CSDJ - F11001110200020150064101ADJUNTA20150430105042-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150064101ADJUNTA20150430105042-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201500641 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Dirección de Sanidad Ejército
Nacional.
Accionante: David Leonardo Silva Duran.
Primera Instancia: Concede el amparo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales deprecados por DAVID LEONARDO SILVA DURAN, contra la
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito de tutela presentado por la accionante contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el día 2 de marzo de 2015, para que se proteja el derecho a la salud con conexidad a la vida y el debido proceso así:
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201500641 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Manifiesta que ingresó al Ejército Nacional en el año de 1992, ascendió al grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional en el 2011, solicitó el retiro de la institución por voluntad propia en el 2013. Que el día 30 de noviembre de 2013 radicó la ficha médica por retiro en la Sección de Medicina Laboral, la cual fue calificada y generó las siguientes ordenes de conceptos médicos para especialistas; audiometría tonal seriada, cirugía vascular, gastroenterología, neurología, ortopedia, otorrinolaringología, psiquiatría y urología previa a la convocatoria de la junta médica laboral de retiro. Señalo que acudió a cada uno de las especialidades de acuerdo con lo ordenado por la Sección de Medicina Laboral, para obtener de cada uno de ellos los conceptos médicos que establecieran sus secuelas adquiridas durante su permanencia en la institución, procedimiento que dice haber cumplido a cabalidad, lo que conllevo la junta médica laboral de retiro. Menciona, que terminado el proceso anteriormente descritos se presentó en las instalaciones de medicina laboral para programar la junta médica definitiva, y se encontró de todo el procedimiento no aparecía registro alguno en el sistema o simplemente se extraviaron, situación que lo llevó a realizarse por dos veces más cada valoración y con el fin de agilizar el proceso asumió el costo de muchos de los exámenes en centros médicos autorizados por sanidad.
Agregó que se le notificó por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército para que se presentará personalmente a la práctica de la Junta Médico Laboral de retiro, el cual se llevó acabo el 25 de julio de 2014, sin que se le pusiera en conocimiento alguna irregularidad por parte de los médicos integrantes de la Junta Médico Laboral, fijándose como nueva fecha para notificación del acto administrativo el día 14 de octubre de 2014. Para esa fecha se presentó en la Dirección General del Ejército
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA informándole que se realizaría junta médica provisional por tres (3) meses mientras se efectúa una auditoria a los conceptos emitidos se deberían repetir los de
ORDOPEDIA, RESONANCIA DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR y MONITOREO
DE PRESION ARTERIAL.
El 12 de febrero de 2015, transcurrido los tres meses se presentó a las instalaciones de medicina laboral para la notificación definitiva y le respondieron de forma descarada que iban a iniciar la auditoria a partir del 20 de febrero del año en curso porque la funcionaria encargada de realizar la auditoria se le había olvidado oficiar el requerimiento a los hospitales. Expresa que la conducta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulnera sus derechos fundamentales y se ha visto afectado en su estado de salud y sin poder
conocer los diagnósticos de los exámenes definitivos y sin el reconocimiento prestacional que conlleva la valoración por parte de la junta medica laboral. Petición.- Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y como consecuencia de ello, se ordene al Director de Sanidad del Ejército, LA NOTIFICACIÓN DE LA JUNTA MEDICA LABORAL por retiro definitivo. Pruebas. Copia del acta de junta médica provisional No. 70861 del 25 de julio de 2013. Copia de la Ficha médica unificada de retiro. Copia de los conceptos médicos en 9 folios. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 4 de marzo de 2015, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora OLGA FANNY PACHECO
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ALVAREZ, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, ordenando vincular al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, concediéndoles el término de 24 horas para que se pronuncien sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS
EJÉRCITO NACIONAL
La Jefatura de Negocios Generales del Ejército Nacional mediante radicado del 12 de marzo de 2015 comunica que en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, por competencia funcional de la acción de la acción de tutela referida fue remitida a la Dirección de Sanidad para su correspondiente trámite. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO Notificada esta parte como accionada en la acción de tutela, se evidencia que no concurrió a impartir respuesta. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2015, RESOLVIÓ “TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo invocados por el señor DAVID LEONARDO SILVA DURAN, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL” y ORDENÓ: “A LA DIRECCION DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo provea lo pertinente para que al mencionado le sean practicados los exámenes que a juicio de la entidad presentan inconsistencias, e
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
inmediatamente recibidos se proceda a realizar la Junta Médico Laboral reclamada por el accionante. La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: Señaló la Sala que frente a las pretensiones del accionante y a la vulneración del derecho a la igualdad, con el sustento que a todos los miembros del Ejército Nacional, una vez se retiran tiene derecho a la práctica de la Junta Médico Laboral la cual fue practicada provisionalmente por tres meses, vencidos los términos señalados no ha sido llevada a cabo de manera definitiva, manteniendo al accionante en la incertidumbre sobre su situación médica laboral definitiva, con el pretexto de que los exámenes debería ser auditados. Por lo que la Sala señalo que se vulneró el debido proceso del actor, pues se suspendió el trámite de la Junta Médico Laboral que conforme al artículo 8 del decreto 1796 de 2000, debe observar continuidad desde su comienzo hasta su terminación. LA IMPUGNACIÓN El Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR Director de Sanidad Ejército, mediante escrito del 7 de abril de 2015, impugno el fallo de tutela bajo las siguientes consideraciones: Señaló que frente a los conceptos entregados por el accionante, despertaron sospecha en los especialistas de la Dirección de Sanitad, por tal motivo estos entraron a auditoria, se oficiaron a los diferentes dispensarios donde se supone que el accionante se realizó los exámenes y las respuestas que se ha recibido es que se divisan inconsistencias (anexa copia de la solicitud hecha por los especialistas y las respuestas).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que si bien es cierto que el accionante tiene derecho a la Junta médico Laboral, no es menos cierto que para ello debe entregar los conceptos médicos sin inconstancias por eso se realizó la auditoria como se ha señalado, por tal motivo el accionante debe realizarse de nuevo los conceptos médicos para de esta manera poder realizar la Junta Médico Laboral de manera definitiva, esto con el fin de que no se cause duda alguna frente al trámite y señala que siempre han encontrado con la negativa del accionante ante esa solicitud. Afirma que la Dirección de Sanidad nunca le ha vulnerado derecho alguno al accionante, manifiesta que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado colaboración al señor DAVID SILVA, obteniendo como resultado la negativa del mismo ante la solicitud, afectándose el proceso de protocolo de retiro. Solicita se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que no se está violando ningún derecho fundamental. Mediante auto del 10 de abril de 2015, suscrito por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Sala Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 16 de marzo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , RESOLVIÓ “TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo invocados por el señor DAVID LEONARDO SILVA DURAN, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL” y ORDENÓ: “A LA DIRECCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo provea lo pertinente para que al mencionado le sean practicados los exámenes que a juicio de la entidad presentan inconsistencias, e inmediatamente recibidos se proceda a realizar la Junta Médico Laboral reclamada por el accionante. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción
de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por DAVID LEONARDO SILVA DURAN, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que le amparen los derechos fundamentales incoados que se viene vulnerando por parte de la entidad accionada, y del cual pretende que la Dirección de Sanidad del Ejército lo notifique de la Junta Médico Laboral definitiva.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Problema jurídico. Consiste en establecer si existió vulneración de los derechos fundamentales aclamados por el accionante por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL al no realizar oportunamente la Junta Médico Laboral con ocasión al retiro definitivo de sus servicios laborales. En este orden de ideas entra la Sala a analizar la impugnación interpuesta por el
accionante con las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que la acción de tutela interpuesta por el accionante busca proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad frente a los demás servidores que se encuentra en la misma situación con ocasión a la solicitud de realización de la Junta Médica Laboral Definitiva para retiro del servicio, se menciona que el accionante ha realizado en más de una oportunidad los exámenes para la obtención de los concepto médicos solicitados por ley, no encuentra esta Sala prueba alguna que permita evaluar de fondo tal situación, de la misma manera manifiesta la entidad accionada en este caso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que encontró inconsistencias en los concepto médicos por lo que se ordenó la auditoria, también encuentra la Sala que el accionado también tiene la obligación de verificar las inconstancias que aduce y por tal razón se realizó la Junta Médica Laboral Provisional que en su decisión expresa que se realizó por tres meses, tiempo en el cual deberá acercarse a medicina laboral con concepto definitivo. Si bien es cierto la Sala observa que existe una contrariedad frente a los trámites administrativo que conlleva la realización de la Junta Médico Laboral, es importante aclarar que el accionante está en todo su derecho en que se realicen los trámites médicos en el tiempo, modo y lugar que permitan validar su información médica y así mismo le asiste la obligación de asistir.
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Rad. N° 110011102000201500641 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por otro lado, si la accionada encuentra que hay inconstancias en los conceptos médicos, estaba en la obligación de realizar la auditoria en el menor tiempo posible, acto que no se evidencia en el proceso, y como resultado de este, tomar oportunamente los correctivos que se requiere para tal fin, manteniendo informado de manera oportuna al accionante frente a las actuaciones administrativas a seguir. Respecto al debido Proceso Administrativo: La Constitución Política de Colombia, “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Lo que conlleva que estas deben aplicarse respetando el derecho fundamental al debido proceso y frente a todas las actuaciones y procedimientos generales que se presentasen. Frente al caso que nos compete, la Sala observa que la accionada frente a tal situación no le ha comunicado oficialmente tal situación y de hecho no se ha pronunciado respecto al trámite a seguir con ocasión a las inconsistencias encontradas en los conceptos médicos, por los que evidencia que se le esta violando el derecho al debido proceso administrativo que respecto al tema en la sentencia T061 de 2.002, la Corte Constitucional fija los siguientes criterios con relación a este derecho fundamental: “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan
a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa. De esta manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Al respecto, la Corte ha determinado que “Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. Ahora bien, el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la
Constitución y en el capítulo I del Título I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley. Por lo que se observa que los exámenes médicos de retiro y la Junta Médica Laboral y es de cumplimiento para todos los miembros de la fuerza pública cuando se retiran del servicio según manifiesta el accionante que a la fecha de presentar el escrito de tutela no le habían comunicado el resultado definitivo de la Junta Médico Laboral y que han transcurrido más de 6 meses después de la junta provisional sin obtener nueva decisión alguna. Respecto al Principio a la igualdad Es de dar aplicabilidad al artículo 8° del Decreto 1796 del 2000 que obliga al Ejército a realizar un examen médico detallado y minucioso a quienes van a ser retirados del servicio militar activo, con el fin de verificar sus condiciones físicas y síquicas para el reintegro a la vida civil. En esos casos, es necesario determinar si la persona necesita asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, así lo indicó la Corte Constitucional, en Sentencia C-250/12 Principio de Igualdad: “Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.” La Sala considera que el accionante lo que pretende hacer valer es la igualdad frente al trámite de su retiro, paralelo a los demás miembros de la fuerza pública que están adelantando igual trámite y que desafortunadamente no han podido lograr tal fin en igual de condiciones frente a sus compañeros.
Así pues, se hace necesario terminar de practicar los procedimientos necesarios al señor DAVID LEONARDO SILVA DURAN para lograr así el resultado definitivo de la Junta Médico Laboral que legalmente requiere para su retiro del servicio de la fuerzas militares. En este orden de ideas, es incuestionable que tratándose de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo la Sala considera que le han sido vulnerados, por existir demora y falta de coordinación administrativa por la parte accionada. Por consiguiente se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia proferido el 16 de marzo de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia proferido el 16 de marzo de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria que RESOLVIÓ: “TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo invocados por el señor DAVID
LEONARDO SILVA DURAN, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL” y ORDENÓ: “A LA DIRECCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo provea lo pertinente para que al mencionado le sean practicados los exámenes que a juicio de la entidad presentan inconsistencias, e inmediatamente recibidos se proceda a realizar la Junta Médico Laboral reclamada por el accionante”, informe a la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Proceda la Secretaría Judicial de esta Corporación dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la presente acción de tutela debió declararse improcedente ante la existencia de otros mecanismos para hacer valer las pretensiones del accionante, razón por la cual, no puede tomarse la acción de amparo como mecanismo supletivo o alternativo de la protección de los derechos. No puede dejarse de lado que lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones,
procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias – administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de
demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se
otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. Nótese que la entidad accionada realizó una auditoria donde se ofició a diferentes dispensarios donde se supone el accionante se realizó los exámenes y en las respuestas que se recibieron se encontraron inconsistencias, con el anterior procedimiento el actor debía realizarse los mismos nuevamente sin generar ello una vulneración de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, el Juez de tutela no puede desconocer la auditoria interna que se realizó al interior de la entidad. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201500641 01 Aprobado en Sala No. 32 del 29 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no
obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conoce
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