CSDJ - F11001110200020150012001ADJUNTA20150409150105-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150012001ADJUNTA20150409150105-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2015 00120 01 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por EMILIANO NIETO
BARRERA contra FIDUPREVISORA S.A. y OTROS.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que corresponda en derecho, sobre la impugnación del fallo adiado 9 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada por el señor EMILIANO NIETO BARRERA contra el FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la
FIDUPREVISORA S.A., la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 y la
sociedad COLOMBIANA DE SALUD S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor EMILIANO NIETO BARRERA, interpuso acción de tutela por cuanto considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la 1 Conformaron la Sala las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y
PAULINA CANOSA SUÁREZ.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salud, a la vida y la seguridad social, por cuanto a pesar de habérsele diagnosticado mediante biopsia practicada el 18 de enero de 2013 “adenocarcinoma de próstata Gleason”, cada vez que le han ordenado procedimientos en forma recurrente se han presentado demoras y deficiencias en la prestación del servicio de salud, específicamente en el proceso de revisión y autorización para su práctica, por parte de la
prestadora COLOMBIANA DE SALUD S.A. Así, el día 7 de marzo de 2013 le fue ordenada una intervención quirúrgica “Prostatectomía Radical”, la cual fue autorizada hasta el 17 de abril de 2013 y realizada finalmente el 16 de julio de 2013, en la cual se le confirmó el diagnóstico, y como producto de tal cirugía se le han presentado como efectos colaterales incontinencia y estrechez uretral, por lo que el 12 de febrero de 2014 se le ordenó otro procedimiento, siendo autorizado el 14 de marzo siguiente y realizado el 26 de abril de 2014, pero fue fallido por cuanto al momento de la intervención en la Clínica Federman, en donde le fue autorizado, no contaban con “dilatadores con Philips”, por lo que el 9 de junio de 2014 se le ordenó nuevamente una cistoscopia más dilatación uretral, pero en vista que COLOMBIANA DE SALUD S.A. no emitía la aprobación del procedimiento y el avanzado estado de obstrucción uretral, el 19 de julio de 2014 de manera particular se lo practicó en la misma
Clínica Federman, con un costo de $1.500.000. Explicó que sólo hasta el 12 de agosto de 2014 fue emitida la autorización para el precitado procedimiento, es decir 2 meses y 3 días después de haber sido ordenado, y de haber esperado todo ese tiempo se hubiera agravado su estado de salud y calidad de vida. Entonces, una vez recibió la autorización de COLOMBIANA DE SALUD S.A. se dirigió a la Clínica Federman para que Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le hicieran el reembolso, pero allí le informaron que tal petición debía hacerla directamente ante la autoridad que expidió la autorización, y así lo hizo previo diligenciamiento de los formatos que le entregaron, pero el 26 de septiembre de 2014 le enviaron una comunicación informándole que por haber efectuado la solicitud de reembolso en forma extemporánea, no le reintegrarían el dinero que pagó, pues debió hacerlo dentro de los 15 días siguientes a la terminación del procedimiento.
Aunado a lo anterior, se continuaba con la deficiente prestación del servicio médico, pues el 9 de septiembre de 2014 le ordenaron otro procedimiento, el cual sólo fue autorizado hasta el 24 del mismo mes y año, y finalmente practicado el pasado 11 de octubre de 2014. Entonces, considera el accionante que COLOMBIANA DE SALUD S.A., ha sido negligente en autorizar y prestar los servicios de salud ordenados por
los médicos tratantes y que requiere en forma urgente debido a su grave estado de salud y su edad (65 años), por lo que le ha avanzado el cáncer que padece. Por todo lo anterior deprecó se ordene a la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 y COLOMBIANA DE SALUD S.A., le preste un servicio de salud efectivo y de calidad, y se les requiera para que emitan las autorizaciones para todo tipo de procedimientos, cirugías, etc., que su médico tratante le ordene, el mismo día en que se radiquen los soportes, y sean practicadas de manera oportuna, sin sobrepasar el término de ocho (8) días. E igualmente se ordene a COLOMBIANA DE SALUD S.A. o la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, la devolución del dinero Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiente al procedimiento que le tocó cancelar a la Clínica Federman por valor de $1.500.000, pues la petición de devolución la hizo una vez se le autorizó el procedimiento.
Y se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la PREVISORA S.A. ejerzan un control directo e inmediato sobre la prestación del servicio de salud por parte de la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 y COLOMBIANA DE SALUD S.A., a fin de que éstas atiendan con
oportunidad, calidad y eficiencia los requerimientos de salud de todos los docentes, conforme los contratos suscritos con la FIDUPREVISORA S.A.2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 28 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la tutela incoada3 y ordenó notificar a las entidades accionadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 y COLOMBIANA DE SALUD S.A., al tiempo que se vinculó a la actuación a MÉDICOS ASOCIADOS S.A. (propietaria de la Clínica Federman), SERVIMEDICOS LTDA., EMCOSALUD y la U. T. ORIENTE REGIÓN 5. 2 Fls. 1 a 15, c. o. 3 La tutela fue radicada el 27 de noviembre de 2014 ante el Consejo de Estado, siendo repartida al Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, quien por auto de fecha 28 de noviembre dispuso remitirla a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, siendo entregada en el Seccional Bogotá el 26 de enero de 2015, y repartida al día siguiente a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. El Dr. Francisco José Moreno Rivera, en calidad de abogado de
MÉDICOS ASOCIADOS S.A. propietaria de la Clínica Federman, informó que la citada sociedad es una de las I.P.S. que integra la UT MEDICOL SALUD 2012, que actualmente presta los servicios médicos de salud a los docentes y sus beneficiarios, conforme los pliegos de condiciones que autoriza como plan de beneficios para los mismos la FIDUPREVISORA S.A. que es el asegurador en salud del accionante. Precisó que MÉDICOS ASOCIADOS por su condición de I.P.S. no retiene, descuenta ni recibe del salario del accionante o cotizante suma alguna, pues ello lo hace su asegurador en salud, en este caso, la FIDUPREVISORA S.A., tal como está determinado en la sentencia T-644 de 2010. Indicó que para el caso del accionante, quien debe prestar los servicios médicos conforme la UT MEDICOL SALUD 2012, es la I.P.S. COLOMBIANA DE SALUD S.A., quien tiene su historia clínica, y la I.P.S. MÉDICOS ASOCIADOS (propietaria de la Clínica Federman) solo la posee respecto de los procedimientos prestados por remisión de COLOMBIANA DE SALUD4. Conforme lo anterior, adjuntó la historia clínica en lo que respecta a los servicios prestados5.
3. La Dra. Aura Isabel González Tiga, en calidad de representante legal de FIDUPREVISORA S.A., manifestó que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que por tanto no era su función realizar o ejecutar actividades tendientes a la atención en salud de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. 4 Fls. 65 a 67, c. o. 5 Fls. 74 a 196, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Explicó que el citado Fondo fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, siendo sus recursos administrados por una entidad Financiera, labor que cumple actualmente la PREVISORA S.A., en virtud del contrato suscrito con el Ministerio de
Educación Nacional. Precisó que en desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de las instrucciones dadas por el Consejo Directivo del precitado Fondo, suscribe la contratación de la prestación de servicios médicos asistenciales en las diferentes regiones del país, y es así que para la región al cual pertenece el accionante se suscribió contrato con la UT ORIENTE REGIÓN 5, conforme la convocatoria pública en donde se consignan conforme la Ley 91 de 1989 las obligaciones del ente médico, es decir, es un contrato especial no regido por la Ley 100 de 1993. En consecuencia, era el contratista UT ORIENTE REGIÓN 5 quien debe responder por los servicios médicos a que tiene derecho el accionante6.
4. La Dra. Ingrid Carolina Silva Rodríguez, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, informó que por la Ley 91 de 1989 se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuyos recursos actualmente están manejados por
FIDUPREVISORA S.A., quien es la encargada de celebrar los contratos para la prestación de los servicios médicos, siendo entonces la entidad financiera y el respectivo contratista el encargado de dar solución a la problemática del accionante7. 6 Fls., 68 a 71, c. o. 7 Fls. 72 y 73, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. El Dr. Luis Alfredo Núñez Patiño, en calidad de Coordinador Nacional de la
U. T. ORIENTE REGIÓN 5, informó que COLOMBIANA DE SALUD S.A. es la encargada de prestar la atención de la totalidad de la publicación domiciliada en el Departamento de Boyacá, en donde era atendido el accionante.
Que de conformidad con los hechos planteados por el accionante, esa Unión Temporal ha requerido a COLOMBIANA DE SALUD S.A. para que informe sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela, para que se tomen las medidas del caso y se asegure la oportuna prestación del servicio. En cuanto a la devolución de dineros pedidos por el accionante precisó que no era la vía de tutela el mecanismo para la protección de intereses económicos, pues para ello existen otros recursos y medios de defensa judicial8.
6. Las demás entidades accionadas y vinculadas no se pronunciaron dentro del término concedido al ser notificadas, ni antes de proferirse el fallo de primera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo fechado 9 de febrero de 2015, la Sala a quo consideró que el problema jurídico se circunscribía en determinar si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales que afirmó le están siendo conculcados. Observó el a quo que en principio la acción de tutela no superaba el test de procedibilidad, por cuanto existía una pretensión de naturaleza económica, 8 Fls. 200 a 201, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin embargo la Corte Constitucional tenía establecido que en determinadas circunstancias especiales ameritaba la intervención del juez constitucional, tal como estaba especificado en la sentencia T-259 de 2013, las cuales en el presente caso se daban, pues el accionante era una persona de 65 años de edad, y la I.P.S. COLOMBIANA DE SALUD S.A., adscrita a la UT MEDICOL SALUD 2012 había dilatado la prestación del servicio requerido, poniendo en peligro la vida del accionante en razón del cáncer que padece.
Afirmó el a quo, que era lógico que apenas se le autorizó al accionante la práctica del procedimiento, hubiera acudido a solicitar el reembolso ante la Clínica en donde se le prestó el servicio, pues sin ella seguramente se le negaría, entonces, no podía afirmarse como se le contestó, que había efectuado tal solicitud en forma extemporánea, y siendo que la I.P.S.
COLOMBIANA DE SALUD S.A. no había dado respuesta a la tutela, se imponía dar aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a tener por ciertos los hechos vertidos en la demanda. Así las cosas, el a quo ordenó a COLOMBIANA DE SALUD S.A. proceder a efectuar los trámites necesarios para efectos de la devolución del dinero cancelado por el accionante según recibo expedido por MÉDICOS ASOCIADOS S.A. por $1.500.000, en un término no superior de 30 días, y se le previno para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para la concesión de la tutela, so pena de ser sancionada conforme lo previsto en el Decreto 2591, esto para evitar la repetición de la misma omisión. En cuanto a la petición de ordenar a las accionadas se le otorguen las autorizaciones y se le efectúen los procedimientos en un plazo de ocho días, Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se indicó que la acción de amparo no estaba para proteger hechos futuros e inciertos respecto de las conductas a seguir con los pacientes, por lo que el juez de tutela no podía dar órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados, sin que tampoco se pudiera presumir o imaginar que al momento de que requiera procedimientos no le serán autorizados o dilatados en el tiempo, sin que tampoco se pueda dar ninguna orden a la
FIDUPREVISORA, pues ésta no es la encargada de ejecutar actividades en la atención en salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente el a quo ordenó compulsar copias de la actuación con destino al Superintendente Nacional de Salud, a efectos de que adelanten las investigaciones a que hubiera lugar respecto de la U. T. MEDICOL SALUD 2012 y COLOMBIANA DE SALUD S.A., por la mora que se está presentando en la prestación del servicio de salud a los usuarios9. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el doctor Cristóbal Barón, en calidad de apoderado judicial de COLOMBIANA DE SALUD S.A., quien en primer lugar transcribió la respuesta que ofreció a la tutela, la cual fue radicada en el Seccional a quo cuando ya se había dictado el fallo objeto de impugnación, por lo cual lógicamente no se hizo ninguna referencia de la misma. En concreto se indicó que todo afiliado tiene un manual de servicios, en el cual se especifica los términos para solicitar el reembolso por servicios 9 Fls. 202 a 223, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasionados por deficiencias o no prestación oportuna de servicios, esto es, informar el hecho dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la atención, y radicar dentro de los quince (15) días siguientes al egreso hospitalario, lo cual no sucedió en el sub examine, pues el procedimiento se realizó el 19 de julio de 2014 y el accionante hizo la solicitud de reembolso
hasta el 10 de septiembre de 2014, es decir, en forma extemporánea. De tal manera que la acción de tutela era improcedente, pues el accionante hizo la petición del reembolso y se le dio una respuesta al respecto, en el sentido de que no lo hizo en los términos establecidos, aunado a que por vía de tutela la Corte Constitucional tenía sentado que no es factible el reembolso de dineros. Finalmente indicó que conforme la historia clínica se podía evidenciar que al accionante se le han autorizado todos los procedimientos ordenados por los galenos tratantes, procurándose hacer en la forma más expedita, todo dependiendo del estado del paciente, sin que tampoco se presentara en el caso un perjuicio irremediable, pues se le estaba prestando el servicio médico y contaba con otros medios judiciales para discutir el mencionado reembolso10. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la 10 Fls. 282 a 285, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 9 de febrero de 2015, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El caso que se examina. La acción de tutela formulada por el señor EMILIANO NIETO BARRERA, está orientada a que se ordene a la I.P.S. COLOMBIANA DE SALUD S.A., el reintegro de la suma de $1.500.000 que canceló por un procedimiento que le había sido ordenado por el médico tratante y que debió practicarse en forma particular ante la demora en expedirse la autorización, y también se ordene que se le siga prestando el servicio médico (procedimientos, cirugías), en forma oportuna, de tal manera que entre el momento en que el médico expida la orden y su autorización y práctica, no pasen más de ocho días. Pues bien, en cuanto al primer tema, este es, que por vía de tutela se ordene la devolución de dineros, tiene sentado la Corte Constitucional en forma general que la acción de amparo no está instituida para proteger derechos de índole económica, y precisamente frente a la devolución de dineros pagados por los pacientes en forma particular, concretamente en Sentencia T-628 de agosto 13 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, advirtió que: “… el propósito de la acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria”. Sin embargo, en la misma Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2013 hizo una línea jurisprudencial sobre los casos en que en forma excepcional la acción de tutela si es viable para deprecar el reembolso de gastos médicos, al decir: “5.2.De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud en que incurrieron los usuarios, siempre que: i) el medio judicial ordinario no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias especificas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad 11 ; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) “ existe orden del médico tratante que sugiere su suministro” 12 . Sobre el particular se encuentran varias decisiones como se mostrará a continuación. 5.2.1. Inicialmente, la sentencia T-1066 de 200613 revisó el caso de un paciente con cáncer de esófago, a quien la EPS Sanitas le negó en forma verbal y escrita varios medicamentos por encontrarse excluidos
del POS. Como resultado de esa decisión, el actor debió asumir los costos de tales suministros y en consecuencia solicitó el reintegro de esos valores. La Corte consideró que era procedente el reembolso, dado que era desproporcionado someter a una persona con cáncer a un proceso judicial ordinario con el fin de que retorne a sus manos el dinero que 11 Sentencias T-324 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-626 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa, T-650 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-471 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Sentencia T-091 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gastó en su salud. Adicionalmente, reprochó la deficiente valoración probatoria de los jueces de instancia, quienes no atendieron los medios de convicción y las circunstancias del caso al señalar que el actor tenía los recursos económicos para atender las erogaciones. En contraste, esta Corporación esbozó que en cada ciclo de servicios los gastos que asumió el paciente superaron el 50% de su mesada pensional, situación que agravaba su situación económica púes el tutelante también debía sufragar varios costos de su vida cotidiana, soportes que fueron aportados al plenario. De hecho, el petente allegó al expediente los pagares que firmó con el fin garantizar el pago del
dinero que solicitó prestado para los servicios hospitalarios. Sobre el particular, el fallo indicó que “ de manera excepcional se ha aceptado que este medio de defensa judicial es procedente para ordenar el reembolso de dineros asumidos para la obtención de medicamentos, a manera de indemnización en abstracto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando la actuación de la entidad demandada no tenga asidero jurídico, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales de sus usuarios, avalada en gran medida por los jueces de tutela, quienes desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a que los contenidos de los Planes Obligatorios de Salud integran el ámbito de protección del derecho fundamental a la salud, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, además de no asumir su papel de garantes institucionales de hacer eficaces de los derechos fundamentales de las personas (art. 2 C.P.)”. 5.2.2. Luego, la Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de un paciente de 82 años de edad que ingresó de urgencias al Hospital Enrique Cavalier de Cajíca por un colapso cardíaco14. El actor de ese momento fue remetido a la Fundación Santa Fe debido a que entró en estado de coma. Las atenciones médicas al paciente ascendieron a $ 16.674.000.oo, suma que pagó el usuario con los dineros obtenidos de un crédito, que se encontraba cancelando al momento de la presentación de tutela. La EPS accionada negó la petición de reembolso argumentando que el petente la solicitó después del término legal establecido para ello, esto es, pasados 60 días de que la
institución dio de alta al paciente. El tutelante explicó que la demora en la petición de devolución de los dineros cancelados a la Fundación Santa fe se produjo, porque el médico tratante le recomendó viajar a un sitió con clima cálido para que mejorara su estado de salud. La Corte determinó que la EPS demandada tenía que reembolsar las sumas de dinero que debió asumir el actor por las prestaciones 14 Sentencia T-594 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO médicas suministradas en la Fundación Santa Fe, toda vez que es una obligación para las empresas promotoras de salud atender las urgencias, conforme lo estableció el POS. Al mismo tiempo concluyó que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos de una persona de avanzada edad como lo era el demandante de ese entonces.
Así, la sentencia advirtió que la entidad demanda afectó el derecho a la salud del usuario, ya que se sustrajo de una obligación establecida en la ley. “En efecto, es claro que las prestaciones establecidas en el P.O.S. no solamente implican la concreción material del servicio mismo, sino también el cubrimiento de los costos que éste genere, obligación que de ninguna manera puede ser traslada al afectado. Por tal razón, respecto de la segunda de las dimensiones señaladas, esta Corporación ha sostenido que “aun cuando las controversias en torno a la responsabilidad patrimonial respecto de los servicios incluidos dentro del Manual de procedimientos del POS., parecieran de índole
netamente económica y por tanto ajenas a la esfera de competencia de la acción de tutela, ello no es del todo cierto, por cuanto la cobertura económica del servicio, cuando éste se encuentra incluido en el plan de atención médica correspondiente (v.g. el POS), hace parte de la dimensión iusfundamental del derecho a la salud (negrilla dentro del texto original).”15 Además, la Sala consideró que era desproporcionado someter a una persona de 82 años a un proceso judicial ordinario para que solicite el reembolso de dinero de una obligación que no tenía que cubrir. De hecho resaltó que la pensión mínima que devengaba el actor no era suficiente para cubrir el crédito que tuvo que adquirir para costear las prestaciones del servicio de salud. Adicionalmente manifestó que el cumplimiento del plazo que tiene los usuarios para solicitar el reembolso de dinero de las prestaciones a las que están obligadas a cubrir las EPS no es prescriptivo, de modo que el deber de devolución no se extingue con el fenecimiento de dicho interregno. Este término debe ser analizado con relación a las circunstancias de cada caso. En ese sentido, la Corte determinó que para el actor era inoponible dicho plazo, gracias a que por prescripción médica tuvo que ausentarse de la ciudad, situación que hizo imposible el cumplimiento de esa carga.” Pues bien, en el caso en estudio, se establece que se encuentran dadas las circunstancias excepcionales establecidas por la Corte Constitucional, para 15 Ibídem. En el mismo sentido sentencias T-662 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-869 de 2006 M.P Jaime Córdoba.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la acción de amparo sea viable para el reembolso de gastos médicos, pues i) las circunstancias específicas del caso lo ameritan, en tanto el actor cuanta con más de 65 años de edad, y padece de cáncer en la próstata, lo que lo pone en una condición de vulnerabilidad, y por lo mismo si bien existe la acción ordinaria para cuestionar la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud de reembolsar los dineros que sufragó para un procedimiento que le fue ordenado por el médico tratante, tal medio sería desgastante para una persona en sus condiciones de edad y salud. ii) De otra parte, la empresa prestadora del servicio de salud viene dilatando el cumplimiento de sus obligaciones con el accionante, específicamente la expedir en forma oportuna las órdenes para los procedimientos que se han ordenado los médicos tratantes, así, el procedimiento que se le ordenó en 12 de febrero de 2014 sólo lo autorizó el 12 de marzo, es decir, un mes después; el ordenado el 9 de junio de 2014 lo hizo hasta el 12 de agosto siguiente, es decir dos meses y 3 días después -éste es el que se practicó el accionante en forma particular el 19 de julio de 2014 y que pide se le reembolse su costo-; e incluso, otro que se le ordenó posteriormente, el 9 de septiembre de 2014, sólo hasta el 24 del mismo mes se le autorizó, es decir, a los 15 días, todo en detrimento del paciente, debido a la grave enfermedad
que padece y su avanzada edad. iii) Y, existe orden del médico tratante, que dispuso el procedimiento que era vital para el accionante, al punto que, como bien lo observó el a quo, estaba en peligro su vida, pues en razón del cáncer padecido, se presentaba una estreches uretral, y por ello mismo fue expedida la autorización para el procedimiento, aunque casi un mes después de habérselo practicado en forma particular debido a la gravedad de su estado de salud, y más de dos Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO meses después de habérsele ordenado, lo cual es demostrativo de la indolencia o inoperancia de la entidad prestadora del servicio de salud para con sus pacientes.
Así las cosas, esta Sala confirmará el fallo impugnado en todas sus partes, pues en el sub lite, conforme lo ha determinado la Corte Constitucional, sí es procedente la acción de amparo para ordenar el reembolso de los dineros que debió sufragar el accionante para practicarse un procedimiento que con carácter urgente requería y que en forma negligente la entidad prestadora del servicio de salud no autorizó en forma oportuna. Además, también fue acertado en fallo en el sentido de requerir a entidad de salud accionada par que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para la concesión de la presente acción de amparo, y en ordenar la compulsa de copias de la actuación con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que se investiguen
administrativamente el hecho en cuestión y se tomen las medidas correctivas administrativas, si es del caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el día 9 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2015 00120 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la acción de tutela impetrada por el señor EMILIANO NIETO BARRERA contra el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.