CSDJ - F11001110200020150156101ADJUNTA20181107134231-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150156101ADJUNTA20181107134231-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veintinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201501561 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Mario Jaramillo Mejía, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en junio 7 de 2016, por la Magistrada1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado LUIS FRANCISCO PÉREZ NOVOA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 M.p Paulina Canosa Suárez. Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja presentada en marzo 6 de 20152 por el abogado Mario Jaramillo Mejía, quien solicitó investigar al profesional del derecho LUIS FRANCISCO PÉREZ NOVOA, pues en octubre 20 de 2014 aceptó poder de Fernando García Espinoza, quien fungía como querellante del proceso policivo por perturbación de la posesión, que adelantare este contra Claudia Henao Bodmer, ante la Inspección 12 “D” Distrital de Policía de Bogotá – Alcaldía Local de Barrios
Unidos, radicada Nº 16336 de 2014, pese a que él fungía desde la presentación de la querella como apoderado del accionante, censurando del profesional del derecho aceptó asumir como apoderado de la causa policiva sin que mediare el paz y salvo y aún así lo remplazó en dicho asunto. Junto con la queja, se incorporó copia del proceso policivo por perturbación de la posesión, adelantado por Mario Jaramillo Mejía y Fernando García Espinoza contra Claudia Henao Bodmer, ante la Inspección 12 “D” Distrital de Policía de Bogotá – Alcaldía Local de Barrios Unidos, radicada Nº 16336 de 2014. (Folios 1 a 57 del c.o. de 1ª Inst.). Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de LUIS FRANCISCO PÉREZ NOVOA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.582.787 y tarjeta profesional vigente número 175.311, conforme a la certificación3 allegada al expediente. Igualmente se acreditó sus direcciones de domicilio y residencia. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistratura a quo por auto calendado junio 4 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 2 Folios 58 a 60 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 65 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 66 del c.o. de 1ª Inst. de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en noviembre 10 de esa misma anualidad, fecha para la cual se declaró fracasada la audiencia
por la incomparecencia del investigado y su apoderada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se celebró en sesiones de marzo 295 y junio 7 de 20166, fecha última en la cual se calificó el mérito del asunto, decidiendo pertinente terminar la presente actuación en favor del investigado, como se detallará más adelante. En marzo 29 de 2016, se inició audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado, su defensor de confianza y el quejoso. El investigado LUIS FRANCISCO PÉREZ NOVOA, previo a rendir versión libre, confirió mandato al abogado Wilder Humberto Torres León a fin que en adelante desplegare su defensa en este asunto, lo cual fue aceptado por el Despacho; de inmediato, rindió su versión libre, aduciendo que en octubre de 2014, María Victoria García Jaramillo se acercó a su oficina para contarle que tenía una querella en la inspección 12 “D” Distrital de Policía de Bogotá, en la cual su padre Fernando García Espinoza era el querellante, pues Claudia Cristina Henao había ocupado de manera arbitraria un bien inmueble de su propiedad. Expuso que, para tal efecto habían contratado al abogado Mario Jaramillo Mejía, quién estaba representándolos hasta ese momento (octubre 20 de 2014), ella le manifestó que tenía algunas inconformidades con ese abogado 5 Acta de audiencia vista en folio 85 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1. 6 Acta de audiencia vista en folio 109 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 2.
de las cuales no profundizó, ni le interesó, simplemente tenían algunas divergencias en cuanto a la labor desempeñada por el profesional del derecho hoy quejoso. Que con mucho gusto podía recibir el poder, que podría asumir la representación de su papá como querellante en el asunto que le comentaba, es decir la querella policiva por ocupación de hecho, no obstante le hizo saber el deber de aportarle el paz y salvo del abogado Mario Jaramillo Mejía, para lo cual ella le argumentó que habían hecho un negocio jurídico de carácter verbal, en el que se comprometió a pagarle al quejoso la suma de cinco millones de pesos (5’000.000), pese a ello el investigado le reiteró la necesidad de contar prontamente con el paz y salvo, máxime, si había diligencia de inspección ocular fijada para octubre 30 de 2014. Además de ello, le expuso que, debía tener e cuenta la proximidad de la diligencia de inspección ocular, fijada para octubre 30 de 2014, pues tan solo en octubre 20 de 2014 lo fueron a buscar, lo cual presentaba un serio reto, pues sin el paz y salvo no podía estudiar el caso en debida forma para poder realizar una apropiada representación; indicó el imputado que en ese tipo de actuaciones policivas, la diligencia de inspección ocular es la más importante, pues es allí donde se decretan y practican pruebas. Frente ello, María Victoria García Jaramillo le informó que al abogado Mario Jaramillo Mejía ya se le habían cancelado sus honorarios, para tal efecto le
exhibió una constancia firmada por el quejoso, de fecha abril 1º de 2014, por la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000), por ende, ante la premura de la situación, y al contar con la realización del pago de los honorarios de quien fuere su antecesor y ante la manifestación de sus clientes de prescindir de los servicios de quien les venía apoderando (hoy quejoso), optó por asumir la representación de estos en el proceso policivo. Señaló que María Victoria García Jaramillo le informó que el quejoso le aseguró expedirles el paz y salvo, toda vez que no deseaban seguir con sus servicios y que además ya se le había cancelado sus honorarios, por tanto el mismo 20 de octubre de 2014 firmó el contrato de prestación de servicios respectivo, en el cual se dejó expresa constancia en la cláusula tercera, relacionada con los deberes de la parte contratante que se comprometían a “…c) Tramitar y suministrar el Paz y Salvo del abogado María Jaramillo Mejía, por concepto de honorarios pagados de acuerdo con el negocio jurídico convenido con él, con la finalidad de ser aportado en la actuación procesal objeto del presente contrato. Lo anterior teniendo en cuenta que es necesario iniciar diligencias encaminadas a preparar la diligencia de inspección ocular a realizarse el próximo 30 de octubre de 2014…” (Sic). Rememoró que una vez firmado lo anterior asumió desde el 20 de octubre de 2014 la asesoría y representación jurídica de Fernando García Espinoza, en el proceso policivo por perturbación de la posesión, adelantado contra Claudia Henao Bodmer, ante la Inspección 12 “D” Distrital de Policía de
Bogotá – Alcaldía Local de Barrios Unidos, radicada Nº 16336 de 2014, por lo cual, se hizo presente en octubre 30 de hogaño en la diligencia de inspección ocular, tal y como consta en el acta de diligencia expedida por la aludida Inspección de Policía, a la cual también se hicieron presentes el perito y los ciudadanos Enrique de Jesús Vega y Julio Roberto Castellanos Cortès, quienes adujeron atender la diligencia pero no tenían llaves de la casa, por ende se pospuso a fin de ser realizada en fecha que posteriormente sería determinada, destacó que en ningún momento se hizo presente a la diligencia el abogado Mario Jaramillo Mejía ni el sustituto que había designado, doctor Jorge Rubio Junguito. Concluyó que cuando decidió asumir la representación de Fernando García Espinoza, fue porque su hija María Victoria García Jaramillo le hizo saber del acuerdo al que había llegado con el abogado Mario Jaramillo Mejía en cuanto a la expedición del paz y salvo correspondiente, por ello no volvió a preocuparse por la expedición de ese documento. Se recepcionó ratificación y ampliación de la queja de Mario Jaramillo Mejía, quien agregó que en 46 años de ejercicio profesional, es la primera vez que recurría a la jurisdicción disciplinaria para quejarse, ya que le molestó sobremanera el procedimiento del investigado para quitarle su poder en el proceso policivo previamente expuesto. Manifestó a la señora Magistrada, que no compartía los argumentos defensivos del investigado, ya que la única persona otorgante del paz y salvo era él, y no la hija del cliente; mucho menos podía basarse en lo dicho por
ella sobre acuerdos de pago a los que eventualmente pudo haber llegado, o sobre posibles inconformismos, sino que debió acudir de inmediato a él para obtener el paz y salvo. Expuso que fue el último en enterarse de esa situación, pues el investigado no se tomó la tarea de ponerse en contacto con él a fin de generar acuerdos para conferir paz y salvo y que con ello quedara en libertad de apoderar a Fernando García Espinoza. Refirió que de haber sabido que sus clientes estaban inconformes con los servicios prestados, él hubiera inmediatamente realizado la sustitución del poder o renunciado al mismo, con lo que de ipso facto hubiere expedido el respectivo paz y salvo, tal y como lo había hecho durante toda su vida profesional; por ello, al investigado solo le bastaba con llamarlo para llegar a algún acuerdo para la devolución del caso, pues en últimas son los clientes quienes deciden a quien se lo confieren. Adujo que sus honorarios quedaron pendientes de pago, así como también le quedó diferido el desplegar algunas actuaciones; alegó ser poco creíble que le hubiesen pagado la totalidad de sus honorarios al inicio de la actuación, pues “nadie hace eso”, asimismo negó haber suscrito contrato de prestación de servicios, pues no los usa, frente a lo cual explicó que sus honorarios se pagan en dos partes iguales, una al inicio de la gestión y la otra parte al finalizarla. El investigado aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales firmado en octubre 20 de 2014 con María Victoria García Jaramillo para representar a su padre Fernando García Espinoza, quien era
querellante en proceso policivo por perturbación de la posesión, adelantado contra Claudia Henao Bodmer, ante la Inspección 12 “D” Distrital de Policía de Bogotá – Alcaldía Local de Barrios Unidos, radicada Nº 16336 de 2014; igualmente allegó copia del recibo fechado abril 1º de 2014, por el cual el quejoso adujo recibir la suma de cinco millones de pesos (5’000.000) por concepto de honorarios para la tramitación de ese asunto policivo y copia del acta de inspección judicial fechada octubre 30 de 2014. (Folios 87 a 90 del c.o. de 1ª Inst.) El defensor de confianza solicitó los testimonios de María Victoria García Jaramillo y María José García Jaramillo, quiénes podían ser notificadas en la carrera 8A Nº 79-28 apartamento 602 de Bogotá, y podrían explicar el negocio jurídico celebrado entre el investigado y los contratantes. De oficio el Despacho dispuso actualizar antecedentes disciplinarios del investigado, por ello se incorporó el certificado7 Nº 163.296, de marzo 29 de 2016, por el cual la Secretaria Judicial de esta Sala expuso que el profesional del derecho no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. En junio 7 de 2016, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado, su defensor de confianza, el quejoso, el Agente del Ministerio Público y un testigo. Se escuchó el testimonio de María Victoria García Jaramillo, quien manifestó que conoció al investigado porque estaba en la búsqueda de un
abogado experto en derecho policivo, no recordaba la fecha exacta, pero fue antes de llevarse a cabo la diligencia de inspección ocular en el proceso policivo por perturbación de la posesión, adelantado contra Claudia Henao Bodmer, ante la Inspección 12 “D” Distrital de Policía de Bogotá – Alcaldía Local de Barrios Unidos, radicada Nº 16336 de 2014, asunto que en efecto fue iniciado por el quejoso. Explicó que en la primera diligencia, la cual no se pudo llevar a cabo, el quejoso quería dar un giro a ese proceso y llevarlo al trámite ordinario civil, a lo cual se opuso pues en su sentir lo más viable era adelantarlo por trámite policivo, pues allí mediaban las pruebas pertinentes para demostrar que la mujer con la que convivió su padre (el querellante), se encontraba ocupando irregularmente el apartamento objeto de disputa policiva. Expuso que a su hermana María José García Jaramillo, quien es abogada, le generaba muy poca confianza el quejoso, pero aceptaba y respetaba la 7 Folio 91 del c.o. de 1ª Inst. decisión de su padre de conferirle poder a él, quien también le hizo saber su descontento por la intención de este en tramitar el asunto por la cuerda ordinaria civil, por ello iniciaron la búsqueda de un jurista experto en procesos policivos, pero resulta que su padre, un hombre de 93 años, aún tenía un poco de confianza en el doctor Jaramillo Mejía, al punto que pensaba acceder al cambio de jurisdicción, no obstante le sugirieron consultar más a fondo con el abogado Mario Jaramillo Mejía en qué consistía
ese tema, a lo cual les dijo que pretendía iniciar un proceso de restitución de inmueble, argumento que terminó de sepultar su credibilidad, pues nunca medió relación arrendador – arrendatario, sino una ocupación de hecho. No obstante su evidente desconocimiento del caso y de la normatividad aplicable, cobró todo el dinero de honorarios por adelantado, el cual se le pagó completamente, por lo que aportaba al plenario copia del recibo de pago realizado al quejoso, por cinco millones de pesos (5’000.000) a fin de sufragar sus honorarios para la tramitación de ese asunto policivo (folio 111 del c.o. de 1ª Inst.) Como resultado de esa reunión, se dedicaron junto con la hermana a buscar y posteriormente encontrar un abogado conocedor de esta clase de asuntos, conociendo para esa época al investigado, quien sí les generó confianza y les sacó avante sus pretensiones por medio de la cuerda policiva, resaltando la ética y comportamiento intachable no solo al momento de contratarlo, sino durante toda la gestión. Manifestó que el abogado conoció cómo había sido el pacto de honorarios y el pago de honorarios al doctor Mario Jaramillo Mejía, a quien se le pagó la suma de cinco millones de pesos (5’000.000), por concepto de los servicios profesionales en la tramitación de la querella policiva de perturbación de la posesión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo una vez analizó las intervenciones y el caudal probatorio arrimado, dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS FRANCISCO PÉREZ NOVOA, conforme al inciso 4º del
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues si bien fue insistente el quejoso en hacer notar una supuesta falta de lealtad con él como colega, al haber aceptado poder de parte del querellante en el proceso policivo por perturbación de la posesión, adelantado contra Claudia Henao Bodmer, ante la Inspección 12 “D” Distrital de Policía de Bogotá – Alcaldía Local de Barrios Unidos, radicada Nº 16336 de 2014, a pesar que ya contaba con su representación, por ende, no contaba con el respectivo paz y salvo para reemplazarlo, pero para el a quo esa conducta no trascendía el ámbito disciplinario, pues para el Seccional la conducta del abogado no tenía una connotación de reproche desde el punto de vista disciplinario, en tanto que la misma no estuvo cobijada del dolo propio de esta clase de conductas, ya que en el caso sub examine la confianza que se requiere en el contrato de mandato estaba fenecida, por ende, las hijas del querellante le convencieron de revocar el poder al quejoso y conferírselo a un abogado que sí les inspirara esa confianza propia de esta clase de encargos, máxime cuando ya le habían pagado la totalidad de los honorarios y no sentían que el quejoso estuviera desarrollando una acertada gestión; así pues, la conducta del investigado no fue malintencionada, al punto que peticionó el paz y salvo y como el quejoso no lo quería conferir, optó por apoderar al querellante dejando expresa constancia de esa
situación en el contrato de prestación de servicios suscrito en octubre 20 de 2014 con la hija de este, señora María Victoria García Jaramillo. DEL RECURSO DE APELACIÓN Apelación.- El quejoso interpuso en estrados el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, insistió en que LUÍS FRANCISCO PÉREZ NOVOA le reemplazó sin contar con el paz y salvo en el proceso policivo de autos, negó haber tenido una supuesta mala relación con las hijas del contratante, por ello, negaba enfáticamente los argumentos del a quo. Traslado a los no apelantes.- En función de no apelantes intervinieron el defensor de confianza del profesional del derecho convocado a proceso disciplinario y el Agente del Ministerio Púbico, quienes en síntesis pidieron confirmar la decisión adoptada por el a quo pues estaba ajustada a derecho, máxime cuando no mediaba dolo en el proceder del investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, en estrados, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123
de 2007, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que
afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en junio 7 de 2016, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado LUIS FRANCISCO PÉREZ NOVOA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso Mario Jaramillo Mejía, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado LUIS FRANCISCO PÉREZ NOVOA, pues según su dicho, desde octubre 20 de 2014 lo reemplazó injustificadamente, además sin contar con el paz y salvo, como apoderado de la parte querellante, en el proceso de perturbación de la posesión promovido por Fernando García Espinoza, contra Claudia Henao Bodmer, ante la
Inspección 12 “D” Distrital de Policía de Bogotá – Alcaldía Local de Barrios Unidos, radicada Nº 16336 de 2014. Analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, encuentra esta Colegiatura que contrario a los argumentos esbozados por el recurrente, han de ser confirmados integralmente los del a quo; al respecto, es un hecho probado que el doctor LUIS FRANCISCO PÉREZ NOVOA inició representación del ciudadano Fernando García Espinoza al interior del proceso policivo surtido ante la Inspección 12 “D” Distrital de Policía de Bogotá – Alcaldía Local de Barrios Unidos, radicada Nº 16336 de 2014, esto, desde octubre 20 de 2014, es decir, diez días antes de adelantarse la diligencia de inspección ocular programada para octubre 30 de esa anualidad, tal y como se observa del poder visible en folio 43 del c.o. de 1ª Inst. En efecto, el abogado investigado no contó con el paz y salvo de quien fuese su antecesor, en este caso, el profesional del derecho Mario Jaramillo Mejía, pero ello per se, no lo hace merecedor de reproche disciplinario, pues nótese que a voces del artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita toda clase de responsabilidad objetiva, lo cual no quiere decir otra cosa más que, no basta con la sola consumación real de los hechos que en la ley disciplinaria se prescriben como antiéticos, sino que, esa conducta debe estar cobijada por dos ingredientes que la misma norma prevé a fin de
ser considerada disciplinaria, valga decirlo, la antijuricidad y la culpabilidad (artículos 4 y 5º ídem, respectivamente), entendiéndose la primera como el quebrantamiento injustificado del deber ético, y la segunda, como el elemento subjetivo del proceder, es decir, si se cometió con dolo o culpa. En el asunto bajo estudio, a pesar que el abogado no contaba con paz y salvo de quien iba a reemplazar, ello no hace que de entrada se considere antiética su conducta, ya que median pruebas que respaldan esa decisión, tal como la declaración jurada de la hija del poderdante, señora María Victoria García Jaramillo, persona que firmó el contrato de prestación de servicios con él y quien ha sido enfática y concomitante en aludir la falta de confianza de ellas respecto del abogado que llevaba la causa policiva y finalmente la difidencia generada a su padre, pues al parecer el abogado (hoy quejoso) no estaba debidamente ilustrado sobre el modo de dar solución a su caso, al punto de proponer tramitarla por la jurisdicción procesal civil, cuando ello era totalmente improcedente dadas las condiciones de los hechos generadores del conflicto policivo. Esta situación, sumada a lo que el investigado denominó, la premura de la situación, pues estaban ad portas de realizar la diligencia de inspección ocular, la cual sí resulta ser la mas importante en esta clase de procesos y que conllevó a que decidiera apoderarlos aún sin contar con el paz y salvo; para tal efecto, se citará lo que al respecto prevé el Código de Policía de la Ciudad de Bogotá Distrito Capital, Acuerdo 079 de 2009 del Concejo de
Bogotá (normatividad vigente para la época de los hechos), el cual prevé lo siguiente: “…Artículo 211. En el auto que avoca conocimiento se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular. Este auto deberá notificarse personalmente a la parte querellada y de no ser posible, se hará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la diligencia. Artículo 212. Llegados el día y hora señalados para la práctica de la diligencia de inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los hechos en asocio de los peritos cuando ello sea necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; allí oirá a las partes y recepcionará y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Parágrafo. La intervención de las partes en audiencia o diligencia no podrá exceder de quince (15) minutos. Artículo 213. El dictamen pericial se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector podrá suspenderse la diligencia, hasta por un término no mayor de cinco (5) días, con el objeto de que en su continuación los peritos rindan el dictamen. Artículo 214. Las autoridades de policía deberán promover la conciliación de las partes sin necesidad de diligencia especial para dicho efecto. Parágrafo Primero. En cualquier momento del proceso y antes de proferirse el fallo, podrán las partes conciliar sus intereses, presentando
ante el funcionario de policía el acuerdo al respecto. Parágrafo Segundo. Si se llegare a un acuerdo conciliatorio, se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente. Artículo 215 . Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la sentencia, dentro de la misma diligencia de inspección ocular…”. (Lo subrayado es nuestro). Entonces, de esta cita legal, aplicable al caso concreto, no queda duda el alto grado de trascendencia de la diligencia de inspección ocular en esta clase de asuntos, por ello, ante la revocatoria de un poder que ya estaban decididos a a surtir contra el quejoso, no podían los clientes y más específicamente el querellante darse el lujo de quedar desprotegido en dicha diligencia, fijada para octubre 30 de 2014, por ello el investigado, el mismo día en que habló con ellos, esto es, el 20 de octubre de 2014 decidió apoderarlos, a fin
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