CSDJ - F11001110200020150050102ADJUNTA20180621153228-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150050102ADJUNTA20180621153228-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201500501-02 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013 al abogado PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, conformando Sala con el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN.
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201500501-02
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Nubia Sierra Alarcón contra el profesional del derecho Pedro Augusto Nieto Gongora, en la que manifestó que le otorgó poder para que adelantara un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el cual correspondió por reparto al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, que el 7 de julio de 2011 procedió a admitir la demanda y a hacer la respectiva inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria. No obstante, en aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el día 26 de julio de 2013, el Despacho procedió a dar por terminado el proceso por cuanto la parte demandante no había ejercido actividad alguna dentro del mismo. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93.129.701 y con la Tarjeta Profesional No. 83.482. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante Auto de fecha 20 de junio de 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de julio de
2016. En dicha diligencia una vez se procedió a la lectura de la queja, el disciplinado rindió versión libre y manifestó que el bien objeto de la pertenencia estaba a nombre de un hermano de la quejosa llamado Omar
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201500501-02
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora Sierra y que el mismo se encuentra embargado por virtud de un proceso de alimentos que cursa en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá y que en dicho proceso se llevó a cabo diligencia de secuestro sin oposición alguna de la parte demandada. Refirió que la estrategia consistía en presentar la demanda de pertenencia pero que su éxito dependía de que prosperara la nulidad de la diligencia de secuestro del bien. También aseveró que no llevó a cabo ninguna actuación dentro del proceso de pertenencia habida consideración que el embargo del inmueble no auguraba ningún éxito para dicho proceso, de lo cual informó a la querellante. También, frente a la pregunta del Ministerio Público contestó que conocía del embargo del bien antes de iniciar el proceso de pertenencia.
En la misma diligencia se recibió la ampliación y ratificación de la queja por parte de la denunciante quien manifestó que el abogado le comentó que el caso estaba difícil pero que se podía manejar y seguir adelante. Refirió que le pago la suma de $1.000.000 pero que fue negligente en el proceso de
pertenencia y que nunca le informó de la real situación que se estaba presentando. También resaltó que no solo le otorgó poder al abogado para el proceso de pertenencia ya referido sino también para que la representara ante el Juzgado 14 de Familia donde se adelantaba un proceso de alimentos contra su hermano en el cual se había decretado el embargo y secuestro del inmueble objeto de la pertenencia. 4.- En la misma audiencia se recibió la declaración del señor Sergio Alberto Castillo Gómez quien afirmó que tuvo conocimiento del proceso de pertenencia que interpuso el querellado en representación de la quejosa el
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Radicado No. 110011102000201500501-02
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora cual fue terminado por desistimiento tácito, pero que no se adelantó ninguna gestión porque el proceso de familia había resultado con un embargo y un secuestro del bien inmueble objeto de la pertenencia. 5.- Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue decretado y posteriormente allegado copia del oficio No. 4207 del 28 de julio de 2016, mediante el cual la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de sentencias de Bogotá, remitió copias del expediente correspondiente al proceso 2006-00743 adelantado por Nury Emilsen Sánchez Fonseca contra el señor Omar Gilberto Sierra Alarcón.
6.- La diligencia tuvo continuación el día 18 de agosto de 2016, en donde fue decretada y posteriormente allegados al plenario los siguientes medios de prueba: - Oficio No. 2436 del 25 de agosto de 2016, por el cual el secretario del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el proceso de radicado No. 2014-0075, corresponde a una pertenencia en el que las partes eran Heriberto Guzmán Velasco en calidad de demandante y los demandados el señor Hernando Pulido y personas indeterminadas, el cual fue rechazado por competencia y remitido a la oficina de reparto el 28 de abril de 2014. 7.- La diligencia tuvo continuación el día 4 de octubre de 2016, en donde fue decretada y posteriormente allegados al plenario los siguientes medios de prueba:
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Radicado No. 110011102000201500501-02
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora - Oficio No. 2017-0020 del 19 de enero de 2017, mediante el cual la secretaría del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso 2014-00075 adelantado por la señora Nubia Sierra Alarcón contra el
señor Omar Gilberto Sierra Alarcón.
8. El día 28 de abril de 2017, el seccional de primera instancia procedió a
formular cargos contra el abogado Pedro Augusto Nieto Gongora, señalando al respecto que presuntamente desconoció el deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. Lo anterior, debido a que fue contratado por la señora Nubia Sierra Alarcón para adelantar un proceso de pertenencia, que se siguió ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue terminado por desistimiento tácito ante el abandono ejercido por la parte actora.
9. Posteriormente se desarrolló la audiencia de juzgamiento el día 28 de abril de 2017, en donde los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión, reiterándose por parte del disciplinado y su defensa que no se continuó con el trámite del proceso de pertenencia por cuanto el bien objeto de la Litis se encontraba embargado y secuestrado.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 31 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con
SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y
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Radicado No. 110011102000201500501-02
Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013 al abogado PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2011-0278, que cursó en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, y en el que fungió como apoderado de la parte demandante, esto es, de la señora Nubia Sierra Alarcón. En efecto, señaló el fallador de primera instancia que no son de recibo los argumentos defensivos consistentes en señalar que el proceso tenía pocas posibilidades de éxito y que así se lo hizo saber a su cliente, aunado a que cuando fue promovido el proceso de pertenencia mencionado el profesional del derecho era conocedor del embargo y posterior secuestro del bien inmueble objeto de la Litis, que se materializó el día 2 de julio de 2008. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su indiligencia se vieron afectados los intereses de la quejosa dentro del proceso de pertenencia ya referido en líneas anteriores.
Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio
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Radicado No. 110011102000201500501-02
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora profesional multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término correspondiente, el apoderado de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que se había acordado con la quejosa que se continuaría con el proceso de pertenencia en la medida en que tuviera éxito una solicitud de nulidad del secuestro del bien inmueble objeto de la Litis. Refirió aspectos como que la quejosa había firmado un contrato de arrendamiento con su hermano el día 13 de febrero de 2004, en el que reconocía el dominio ajeno sobre el inmueble en comento, aunado a que existía un tercero de buena fe como lo era la menor de edad que estaba cobrando en sede judicial su derecho alimentario frente al propietario del bien. Afirmó que en el presente caso existen dos versiones, la primera
correspondiente a la quejosa según la cual el querellado abandonó el proceso de pertenencia y la segunda del investigado quien refiere que la denunciante estuvo de acuerdo en no continuar con el mencionado proceso. Por consiguiente, solicitó que se aplique el principio de in dubio pro disciplinado y que se proceda a la absolución del togado encartado.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora También afirmó que la sanción no es proporcional por cuanto su cliente carece de antecedentes disciplinarios y por consiguiente solicitó a que subsidiariamente en caso de no absolverse al querellado, se procediera a imponer la sanción de censura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver la apelaciones contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93.129.701 y con la Tarjeta Profesional No. 83.482. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. 3.- De la falta cometida en el caso objeto de estudio.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora La falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión en la que fungió como apoderado de la señora Nubia Sierra Alarcón ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado para fungir como apoderado de la quejosa en un proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. En efecto, se tiene que el querellado presentó la demanda de pertenencia el día 27 de mayo de 2011, la cual fue inadmitida y subsanada por el disciplinado el 13 de junio del mismo año, motivo por el cual fue admitida el
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora día 7 de julio de esa calenda. Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, el Despacho ordenó a la parte demandante que dentro de los 30 días siguientes procediera a la notificación del extremo pasivo y que se llevaran a cabo los emplazamientos de rigor. Al no haberse adelantado actuación alguna por parte del disciplinado, el Juzgado mediante providencia del 26 de julio de 2013, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su representada se vio privada de tener una representación idónea dentro del proceso de pertenencia ya referido. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no son de recibo para esta Superioridad los argumentos defensivos según los cuales el proceso de pertenencia se abandonó porque el bien inmueble objeto de la litis se encontraba embargado y secuestrado, por lo cual el disciplinado le informó a la quejosa que al no haberse podido decretar la nulidad del secuestro no era posible continuar con el proceso referido. Esta afirmación no es compartida por la Sala en la medida en que el abogado tenía pleno conocimiento que desde el año 2008 el inmueble se encontraba embargado y secuestrado situación que debió prever al interponer la pertenencia. De la misma manera, si tenía
conocimiento que no había posibilidad de éxito alguno fue irresponsable de su parte proceder a presentar esa demanda, aunado a que lo correcto
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora hubiese sido renunciar al poder al verificarse que supuestamente no había posibilidad de éxito, pero el abogado no solo presentó la demanda sino que no ejerció ninguna actividad dentro del proceso motivo por el cual el mismo fue terminado por desistimiento tácito.
Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida
autoridad judicial, privó a su cliente de la posibilidad de tener una representación idónea dentro del proceso civil ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada; además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a
aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. Por otra parte, es importante precisar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigente para el año 2013 impuesta en el fallo materia de apelación.
En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en abandonar un proceso de pertenencia promovido por él, con el argumento según el cual el bien
inmueble objeto de la Litis se encontraba embargado y secuestrado por virtud de decisiones tomadas dentro de un proceso de alimentos que se seguía en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su representada de la posibilidad de que tuviera una representación idónea en el proceso civil ya varias veces referido. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por la señora Nubia Sierra Alarcón.
Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión
encomendada, entonces al dejar de promover la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar a la señora Nubia Sierra Alarcón, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, situación que atentó contra los intereses de su representada.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora Finalmente, es menester anotar que esta Sala considera que la imposición
de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013, debe dejarse incólume. En el caso objeto der estudio se cuestiona la indiligencia del abogado, toda vez que privó a la
señora Nubia Sierra Alarcón de una representación idónea dentro del proceso civil de pertenencia que adelantó ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Pedro Augusto Nieto Gongora y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias
(…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de
prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razon
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