CSDJ - F11001110200020150203401ADJUNTA20191029174652-2019
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150203401ADJUNTA20191029174652-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, octubre veintitrés de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201502034 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 078 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 31 de mayo de 2017, mediante la cual sancionó a los abogados DUVIER GARCÍA LIS, HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA y JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO SEÍS (6) MESES, como responsables de la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suarez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suarez Varón. Folios 346 -359 c. o. de primera instancia No. 2.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos.
Fueron resumidos en la sentencia objeto del recurso, así: “Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2015 el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso la remisión de copias ante esta jurisdicción para que se investigara en el
ámbito disciplinario al abogado DUVIER GARCÍA LIS, debido a que en el marco del proceso penal No. 2007-00043 allegó un auto, al parecer, falso, respecto del cual insistió en que debía dársele validez al mismo, al tiempo que ha formulado en forma reiterada peticiones improcedentes que han congestionado ese despacho. Es necesario indicar que a la presente actuación fueron vinculados los abogados HÉCTOR HERNAN GIRALDO SERNA y JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 27 de noviembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional.”2
2. Actuación procesal.
2.1.- Calidad de disciplinables: 2 Folios 346 -347 c. o. 1ª instancia No. 2. Se allegaron certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de: DUVIER GARCÍA LIS, quien se identifica con la c.c. No. 93477136 T. P. No. 217960; HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA identificado con la c.c. 79432563 y T. P. No. 151700 y, JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12900712 y portador de la tarjeta profesional No. 36290, en contra de los mismos no se registran sanciones disciplinarias.3 2.2.- Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto del 24 de junio de 20154, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 24 de septiembre de la misma anualidad para adelantar audiencia de pruebas y calificación
provisional, la que fue reprogramada para el 27 de noviembre del mismo año, debido a solicitud elevada por el investigado.5 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada -27/11/2015se procedió a dar curso a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en versión libre al abogado DUVIER GARCÍA LIS, que se resumirá posteriormente; se recibieron y allegaron pruebas documentales aportadas por el versionado, que se referirán en el acápite pertinente. Se dispuso la vinculación de los profesionales HÉCTOR HERNAN GIRALDO SERNA y JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, se ordenó obtener del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, copia de la acción de tutela promovida por el 3 Folio. 8, 30 y 31 c. o. 1ª instancia No. 1. 4 Folio. 6 c. o. 1ª instancia No. 1. 5 Folio 20 c. o. 1ª instancia No. 1 abogado DUVIER GARCÍA LIS, y se fijó como fecha para continuar a diligencia el 8 de marzo de 2016.6 El 8 de marzo, no pudo celebrase la audiencia, por ausencia del abogado investigado JESÚS MARÍA QUIÑONEZ, se procedió por tanto a fijar el 28 de abril de 2016 como nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia7. El 7 de abril de 2016 se procedió por parte del Magistrado instructor, a declarar persona ausente al abogado JESÚS MARÍA QUIÑONEZ y se le
designó como defensora de oficio a la profesional del derecho Lina Juliana Sánchez Landazábal.8 La profesional designada como defensora oficiosa solicitó aplazamiento de la audiencia, para efectos de estudiar las diligencias, a lo cual se accedió, por lo tanto se reprogramó para el 13 de mayo de 2016.9 Fecha para la cual el investigado HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA, pidió aplazamiento, por ello el Despacho fijó el 25 de mayo de esa anualidad, como nueva oportunidad para celebrar la audiencia. El 25 de mayo de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los abogados DUVIER GARCÍA LIS y HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA, investigados y de la defensora de oficio de JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, Dra. Lina Juliana Sánchez Landazábal, en el curso de la diligencia de dio traslado a los asistentes de copia de la acción de tutela con radicado No. 2015-408 enviada por la Sala a Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incorporada como 6 Folios 33 - 35 c. o. 1ª instancia No. 1 y Cd de la fecha 7 Folio 56 c. o. 1ª instancia No. 1 8 Folio 74 c. o. 1ª instancia No. 1 9 Folio 82 c. o. 1ª instancia No. 1 prueba; se escuchó en versión libre al investigado HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA, se incorporaron pruebas documentales aportadas por éste, que se referirán más adelante; se ordenó la práctica de pruebas
pedidas por el investigado, las que serán relacionadas en el respectivo acápite de la presente providencia y se programó la fecha del 2 de agosto de 2016 para continuar con la audiencia.10 En esta nueva oportunidad -2/08/2016se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de DUVIER GARCÍA LIS y HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA, investigados y de la defensora de oficio del JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, Dra. Lina Juliana Sánchez Landazábal, se procedió a recibir las declaraciones de los testigos Wilber Betancur Ortiz, Anyelo Mauricio Acosta García, Ascanio Tapias Vásquez y Clara Inés Urbina. Se decretaron para ser practicadas en la próxima sesión, las declaraciones de William Eduardo González, Subintendente Camilo Barrera Toca e insistir en la presencia del investigado JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, el 5 de octubre de 2016 se fijó como fecha para continuar con la audiencia.11 En octubre 5 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron: el Delegado del Ministerio Público, la defensora de oficio del JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, Dra. Lina Juliana Sánchez Landazábal, los investigados DUVIER GARCÍA LIS y HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA. Se escuchó la declaración del testigo Camilo Alexander Barrera Toca, que se reseñará en el capítulo de pruebas, se procedió por el Magistrado a la calificación Provisional de la actuación, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por el abogado DUVIER GARCÍA LIS, se
10 Folios 128 – 129 vueltos c. o. 1ª instancia No. 1 y Cd de la fecha 11 Folios 168 – 168 vueltos c. o. 1ª instancia No. 1 y Cd de la fecha ordenaron las pruebas de oficio y pedidas por las partes, para ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, cuya fecha se señaló para el 4 de noviembre de 2016.12 La fecha del 4 de noviembre fue aplazada para el 28 del mismo mes y año, a solicitud del abogado investigado DUVIER GARCÍA LIS, nuevamente aplazada, en esta oportunidad a petición del también investigado HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA, por lo tanto se reprogramó para el 31 de enero de 2017.13 2.4.- Versiones libres 2.4.1.- Versión del abogado DUVIER GARCÍA LIS En sesión del 27 de noviembre de 2015 este investigado en su injurada indicó que en el mes de julio de 2014 un colega suyo de nombre HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA, le pidió el favor de elevar unas solicitudes de libertad condicional, por eso en compañía de éste fue a la cárcel La Picota en la cual se encontraba recluido el señor Alexander Ramírez Cervantes, quien suscribió el poder necesario. Aclaró el versionado no haberse entrevistado con el recluso. Que procedió a presentar el poder ante el Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente. Luego señaló que HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA, le presentó al también abogado JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, de quien le dijo
sería la persona que les colaboraría con la redacción de las solicitudes que 12 Folios 199 – 201 vueltos c. o. 1ª instancia No. 1 y Cd de la fecha 13 Folios 233 y 284, respectivamente c. o. 1ª instancia No. 1 iban a presentarse ante el juzgado en favor de Alexander Ramírez Cervantes; frente a lo cual no encontró ninguna objeción. En compañía de GIRALDO SERNA, se dirigió a la residencia de JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, para redactar un recurso de reposición y en subsidio apelación del auto de 19 de agosto de 2014, mediante el cual se negó una libertad al cliente, quien había radicado solicitud antes de la aceptación del poder a él conferido. El escrito fue formalizado ante la notaría 55, se tomaron varias fotocopias, el versionado manifestó haber conservado una y radicar el recurso por intermedio del dependiente del doctor QUIÑONEZ OBANDO. Dijo que tiempo después le llamó HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA, para indicarle que no había respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas y le sugirió radicar en el Centro de Servicios de Paloquemao una solicitud para averiguar si el Juzgado había dado trámite al recurso, así lo hizo, sin obtener respuesta. Posteriormente el colega HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA le comentó que JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO le había entregado un auto, mediante el cual el Juez había resuelto el recurso de reposición en favor del condenado y debían espera que el Juez se pronunciara, pero ello no ocurrió,
entonces el doctor GIRALDO SERNA, le propuso que radicaran una solicitud ante el Juzgado, que redactó ese abogado, se lo remitió vía correo electrónico para su revisión y firma “el cual, en medio de su ingenuidad, presentó ante el despacho acompañado de una copia del auto tachado de falso”. Al preguntar en los Juzgados de Ejecución de Penas, se enteró de la orden de compulsa de copias para la Fiscalía y ante la Jurisdicción Disciplinaria, lo que comentó con el doctor HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA, con quien intentó obtener una explicación de parte del abogado JESÚS MARÍA
QUIÑONEZ OBANDO.
El 24 de septiembre de 2015, al llegar a la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca, donde es asesor, recibió una llamada de GIRALDO SERNA para que fuera a su oficina porque allá estaba JESÚS MARÍA QUIÑONEZ, quien afirmó que el auto tachado de apócrifo lo recibió de una persona que él conocía de 20 años atrás. Sostuvo el versionado que en consecuencia, el doctor HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA le pidió al abogado QUIÑONEZ OBANDO una declaración juramentada en la que manifestara que los autos del 19 de agosto y del 7 de noviembre de 2014 habían sido facilitados por él, y así lo hizo. Añadió que pecó por un exceso de confianza, desconocía que el auto fuera falso, si es que ya fue tachado como tal, en ningún momento tuvo la intención de defraudar a la administración de justicia, ya que su único
propósito fue el de colaborarle a una persona que siempre le ha prestado ayuda, el doctor HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA. Preguntado sobre la razón por la cual HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA, no asumió el poder para presentar las solicitudes de libertad en favor de Alexander Ramírez, manifestó no conocerlas ni haber cuestionado al profesional al respecto, sólo le prestó su colaboración al efecto. Igualmente, a pregunta sobre cuándo conoció el auto del 7 de noviembre de 2014 –reputado falso-, mediante el cual se le otorgaba la libertad al señor Alexander Ramírez, indicó, que según recordaba, lo conoció el día en que radicó la solicitud y que "ya antes el doctor HÉCTOR me había mencionado que el doctor QUIÑONEZ le había entregado ese documento", el cual le fue entregado por el mencionado abogado HÉCTOR HERNÁN GIRALDO. Allegó a su versión documentos que se relacionaran en el acápite de pruebas. 2.4.2.- Versión del abogado HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA Recibida en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de noviembre de 2015, en ella indicó que el doctor JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO le hizo entrega al Doctor DUVIER GARCÍA LIS y a él mismo, la providencia de 19 de agosto de 2014, contra la que se elaboró un recurso al cual fue necesario hacerle constancia de presentación personal en notaría, debido al paro judicial de la época. Sostuvo que antes de finalizar el paro judicial, fue citado, junto con el doctor
DUVIER GARCÍA, por el abogado JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO y su auxiliar, en una cafetería en el sector de Kennedy para hacerles entrega de la supuesta decisión del recurso, documento al que no le vio ningún problema y, por el contrario lo consideró una ayuda para la gestión, ya que los juzgados se encontraban en paro. Señaló que en la mencionada providencia se concedía la libertad condicional al señor Alexander Ramírez, supeditada a la acreditación del arraigo de dicho señor, pero como tal condición no se cumplió, se solicitó la intermediación de la Defensoría del Pueblo, entidad que fue representada por el Doctor Ascanio Tapias. Preguntado sobre si él era defensor del señor Alexander Ramírez, respondió que solo le brindó asesoría, puesto que, en su momento, quien actuó como defensor de dicho señor fue el doctor DUVIER GARCÍA, aclarando que no podía hacerlo, por ser simultáneamente defensor de otra persona que había atentado contra la vida de Alexander Ramírez. 2.5.- Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de octubre de 2016 enrostró a los investigados DUVIER GARCÍA LIS, HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA y JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, la presunta comisión de una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, imputada en la modalidad de dolo, prevista en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007 al haber desconocido el deber
consagrado en el artículo 28, numeral 6, de la misma norma, por cuanto los abogados disciplinados, actuando como defensores del señor Alexander Ramírez, incurrieron en un acto presuntamente fraudulento consistente en introducir un documento apócrifo dentro del proceso penal No. 2007-00043, con el cual se pretendía la libertad del condenado, hecho que pudo haber representado un detrimento de los intereses de la Administración de Justicia y del Estado documento posiblemente apócrifo consistente en auto del siete de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se resolvía recurso de reposición y en subsidio apelación contra providencia del mismo Despacho del 19 de agosto de 2014, allegado como copia simple a memorial de insistencia en libertad, radicado el 19 de enero de 2015. 2.6.- Audiencia de Juzgamiento. En la fecha antes indicada -31/01/2017se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de: la defensora de oficio de JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, Dra. Lina Juliana Sánchez Landazábal; los investigados DUVIER GARCÍA LIS y HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA, así como el apoderado de confianza de éste último, abogado Jorge Enrique Sánchez Garzón. Se dio traslado a los intervinientes de las pruebas documentales allegadas, se decretaron algunas otras pruebas para ser practicadas en una nueva sesión, la que se fijó para el 3 de marzo de 2017.14
En marzo 3 de 2017 se continuó con la audiencia de juzgamiento a la que asistieron DUVIER GARCÍA LIS abogado investigado, HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA y su defensor de confianza Dr. Jorge Enrique Sánchez Garzón y, la Dra. Lina Juliana Sánchez Landazábal, defensora de oficio del investigado JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO. En esta sesión se escucharon los alegatos de conclusión de los intervinientes.15 Alegatos de Conclusión. 1.- El doctor DUVIER GARCÍA LIS manifestó, soportando su alegación en el informe de perito grafólogo obrante en la investigación penal seguida en su contra por la Fiscalía 160 Seccional de Bogotá, con radicado No. 20154861, respecto del documento tachado de falso en la denuncia formulada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 14 Folios 321 –321 vueltos c. o. 1ª instancia No. 2 y Cd de la fecha 15 Folios 340 –340 vueltos c. o. 1ª instancia No. 2 y Cd de la fecha Bogotá, que el mismo, como prueba, es superfluo, inocuo, vano y ambiguo, por lo que sobre éste no puede erigirse un juicio de responsabilidad disciplinaria. Lo anterior, porque el estudio científico no pudo determinar si tal documento es en realidad falso, debido a que se trata de una fotocopia y no del original, lo que en su sentir, significa que la falta enrostrada nunca existió. Por tal razón invocó en su favor el principio de legalidad previsto en el
artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que la estructura de la falta imputada exige que el agente infractor aconseje, patrocine o intervenga en un acto fraudulento, acción que es contraria a la verdad y a la rectitud, como algo engañoso, lo que en el presente caso se predica de la falsedad del auto tachado como tal y de la supuesta intención de hacer incurrir en error al Juez, por medio del mismo, para obtener una decisión favorable, sin que ello haya sucedido nunca. Asimismo, citó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 que acompaña con la sentencia C-774 de 2001, por lo que estimó que existe duda acerca de la falsedad de la firma y del documento que la contiene, como resultado de la experticia antes referida. Indicó que aparte de dicho documento, no existe otra prueba con capacidad de desvirtuar la presunción de su inocencia, pues del otro lado está, precisamente, la declaración del Juez denunciante, quien dijo que no había proferido ese auto y que su firma había sido calcada. Aunado a ello, sostuvo que debía tenerse en cuenta que la declaración del citado funcionario presenta una inconsistencia, puesto que aseguró que no estuvo presente el día en que sorprendieron a un ciudadano intentando ingresar a su perfil de Facebook, ese dicho que es desmentido por el Intendente Toca, quien afirmó que el Juez sí había estado ese día porque él mismo le presentó al ciudadano que fue sorprendido en internet, con quien se quedó hablando en forma amistosa. Trajo a colación la teoría de la falsedad burda o inocua con base en la
sentencia No. 28961 del 29 de julio de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, en la que se señaló para que la falsedad tenga relevancia o connotación jurídica debe reunir dos condiciones: producir un perjuicio y tener la potencialidad de engaño. Y en consecuencia, como el juez advirtió que los conceptos vertidos en el auto reputado falso y el formato no eran los habituales, se percató de la falsedad, al igual que la empleada del Juzgado señora Clara Inés Urbina, de donde el documento carecía de idoneidad para hacer incurrir en error al juez, por lo que la conducta es irrelevante. 2.- A continuación la abogada Lina Juliana Sánchez Landazábal, defensora de oficio del abogado JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, indicó que en el expediente no hay una prueba por la que pueda atribuírsele responsabilidad disciplinaria a su defendido. Señaló que el abogado QUIÑONEZ OBANDO no actuó como apoderado del condenado Alexander Ramírez Cervantes en el proceso penal donde se introdujo el documento presuntamente falso, por lo que resulta imposible que cometiera la falta imputada en el pliego de cargos. Recalcó que la vinculación de su defendido a estas actuaciones se dio a partir de la manifestación de los otros investigados, según la cual él era el supuesto jefe del dependiente que consiguió el auto tachado de falso, persona de la que no fue posible obtener su declaración. Por ello consideró que frente a su defendido se evidenció la ausencia
probatoria encaminada a comprometer su responsabilidad, por lo que invocó en favor la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. 3.- Por su parte el abogado investigado HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA, citó al tratadista Pedro Alfonso Pabón Parra, e indicó a su favor que el dolo se encuentra relacionado con la idea del delito, aspecto que en su caso e, inclusive en el caso del doctor DUVIER, no se configura. Indicó que en el informe que dio lugar a las presentes actuaciones, el doctor Anyelo Acosta, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dijo que se trató de inducirlo en error a través de un documento. Procedió a dar lectura a apartes de las peticiones formuladas en el escrito denominado "RECURSO DE INSISTENCIA DE LIBERTAD" presentado por el también disciplinado DUVIER GARCÍA LIS el 19 de enero de 2015 y a partir de allí, señaló que lo pretendido con dicho memorial era hacer que el Juez diera impulso al proceso, nunca hacerlo incurrir en error. Invocó se diese aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, sobre la base de la evidente buena fe, en el entendido que no es lógico pedirle a un funcionario que impulse el proceso y se le falsifique la firma al mismo funcionario al que se le hace la petición. 4.- El defensor de confianza del investigado HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA, abogado Jorge Enrique Sánchez Garzón, estimó como evidente la
imposibilidad de establecer la falsedad o no de la fotocopia del auto tachado de espurio, que considera no es un documento, y a partir de ese argumento acudió a la descripción típica de la falta y señaló que la acusación formulada tiene como sustento que no se discute la falsedad de un documento, sino que la realización de unas actuaciones dentro de un proceso, con una fotocopia, pretendiendo hacer incurrir en error a un Juez de la República. Citó sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de la falta descrita en el artículo 52, numeral 2, del Decreto 196 de 1971, que es la prescrita actualmente en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, para resaltar que esa falta es de mera conducta y no de resultado, no se requiere que los actos fraudulentos causen real daño a terceros, pero sí exige que las conductas busquen causar el detrimento mencionado, lo que quiere decir que deben ser idóneos. Adujo que la única prueba de cargo sería la declaración del señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya credibilidad pierde valor debido a su falta de coherencia con el dicho del subintendente de la Policía Nacional, quien afirmó que el Juez tuvo una conversación con la persona que estaba buscando en Internet el perfil de dicho Juez, como quiera que éste dijo que nunca se había reunido con esa persona, porque estaba con otros jueces. En su sentir, no resulta lógico falsificar en un documento la firma del mismo funcionario ante quien se pretende hacer valer, máxime si se trata de una
fotocopia, como sucedió en este caso, lo que significa que los abogados procesados no fueron los autores del referido documento, no sabían de su falsedad, si es que realmente es falso, pues ello no se determinó, y por tanto, actuaron basados en la buena fe, por lo que deprecó una decisión favorable a los intereses de los disciplinados. 2.7.- Pruebas; En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron los siguientes elementos de convicción: 2.7.1. El doctor DUVIER GARCÍA LIS aportó varios documentos con los cuales se integró el cuaderno de anexos No. 2, con un total de 58 folios: - Original, del escrito radicado en 2015/03/11 ante la Fiscalía General de la Nación en el que solicitó información acerca del estado de la investigación adelantada en su contra y, se le reciba versión libre. - Original de acta de declaración juramentada rendida por el abogado JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, fechada el 24 de septiembre de 2015 ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, en la que expresó: “...manifiesto que esta copia —refiriéndose a la copia del auto del 19 de agosto de 2014— se la entregue al Doctor HECTOR GIRALDO como quiera que el Doctor GIRALDO y el Doctor DUVIER y yo integrábamos la defensa del mencionado ALEXANDER RAMÍREZ CERVANTES, manifiesto que elaboramos una reposición y en subsidio de apelación de esa providencia a cuya copia me he referido y cuyo escrito le
entregamos con nota de presentación personal ante notaria, al Señor WILLIAM EDUARDO GONZALEZ RAMIREZ para que lo radicara ante el mencionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota (sic), dado que dicho despacho no tenía atención al público por paro judicial, y el Señor WILLIAM EDUARDO GONZALEZ RAMIREZ dijo tener acceso a la radicación del mismo, posteriormente el día 8 o 9 de noviembre del año 2014 el mismo Señor WILLIAM EDUARDO GONZALEZ RAMÍREZ, me entrego fotocopia de un auto de fecha 7 de Noviembre del año 2014 ... Esta providencia fechada el día 7 de Noviembre del año 2014 una vez que el Señor WILLIAM EDUARDO GONZALEZ RAMIREZ me la entrego, yo se la entregue al Doctor HECTOR GIRALDO y DUVIER GARCIA.” (Sic a todo lo trascrito)16 - Copia de una denuncia radicada el 18 de septiembre de 2015 en la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con rubrica del abogado DUVIER GARCÍA LIS, por el delito de falsedad en documento público, - Copia de escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia en la acción de tutela No. 2015-0408, dirigido a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Magistrada Ponente Dra. Patricia Salazar Cuellar. - Copia del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, de fecha octubre (no tienen día) de 2014, sin sello de radicación, contra el auto
de 19 de agosto de 2014 dentro del proceso penal No. 2007-0043, suscrito por el abogado DUVIER GARCÍA LIS, 16 Folios 3 y 3 vuelto del cuaderno anexo No. 2 - Fotocopia del auto de fecha 19 de agosto de 2014 proferido dentro del proceso penal No. 2007-0043 por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, - Fotocopia de auto de 7 de noviembre de 2014, que resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto de 19 de agosto de 2014 dentro de radicado 11001-61-01-657-2007NI: 140209. (el reputado falso). - Poder otorgado por Alexander Ramírez a DUVIER GARCÍA LIS, y de un memorial con el cual lo presentó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.7.2. Testimonial - Declaración del señor Wilber Betancur Ortiz, recibida en sesión del 2 de agosto de 2016, abogado vinculado a la Defensoría Pública, quien para el momento de su declaración se desempañaba como el defensor de Alexander Ramírez Cervantes, afirmó conocer al doctor HÉCTOR HERNÁN GIRALDO SERNA hace mucho tiempo. En relación con los otros abogados investigados, señaló que solo ha oído hablar del doctor DUVIER GARCÍA. En ejercicio de la defensa del señor Ramírez ha elevado algunas peticiones ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Se le puso de presente el documento que se reputa como apócrifo, manifestó que su
actuación inició después de ocurridos tales hechos, por lo que no tiene conocimiento de lo acaecido con respecto a los mismos, además, no tuvo acceso al expediente debido a que en las ocasiones en que ha ido a solicitarlo se le indicó que se encontraba al despacho, de manera que su intervención se ha limitado a formular solicitudes. Precisó que asumió la defensa del señor Ramírez Cervantes por solicitud que le hizo el doctor GIRALDO SERNA. - Declaración del Dr. Anyelo Mauricio Acosta García, quien se desempeñó como Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la época de los hechos. Dijo recordar el caso, en particular porque en el año 2014, días antes del cese de actividades promovido por Asonal Judicial, profirió un auto interlocutorio mediante el cual se negó la libertad condicional y el beneficio de prisión domiciliaria al condenado bajo el argumento de ser padre cabeza de familia. Luego relató los hechos relacionados con la entrega de un auto interlocutorio en el que se negó la libertad condicional al señor Alexander Ramírez a una persona que supuestamente era dependiente del defensor del condenado, señaló que después del cese de actividades promovido por Asonal Judicial, por intermedio del Centro de Servicios se allegó un supuesto auto interlocutorio mediante el cual, en sede de reposición, se estaba revocando la decisión antes referida y se concedía la libertad al mencionado señor. Fue enfático en señalar que advirtió que ese auto era falso, no solo porque contra la decisión que profirió no se interpusieron recursos, sino porque aquel
documento no contaba con el formato de seguridad, como por ejemplo, el tipo de letra, además los argumentos jurídicos no corresponden a los que él solía emplear en ese tipo de providencias y que su firma había sido calcada, por esta razón procedió a formular la denuncia. Precisó que el defensor de confianza fue quien, con un escrito requiriendo el cumplimiento de la decisión apócrifa, adjuntó dicho documento. - Declaración de Ascanio Tapias Vásquez, quien dijo conocer al abogado HÉCTOR HERNÁN GIRALDO debido a los problemas de seguridad que presentaba Alexander Ramírez, uno de los poderdantes del profesional del derecho, por lo que con ocasión del trabajo que realiza en el área de derechos humanos, emprendió gestiones para la protección de la vida de aquél. Señaló que el abogado GIRALDO SERNA le facilitó una providencia en la que se le concedía la libertad al señor Ramírez, pero tal libertad sólo se otorgaba con el documento original procedente del Juzgado. Agregó que realizó algunas averiguaciones tendientes a determinar la causa por la cual se demoraba la remisión del documento al centro carcelario, por lo que se acercó al Juzgado encargado de vigilar la pena, pero allí no le dijeron que el documento fuera falso, hecho del cual se enteró posteriormente. Precisó que de su puño y letra incluyó cuatro líneas, en la parte inferior derecha del auto apó
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