicionalmente su imagen y buen nombre.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la
impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar, si resulta procedente la acción de tutela para examinar si la sociedad Leasing Bolívar S.A., vulneró los derechos fundamentales del accionante RAMIRO ALONSO SANABRIA GÓMEZ, en la actividad desplegada en desarrollo de los contratos de leasing financiero firmados en el año 2012 y su posterior cobro jurídico y proceso ejecutivo incoado en su contra.
Para solucionar el problema jurídico, la Sala analizará en concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solamente de encontrarlos cumplidos se entrará a estudiar la presunta vulneración de las garantías básicas señaladas por el accionante.
3. En el caso concreto no se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir a la judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del
perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas6. Examinados en concreto tales exigencias se encuentra lo siguiente: (i) el asunto no reviste relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que lo único pretendido es la devolución de unos emolumentos, bienes y dineros que ha sigo embargos producto de acción judicial ejecutiva que cursa en su contra; y, (ii) el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales a efectos controvertir, argumentar y presentar pruebas en pro de su defensa, cuyo escenario es ante el Juez Civil de Circuito donde se adelantan el litigio. Así las cosas, la Ley 223 de 1995, norma que regula el ejercicio de la actividad de arrendamiento financiero o leasing, Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor, establece los mecanismos y acciones pertinentes ante el incumplimiento del contrato por alguna de las partes; tampoco se avizora la 6 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de 2011. existencia de un perjuicio irremediable, con sus elementos característicos de inminencia, gravedad, medidas urgentes y su impostergabilidad. Adicionalmente, la Corte Constitucional en Sentencia T-086 de 2012, se pronunció en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso
dependiendo del caso particular. Se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter legal suscitados en asuntos de naturaleza contractual. En este sentido, en la sentencia T-470 de 1998 la Corte indicó que las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. De acuerdo a lo descrito se impone la tesis de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia en la acción de tutela para resolver un asunto de orden eminentemente económico, en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental que deba ser salvaguardado por el Juez constitucional y además el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios para ser efectivo para dar resolución a sus controversias contractuales. Por lo anterior, la Sala estima que a la luz de las consideraciones expuestas, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia contractual planteada entre el señor RAMIRO ALONSO SANABRIA GÓMEZ y LEASING BOLIVAR S.A, por cuanto en el presente caso, las presuntas irregularidades en el desarrollo y ejecución del contrato leasing, deben ser debatidas en la Jurisdicción Ordinaria y no por vía constitucional de tutela,
puesto como lo ha indicado el máximo Tribunal Constitucional, es improcedente las acciones que controviertan asuntos contractuales y meramente económicos. Por las razones aquí expuestas esta Sala confirmará la decisión del Seccional de declarar improcedente la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el 14 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor RAMIRO ALONSO SANABRIA GÓMEZ contra LEASING BOLIVAR S.A. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad hoc