CSDJ - F11001110200020150010101ADJUNTA20190912150515-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150010101ADJUNTA20190912150515-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201500101-01 Aprobado según Acta Nº 63 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida por el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de octubre de 2015, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Carlos Humberto Cubillos Merchán. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada el 2 de marzo de 2015, por la señora Lilia María González Marín contra el abogado Carlos Humberto Cubillos Merchán, por las siguientes razones: Señaló que el abogado actuó de mala fe, con temeridad y malicia, cuando radicó un oficio ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión para asuntos de mínima cuantía de Bogotá, “utilizando argumentos y testimonios falsos, contrarios a la verdad, afirmando hechos que no le consta, tomando atribuciones deshonestas, temerarias, maliciosas y de mala fe, para lograr sus objetivos, exigencias y

pretensiones, que son contrarias a la verdad”. Consideró que las afirmaciones falsas del abogado lo hacen incurso el delito de calumnia e injuria como abogado de la parte demandada dentro del proceso República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº 110011102000201500101-01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS ejecutivo bajo radicado No 2015-0101 de Lilia María González contra los señores Carlos Andrés Rico Reina por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento.

Precisó que el abogado “está cometiendo el delito de FRAUDE PROCESAL, induciendo en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”, además le pareció extraño la actitud del investigado “en ordenar al juez 19 civil municipal de descongestión para asuntos de mínima cuantía de Bogotá, presentando y radicando un recurso de reposición con ARGUMENTOS Y TESTIMONIOS FALSOS, el cual debe ser investigado y sancionado, afirmando hechos que no le consta y son contrarios a la verdad, está FALTANDO A SU ETICA PROFESIONAL como abogado”. ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del doctor Carlos Humberto Cubillos Merchán, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 80008643 y de la tarjeta profesional número 177773 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 13 de mayo de 20151, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 11 de agosto de 2015 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, igualmente se decretó como prueba oficiar al Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión, a fin de que remitiera copia del proceso No 2015-0101 promovido por la quejosa contra los señores Carlos Andrés Rico Reina y Carmen Elvira Reina.

2. El día 11 de agosto de 2015, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado investigado, y la quejosa, el Magistrado dio lectura de la queja, se procedió a escuchar en ampliación de queja y ratificación, 1 Fls 36 c.o. 1 Inst

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS señaló que el abogado fue el apoderado de la parte demandante dentro de un proceso ejecutivo por incumplimiento de un contrato de arrendamiento, por el no pago de cánones, aclaró que los dueños le otorgaron poder para cuidar cinco propiedades, pues se encuentran en el exterior.

Adujo que el abogado le dijo al juez “en ningún momento el dueño le había otorgado poderes, eso es totalmente falso porque esta adjuntados a la demanda, dice que

ella es contadora publica y dice ella tiene abogado, y eso es falso porque yo dependo de los contratos de arrendamiento, además el doctor cada rato que sale un auto pasa recurso de reposición para dilatar el proceso”. El Magistrado le preguntó si había promovido un proceso ejecutivo y si contaba con apoderado, a lo que contestó que efectivamente inició el respectivo proceso pero directamente, con los formatos de internet y no ha formulado denuncia penal contra el abogado. Añadió que el abogado habló con el dueño del inmueble, su hermano, para calumniarla con fundamentos falsos y recalcó que siempre le dice que ella no tiene poder para demandar, ni para recibir dinero, “ni para nada” cuando los aportó al Juzgado Adjuntó dos documentos de correos electrónicos, donde le informó a los demandados que le deben consignar los cánones de arrendamiento y si no procederá a demandarlos. Así mismo se le corrió traslado al abogado para que manifestara su oposición y del proceso ejecutivo singular. Igualmente se le dio la palabra al investigado para que rindiera versión libre, pero el togado manifestó que el expediente ejecutivo no estaba completo y por lo tanto debe incorporar nuevas piezas procesales actuaciones. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS El Magistrado lo tomó como una solicitud de pruebas de conformidad con el artículo

105 de Ley 1123 de 2017, por lo tanto la suspendió para que el abogado allegara las demás piezas procesales.

3. El 28 de octubre del 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa, el investigado y el representante del Ministerio Público, el Magistrado le recordó al abogado si iba allegar las pruebas que señaló en la anterior audiencia, a lo que le respondió “que no porque no se las habían suministrado por el proceso se encontraba en despacho comisorio”.

El Magistrado recalcó que ya se contaba con las copias del proceso ejecutivo, por lo tanto procedió a pronunciarse si existía mérito para formular cargos o terminar la investigación disciplinaria, por lo tanto descendió hacer un recuento de los hechos motivo de la queja y del acervo probatorio, como la ampliación y el proceso ejecutivo, el cual procedió a inspeccionarlo. Primero señaló que con el proceso ejecutivo singular No 2015-0101 promovido por la quejosa contra los señores Carlos Andrés Rico Reina y Carmen Elvira Reina, se estableció que presentó demanda el 20 de enero de 2015 por incumplimiento del contrato de arrendamiento, se libró mandamiento de pago el 23 de enero de 2015. El abogado representó a los demandados, presentó recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, porque los arrendatarios habían pagado los respectivos cánones de arrendamiento, presentó recibos. Leyó apartes del folio 37 donde señaló que dentro del recurso de reposición al abogado había manifestado “el actual administrador del inmueble arrendado a los

aquí demandados y cuyo contrato es la base de esta ejecución, es el doctor Francisco José Moreno Rivera, persona esta, que es actualmente la única facultada incluso para haber iniciado acciones contra los aquí demandados(...)” “la señora Lilia María González, no cuenta con contrato alguno o poder especial o general otorgado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS por el propietario del inmueble para efectos administrativos, mucho menor para poder demandar a los arrendatarios” También el abogado dentro del proceso propuso excepciones previas por inexistencia del demandante y por incapacidad o indebida representación.

Por lo anteriormente manifestado resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado Carlos Humberto Cubillos Merchán. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de octubre de 2015, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado Carlos Humberto Cubillos Merchán. El Magistrado hizo un recuento de la queja objeto de investigación, y de las actuaciones procesales que se habían allegado al investigativo. Advirtió que la manifestaciones elevadas por el abogado en los memoriales dentro del proceso ejecutivo, contaban con un sustento documental que provenía precisamente del

propietario del bien inmueble, es decir contó con un respaldo físico y no de pruebas al azar, manifestaciones que han de decirse en el trascurso del proceso y que fue objeto de su defensa, y con el cual pretendía una sentencia favorable a los interés de sus clientes. Añadió que si la Magistratura entrara a definir las expresiones del togado correspondía al debate dentro del proceso ordinario y no es de su competencia. Frente a las manifestaciones de la quejosa sobre una presunta dilación por parte del profesional del derecho, al interponer recursos, al verificarse el proceso solo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS interpuso reposición en contra de dos decisiones del despacho, por lo que se estableció que el abogado hizo uso de las vías del derecho en la justa medida.

Concluyó que no se vislumbra falta disciplinaria, primero porque las manifestaciones que realizó dentro del proceso las hizo bajo un criterio documental y si es falsó o no, es objeto dentro del proceso ordinario, y segundo, los recursos interpuestos no tiene la calidad del abuso del derecho, porque se utilizaron en justa medida. Reiteró que si lo manifestado por el abogado es falso o no, eso le corresponde definir dentro del proceso ordinario, pues esta jurisdicción no es una tercera instancia, para dilucidar debates que deben darse en el proceso ordinario.

RECURSO DE APELACIÓN

La quejosa interpuso recurso de apelación, con los mismos argumentos de la queja, no atacó de fondo la decisión del seccional, como a continuación se destaca. Primero señaló que el abogado, cometió también “el DELITO DE USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, aportándolos a la demanda del juzgado 19 civil municipal de descongestión de Bogotá, radicado 2015-101 según anexo 1 del folio 51 C.1, firmado por GERARDO GONZALEZ, bajo gravedad de juramento, el cual es contrario a la verdad”. Segundo que el investigado anexó copias de estos poderes otorgados, “para corroborar que el señor GERARDO GONZALEZ, está actuando de mala fe, temeridad, argucias y falacias para obtener un beneficio propio, entregando y aportando documentos FALSOS, bajo la gravedad de juramento al juzgado 19 civil municipal de descongestión de Bogotá, radicado 2015-0101 demanda ejecutiva singular instaurada por mí en contra de los señores CARLOS RICO y ELVIRA REINA, en complicidad con el abogado HUMBERTO CUBILLOS, para cometer el delito penal de FRAUDE PROCESAL Art. 453 Código Penal, donde dice que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, incurrirá en prisión de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

Tercero, precisó que el investigado estaba dilatando el proceso, radicando varias veces oficio sin fundamento. Finalmente recalcó que el abogado está aportando documentos falsos contarios a la verdad al Juzgado 19 Civil Municipal. TRASLADO DEL RECURSO Se concedió por la Magistrada de instancia, el recurso en el efecto suspensivo y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las

diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Antes de pronunciarnos de fondo, se debe aclarar que el recurso de apelación propuesto por la quejosa dentro del presente investigativo, se trata de los mismo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS hechos de la queja, pues como se verificó en el documento que anexó, lo que pretendía era hacer una ampliación y ratificación de la misma, cuando ya se le había

dado la oportunidad en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en consecuencia al momento del Magistrado terminar la investigación a favor del abogado, lo que hizo la señora Lilia María González fue leer dicho documento. Sin embargo aunque se trate de los mismos hechos de la queja, al ser la quejosa una persona que no tiene los argumentos jurídicos para sustentar debidamente el recurso se pronunciara esta Sala al respecto. Así que nos pronunciaremos sobre el primero, segundo y cuarto argumento de apelación que tienen similitud, al precisar que el abogado había aportado documentos falsos a la actuación, y estaba en curso presuntamente en el “delito de uso y tenencia de documentos falsos”, se le debe recordar a la quejosa que esta Superioridad no es la competente para establecer tal acusación, pues si considera que el abogado aquí investigado presuntamente incurrió en una conducta penal debe acudir a las instancias competentes y formular la respectiva denuncia. Por consiguiente lo que se estableció en la presente actuación disciplinaria es que el abogado Carlos Humberto Cubillos representó a los demandados señores Carlos Andres Rico y Carmen Elvira Reina, en un proceso ejecutivo iniciado por la quejosa por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento; de lo cual se estableció que el investigado interpuso recurso de reposición contra el auto del 23 de enero de 2015 que libraba mandamiento de pago, argumentando unos hechos que constituye la inconformidad de la quejosa, respecto a que la señora Lilia María González no tenía la calidad de administradora del bien objeto de la Litis, ni autorización del propietario

del inmueble y con ello aportó copia de la certificación expedida por el señor Gerardo González, hermano de la señora Lilia, donde se reconoció que los demandados estaban a paz y salvo por el pago de canon de arrendamiento, además copia de poder del 31 de octubre de 2014, donde le otorgó mandato al señor Francisco José Moreno Rivera para que asumiera la representación de sus inmuebles y al mismo tiempo le revocó el mandato a la quejosa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS Por lo tanto se reitera que si toda la información suministrada por el abogado dentro del proceso ejecutivo es falsa, como lo sostiene la quejosa debe manifestarlo ante las instancias competentes.

Acto seguido se pudo verificar dentro del proceso ejecutivo, que mediante auto del 7 de mayo de 2015 el Juzgado 19 Civil Municipal de mínima cuantía de Descongestión de Bogotá, resolvió el recurso de la parte demandada, las excepciones previas sobre la falta de legitimación por activa, reconoció la pruebas aportadas, sin embargo hizo un análisis de la procedencia de la demanda y llegó a la conclusión que quien firmó el contrato de arrendamiento había sido la quejosa y por lo tanto se cumplían los requisitos para admitirl la respectiva acción, por lo cual no se vislumbra falta disciplinaria, por el contrario el abogado defendió los intereses

de sus clientes presentando argumentos válidos y que no fueron tachados de falsos. Ahora, sobre unas presuntas maniobras dilatorias de conformidad a lo allegado en el proceso ejecutivo, no se percibe ningún abuso de las vías de derecho, por el contrario se encuentra una debida defensa a sus clientes al señalar que no incumplieron el contrato y que la quejosa no tenía la facultad para demandarlos, pues no era la administradora de los bienes; sin embargo no se pudo comprobar sus argumentos, pues se reitera que la defensa del abogado se sustentó en demostrar tal situación al contar con documentos del propietario de inmueble que era objeto de la litis. Por lo tanto, no se vislumbra actuaciones fraudulentas por parte del abogado y las actuaciones desplegadas cuenta del leal y correcto actuar del investigado, pues ejerció su profesión valiéndose de los instrumentos jurídicos y legales para representar en debida forma a sus clientes. De ahí que no se encuentra demostrado que el abogado Carlos Humberto Cubillos Merchán, haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS comportamiento conlleve a falta alguna, siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de terminación a su favor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de octubre de 2015, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Carlos Humberto Cubillos Merchán, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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