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CSDJ - F11001110200020150168401ADJUNTA20190916140143-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150168401ADJUNTA20190916140143-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, agosto treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201501684 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 061 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 16 de marzo de 2017, mediante la cual sancionó a la abogada YOHANA ANDREA BRAVO VILLACRES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO de DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Súarez.

1. Hechos.

La investigación se originó por escrito presentado ante la Sala Disciplinaria Seccional por Jorge Ordóñez Duque, mediante el cual elevó queja disciplinaria en contra de la abogada YOHANA ANDREA BRAVO VILLACRES. El a quo resumió en la providencia impugnada los hechos, así: “… en el año 2013 contrató sus servicios para que iniciara un proceso

ejecutivo en contra de Andrés Besedichek por la suma de $11.440.000, proceso que se adelantó bajo el radicado número 2013-1168 ante el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, posteriormente se remitió al Juzgado 2 Civil Municipal de Descongestión. Indicó que tras situaciones procesales, se decretó la terminación del proceso por aplicación del desistimiento tácito en auto del 31 de octubre de 2014 y el levantamiento de las medidas cautelares. Añadió, que dicho desistimiento no le fue informado por la togada sino que él, ante su inactividad la requirió para retirarle el poder y para que le expidiera un paz y salvo. Seguidamente, acudió al Juzgado y se enteró directamente del desistimiento tácito, aclarando que siempre estuvo dispuesto a pagar los gastos procesales y que no se le dio informes de la gestión lo que le causó un grave perjuicio y se perdieron 2 años en detrimento de sus intereses.” 2

2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la carencia de antecedentes de la profesional de 11 de junio de 2015 y certificado sobre la calidad de abogada 2 Folios 220 - 232 c .o. 1ª instancia. con relación a YOHANA ANDREA BRAVO VILLACRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52378432 y portadora de la tarjeta profesional No. 133940 vigente para el momento de la certificación.3

2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia mediante auto del 11 de junio de 20154, ordenó apertura de proceso disciplinario, señalando el 13 de julio del mismo año para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Como la abogada investigada no se presentó a la audiencia, ni justificó su ausencia, previo emplazamiento se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, para luego fijar el 8 de febrero de 2016, como nueva oportunidad para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5 Por memorial con presentación personal del 19 de febrero de 2016, la abogada investigada informó su traslado a la Ciudad de Puerto Colombia, por lo cual no estaba enterada de la iniciación de la investigación disciplinaria, solicitó mantener al defensor de oficio, dada su imposibilidad de desplazarse hasta Bogotá y pidió despacho comisorio para la Seccional Atlántico en aras de rendir su versión sobre los hechos.6 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Después de varios aplazamientos, el 16 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia, con la asistencia de la investigada, su defensora de oficio y el 3 Folio. 68 y 69, respectivamente c. o. 1ª instancia. 4 Folio. 70 c. o. 1ª instancia. 5 Edicto emplazatorio a folios 83, declaración de persona ausente folios 86 – 88 c. o. 1ainstancia 6 Folio 96 c. o. 1ª instancia

quejoso. El Magistrado Sustanciador de instancia instaló la Audiencia, se le dio traslado a la investigada de la queja, se ratificó la misma por parte de Jorge Mario Ordoñez Duque, se escuchó en versión libre a la investigada, se incorporaron como pruebas los documentos anexos al escrito de queja, se ordenó oficiar al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá para que se allegue decisión final del proceso ejecutivo con radicado 2013-1168 y el cuaderno de medidas cautelares. Se fijó el 22 de febrero de 2017 como fecha para continuar con la audiencia.7 Conforme a lo ordenado, se reanudó Audiencia, con la presencia de la abogada disciplinada y el quejoso, se procedió a examinar los cuadernos del proceso ejecutivo remitido por el Juzgado 51 Civil, a continuación se efectuó la calificación fáctica y jurídica de la actuación y se decretó, para la fase de juzgamiento, allegar los correos electrónicos remitidos por la abogada al quejoso. Se fijó el 2 de marzo de 2017 como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento.8 2.4.- Versión libre. En sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de octubre de 2016 y 22 de febrero de 2017 la abogada investigada YOHANA ANDREA BRAVO VILLACRES, manifestó que conoció al quejoso por un compañero de trabajo; el proceso de la referencia se derivó de una conciliación que presta mérito ejecutivo, se trató de un contrato verbal donde

el poderdante se comprometió a cubrir todos los gastos del proceso y en el término de tres meses le cancelaría $ 500.000 por honorarios, que a la fecha de la versión no había pagado. El proceso fue repartido al juzgado 51 Civil 7 Acta visible a folios 117 – 120 c. o. 1ª instancia 8 Acta visible a folios 153 – 160 c. o. 1ª instancia Municipal, luego al 2º de Descongestión, libraron mandamiento de pago, de su dinero sufragó las notificaciones y compro la póliza judicial para las medidas cautelares, realizó las investigaciones necesarias respecto a los bienes del demandado, en instrumentos públicos, tránsito y transportes, donde no tenía nada registrado; por lo que optó en recurrir a los bancos, aportó a su versión los oficios remitidos a las diferentes entidades crediticias. Manifestó que llegó el momento del emplazamiento, etapa para la cual ella había corrido con todos los gastos, sin recibir nada a cuenta de honorarios, decidió esperar a que el cliente apareciera para que cubriera el tema del emplazamiento. Agregó que se le escapó el tema del emplazamiento en esa espera, además porque coincidió con la época de su traslado de la ciudad por motivos de salud. Fue cuando notificaron el desistimiento tácito por no cumplir con el emplazamiento. Iteró que ella logró el mandamiento ejecutivo y radicó los oficios de embargo en los juzgados. En su ampliación de versión dijo que en el proceso se hicieron todas las actuaciones correspondientes, a pesar del auto de desistimiento tácito, tanto lo de las medidas cautelares como las notificaciones, que lo único que faltó

fue lo del emplazamiento, por razones económicas, ya que tenían un costo alto.9 2.5. Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador efectuó un recuento del origen de la investigación en queja radicada por el señor Ordóñez Duque, refirió los hechos narrados por éste en su escrito introductorio, de lo manifestado por la investigada en su 9 Folios 118119 y 155 c. o. 1ª instancia versión libre, cuando reconoció la relación abogada – cliente en virtud de contrato verbal, de las actividades en el curso del proceso ejecutivo y de cómo indicó que al momento del desistimiento tácito no logró contactarse con su cliente pues coincidió con su traslado a otra ciudad por razones de salud. Consideró el Magistrado sustanciador, que la última actuación desplegada por la profesional fue el 14 de agosto de 2014 cuando allegó la diligencia fallida de notificación personal y solicitó el emplazamiento para ese efecto, a lo cual accedió el juzgado mediante auto del 21 de agosto de 2014, lo que no se cumplió, ante la desidia de la abogada, el juzgado la requirió el 14 de septiembre de 2014, para que cumpliera con la carga procesal que le correspondía, decretándose el desistimiento tácito el 31 de octubre de 2014. No se procedió a pedir el desglose del documento con mérito ejecutivo para promover el nuevo proceso ejecutivo. Simplemente no volvió a actuar desde el 14 de agosto de 2014, dejando abandonado el proceso hasta su archivo por parte del juez. En consecuencia enrostró la conducta por incumplir los deberes descritos en

los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se imputo la posible comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa por omisión.10 2.6. Audiencia de Juzgamiento Instalada el 2 de marzo de 2017, con la asistencia de la abogada investigada y del quejoso, se recibieron por parte de éste último copias de los correos electrónicos cruzados entre cliente y abogada. A continuación se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada. 10 Acta a folios 153 y siguientes c. o. primera Instancia Alegatos de Conclusión. La abogada inculpada indicó que si bien es cierto se presentó desistimiento tácito dentro del ejecutivo, no es menos cierto que ella realizó el trabajo encomendado y cubrió los gastos procesales hasta donde se lo permitió su capacidad económica, pues es madre cabeza de familia de cuatro niños y nadie está obligado a trabajar gratuitamente. Reconoce que debió renunciar al proceso, pero que para esa época se trasladó a Barranquilla porque tenía un embarazo de alto riesgo y aporta la historia clínica para demostrarlo. Que luego se presentó el paro judicial de finales de 2014 y por estar en Barranquilla no sabía que el juzgado 2º de descongestión si estaba laborando y en virtud de su carácter de Juzgado de descongestión no parecía en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. En escrito mediante el cual anexó la historia clínica y copia de los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores de edad complementó los

alegatos solicitando considerar las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de obrar para salvar un derecho propio o ajeno, en razón a la necesidad, explica que primero estaba el derecho a la vida propia y de su bebé lo que le impedía realizar un viaje tan largo para retirar la demanda. También deprecó se considere que actuó con la convicción errada en invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria. Ello porque las noticias daban razón que la rama judicial estaba en paro, por lo que ella consideró no estaba corriendo términos. En consecuencia deprecó el archivo definitivo de la actuación. 2.7. Pruebas; En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso ejecutivo 2013-01168, de Jorge Ordóñez Duque, contra Andrés Besedichek, que concluye con auto del 31 de octubre de 2014, pr medio del cual se declaró el desistimiento tácito.11 - Copias de los correos electrónicos cruzados entre la abogada y su cliente, se resalta que la comunicación inicia el 26 de abril de 2013 y se extiende hasta el 25 de febrero de 2015: se destaca correo del 20 de octubre de 2014 de Ordóñez Duque a la doctor Bravo, en el que pregunta que ha pasado con el proceso; el de 27 de octubre de 2014 con igual remitente y destinataria donde nuevamente se pregunta por el curso del proceso y las notificaciones; en la misma fecha la abogada contestó que el proceso estaba igual pues están en paro hace tres meses; el 28 de enero de 2015 el cliente nuevamente le pregunta a la

abogada si desde el levantamiento del paro se logró avanzar en las notificaciones o que le dé instrucciones de que hacer para lograr el embargo o el pago.12 - Copia de la historia clínica de YOHANA BRAVO VILLACRES, del 30 de enero de 2015 al 8 de septiembre de 2015.13 11 Folios 34 siguientes c. o. 1ª instancia 12 Folios 199 - 217 c. o. 1ª instancia 13 Folios 176 - 187 c. o. 1ª instancia - En la ampliación de queja rendida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de octubre del 2016, el quejoso indicó que a finales del 2014 al ver que el proceso no avanzaba, se dio cuenta del desistimiento tácito.14 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 16 de marzo de 2017, declaró disciplinariamente responsable a YOHANA ANDREA BRAVO VILLACRES imponiéndole SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.15 Indicó el Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se halla plenamente acreditada la calidad de abogada de la investigada. Consideró además que de los correos aportados se evidencia que el quejoso le pidió información sobre el curso del proceso, pero sólo para el 3 de febrero

de 2015 le informó sobre la posibilidad de renunciar, cuando ya se había presentado el desistimiento tácito. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y bajo las consideraciones que la conducta desplegada por la abogada reúne los elementos estructurales de la falta disciplinaria, conforme con los artículos 3, 4 y 5 de la ley 1123 de 2007. Se cometió de 14 Folio 118 c. o. 1ª instancia 15 Folios 220 - 232 c. o. 1ª instancia. forma culposa, por ello individualizó la sanción de SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE

DOS (2) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada YOHANA ANDREA BRAVO VILLACRES en escrito adiado el 3 de abril de 2017, presentó recurso de apelación en el que solicita ordenar el archivo y en subsidio redosificar la sanción de forma favorable, lo sustentó con los siguientes argumentos16: - Que el Magistrado no tuvo en cuenta las declaraciones del quejoso, quien admitió no haberle pagado honorarios, por lo tanto, que ella no haya cobrado en los correos electrónicos los gastos y honorarios no es prueba de no haberlo hecho. - Considera que no se tuvo en cuenta para la dosificación de la sanción que no se presentó perjuicio insuperable para el quejoso, pues después del desistimiento tácito la demanda puede presentarse nuevamente y así lo hizo por medio de otro abogado, cursando el ejecutivo bajo el

radicado 2015-00555 del Juzgado 53 Civil Municipal y además los motivos determinantes de la conducta, pues no tenía dinero para continuar con los trámites. En consecuencia pide aplicar criterios de favorabilidad para la graduación de la sanción. - En tercer lugar consideró que el a quo no tuvo en cuenta la aceptación de la conducta por parte de ella, cuando en su versión libre dijo que se 16 Folios 234 – 236 c. o. 1ª instancia le escapó cuando publicaron el desistimiento del proceso por no encontrase en la ciudad de Bogotá y por estar en época de paro. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de 1o de mayo de 2017, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo

Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, 17 Folio 240 c. o. 1ª instancia. de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente18. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe

una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogada de la Disciplinable: Se allegó certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la carencia de antecedentes de la profesiona11 de junio de 2015 y certificado sobre la calidad de abogada con relación a YOHANA ANDREA BRAVO VILLACRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52378432 y

portadora de la tarjeta profesional No. 133940 vigente para el momento de la certificación 11 de junio de 2015.19 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la 19 Folio. 68 y 69, respectivamente c. o. 1ª instancia. colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada fue declarada responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallada autora de la falta contra la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007;

y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 37 numeral 1º que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.

En el presente asunto se constató, que la encartada YOHANA ANDREA BRAVO VILLACRES, promovió proceso ejecutivo en procura de los intereses de su poderdante, hasta lograr mandamiento de pago y orden de medida cautelar de embargo. No obstante dejó que se configurase un desistimiento tácito al no cumplir con la carga procesal del emplazamiento, por el fracaso de la notificación personal. La recurrente en el curso del proceso disciplinario ha presentado diferentes

argumentos defensivos, en su versión libre, en los alegatos de clausura oral, en los alegatos de clausura escritos y por último en el recurso de apelación. Indicó en la versión libre y luego lo retomó en el recurso de apelación, que no cumplió con los emplazamientos por no contar con recursos para pagar el costo de dichas publicaciones. En la versión libre adujo que esa falta de recursos se debió a no poderse comunicar con el poderdante. No obstante las copias de los correos electrónicos allegados al proceso demuestran que el señor Ordóñez Duque en varias comunicaciones, previas a la declaratoria del desistimiento tácito se mostró atento del curso del proceso y en ninguna de las respuestas la abogada le informó del estado de las notificaciones o de la necesidad de cubrir costos para los emplazamientos.20 En la apelación señaló que la falta de recursos se debe a que el poderdante no pago honorarios ni gastos, pero que el a quo no valoró que la falta de cobro de esas expensas en los correos, no quiere decir que no los hubiese cobrado. Este es un giro en el argumento defensivo que aparece carente de sustento probatorio, pues no obra ni siquiera una alusión anterior por la misma disciplinada en qué oportunidad y por cuál medio intentó obtener los recursos de su cliente para los emplazamientos. Así que el presunto error de interpretación probatoria de la primera instancia no se configura, efectivamente los medios de convicción señalan que la abogada BRAVO VILLACRES no pidió a su cliente tales sumas, ni se aprestó a cumplir con la

carga procesal. En conclusión la providencia no podría ser revocada con fundamento en este argumento del recurso. 20 Folios 198 a 217 c. o. 1ª instancia En cuanto a la no consideración por la primera instancia de los motivos determinantes para la conducta, igualmente la abogada ha querido motivar la conducta por varias causas, la falta de recursos, la necesidad de salvar la vida propia y de su bebé y la imposibilidad de saber del curso del proceso por estar en Barranquilla –estas dos últimas presentadas en los alegatos escritos aportados en la audiencia de juzgamientofrente a la falta de recursos, nos remitimos a lo ya expuesto en párrafos anteriores, es decir, no hay evidencia de que intentase siquiera obtener las expensa de manos de su poderdante. La necesidad de salvar su propia vida y la de su bebe, la Sala se debe remitir a la documentación allegada por la misma investigada a saber su historia clínica y los registros civiles de nacimiento, ella da cuenta del nacimiento de una niña hija de la investigada el 14 de septiembre de 2015, mientras el auto que declaró el desistimiento tácito se profirió el 31 de octubre de 2014, es claro, por el simple cotejo de fecha, que el embarazo de una niña nacida en septiembre de 2015, por riesgoso que haya sido, no pudo influir en el abandono de un proceso decretado casi once meses antes. Por otra parte, si la profesional debió desplazarse a la ciudad de Barranquilla, era su deber, informar a su poderdante la necesidad de renunciar al caso de manera oportuna y no hasta febrero de 2015, cuando ya la terminación había

sido decretada. Así que las motivaciones para la conducta presentadas por la implicada carecen de la capacidad exculpatoria que ella quiere darles. Otro de los argumentos por los cuales la apelante depreca el archivo de las diligencias o en subsidio una sanción menor es la falta de daño material casado al quejoso. Para los abogados en el ejercicio de la profesión, la ilicitud sustancial se remite al principio de antijuridicidad descrito en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, norma cuyo tenor literal señala: “Artículo 4º. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” En materia disciplinaria, Tipicidad y la antijuridicidad son inescindibles, su valoración se hace de manera conjunta, por eso se dice que las conductas en esta área del derecho son típicamente antijurídicas, de allí el concepto de ilicitud sustancial, no se requiere del daño material para que el ilícito disciplinario se configure sino que basta para ello la transgresión o infracción del deber, lo cual implica el sometimiento a controles articulados en el sistema de deberes, prohibiciones, inhabilidades. El Derecho Disciplinario ha sido concebido para escudriñar la conducta de los abogados, con el fin de verificar el debido acatamiento de tales deberes. La conducta disciplinable, a diferencia del derecho penal, no está referida a la noción de antijuridicidad material por la lesión o puesta en peligro del bien

jurídicamente tutelado. De allí que no es necesario que la conducta que se imputó a la abogada ponga genere un grave perjuicio material al cliente, en torno a los intereses representados por la profesional investigada. Es suficiente con la inobservancia de los deberes, conforme al Estatuto Deontológico de la profesión, como lo indicó el a quo en la providencia recurrida. La abogada efectivamente fue descuidada con sus deberes y actuaciones en el proceso ejecutivo confiado a ella por el quejoso, descuido que implicó la declaratoria de una terminación del asunto por inactividad de la parte demandante, al no cumplir con la carga procesal que le correspondía, lo que generó un tiempo mayor para que su poderdante lograra la satisfacción del interés encomendado, por lo que efectivamente se configuran los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad culposa –esta no cuestionada en el recurso-, que trae como consecuencia la imposición de una sanción, que el a quo estableció en suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses. Ahora bien, igualmente reclama la recurre

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