CSDJ - F11001110200020150159202ADJUNTA20181127130329-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150159202ADJUNTA20181127130329-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 8 de noviembre del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.100 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201501592-02 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen la presente investigación la queja presentada el 18 de agosto de 2015, la señora CANABAL MARTÍNEZ indicó que le otorgó poder al abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA para que en su nombre 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón 2
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Radicado No. 110011102000201501592-02
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora y representación promoviera la acción judicial contra la Fiscalía General de la
Nación, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución No. 0-1148 de 26 de abril de 2011, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en dicha entidad. Indicó la vocera que, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales, la señora Canabal Martínez pagó al abogado disciplinado por concepto de honorarios la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) mediante abonos consignados en la cuenta que el togado tiene en el Banco Davivienda. Señaló que el 16 de julio de 2014 la doctora Canabal Martínez acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y consultó el sistema de información con que cuenta dicha Corporación enterándose de que en su proceso, radicado bajo el No. 201101017, figuraba reportada una sentencia de fecha 17 de junio de 2014, cuyo término de ejecutoria, al haber sido notificada por edicto, comenzó contarse a partir del 27 de junio y finalizó el 1 de julio de ese año, fecha en la que quedó en firme al no haber sido apelada pese a ser contraria a los intereses de la accionante. Ante dicho suceso, la señora Canabal Martínez llamó al abogado ORJUELA GÓNGORA para preguntarle por el estado de su proceso, y al advertir el descuido del jurista cuando éste le respondió que el trámite continuaba al
despacho para fallo, le hizo saber que tenía copia del proceso, así como de 3
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Radicado No. 110011102000201501592-02
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora la decisión opuesta a sus intereses y de la firmeza de la misma ante la falta del recurso de apelación.
Aseguró que el abogado ORJUELA GÓNGORA le respondió que se encontraba fuera de la ciudad, pero que no debía preocuparse porque al regresar estudiaría el tema para lo que la citó el día 21 de julio, adelantándole que podía buscar una incapacidad para revivir términos, sin embargo, a partir de entonces no volvió a recibir de aquél ninguna llamada para darle una explicación u ofrecerle disculpas salvo un mensaje de texto del togado, recibido el 28 de enero de 2015, en el que me dijo “Estimada doctora Martha. He estado fuera y con algunos inconvenientes, pero la semana entrante me comunicaré con usted para conversar. Cordial saludo”. Agregó consultó a diferentes abogados especializados en lo contencioso administrativo y coincidieron en afirmar que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta la ausencia de la prueba fundamental dentro del proceso, debido al cambio de ponente, ya que había sido remitido a los despachos de descongestión, razón por la que se contaba con una alta
probabilidad de éxito en segunda instancia, de haberse apelado la sentencia2. 2.- Acreditada la calidad del abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 2 Fl. 1 a 47 c.1ª Instancia 4
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Radicado No. 110011102000201501592-02
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora 17.174.115 y T.P. 6491, según certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, asimismo según consta en certificado de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura carece de antecedentes disciplinarios3. 3.- El Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 17 de marzo de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 10 de septiembre de 20154.
Audiencia de Pruebas y Calificación 4.- La audiencia se realizó los días 10 de septiembre de 20155, con la asistencia de la quejosa, la apoderada de confianza de la quejosa, el disciplinado, no asistió el delegado del Ministerio Público, se decretaron pruebas y el disciplinado solicitó que en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la suspensión de la diligencia, a fin de recopilar todo el material
probatorio y ejercer su debida defensa, habida cuenta que solo hasta el día martes 8 de septiembre de 2015, se enteró de la existencia del proceso disciplinario. -Se dio continuación de la audiencia el 14 de diciembre de 20156, con la asistencia de la quejosa, el disciplinado y la delegada del Ministerio Público, 3 Fl.50, 51 c.1ª Instancia 4 Fl. 49 c.1ª Instancia 5 Fl. 66 c.1ª Instancia 6 Fl. 80 c. 1ª Instancia 5
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Radicado No. 110011102000201501592-02
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora se escuchó en versión libre al disciplinado y posteriormente el despacho procedió a decidir frente a las pruebas solicitadas admitiendo algunas y ordenando su práctica, no obstante, ordenó negar la práctica de algunas pruebas testimoniales que solicitó el abogado investigado. El doctor Orjuela Góngora, procedió a interponer recurso de apelación en contra del auto que negó la recepción de los testimonios.
Versión libre El bogado encartado inició su defensa señalando que con posterioridad a los hechos que originaron la queja, la doctora Martha Canabal instauró ante el Consejo de Estado una acción de tutela, la cual coadyuvó, y un recurso
extraordinario de revisión con miras a lograr que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de que fuera proferido el fallo en la instancia contencioso administrativa. Sostuvo que por la época en que se profirió el fallo de marras por la Sección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinanmarca, se presentó una falla en el sistema informático de ese Tribunal, la cual fue frecuente desde su creación, situación que vino a ser corregida en el año 2014, cuando ya empezaron a incluirse las anotaciones de la Sala de Descongestión, aunado al hecho de que dicha Sala de descongestión no funcionaba en el mismo edificio que el Tribunal permanente, de modo que no tuvo acceso continuo a la información, siendo esa una de las dificultades que 6
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Radicado No. 110011102000201501592-02
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora se presentaron para enterarse de manera oportuna del procedimiento y del fallo en el caso concreto de la doctora Canabal Martínez.
Indicó que, al margen de lo anterior, por la misma época tuvo un quebranto de salud, con el agravante de que cuando fue a pedir la certificación correspondiente el médico tratante se encontraba fuera del país, por lo que no fue posible solicitar la nulidad de la actuación para el restablecimiento de los términos, dicha situación, según dijo, la comentó a la doctora Canabal.
Aseguró que después de una revisión exhaustiva del proceso contencioso administrativo advirtió la presencia de varias falencias, además de las del software, pero no alcanzó a solicitar la certificación correspondiente en el Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que con la acción de tutela y el recurso de revisión presentados por la quejosa está recopilando pruebas para pedir, con base en el artículo 29 de la Constitución Política y las normas pertinentes de los Códigos Contencioso Administrativo y General del Proceso, las correspondientes nulidades de la actuación. -Mediante oficio 1137, el 25 de febrero de 2016, se procedió a remitir las presentes actuaciones a fin de que el Superior se manifestara sobre la negativa de las pruebas testimoniales. El 5 de septiembre de 2017, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, confirmó la 7
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Radicado No. 110011102000201501592-02
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora decisión proferida en primera instancia por medio de la cual negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por el abogado investigado7.
Pliego de cargos 5.- Se llevó a cabo durante los días 6 de abril de 2018, y el 13 de abril de 20188, con asistencia de la quejosa y su apoderada de confianza, el
disciplinado, defensor de confianza designado por el disciplinado doctor José Edilberto Patiño Bravo, no asistió la delegada del Ministerio Público, a continuación el Magistrado Instructor procedió a hacer un recuento de los hechos objeto de la queja interpuesta, en la primera audiencia se dio a conocer la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se decretaron pruebas. En la segunda audiencia el despacho manifestó que se realizaría imputación jurídica en contra el abogado ORJUELA GÓNGORA, por la presunta perpetración de la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, imputada en la modalidad culposa con lo cual pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Por cuanto, pese a haberse comprometido a ejecutar los actos propios y necesarios en relación con la pretensión de su cliente – obtener la nulidad de la resolución No. 0-1148 de 26 de abril de 2011, por medio de la cual se 7 Anexo No. 8 Fl. 29 8 Fl. 148 y 175 c 1ª instancia 2 Cd 8
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Radicado No. 110011102000201501592-02
Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora
declaró insubsistentes el nombramiento como Fiscal Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, no presentó recurso el recurso respectivo contra la sentencia contraria al interés que representaba. Declaración señor Juan Pablo Orjuela Se presentó como hijo del abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, quien señaló que, si bien dijo no conocer de trato a la proponente de la querella, alguna vez la vio en la oficina hace varios años y le consta que dicha persona le otorgó poder al abogado disciplinado para que adelantara en su nombre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación. Al preguntársele por las gestiones realizadas por parte del abogado ORJUELA GÓNGORA, señaló que tiene conocimiento de la demanda y del fallo contrario a la quejosa, pero no estuvo a cargo del mismo, de manera que lo que sabe del trámite se debe a las conversaciones que tenía con el abogado, ya que, junto con su hermano, trabajaba en su oficina. Al cuestionarle sobre la organización de la oficina, con respecto del manejo que se tenía en relación con las notificaciones ocurridas en los procesos que llevaba la oficina, contestó que si bien es que cada uno maneja sus propios casos y aunque se cuenta con dependientes judiciales, su tarea se limita a prestar apoyo al abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, quien 9
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora es la cabeza visible de la sociedad. Precisó que para la época de los hechos su padre contaba con dos dependientes.
Preguntado sobre las circunstancias por las cuales no fue apelada la decisión contraria a los intereses de la quejosa, contestó que durante esa época su padre tuvo dificultades de salud, al punto que fue intervenido y contó con una incapacidad por un problema ortopédico en una rodilla. Recordó tales hechos porque, precisamente. en ese tiempo algunos de los procesos que tenía a su cargo también fueron remitidos al Tribunal de descongestión, donde hubo muchos problemas con el sistema de consulta. De hecho. en unos asuntos en los que negaron las pruebas solicitadas, se vio en la necesidad de alegar dicho problema técnico mediante recursos de reposición, tópico que fue considerado por los Magistrados quienes resolvieron reponer en su favor las decisiones adversas. Al pedirsele que precisara la causa del impedimento frente a la interposición del recurso, señaló “Puntualmente, creo que me acuerdo fue por problemas del sistema, pero por la época hubo problemas de salud, pero creo que la razón específica fue por los problemas del sistema”. Declaración del señor Carlos Alberto Orjuela Ortiz A quien se le preguntó si por su condición de abogado, comparte oficina con el también abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, a lo que 10
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora contestó de manera afirmativa, se le preguntó si es de su conocimiento que el abogado antes mencionado hubiera actuado corno apoderado de la señora Martha Luz Canabal Martínez con ocasión de un proceso contencioso administrativo contra la Fiscalía General de la Nación, contestó que sabe que dicha persona fue cliente de la oficina, pero desconoce el fondo de la asesoría y del proceso respectivo.
Al preguntársele sobre la manera en que se obtenía información de los distintos procesos que se tramitaban para la época de marras, contestó que se accedía al efecto a través del aplicativo siglo XXI de la Rama Judicial. Al cuestionársele si el abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA contaba con el apoyo de dependientes judiciales para el trámite y seguimiento del proceso que tenía a cargo, contestó que solo eventualmente había una colaboración en cuanto a aspectos relacionados con mensajería, pero no para el control de los procesos. Se le preguntó, por parte del disciplinado, si recordaba que en la época a la que ha hecho referencia éste hubiera padecido alguna afección de salud que hubiere afectara el desarrollo de sus actividades, contestó que recordaba dos eventos, uno relacionado con una falla cardiaca por la que, inclusive lo acompañó visitar a su proveedor de servicios de salud y, otro, relacionado
con incapacidad generada por una lesión de rodilla. 11
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora Al cuestionársele si la oficina ha padecido algún colapso por cuenta de fallas en el servicio de consulta de procesos de la página de internet de la Rama Judicial contestó que, en varias ocasiones, en relación con el proyecto al que se refería con anterioridad, ha tenido que padecer la ineficiencia de la página de la Rama Judicial, de hecho, recordó que por los años 2013 y 2014, cuando se adoptaron las medidas de descongestión, tanto en Juzgados como en Tribunales, tuvo varios inconvenientes por la falta de información.
Señaló que el abogado ORJUELA GÓNGORA obtenía información de los procesos que estaban a su cargo durante los quebrantos de salud, de la página web de la Rama Judicial. 6.- Los días 9 de mayo de 2018 y 6 de julio de 20189, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento con la presencia de la quejosa, su apoderada de confianza, el disciplinable, su defensor de confianza, no compareció la delegada del Ministerio Público, se cerró la etapa probatoria y se procedió a escuchar a los intervinientes. Declaración del señor Alex Ferney Murillo Preguntado por parte del investigado, de conocimiento que tuviera el testigo
sobre los problemas que presentara la página web de la Rama Judicial, concretamente en cuanto a la información proveniente de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 9 205 y 232 c.1ª Instancia 2 cd 12
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora Cundinamarca, contestó que era de conocimiento público que la página de Ja Rama concretamente el aplicativo conocido como Siglo XXI, presenta algunos problemas, específicamente en el momento de consultar un proceso, puesto que “la página puede caerse''.
Señaló que para el año 2014 se presentó un inconveniente con la página de la Rama Judicial, pero dijo no recordar exactamente la fecha. Al preguntársele si tuvo conocimiento de que por la época referida el disciplinado tuvo algunos inconvenientes de salud que le impidieran desarrollar sus tareas, contestó que lo que le constataba fueron las audiencias del doctor ORJUELA GÓNGORA durante algunos periodos de tiempo, pero señaló que no podía precisar una fecha. Cuestionado sobre si tuvo conocimiento de que la doctora Pilar Mateus Cifuentes también colaboraba en el control y vigilancia de procesos cuando el doctor ORJUELA GÓNGORA estaba enfermo, o si ella tenía asignadas otras actividades, contestó que si revisaba proceso actuaba como
dependiente. Al preguntarle si pedía autorización para acudir a los despachos judiciales cuando no era posible la consulta de los procesos por internet, contestó de manera afirmativa, pero al pedírsele que precisara si esa situación llegó a 13
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Radicado No. 110011102000201501592-02
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora presentarse en relación con el proceso de la señora Martha Luz Canabal, contestó que no sabía porque la oficina llevaba muchos procesos.
Al inquirírsele si pedía autorización para acudir a los despachos judiciales cuando no era posible la consulta de los procesos por internet, contestó de manea afirmativa, pero al pedírsele que precisara si esa situación llegó a presentarse en relación con el proceso de la señora Martha Luz Canabal, contestó que no sabía porque la oficina llevaba muchos procesos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El doctor Edilberto Patiño Bravo, defensor de confianza del abogado disciplinado, comenzó poniendo de presente, de un lado, la falibilidad de su defendido, con condición de cualquier ser humano que lo hace susceptible de sufrir percances que alteren su diario discurrir y de otro, su destacado perfil personal y profesional. Continuó su exposición anunciando que acudía a plantear la presunción de inocencia en el marco del principio de in dubio pro disciplinado, a la
inexistencia de un imperativo en el ordenamiento jurídico que haga obligatoria la apelación de las providencias judiciales y al análisis de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. 14
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora En ese marco, indicó que en la gestión del doctor ORJUELA GÓNGORA se encuentran demostrados el trámite prejudicial, la presentación de la demanda, el aporte probatorio, los alegatos le conclusión, todo ello bajo el debido cuidado de la revisión de términos salvo por la actuación por la que fue convocado a juicio, por lo que de manera preliminar que no se configuró un abandono ya que el togado fue diligente aunque echó de menos la interposición del recurso contra la sentencia que se profirió en el asunto de marras.
Recalcó la gravedad de la ausencia probatoria respecto del hecho relacionado con las deficiencias del sistema de consulta de procesos de que dispone la Rama Judicial a través de internet, y de la salud de su defendido en ese momento, para demostrar que por dichos factores se imposibilitó el seguimiento del proceso de la doctora Martha Luz Canabal Martínez. Indicó que el cargo único formulado en contra del abogado ORJUELA GÓNGORA es muy general, en la medida en que da a entender que hubo un
abandono de todo el trámite de la acción que se promovió bajo el radicado 20111017, cuando en realidad solo se echó de menos la gestión respecto de la sentencia, actuación que debe examinarse, bajo la presunción de buena fe, para determinar si era necesaria o no la interposición del recurso de apelación, lo que da cabida a dilucidar si ello implica una responsabilidad objetiva. 15
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora Acerca de dicho aspecto -la responsabilidad objetivasostuvo que es necesario recordar que la profesión del abogado es de medios, y que el asunto confiado por la quejosa a su defendido estuvo agotado hasta el alegato de conclusión, por lo que debía tenerse en cuenta que la conducta solo sería sancionable si el resultado era conocido con anterioridad por el infractor y bajo tales condiciones lo produjo, caso en el cual se estaría hablando de dolo o si se actuó con imprudencia impericia falta de observación del reglamento o negligencia, lo que equivale a referirse la culpa.
Adujo que en el caso que ocupa la atención de la Sala cabe cuestionarse si a pesar del resultado, hubo dolo o culpa si el doctor ORJUELA GÓNGORA pudo o no conocer la sentencia para apelarla y, en ese caso, si era meritorio
o no interponer el recurso, por lo que también es importante revisar la gestión del doctor Orjuela para determinar si tuvo la intención de perjudicar los intereses de la doctora Canabal Martínez. Afirmó, con base en lo anterior, que no podía concluirse con absoluta certeza que la sentencia que no recurrió constituyó un desastre procesal, siendo prueba de ello la acción de tutela que se intentó de manera infructuosa contra dicha providencia por parte de la quejosa, por lo que se está ante una duda, tópico que, además, se matizó por la audiencia de las pruebas que no pudieron practicarse por causa no atribuible al despacho instructor que desplegó todos los esfuerzos necesarios para la obtención de las mismas. 16
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora Además, trajo a colación el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en particular, la causal primera, para lo cual invocó la sentencia T-271 de 2016 de la Corte Constitucional, en la medida en que por causa del sistema de consulta no pudo el disciplinado enterarse de la sentencia proferida en el caso confiado por la quejosa, y por razón de sus dolencias físicas no estuvo en condiciones de acudir personalmente al despacho judicial, con la misma consecuencia de
falta de interposición del recurso de alzada. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 23 de julio de 201810, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el fallador de primer grado, que la relación contractual entre el quejoso y el abogado disciplinado se encontró demostrada, conforme poder con sello de presentación 11 de octubre de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, demanda que fue admitida el 24 de febrero de 2012, en el Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda – 10 Anexo 1, 214 Fls. 11 Fl. 1 a 47 c.1ª Instancia 17
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora Subsección B, profiriéndose decisión el 17 de junio de 2014, por la Sección Segunda, Subsección E de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de su prohijada, no desplegó ninguna actividad orientada a atacarla por vía del
recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2014, concediéndose el término de 10 días para correr el término de ejecutoria entre el 27 de junio de 2014 y el 11 de julio de 2014, ordenándose su archivo en la caja 263 de fecha 21 de octubre de 2014. Por lo anteriormente expuesto se puede observar que hay plena certeza de la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la situación profesional en este caso, interponer el correspondiente recurso. Por tanto, es innegable la configuración de la aludida falta el abogado disciplinado abandonó las diligencias propias de la actuación profesional. Aceptó el mandato dado con el compromiso de tramitar la acción judicial con la que pretendía la nulidad de la resolución No. 0-1148 de 26 de abril de 2011, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación, declaró insubsistente el nombramiento de la doctora Martha Luz Canabal Martínez en el cargo de la Fiscalía General de la República para la justicia y la paz y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de dicha persona. 18
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Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora
No fueron de recibo las exculpaciones dadas por el disciplinado y su defensor de confianza, por cuanto del material probatorio allegado se pudo demostrar que la ocurrencia de una falla en el sistema solo se ocasionó el 14 de julio de 2014 y la sentencia quedó en firme el 11 de julio de 2014, es decir antes de que se presentara el desperfecto en el sistema según oficio remitido por el CENDOJ folios 145 a 146 del cuaderno principal. Por otra parte, en cuanto a los quebrantos de salud, del disciplinado, se trata de una situación no acreditada en estas diligencias pese a haberse garantizado la oportunidad procesal para ello, los testimonios no dieron claridad en cuanto a ese aspecto, por otra parte tampoco se observó que el disciplinado intentara tramitar la interrupción de las actuaciones del proceso en virtud del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo entonces vigente. Bajo tales premisas, resulta claro que el abogado CARLOS ARTURO ORJUELA Góngora, en la condición de mandatario de Martha Luz Cabanal Martínez, faltó al debe profesional de actúa con celosa diligencia en sus asuntos profesionales al no interponer el recurso de apelación contra el fallo que denegó sus pretensiones, sin que se registre ninguna acción positiva para evitar las consecuencias de su descuido, de manera que su comportamiento no solo es típico, sino también antijurídico de cara al deber 19
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Orjuela Góngora profesional adquirido haciéndose manifiesta la responsabilidad disciplinaria del investigado.
Por lo anterior quedó demostrada la falta al deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, cuya conducta encaja en lo descrito en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 97 ibidem para proferir fallo sancionatorio. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, mediante escrito radicado el día 6 de agosto de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestó en primer lugar que la responsabilidad aducida contra su defendido por el hecho de no haber apelado la decisión de fecha 17 de junio de 2014, como una catástrofe judicial. El aporte probatorio de la quejosa referente a otros casos similares al suyo no puede dar certeza alguna de su éxito porque no tiene ninguna
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