CSDJ - F11001110200020150052001ADJUNTA20170615115523-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150052001ADJUNTA20170615115523-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201500520 01
Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.
REF.: Apelación Auto Interlocutorio-Abogado.
ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso VICTOR HUGO RAMOS CAMACHO, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 16 de mayo de 2016, emitida por la doctora MARTHA INÉZ MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en atención a lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado de manera anticipada, el proceso disciplinario adelantado contra el abogado GUILLERMO BAUTISTA
MOLLER.
LO FÁCTICO
Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo su génesis en el presente trámite en el escrito radicado por el señor Víctor Hugo Ramos Camacho, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el día 28 de enero de 2015, por medio del cual
solicitó se investigara al abogado GUILLERMO BAUTISTA MOLLER, relatando que en el año 2008 conoció al señor Hernán Zuluaga Laserna, persona que estaba interesada en hacer negocios con él, en dicho encuentro el mencionado señor le comentó que era propietario de un Molino de Arroz en el municipio de Saldaña (Tolima), y de un equipo denominado Individual Quick Freezing, así mismo le propuso conformar una Unión Temporal, entre C.I. AGROANDES S.A. y HERNÁN ZULUAGA LASERNA, con el fin de complementar el proceso productivo y las instalaciones existentes de la planta despulpadora que se encontraba en El Guamo (Tolima), propiedad suya. Indicó que a finales de agosto de 2008 Hernán Zuluaga Laserna le presentó al abogado GUILLERMO BAUTISTA MOLLER, como su asesor jurídico y apoderado judicial. Indicó que se realizaron varias reuniones para el perfeccionamiento del contrato de Unión Temporal, en las cuales siempre estaba presente el abogado Guillermo Bautista. En una de ellas el señor Zuluaga Laserna lo dirigió a la Bodega donde se encontraban los equipos de conservación de alimentos IQF, aduciendo que tanto la bodega como la maquinaria que se encontraba dentro de ella era de su propiedad. Afirmó que el 3 de diciembre de 2008 suscribieron el contrato de Unión Temporal entre los señores Joaquín Elcias Prada Rodríguez, como Representante Legal de AGROANDES S.A., Hernán Zuluaga Laserna, quien Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuó como propietario de “IQF”, el como representante legal de la Unión Temporal ASOPLAZAS Y ASOCIADOS y el abogado GUILLERMO BAUTISTA MOLLER, quien actuó como asesor jurídico del señor HERNÁN
ZULUAGA LASERNA.
Señaló que en marzo de 2009 el abogado encartado en compañía del señor Hernán Zuluaga Laserna le informaron que no podrían realizar las obligaciones acordadas en el contrato de Unión Temporal, por lo que le propusieron el traslado de las obligaciones, a cambio de suscribir “el contrato de explotación de una maquina IQF” y acuerdo de inversión, así mismo le propusieron la venta del 50% del equipo IQF y otros equipos para que fueran trasladados a la despulpadora de El Guamo; las minutas de dichos negocios le fueron encargados al abogado Guillermo Bautista Moller, quien le comentó que debía correr con los gastos del transporte de las maquinarias de la bodega de Fontibón a El Guamo. Informó que en octubre de 2009 aún no se había realizado el contrato de compraventa del equipo IQF, por cuanto las minutas llevadas por el abogado investigado no fueron aprobadas por el señor Zuluaga. Señaló que el señor Zuluaga se encontraba en iliquidez e iba a vender el apartamento donde vivía con su familia, por lo que el señor Zuluaga junto con el abogado Guillermo Bautista le propusieron al quejoso que firmará una letra de cambio por $600.000.000 título que sería entregado en garantía, con el fin de que el
señor Zuluaga adquiriera otro inmueble donde habitar, debido a que el señor Zuluaga le comentó que estaba esperando una fuerte suma de dinero producto de unos negocios y el quejoso afirmando actuar de buena fe aceptó girar la letra de cambio pues le habían prometido el perfeccionamiento del contrato de compraventa y la devolución de la letra. Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que en septiembre de 2009 el togado le entregó la minuta denominado “Contrato sobre explotación de una máquina de IQF y Acuerdo de Inversión” firmada por el disciplinable, quien le afirmó que el señor Zuluaga la iba a suscribir apenas regresara a la ciudad, pues se encontraba de viaje.
Afirmó que el señor Zuluaga en compañía del abogado le expusieron una forma de pago de honorarios debidos por Zuluaga al abogado, explicándole al quejoso que el disciplinable le iba a entregar una finca que era de propiedad de la esposa de este al señor Zuluaga para que la vendiera y le entregara el dinero al abogado, pero le dijeron al quejoso que entregara títulos valores como garantía del negocio, teniendo en cuenta que ya se iba a firmar el “Contrato sobre explotación de una maquina IQF Y Acuerdo de Inversión” por parte del señor Zuluaga, por lo que el quejoso aceptó y giro tres pagares a favor del abogado encartado por valor de $200.000.000. Adujo que el señor Zuluaga se rehusó a firmar el “contrato sobre explotación
de la maquina IQF y Acuerdo de Inversión” y de devolver los títulos valores, así mismo el togado le informó que Zuluaga vendió el inmueble, y no le entregó nada de capital al togado, por lo que el abogado le confesó que el señor Zuluaga no era dueño de los equipos IQF, tampoco de la bodega de Fontibón, no era dueño del molino de arroz, tampoco de las maquinarias que se encontraban en la bodega, que el dueño era la sociedad COLOMBIAN FRESH FOOD S.A. de la cual Zuluaga era socio, así mismo le indicó que dichos bienes se encontraban embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo de ANREC LTDA del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, así mismo le indicó que él era apoderado de ANREC LTDA por lo que era contraparte del señor Zuluaga. Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que el disciplinable lo demando ejecutivamente por los títulos valores que se había firmado para garantizar la venta del inmueble que vendió el señor Zuluaga, así como se extraña que el abogado no presente ninguna denuncia penal ni civil en contra de Zuluaga. 8folios 1 a 13) Anexó con su escrito: - Copia del auto del 5 de octubre de 2012 en el proceso ejecutivo Nro. 2007 00612 de Luis Vicente Pico Gómez y otros contra Víctor Hugo
Ramos Camacho del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá.
- Copia de ampliación de denuncia penal de Víctor Hugo Ramos
Camacho en contra de Hernán Zuluaga Laserna y Guillermo Bautista Moller. CALIDAD DE ABOGADO A folio 31 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia N° 409, de fecha 22 de abril de 2015 en el cual se indicó que al señor GUILLERMO BAUTISTA MOLLER, identificado con la cédula de ciudadanía N°3228617, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 51544, la cual se encuentra vigente a esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Se dispuso a través de auto de fecha 18 de junio de 2015, avocar conocimiento de la queja interpuesta por el señor Víctor Hugo Ramos Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Camacho contra el doctor GUILLERMO BAUTISTA MOLLER, ordenando la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
A folio 39 del expediente obra el poder conferido por la apoderada general del doctor GUILLERMO BAUTISTA MOLLER, al abogado Fabián Segura Leguizamón para que ejerza la defensa de su poderdante general en el proceso disciplinario de la referencia. 2.- El día 10 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el quejoso. Se le concedió el
uso de la palabra al abogado defensor del disciplinable, quien deprecó la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que los hechos datan del año 2008 y 2009. Seguidamente afirmó que las irregularidades que alega el quejoso se producen en un negocio que realizo con el señor Hernán Zuluaga Laserna en el mes de agosto de 2008 y su representado era el asesor de éste último. Explicó que era claro que el quejoso conocía de las obligaciones pendientes que pesaban sobre los equipos, existiendo un embargo sobre ellos, como quiera que en la queja afirma: “así las cosas ante la imposibilidad de HERNÁN ZULUAGA LASERNA de poner en marcha el contrato de Unión Temporal el 2 de marzo de 2009 me propone junto a su asesor, un borrador de contrato de maquina cuya modificación seria trasladar el pago del desmonte transporte del IQF de Hernán Zuluaga Laserna al suscrito.” En torno a una presunta estafa por unos títulos valores que el quejoso le giro al disciplinable, indicó que ese cobro de títulos se verifico en un proceso que Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cursa en el Juzgado 41 Civil del Circuito y en el cual se le hizo la misma consulta al doctor Guillermo así: “¿Qué diga el interrogado como es cierto si o no que los tres pagares otorgado por VICTOR HUGO RAMOS CAMACHO a su nombre iban a ser descontados por VICTOR HUGO RAMOS
CAMACHO de la supuesta venta de los IQF DE PROPIEDAD DE Hernán Zuluaga laserna? Contesto: no es cierto, los dineros que debería pagar el quejoso por los pagarés se descontaría de las obligaciones adeudadas por el quejoso al señor HERNÁN ZULUAGA LASERNA pero sin mencionar que se descontaría de un negocio puntual. Concluida la versión rendida por el apoderado del disciplinable se le concedió el uso de la palabra para que solicitara pruebas para el ejercicio de su defensa, procediendo el despacho al decreto de las mismas. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio 2693 del 28 de septiembre de 2015 el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo Nro. 2009-01957 siendo demandante ANRCE contra Colombian Fresh Foods sociedad anónima. - Copia de contrato de Unión Temporal entre Sociedad Agro industrial de los Andes y Hernán Zuluaga Laserna (Folios 90 a 05) - Copia de contrato de explotación de una máquina IQF Y Acuerdo de Inversión entre Hernán Zuluaga Laserna y Víctor Hugo Ramos Camacho, el primero obrando en su calidad de propietario de la maquina (fls 96 a 106). Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del pagare por $110.000.000 del 7 de septiembre de 2009 a la orden de Guillermo Bautista Moller. - Copia del pagare por $40.000.000 a la orden de Guillermo Bautista Moller.
- Copia del pagare por $50.000.000 a la orden de Guillermo Bautista Moller.
3. El 6 de octubre de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso y el defensor de confianza del disciplinable.
En esta oportunidad se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Víctor Hugo Ramos Camacho, quien se ratificó en su dicho e indicó que conocía al señor Hernán Zuluaga Laserna desde noviembre de 2008, como asesor jurídico en sus negocios para operar unos equipos de congelación que supuestamente eran de su propiedad. Adujo que no tenía conocimiento donde ubicar al señor Hernán Zuluaga Laserna. Afirmó que el entregó tres títulos valores “pagare” a favor del disciplinable por las sumas de $110.000.000, $40.000.000 y $50.000.000, estos se giraron a petición de Hernán Zuluaga Laserna, quien le debía unos honorarios al abogado, ya que ellos le habían prometido en venta unos equipos de congelación supuestamente de propiedad del señor Laserna, hecho que también le confirmó el abogado. Indicó que los pagarés el abogado Bautista Moller, los ingresó para cobro jurídico, a sabiendas de que no se había firmado ningún contrato de compraventa de equipos, ya que la negociación había fracasado y a sabiendas de que los equipos no eran de propiedad de Zuluaga Laserna, ya Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
que los mismos estaban embargados con orden de remate, por los incumplimientos de Zuluaga Laserna y siendo Bautista Moller el abogado en la contraparte de Hernán Zuluaga Laserna. Afirmó ser víctima de una estafa sistemática y que el abogado pretende cobrar $400.000.000 los cuales sabe que él no debe y los hizo de buena fe. Adujo que el abogado le indico que los pagarés se lo endosaron a Villamil Acosta. A continuación se realizó inspección judicial al expediente Nro. 2003-1957 siendo demandante ANREC LTDA en contra de COLOMBIAN FRESH FOOD SOCIEDAD ANÓNIMA de la cual se extrae: - Poder otorgado al abogado HÉCTOR OSWALDO PINZÓN para que inicie demanda ejecutiva en contra de COLOMBIAN FRESH FOOD SOCIEDAD ANÓNIMA. - Acta Individual de reparto de fecha 1º de diciembre de 2003. - Poder otorgado por Mauricio Pachón González al abogado GUILLERMO BAUTISA MOLLER con fecha de presentación el 6 de agosto de 2008. - Contrato de cesión de derechos litigiosos del proceso ejecutivo 2013-01957 celebrado entre ANREC LTDA y MAURICIO PACHÓN GONZALEZ el 6 de agosto de 2008. - Memorial del 8 de agosto de 2015, mediante el cual el abogado GUILLERMO BAUTISTA MOLLER aporta contrato de cesión. - Auto de fecha 15 de agosto de 2015 mediante el cual aceptan a MAURICIO PACHÓN GONÁLEZ como cesionario del crédito cobrado en este proceso.
Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se escuchó el testimonio de JOSE LUIS RAMOS CAMACHO, quien señaló que asesora desde el año 2005 a Víctor Hugo, participando en el proceso para la maquina de equipo de congelamiento ofrecido por Laserna en venta. La asesoría consistió en revisar las minutas para el contrato.
Zuluaga obtuvo un título valor de Víctor Hugo por $600.000.000, con ese mismo compromiso se le giraron a Bautista Moller $200.000. indicó que Moller fue quien le dijo a Víctor Hugo sobre la propiedad del equipo diciéndole que eran de Colombian Fresh Fruit y el abogado era apoderado del cesionario demandante de esa sociedad ANREC, quien le dio poder al encartado. Afirmó que los pagarés se giraron a Bautista Moller y siempre se puso de presente el 50% de la compraventa de los equipos. Indicó que el abogado sabía que los equipos no eran de Zuluaga y él le dijo que iba a ejecutar los pagarés porque Zuluaga no tenía con que pagarle. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio Nro. 4968 del 16 de diciembre de 2015 el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso ejecutivo Singular de José Hernán Zuluaga Laserna contra Victor Hugo Ramos Camacho con radicado Nro. 2012 00661 fue reenviado al despacho del doctor Germán Valenzuela Valbuena, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
- Mediante oficio 2346 del 18 de diciembre de 2015 el Juzgado 41 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá informó que el proceso Ejecutivo Singular Nro. 2007-612 de Luis Vicente Pico Gómez contra Víctor Hugo Ramos Camacho fue enviado al Juzgado 8º Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de escrito denominado “Respuesta a su comunicación de octubre 22 de 2009” dirigido a Hernán Zuluaga Laserna y signado por Víctor Hugo Ramos Camacho, del cual se extrae: “Por las mismas razones lo apoyé, asumí el compromiso de pagarle al doctor GUILLERMO BAUTISA MOLLER la suma de doscientos millones de pesos, cancelando el predio denominado LA FLORESTA, que fue escriturado a su esposa y a su hija, y que yo contando con su determinación y su oferta de venta, tantas veces mencionadas, asumí como un compromiso propio y que ahora al no haberse perfeccionado el contrato de compraventa de los equipos, me veo en la obligación de deshacer ese acuerdo. Todo ello prueba hasta la saciedad, que he obrado de buena fe, aportando unos recursos importantes, garantizando también con un título valor mi voluntad de realizar el negocio, siempre apoyándolo a pesar de no haberse perfeccionado el correspondiente contrato de compra venta, tantas veces discutido conjuntamente con su asesor jurídico y apoderado GUILLERMO BAUTISTA MOLLER y con usted con
posterioridad a nuestras reuniones y acuerdos, hasta llegar a la situación actual, donde es imposible suscribirlo y perfeccionarlo, dado que la titularidad de propiedad y dominio del bien, está en cabeza de una persona jurídica diferente a usted”.
4. El 21 de enero de 2016 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza.
En esta diligencia se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien afirmó que el señor Víctor Hugo Ramos Camacho siempre fue asesorado jurídicamente por su hermano José Luis Ramos Camacho y el señor Hernán Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Zuluaga fue asesorado en ese negocio por él. El negocio consistía en que el señor Hernán Zuluaga aportaba una maquina IQF que sirve para congelar productos alimenticios, y Víctor Hugo Ramos aportaba unas instalaciones en el municipio de El Guamo, donde se tenía que llevar la máquina para su explotación económica.
Indicó que nunca ha tenido un vínculo con la sociedad ANREC LTDA, pero si con un tercero acreedor que compró el crédito a ANREC por solicitud de Hernán Zuluaga, y entre el inversionista y Hernán Zuluaga acordaron que él fuera el apoderado de ese tercero inversionista. Afirmó que la posesión y tenencia del molino de arroz en el municipio de Saldaña, el equipo IQP y la bodega el señor Zuluaga tenía la tenencia de éstos. Explicó que el quejoso sabía del embargo de dichos bienes.
Respecto a la entrega de títulos valores a favor suyo por parte del señor Víctor Hugo Ramos, afirmó que “en toda sociedad cuando todo anda de maravilla se prometen esta vida y la otra para la explotación de la maquina yo soy abogado, no comerciante, ni negociante, me ofrecieron pagarme mis honorarios judiciales, unos que me debían y otros que se iban a causar durante el trámite. Afirmó que surgió el negocio para comprar una finca y Hernán Zuluaga le entregó una carta de autorización a Víctor Hugo Ramos para que le firmara pagares por valor de $200.000.000 que correspondía al pago de ese predio y para ser cancelados en el plazo de 6 meses, que era el plazo que pedía Víctor Hugo ya que estaba tramitando un crédito. Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A continuación se escuchó el testimonio de MAURICIO URDANTE DEEB, afirmó que tuvo conocimiento de la negociación entre ZULUAGA LASERNA y VICTIR HUGO RAMOS, la cual consistía en la explotación de la maquinaria IQF, pues según se decía era de propiedad de ZULUAGA LASERNA y pasaron más o menos tres años para que se enterara que sobre las maquinas pesaba unas medidas cautelares. Afirmó que el abogado encartado era apoderado del demandante de Hernán Zuluaga y por ende el abogado sabía desde el principio que dichas maquinas estaban embargadas.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
- Mediante oficio C-0169 del 27 de enero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Civil remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular de José Hernán Zuluaga Laserna contra Víctor Hugo Ramos
Camacho.
5. El 15 de marzo de 2016 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso.
Se realiza inspección judicial al expediente 2012-661 Proceso Ejecutivo Singular de José Hernán Zuluaga Laserna contra Víctor Hugo Ramos Camacho del cual se extrae: - Letra de cambio del 25 de agosto de 2009 suscrita entre Víctor Hugo Ramos Camacho como deudor y Hernán Zuluaga Laserna como acreedor por la suma de $600.000.000, así como el endoso en procuración al abogado Oswaldo Mejía Morales. Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Demanda ejecutiva de Oswaldo Mejía Morales en calidad de endosatario en procuración de Hernán Zuluaga Laserna en contra de Víctor Hugo Ramos el 14 de diciembre de 2012. - El 7 de febrero de 2013 se libró mandamiento de pago a favor de Hernán Zuluaga Laserna y en contra de Víctor Hugo Camacho. - Poder otorgado el 18 de febrero de 2013 por el señor Víctor Hugo Camacho al abogado José Luis Ramos Camacho. - Contrato de cesión de derecho de créditos celebrado entre José Hernán Zuluaga en calidad de cedente y José María Rincón en calidad de cesionario.
Entre otras actuaciones.
6. El 18 de abril de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del abogado encartado, su defensor de confianza y el quejoso.
En esta diligencia se escuchó en ampliación de queja al señor Víctor Hugo Ramos Camacho, quien adujo que nunca le informaron que esos equipos estaban siendo rematados, siempre le indicaron que le iban a llevar el documento que daba cuenta de la propiedad de Hernán Zuluaga pero nunca lo hicieron. Además indicó que el togado investigado era abogado de la contraparte de Hernán Zuluaga. Seguidamente se escuchó en ampliación de versión libre, señalando que el señor Víctor Hugo Ramos está faltando a la verdad y en el proceso ejecutivo Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Arec no fue abogado de la contraparte fue abogado de un tercero llamado Mauricio Pachón, quien presto los recursos económicos para desembargar la maquinaria negociada EL AUTO IMPUGNADO En audiencia del 16 de mayo de 2016, se resolvió dar por terminada la actuación adelantada contra el abogado GUILLERMO BAUTISTA MOLLER, al considerar el a quo que atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente, no se encuentran demostradas las supuestas faltas endilgadas por el quejoso.
Señaló que los presuntos actos fraudulentos se encuentran prescritos, e indicó que se tenía probado que el equipo sobre el cual se estaba realizando
una sociedad para su explotación y posteriormente estaba haciendo la venta de una parte del mismo, se encontraba embargado, lo cual era de conocimiento del abogado BAUTISTA MOLLER, toda vez que era apoderado del cesionario demandante MAURICIO PACHÓN GONZALEZ, así mismo se observa que ZULUAGA LASERNA y RAMOS CAMACHO firmaron contrato de unión temporal el 3 de diciembre de 2008, fecha para la cual aún estaba vigente el proceso referido. Así mismo se observa a folio 47 del proceso ejecutivo 2003-1957 un memorial de fecha 23 de febrero de 2009 mediante el cual el abogado encartado solicito la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares. Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en segundo lugar y respecto a las afirmaciones del denunciante con relación a que el abogado GUILLERMO BAUTISTA MOLLER, dio inicio a un proceso ejecutivo para procurar el cobro de unos pagares los cuales les fueron girados por el señor VICTOR HUGO RAMOS CAMACHO, pagares cuyo propósito se hizo con el fin de respaldar el pago de una finca de propiedad del profesional del derecho por parte del señor Zuluaga, la Sala de instancia no le dio credibilidad, debido a que pese a haber cumplido el disciplinado la condición del negocio celebrado entre él y el señor ZULUAGA, observó que en lo referente al pago del predio de su propiedad, no se hizo en las condiciones pactadas y así mismo dio inicio al proceso ejecutivo.
LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia por el quejoso, quien insistió en que no le informaron ni expresaron la verdad sobre los equipos que estaban embargados, enterándose mucho tiempo después y por ello instauro la queja disciplinaria. En razón de la apelación y sustentación antes referida, el Magistrado ponente, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de
2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día 16 de mayo de 2016, mediante la cual el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado GUILLERMO BAUTISTA MOLLER y en consecuencia el archivo de las diligencias. La inconformidad del apelante indica que él no tuvo conocimiento de que las maquinas objeto del negocio que hizo con el señor Zuluaga y en el cual también estaba asesorando el abogado estaban fuera del comercio por cuanto estaban embargadas, y sólo se enteró tiempo después. Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 110011102000201500520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el asunto de estudio, se tiene que para el Magistrado de instancia los
presuntos actos fraudulentos estaban prescitos por cuanto el negocio realizado sobre las máquinas de las cuales conocía el togado estaban embargas, fue en el año 2008 y 2009. Considera esta Colegiatura, que si bien es cierto la presunta conducta de actos fraudulentos esta prescrita por ser de carácter instantáneo, se advierte que el abogado le calló la información sobre el estado real de los bienes y fue por ello que el quejoso dispuso de cuantiosas sumas de dinero, firmando pagares y títulos valores, ello con el fin de desviar la libre decisión sobre el asunto, aunado a la presunto conflicto de intereses y mala fe del abogado Moller, quien era el apoderado del demandante en el proceso ejecutivo en el cual se tenía embargada las máquinas y a su vez asesoraba al señor Zuluaga en la realización de unos negocios sobre los bienes que no eran de propiedad de éste. Todo lo anterior, tiene como co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.