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CSDJ - F11001110200020150162501ADJUNTA20191211111903-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150162501ADJUNTA20191211111903-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201501625 01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 20 de junio de 20171, mediante la cual sancionó al abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Ariel Lozano Gaitán (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá2, en auto del 17 de marzo de 2015, para que se investigara disciplinariamente al abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, pues en calidad de defensor de confianza del procesado Jeison

David Ramírez Cordero, al interior del asunto penal radicado No. 2014-02970 seguido por el delito de Homicidio en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dejó de comparecer injustificadamente a las audiencias preparatorias programada para el 18 y 20 de febrero de 2015 y de medida de internamiento preventivo programada para el 18 de febrero de 2015, conllevando al vencimiento de los cuatro meses de internamiento preventivo y a que se ordenara la libertad del procesado. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.303.426, portador de tarjeta profesional de abogado número 114462 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación adiada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 4 de junio de 20155 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 10 de noviembre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de 2 Folio 1 a 14 c. o. 3 Fl. 18 c.o. 4 Fl. 61 c.o. 5 Fl.19 c.o. pruebas y calificación provisiona, sin embargo la misma fue reprogramada

por el despacho para el 29 de marzo de 2016.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado7 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio8. El 17 de enero de 2017 9 se realizó la primera sesión , con asistencia del defensor de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público. Como prueba a petición del defensor de oficio del encartado y del agente del Ministerio Público el a quo ordenó requerir al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, para que allegara copia del proceso radicado No. 201402970, certificara si se realizó la audiencia preparatoria que originó la compulsa de copias e indicara a qué números telefónicos fue notificado el investigador de la programación de las audiencias a las que inasistió; de oficio se ordenó i) requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara la vigencia de la cédula de ciudadanía del encartado, ii) Imprimir de la página web de la Policía Nacional los antecedentes penales del investigado, iii) Oficiar a Migración Colombia para que certificara si el investigado ha salido del país, iv) Oficiar al Inpec para que certificara si el disciplinado registraba antecedentes penales, policivos, o si se encontraba privado de la libertad y porque delito, v) Requerir a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que informara si se encontraban registros que relacionaran al encartado con un empleo en carrera administrativa a nivel nacional. 6 Fl. 20 c.o. 7 Fl. 25 c.o.

8 Fl. 28 y 49 c.o. 9 Fl. 60 c.o. La segunda sesión se adelantó el 8 de marzo de 2017 10 , con asistencia del defensor de oficio del investigado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio impreso de la página Web de la Policía Nacional de fecha 21 de febrero de 2017. (Fl. 62 c.o.).

2. Memorial del 27 de febrero de 2017 remitido por el Inpec. (Fl. 78 y 79 c.o.).

3. Oficio del 3 de marzo de 2017 allegado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Fl. 81 a 83 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que al interior del proceso penal radicado No. 201402970 seguido por el delito de Homicidio en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contra Jeison David Ramírez Cordero, y en el cual fungía como apoderado de confianza del procesado, dejó de comparecer injustificadamente a las audiencias preparatoria programada para el 18 y 20 de febrero de 2015 y de

10 Fl.91 c.o. medida de internamiento preventivo programada para el 18 de febrero de 2015, pese a que fue debidamente notificado de su realización. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento el a quo reiteró las decretadas en sesión anterior. Audiencia de juzgamiento. El 5 de abril de 2017 1 1 , se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del agente del Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 8 de marzo de 2017 allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Fl. 92 y 93 c.o.).

Se escuchó en alegatos de conclusión al representante del Ministerio Público, quien indicó que de las pruebas obrantes en el plenario es claro que el disciplinado incurrió en falta de diligencia profesional pues injustificadamente dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para el 18 y 20 de febrero de 2015 y de medida de internamiento preventivo programada para el 18 de febrero de 2015, pese a que se le había notificado de su realización, por lo tanto debía proferirse sentencia sancionatoria en su contra. Finalmente pidió que al momento de fijarse la sanción se tuviera en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues no se advertían causales de agravación en la conducta del encartado. 11 Fl. 103 c.o.

Finalmente se recepcionaron los alegatos de conclusión al defensor de oficio de NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, quien refirió que ante la incomparecencia de su prohijado al disciplinario, consideraba que carecía de argumentos suficientes en la medida que documentalmente la falta endilgada estaba demostrada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de junio de 2017 12, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que LESMES GALARZA en calidad de defensor de confianza del procesado Jeison David Ramírez Cordero al interior del proceso penal radicado No. 2014-02970 seguido por el delito de Homicidio en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dejó de comparecer injustificadamente a las audiencias preparatoria programada para el 18 y 20 de febrero de 2015 y de medida de internamiento preventivo programada para el 18 de febrero de 2015, pese a que fue debidamente notificado de su realización. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que

teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la 12 Fl. 104 a 122 c.o. trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE SEIS (6) MESES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal la apoderada de confianza de NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, interpuso recurso de apelación13 señalando que en el asunto existía causal de nulidad por violación del derecho de defensa de su prohijado que debía decretarse, pues el defensor de oficio designado a su cliente omitió ejercer un derecho de defensa acorde con los hechos objeto de investigación, pues no solicitó ni aportó ningún medio de prueba, dejando de hacer uso de las herramientas con la que contaba, al punto que ni siquiera refirió la situación particular que se vislumbraba en el desarrollo del proceso penal de marras, respecto de la fijación de audiencias de un día para otro, así como tampoco utilizó las pruebas documentales que obraban en el expediente y que daba cuenta de la imposibilidad de asistir a las mismas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la

conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, 13 Fls. 130 a 155 c. o. como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la

legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por la por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante la cual sancionó al abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ”. Empero, como en el recurso de apelación la apoderada de confianza de NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, solamente manifestó inconformidad respecto a una presunta nulidad por violación del derecho de defensa de su cliente, esta Superioridad únicamente se pronunciará frente a ese aspecto. Aclarado lo anterior, esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: De la nulidad. Alegó en su recurso de alzada la defensora de confianza de

NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA la existencia de causal de nulidad por violación del derecho de defensa de su prohijado, al advertir que el defensor de oficio designado a su cliente omitió ejercer un derecho de defensa acorde con los hechos objeto de investigación, pues no solicitó ni aportó ningún medio de prueba, dejando de hacer uso de las herramientas con la que contaba, al punto que ni siquiera refirió la situación particular que se vislumbraba en el desarrollo del proceso penal de marras, respecto de la fijación de audiencias de un día para otro, así como tampoco utilizó las pruebas documentales que obraban en el expediente y que daba cuenta de la imposibilidad de asistir a las mismas. Desde ya advierte esta Superioridad al recurrente que su solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad en primer lugar porque contrario a lo manifestado en su alzada el defensor de oficio designado en el investigativo mediante auto del 30 de septiembre de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de enero de 2017 sí realizó petición probatoria en defensa de los intereses de su prohijado en cuanto a requerir al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá para que allegara copia del proceso radicado No. 2014 02970, certificara si se realizó la audiencia preparatoria que originó la compulsa de copias e indicara a qué números telefónicos fue notificado el investigado de la programación de las audiencias a las que inasistió. Ahora bien, es de resaltar que no puede pretender la apoderada del disciplinado se decrete la nulidad de la decisión de Primera Instancia bajo el

argumento de que el defensor de oficio designado en este investigativo no realizó solicitud probatoria y que ni siquiera refirió la situación particular que se vislumbraba en el desarrollo del proceso penal de marras, respecto de la fijación de audiencias de un día para otro, así como tampoco utilizó las pruebas documentales que obraban en el expediente y que daba cuenta de la imposibilidad de asistir a las mismas, pues el referido apoderado en el ámbito de su discrecionalidad profesional consideró que el método de defensa que escogió era el adecuado para ejercer su función, lo cual no es reprochable por esta Corporación. Finalmente es de resaltar que el investigado fue notificado del disciplinario a las direcciones que registra en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin embargo pese a ello optó por ejercer una defensa pasiva de sus intereses. Por lo anterior, no avizora esta Colegiatura causal de nulidad alguna que deba decretarse, las cuales recuérdese son taxativas y en este procedimiento están establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues falta de competencia no existe, violación del derecho de defensa del disciplinado tampoco, y no se avizora ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que LESMES GALARZA incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación

alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto como se señaló en primera instancia se confirma que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que disponen que es deber de todo profesional atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues injustificadamente dejó de asistir a las audiencias preparatoria programada para el 18 y 20 de febrero de 2015 y de medida de internamiento preventivo programada para el 18 de febrero de 2015, al interior del interior del proceso penal radicado No. 2014-02970 seguido por el delito de Homicidio en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones pese a que fue debidamente notificado de su realización De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de

manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegadas por LESMES GALARZA, pues sin justificación dejó de asistir a las audiencias preparatoria programada para el 18 y 20 de febrero de 2015 y de medida de internamiento preventivo programada para el 18 de febrero de 2015, al interior del interior del proceso penal radicado No. 2014-02970. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”15. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan 15 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca

de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad incoada por la apoderada judicial de NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA con fundamento en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las

consideraciones de esta sentencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. QUINTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 11001110200020150162501 Aprobado según Acta N° 92 de Diciembre 5 de 2019

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se sancionó al abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, por no asistir como defensor de confianza de JEISON DAVID RAMÍREZ dentro del proceso penal No. 2014-02970 tramitado en el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, a las audiencias preparatorias programadas para los días 18 y 20 de febrero de 2015 y a la audiencia de internamiento preventivo programada para el día 18 de febrero de 2015, pues si bien objetivamente puede haberse presentado la falta, no hubo ilicitud sustancial, por cuanto no se afectó deber alguno. Haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha al abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA pueda enmarcarse dentro del concepto de tipicidad, por no haber asistido reiteradamente en tres oportunidades a las audiencias preparatoria y de medida de internamiento preventivo, pero se debe tener en cuenta que desde el punto de vista material el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin

justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto, es decir, que debe acreditarse por parte del fallador la antijuridicidad de la conducta, no con meras especulaciones sino que verdaderos medios de prueba que otorguen certeza sobre la materialización de la falta y sobre la verdadera afectación al interés jurídico protegido por el Estatuto Deontológico del Abogado, que en este caso es la diligencia profesional. No puede entenderse que el material probatorio obrante en el expediente disciplinario por medio del cual se pretenda demostrar la conducta objeto de investigación, así, como su adecuación formal al tipo imputado, pueda ser la misma con que el operador disciplinario pretende demostrar la afectación, sin justificación del deber de diligencia, elemento nuclear para poder determinar en las presentes circunstancias si existió o no antijuridicidad. La característica fundamental de la antijuridicidad disciplinaria es su capacidad de afectación al deber profesional o a la función, con una condición que permite elaborar un análisis superior al simple ejercicio de constatar si una conducta profesional, contraría o no, el deber que la condiciona, a este análisis primario, se le cataloga de manera crítica, como una protección jurídica de la norma por la simple norma, desatendiendo el fin y objeto de la misma, dejando por fuera del análisis el concepto de interés jurídico de la proposición normativa, lo que configura la denominada condición de afectación. Justamente es dicha afectación la que debe ser objeto de comprobación y valoración probatoria para así poder determinar si la conducta que en principio se adecúa formalmente al tipo, afecta sin justificación alguna los deberes consagrados en el código

deontológico de los abogados, esta circunstancia funge como límite para el Estado en ejercicio del ius puniendi. En tales condiciones ya no hablamos de una adecuación formal, sino, material, entendiendo que en materia disciplinaria la categoría dogmática de la antijuridicidad es un elemento inescindible del tipo, respecto a la justificación, como límite al ejercicio de ius puniendi en materia disciplinaria la H. Corte Constitucional ha señalado: “…ILICITUD SUSTANCIAL-Justificación de la falta disciplinaria Este concepto opera no solo como una limitación constitucional del derecho disciplinario, sino también como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificación de la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional. Así, en caso que esa relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado.” De cara a ese marco normativo el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en com

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