CSDJ - F11001110200020150154801ADJUNTA20160406080836-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150154801ADJUNTA20160406080836-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre treinta de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000 2015 01548 01 Aprobado en Sala No. 096 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en Apelación
Denunciada: ÁNGELA MARCELA VARGAS
SILVA.
Denunciante: Lina Yohana Reyes.
Primera Terminar actuación Instancia: disciplinaria
Decisión: Revoca ASUNTO A DECIDIR Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 11 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se desestimó de plano la noticia disciplinaria que apuntaba el actuar de la abogada ÁNGELA
MARCELA VARGAS SILVA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá nombró y, en consecuencia, convocó a la doctora ÁNGELA MARCELA VARGAS SILVA para que, al interior del proceso disciplinario radicado número 2013 5145, fungiera como defensora de oficio del doctor Orlando Niño Castillo, esto es, quien venía siendo investigado. No obstante, aun cuando se efectuó la citación, la abogada dejó de asistir a la
audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 15 de julio de 2014. En efecto, tal como se observa de la remisión de copias, a la togada se le envió mensaje electrónico a la dirección angelaw_@hotmail.com2, así como telegramas a la carrera 9 No. 7344 Piso 63 y a la calle 146 No. 7F-544. Empero, llegada la data de la diligencia, es decir el 15 de julio de 2014, fue 1 M.P. Antonio Suárez Niño, en providencia del 11 d junio de 2015. 2 Folio 4 del cuaderno principal. 3 Folio 5 ídem. 4 Folio 6 ídem. menester decretar su fracaso por la incomparecencia de la abogada designada5. Finalmente, por auto del 11 de agosto de 2014, previa verificación de que la togada no excusó su ausencia, la Seccional decidió remitir copias de la actuación, con destino a esta Jurisdicción, con el propósito de determinar que ésta incurrió en conducta de relevancia disciplinaria. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado de instancia, una vez verificó la calidad de abogada de la disciplinable6, mediante auto del 11 de junio de 2015, desestimó de plano el inicio de la actuación en contra de la doctora ÁNGELA MARCELA VARGAS SILVA, sobre la base de que la investigada “…no se dio por notificada de la actuación a la cual debió haber asistido…”. En efecto, de acuerdo con la decisión recurrida, no existían pruebas suficientes para demostrar que la abogada ciertamente recibió las 3
comunicaciones enviadas el 25 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El Seccional sustentó la referida conclusión sosteniendo, en primer término que la comunicación electrónica fue remitida a un correo diferente del 5 Folio 7 ídem. 6 Folios 11 y 13 del cuaderno principal. registrado por la togada. De otra parte, se tuvo en cuenta que “…una de las notificaciones fue devuelta debido a que no pudo ser efectivamente entregada, por lo que no existe certeza de que la investigada se haya enterado de la programación de la diligencia, aunado a que de las demás notificaciones no obra constancia de que efectivamente las haya recibido…”. RECURSO DE APELACIÓN El 8 de agosto de 2015, la agente representante del Ministerio Público apeló la decisión precitada, teniendo como primer eje argumentativo que, de acuerdo con el numeral 21 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los abogados tienen el deber de “…aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio…”. De otra parte, recordó lo prescrito por el numeral 15 ejusdem, según el cual, es deber de los profesional del derecho “…tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar (…) toda variación del mismo…”. Así las cosas, arguyó en su recurso una ausencia de prueba suficiente pues, no fue debatido si la togada recibió o no la citación remitida a la Calle 146
No. 7F-54 de Bogotá. De esta forma, de acuerdo con lo sostenido por la representante del Ministerio Público, la decisión de terminación no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, reprochó que la decisión no hubiera sido proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional y con asistencia de las partes e intervinientes, pues de esta forma, no pudo ser provocada la contradicción respecto de la posible existencia o no de una conducta contraria a la ética jurídica del abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras
disposiciones”, en su artículo 19, por medio del cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma estableció, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 del 9 de julio de 2015, en el cual señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En virtud de la potestad señalada, la Sala abordará el análisis planteado por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de junio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decidió desestimar de plano iniciar averiguación disciplinaria en contra de la abogada ÁNGELA MARCELA
VARGAS SILVA.
2. Potestad disciplinaria El fundamento constitucional de la potestad disciplinaria ejercida por esta Jurisdicción, respecto de los profesionales del derecho, está consagrada en el artículo 256 superior, que en su numeral 3° prescribe: Art. 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la
ley, las siguientes atribuciones: (…) “3. Examinar la conducta y sancionar las faltas (…) de los abogados en el ejercicio de su profesión…” De otra parte, reiteradamente esta Superioridad ha sostenido que la relación de especial sujeción del abogado se justifica por los fines mismos de la profesión. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “… la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. “…su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia…”7 La posición de la Corte Constitucional, al igual que la de esta Superioridad ha sido reiterativa. De hecho, en providencia más reciente manifiesta
nuevamente la Alta Corporación de la Jurisdicción constitucional que: “la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado 7 Sentencia 190 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver en el mismo sentido sentencias: C-002 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández; C-060 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-540 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C – 196 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C – 393 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y, C-212 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”8 Es en esos términos, en la literalidad de las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007, se sustenta la acción de inspección y vigilancia de la profesión de abogados, cuyo ejercicio garantiza que éstos actúen de conformidad con los principios constitucionales de la función jurisdiccional. Para el cumplimiento de tal fin, el Estatuto Disciplinario de la profesión instituyó expresamente como deberes el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión9 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás
personas que intervengan en los asuntos de su profesión10, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Correlativamente, el incumplimiento de cualquier deber consagrado en la Ley 1123 de 2007 constituye falta sancionable. En efecto, el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar todo tipo de comportamientos que atenten contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables.
3. La potestad del Ministerio Público en el proceso disciplinario 8 Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 10 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
Principalísima es la función del Ministerio Público en el marco de la investigación jurisdiccional disciplinaria, pues éste, como garante de la legalidad, debe desplegar un actuar tendiente a que se cumplan los fines de la actuación, siempre bajo la dinámica del respeto de los derechos de quien resulta objeto de la pesquisa. Así las cosas, al agente de Ministerio Público, siendo parte en el proceso disciplinario, le importa tanto el que se ejerza la potestad sancionadora en aras del ejercicio responsable y adecuado de la profesión, como el respeto
del debido proceso de quien resulta investigado. Dentro de ese contexto, su rol es absolutamente imparcial, aun cuando recurra decisiones, bien sea en favor o en contra del disciplinado. Lo propio, en virtud de que el legislador incluyó al Ministerio Público como parte dentro del proceso disciplinario. En efecto, el artículo 65 la Ley 1123 de 2007 o Estatuto disciplinario del abogado establece como sujetos procesales de la acción disciplinaria al investigado, su defensor, al defensor suplente, si fuere necesario y al ministerio público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales. En ese orden de ideas, cuando se verifica que, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 ejusdem, el quejoso, no siendo parte en el proceso disciplinario, sólo podrá concurrir a éste para formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, forzoso es colegir que los representantes del Ministerio Público no tienen limitación alguna en su actuar procesal. Dicho de otra forma, siendo el representante del Ministerio Público parte en el proceso disciplinario, sus facultades de intervención en el proceso son tan ilimitadas como las del disciplinado mismo, pero también podrá coadyuvar la queja, impulsar su ampliación, solicitar la práctica de pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, sin que por ello puedan ser tenidas como contradictorias su actuaciones procesales. Atendidas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a desatar el trámite de la segunda instancia, no sin antes establecer los límites de su
potestad en relación con el recurso propuesto.
4. Límites de la Apelación: La sustentación de la alzada constituye un elemento de delimitación de la órbita de competencia del fallador de segunda instancia. En efecto, de acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad
(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”11. Sobre esa tesitura, la tarea de esta instancia se encuentra circunscrita a los tópicos presentados por la censora en el escrito impugnatorio, esto es, a determinar si era menester desestimar el inicio de una investigación disciplinaria aun cuando se desconoce si las demás citaciones fueron 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21.580. Ver en el mismo sentido, Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 36532. devueltas y si la referida devolución puede ser imputada al incumplimiento de un deber por parte de la abogada encartada. Tópico que será analizado bajo la perspectiva de la razón de ser de la acción disciplinaria y el principio de investigación integral, lo cual permite desde ya anunciar que se revocará la decisión adoptada por el a quo, pues no se comparte el presupuesto sobre el cual se tuvo como irrelevantemente
disciplinaria la conducta desplegada por la togada, tal como se expondrá a continuación.
5. El caso en concreto Valga remembrar que la presente actuación es consecuencia de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pues, habiendo enviado tres citaciones a la doctora ÁNGELA MARCELA VARGAS SILVA, ésta no concurrió para posesionarse como defensora de oficio en el disciplinario No. 2013 5145.
No obstante, el A quo decidió desestimar de plano la eventual relevancia disciplinaria de la conducta desplegada por la togada, una vez estudió las copias remitidas por cuanto, del referido análisis coligió que ésta no recibió las citaciones. Lo anterior, como consecuencia de que en el expediente se verificaba una devolución de una de las citaciones enviadas a la encartada. Así las cosas, la Agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la precitada providencia arguyendo que ésta no cumplió con el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para dar por terminada la investigación, pues no hubo un debate probatorio respecto de la citación enviada a la Calle 146 No. 7F-54 en Bogotá. Lo descrito conlleva a esta Sala a inferir la necesidad de continuar con la investigación disciplinaria contra la doctora ÁNGELA MARCELA VARGAS SILVA pues, de acuerdo con lo obrante en el expediente, el Seccional no se apegó a lo exigido por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 para desestimar
una queja. En efecto, es preciso destacar que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1123 de 2007, los Magistrados de la Jurisdicción Disciplinaria, en tratándose de investigaciones adelantadas contra abogados, tienen el deber de motivar adecuadamente sus decisiones de fondo y, en ese contexto, manifestar las razones de hecho y de derecho que dan lugar a las mismas. Adicionalmente, prescribe el artículo 85 ejusdem que “…el funcionario buscará la verdad material…” y en tal virtud la investigación habrá de ser integral. “…Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. De otra parte, el numeral 15 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados consagra como uno de sus deberes “…tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden…”. Finalmente, es menester recordar que, de conformidad con el artículo 68 ibídem, “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. Descendiendo al caso en concreto, no se observa causal alguna de improcedibilidad. En consecuencia, lo relevante a verificar es si la noticia disciplinaria no presta mérito para abrir procedimiento disciplinario tal como se estableció en la providencia del 11 de junio de 2015 y si esta decisión fue
proferida de conformidad con lo ordenado por el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. Para los efectos, habrá de subrayarse que la decisión desestimatoria se sustentó en que “…una de las notificaciones fue devuelta debido a que no pudo ser efectivamente entregada, por lo que no existe certeza de que la investigada se haya enterado de la programación de la diligencia, aunado a que de las demás notificaciones no obra constancia de que efectivamente las haya recibido…”. Dicho de otra forma, en primera instancia se constató con certeza que la citación enviada a la abogada encartada a la Carrera 9 No. 73-44 Piso 6 en Bogotá, no fue recibida12 y, de otra parte, no evidenció prueba de la recepción de la citación dirigida a la Calle 146 No. 7F-54. No obstante, las direcciones precitadas corresponden a las obrantes en el Registro Nacional de Abogados, esto es a las registradas por la disciplinable. Sobre esa tesitura, concuerda esta Corporación con lo sostenido por la Representante del Ministerio Púbico cuando sostuvo que no existe un debate probatorio capaz de esclarecer con certeza el motivo por el cual la abogada no fue notificada en debida forma, si no lo fue. 12 Folio 9 del cuaderno principal del expediente, en donde consta la devolución del telegrama. De hecho, situándonos en la primera de las hipótesis, era menester determinar si dicha circunstancia era imputable a la encartada o no. Así las cosas, aunque no obre constancia de que la abogada haya recibido los referidos citatorios, ello no constituía razón idónea para determinar de plano
la inexistencia de falta disciplinaria. Máxime cuando el proceso disciplinario está instituido para investigar si las conductas puestas en su conocimiento se enmarcan o no en los injustos éticos consagrados en la Ley 1123 de 2007. La referida normatividad dotó al titular de la acción de herramientas suficientes para identificar, con mayor precisión, la verdad material en cada caso. En ese orden de ideas, al dejar de escrutar si las que se encuentran en el Registro Nacional de Abogados corresponden a las direcciones actuales de la togada, se desconoce lo establecido en los artículos 54 y 85 de la Ley 1123 de 2007 que exige la integralidad de la prueba respecto de cada decisión. Lo propio se sostiene en virtud de que se desconoce si las citaciones enviadas a la encartada no fueron recibidas por causa imputable a la misma. Nótese que si hubiera sido el caso, la investigada habría incumplido un deber legalmente exigible de conformidad con el Estatuto Ético del Abogado y, en consecuencia, su conducta devendría disciplinariamente relevante. Así las cosas, habrá de revocarse el proveído proferido por la Sala de primera instancia el 11 de junio de 2015, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor de la abogada ÁNGELA MARÍA VARGAS SILVA toda vez que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que aún existen hechos que deben ser debatidos al interior del proceso, a efectos de determinar si, justamente, la conducta puesta en conocimiento de esta Jurisdicción merece la acción sancionadora del Estado
y, mientras la duda subsista no se pueden tener como configurados los presupuestos del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 11 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se DESESTIMÓ DE PLANO LA QUEJA en favor de la abogada ÁNGELA MARÍA VARGAS SILVA, para que se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan firmas……
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial