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CSDJ - F11001110200020150254901ADJUNTA20170221122244-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150254901ADJUNTA20170221122244-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 2 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502549 01

ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados DIEGO SADID LOSADA RUBIANO y JAIRO BARRIOS GONZÁLEZ en su condición de encartados en el proceso referenciado, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual los sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, al declararlos disciplinariamente responsables de haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 33-9 y 34 literal e) de la ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que se hace necesario decretar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los señores Ana Rut Zabaleta Sonza y Enrique Bonilla formularon queja disciplinaria contra los abogados 1 MP. Paulina Canosa Suárez en Sala con el M. Sergio Eduardo Estarita Jiménez

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502549 01

Referencia: Abogado en Apelación DIEGO SADID LOSADA RUBIANO y JAIRO BARRIOS GONZALEZ (fl. 1 c.o. 1ª.

Instancia). Vienen relatados por la primera instancia así: “Indicaron que en el mes de julio de 1985, se inició la construcción del proyecto de vivienda denominado Urbanización Líbano Bella Vista, Segundo Sector, III etapa, Usme, con 85 viviendas por la Constructora K S.A., que las vendió, aun teniendo conocimiento de las fallas geológicas que afectaban la zona, pues un estudio de suelos hubiera dado como resultado la inviabilidad de dicha construcción, por lo que empezaron a presentarse problemas estructurales como filtraciones de aguas en las paredes y terrazas, humedades, agrietamientos múltiples de la mayoría de los inmuebles y del terreno, entre otros. Contrataron los servicios del abogado Diego Sadid Losada Rubiano, en el año 2003, junto con otras 57 personas, a fin de que se iniciaran las acciones legales, cancelando para ello sumas de dinero en efectivo y fijando un porcentaje si la decisión era a su favor, firmando contrato de prestación de servicios y entregándole la documentación correspondiente junto con el poder requerido, aduciendo que le generó confianza porque tenía contacto directo con el “Boletín del Consumidor”, aunado a que les dijo haber ganado muchas demandas similares. Para el mes de agosto de 2003, el disciplinable radicó la demanda de acción de

grupo, encabezada por el senor Mauro Rosales, contra Bogotá, D.C., la Alcaldía Local de Usme, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Subsecretaría de Control de Vivienda, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente-DAMA (Secretaría de Ambiente), el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB y la Constructora propia K S.A., en liquidación, correspondiendo al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 2003.01590.00, donde fue admitida la demanda, que tuvo un trámite bastante dispendioso. Indicaron que en ese tiempo, muchos de los 58 propietarios empezaron a tener inconvenientes con el pago de las cuotas hipotecarias, por lo cual algunas de esas viviendas fueron rematadas, teniendo que irse de allí, situación que conoció el abogado Diego Sadid Losada Rubiano, quien les aseguró que el hecho de abandonarlas no era óbice para que el Juzgado dejara de reconocer sus derechos, pues presentaron pruebas dentro del proceso que permitían determinar que los primeros propietarios eran los únicos beneficiarios de esos derechos. Relató que el 3 de julio de 2008, el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió el respectivo fallo, exonerando de responsabilidad a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, al Fondo de Prevención y

Atención de Emergencias – FOPAE, a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - DPAE, a la Alcaldía Local de Usme y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DAMA (hoy Secretaría de Ambiente), al encontrar que no le eran atribuíbles las causas de los daños, pero los declaró solidariamente responsables al Distrito Capital, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al 2

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Referencia: Abogado en Apelación Departamento de Planeación Distrital, a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Subsecretaría de Control de Vivienda y a la Constructora Propia K S.A., en liquidación, condenándolos a pagar unas sumas de dinero a cada uno de los propietarios (F. 3 c.o.), por valor de $15.000.000,oo.

En relación con los otros 28 presuntos perjudicados, se les dijo que debían hacerse parte en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y constituyendo abogado, acreditando la titularidad del derecho mediante certificado de libertad y tradición de la vivienda y demostrando que se encontraban en las mismas condiciones de los accionantes, para lo cual debían hacer la petición ante el despacho judicial. Lo ordenado era que el monto de la indemnización colectiva objeto de la condena, así como su indexación y costas, fueran entregadas por las demandadas al Fondo

para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa sentencia, pues sería administrado por el Defensor del Pueblo, quien iba a pagar las indemnizaciones, de acuerdo a lo contemplado por el artículo 65 numeral 3º de la Ley 472 de 1998. Aseguró el quejoso Enrique Bonilla Serrano, que a partir de ese momento se empezaron a presentar problemas, toda vez que algunas de las casas fueron rematadas y tenían nuevos propietarios, quienes no tuvieron el mínimo conocimiento de que se iniciaron acciones legales y por tanto las viviendas tenían problemas, por lo que las relaciones con el abogado Diego Sadid Losada Rubiano, se fraccionaron del todo, pues muchos de los usuarios, mediante engaños por parte de éste, aceptaron que fueran vinculados al proceso como afectados, para lo cual los dos disciplinables les hicieron firmar un poder en el que los primeros propietarios cedían en favor de los segundos y hasta terceros propietarios el 45% de los derechos litigiosos que les pudieran corresponder dentro del proceso. Dijo que a raíz de los nuevos afectados que surgieron, los que tenían el derecho inicial y que estaban contemplados como posibles beneficiarios, les fue dilatado el proceso al punto que hasta el mes de mayo de 2015, no les habían pagado las indemnizaciones, pues el abogado Diego Sadid Losada Rubiano allegó memoriales al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando que a los nuevos propietarios, quienes no fueron contemplados como beneficiarios en el fallo y a quienes en reiteradas ocasiones se les denegó el derecho, fueran incluídos

en la sentencia de adhesión, lo que en su caso particular venía afectado el pago. Manifestó que al realizar conversaciones telefónicas con el abogado Losada Rubiano, recibió trato grosero y displicente. El 13 de abril de 2015, el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por los reiterados memoriales del abogado Diego Sadid Losada Rubiano, quien solicitaba se incluyera a segundos propietarios como beneficiarios, y por los escritos radicados ante la Defensoría del Pueblo, en los que solicitaba que no se hiciera efectivo el pago hasta tanto no se autorizara el ingreso de estas personas al proceso, resolvió el despacho judicial que los 28 presuntos afectados con los hechos objeto de la acción de grupo, debían informar si deseaban hacerse parte dentro del término de ley, declarando improcedente la solicitud elevada por el apoderado de los accionantes, relacionada con efectuar pronunciamiento frente a 3

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Referencia: Abogado en Apelación los nuevos propietarios o personas que poseían para ese entonces la titularidad de los 56 lotes.

Expuso que en el mismo auto, el despacho judicial le respondió a la Defensoría del Pueblo, por no haber realizado el pago, que debía estarse a lo resuelto en la sentencia, en relación con los accionantes que fueron cobijados por el fallo que desató la acción de grupo, pues la misma había sido confirmada en su integridad

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que significaba que en ese momento procesal no era procedente entrar a modificarla o emitir pronunciamiento diferente. (…) Por su parte la quejosa Ana Ruth Zabaleta Sonsa, hizo referencia en cuanto a su caso particular y concreto, haber sido beneficiada de la sentencia. Dijo que el 19 de septiembre de 2012, mediante engaños, junto con la señora Luz Mary Castano Ramírez, a quien vio por primera vez ese día, firmó una cesión de derechos litigiosos por el 45%, en donde dicha señora le entregaría ese porcentaje luego de haber sacado lo correspondiente a los honorarios del abogado, queriendo decir que la aquí quejosa por dicha sesión recibiría el dinero asignado por concepto de indemnización y adicionalmente lo correspondiente a ese porcentaje, es decir un doble pago por un solo predio del cual ya había sido beneficiaria, resaltando que a raíz de los memoriales y la negligencia de los abogados disciplinables, no les fueron cancelados sus derechos.” (Sic a lo transcrito) Anexaron a su escrito de queja, entre otros: copia de la resolución 1730 de 9 de diciembre de 2013 de la Defensoría del Pueblo, por la cual se profirió orden de pago de las indemnizaciones otorgadas dentro de la acción de grupo; copia de poderes otorgados a los procesados; copia de memorial de cesión de derechos que le correspondían al señor Enrique Bonilla Serrano, derivados de la acción de grupo; de cesión de derechos de Luz Mary Castaño Ramírez a Ana Luz Zabaleta Sonsa; y, derechos de petición dirigidos a la Defensoría del Pueblo.

Actuación procesal.- 1.- Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado de los doctores DIEGO SADID LOSADA RUBIANO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.597.204 y tarjeta profesional No. 95239, y JAIRO BARRIOS GONZALEZ quien se 4

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Referencia: Abogado en Apelación identifica con la cédula de ciudadanía No. 19348456 y tarjeta profesional No. 168966 (fls. 31-32, 79-80 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto de 18 de agosto de 2015, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 81 c.o.1 1ª. Instancia). 3.- En Audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 10 de febrero de 2016 comparecieron los quejosos, y los abogados disciplinables; y se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Se reconoció personería a los quejosos, para actuar en el presente proceso. 3.2.- Se dio lectura al escrito de queja, sus anexos y se corrió traslado a los investigados. 3.3.- En su defensa, los procesados argumentaron la inexistencia de una prueba que evidencie la incursión en falta disciplinaria alguna; aducen la ausencia de dolo o mala

fe y haber obrado tal como lo expone la sentencia, en su condición de apoderado coordinador del grupo (el Abogado DIEGO SADID LOSADA RUBIANO), vinculando al proceso a todas las personas que se creían con derecho y presentan al proceso, exponiendo que corresponde al juez de conocimiento pronunciarse respecto de los derechos de los interesados, obrando en cumplimiento de un deber legal consagrado en la Ley 472 de 1998 y la sentencia ejecutada en la acción de grupo que reconoce en cabeza del abogado LOSADA RUBIANO la condición especial de apoderado coordinador del grupo: actuaron previo acuerdo de los quejosos con los interesados en presentarse al proceso. No obstante lo anterior, afirmaron que la controversia relacionada con el pago de la indemnización reclamada por los quejosos estaba pendiente de resolver por parte del 5

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Referencia: Abogado en Apelación Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que se encontraba para la fecha pendiente por decidir un recurso de apelación promovido por los investigados a una

determinación adoptada por el Juzgado 10 Administrativo de la ciudad de Bogotá D.C. en este sentido. Es decir exponen que no se debe tratar en esta instancia disciplinaria, porque está pendiente el desarrollo del proceso de acción de grupo, en el cual es la Rama Judicial quien determina a quién corresponde el pago de la indemnización reclamada por los quejosos.

Se decretaron como pruebas, acreditar los antecedentes disciplinarios de los encartados, solicitar al Juzgado 10 Administrativo copias del expediente; requerir a la Defensoría del Pueblo copias de todo lo relacionado con esta actuación; recepcionar el testimonio de Jairo Monroy y Ardelia Salazar. Se convocó para continuar la audiencia el 19 de abril de 2016. (Fls. 99-116 c.o1 1ª. Instancia). 4.- Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se realizó la audiencia en la fecha señalada, en la que se rindió ampliación y ratificación de la queja por parte de los quejosos, quienes confirmaron lo dicho en su escrito y señalaron conocer a los abogados aquí investigados como los defensores de los derechos de los consumidores; aceptó la quejosa Zabaleta Sonza que había conciliado con la nueva propietaria de los inmuebles unos porcentajes de la indemnización en caso que le correspondiera, como consecuencia de la apelación que se surtía ante el tribunal y que resolvería a quien corresponde el dinero de la indemnización establecido en el fallo. La Magistrada de instancia procedió al decreto de pruebas, así: 4.1A solicitud de los investigados, dispuso: 6

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Referencia: Abogado en Apelación - Escuchar en versión libre a los abogados disciplinables.

  • Oficiar al Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C. de Bogotá, para que remitiera

copia del proceso promovido de acción de grupo radicación 25000-23-15-0002003-01590-03 que cursa ante el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C. para proceder a su inspección. - Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera para que remitiera al proceso copia de las actuaciones surtidas en desarrollo del recurso de apelación que cursaba en ese momento en esa corporación, en relación con el proceso radicación 25000-23-15-000-2003-01590-03. - Escuchar en declaración a los demás miembros del grupo que conforman la acción de grupo radicación 25000-23-15-000-2003-01590-03 que cursa ante el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C. - Oficiar a la Defensoría del Pueblo como administrador de la indemnización para que allegara informe al proceso en relación con los quejosos. 4.2De oficio, decretó: - Tener como prueba la ampliación y ratificación de la queja. - Imprimir del Sistema de Gestión de la Rama Judicial las anotaciones correspondientes al proceso radicación 25000-23-15-000-2003-01590-03 que cursa ante el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C. Se fijó nueva fecha y hora para continuar con las diligencias (fls.234 y cd c.o.1 1ª. Instancia). 5.- El 5 de mayo de 2016, la Magistrada Instructora continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de los disciplinados, el quejoso y su apoderado; la diligencia se desarrolló así: 7

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Referencia: Abogado en Apelación 5.1.- Los abogados disciplinados rindieron versión libre, indicando que los demandantes sí fueron propietarios de los inmuebles objeto de indemnización, pero que no podían cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia para recibirla, porque no podían reparar las viviendas con ese dinero como lo ordena el fallo, por ello se presentó el recurso de apelación para que fueran los jueces quienes resolvieran ese aspecto.

Narraron los encartados cómo los quejosos lastimosamente habían perdido o vendido las viviendas antes de la fecha en que se profiriera la sentencia de segunda instancia, y que por ello se vio en la necesidad de presentar un recurso de apelación a las determinaciones adoptadas por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C., ya que este operador judicial no se pronunció puntualmente respecto de los inmuebles que habían cambiado de propietario en el curso del proceso, pese a que se había solicitado dentro del término establecido por el art 65 de la Ley 472 de 1998 que se precisara quién tenía derecho a recibir la indemnización de dichos inmuebles: si el antiguo que figuraba en la sentencia y que no podía reparar las casas, y/o el nuevo propietario que había adquirido las casas con el problema. Agregó que obraron en cumplimiento de un deber legal establecido en la sentencia como es el de fungir como apoderado coordinador del grupo, por ello sometieron a

consideración del aparato judicial la situación que se estaba presentando entre los antiguos y nuevos propietarios de las viviendas, ya que el proceso de acción de grupo se demoró más de 10 años. Y aclaró que los accionantes sabían de la situación de los predios reconocidos en la sentencia que habían cambiado de propietario y por ello se les sugirió que firmaran un acuerdo entre ellos en el cual se pactaran eventualmente los porcentajes de la indemnización que recibirán cada uno cuando saliera la apelación, por ello firmaron las transacciones y/o cesiones de derechos. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Indicó, que obró por acuerdo expreso plasmado en la cesión de derechos respecto de los porcentajes a pagar entre antiguos y nuevos propietarios de las viviendas, que obra en el expediente que reposa ante la Defensoría del Pueblo ente público; institución que además ha solicitado en varias oportunidades a la rama judicial que resuelva este punto, porque no sabe a quién pagar el valor de la indemnización con destino a reparar las viviendas.

Finalizaron indicando que no obraron con dolo ni de mala fe al presentar ante el proceso de Acción de Grupo a los nuevos propietarios de las viviendas como interesados en que el funcionario judicial resolviera su petición, por ello y defendiendo los intereses de la mandante y de acuerdo con sus instrucciones, está convencido que

con su actuar no incurrió en conductas reprochables disciplinariamente, toda vez que el dinero recibido de la indemnización se distribuiría entre el antiguo propietario reconocido en el fallo y el nuevo, que podía reparar la vivienda como ordena la sentencia. Como soporte de su dicho, aportaron los documentos obrantes a folios 115 a 234 del c.o. 1 -1ª. Instancia. 5.2.- A continuación, Enrique Bonilla y Ana Rut Zabaleta ampliaron y ratificaron la queja, reiterando lo dicho en su escrito de queja y lo expresado en la audiencia de pruebas y calificación provisional inicial; señaló además la señora Zabaleta, que desconocía por qué no le habían pagado en la Defensoría del Pueblo la indemnización a la que tenía derecho, y que los abogados nunca la atendían, y sin exponer puntualmente a qué se refiere, indica que los abogados la atienden groseramente. 9

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Referencia: Abogado en Apelación 5.3.- La Magistrada Instructora procedió a incorporar las siguientes pruebas decretadas en la sesión anterior y allegadas al plenario y de las cuales corre traslado a las partes: 5.3.1.- Registro impreso de la consulta del proceso efectuada a través del sistema de gestión de la página web de la Rama Judicial, correspondiente a las actuaciones surtidas al interior de la demanda con radicado número 25000-23-15-000-2003-0159003, correspondiente a la Acción de Grupo promovida por el Sr Mauro Rosales y otros contra el Distrito Capital y otros. 5.3.2.- Un CD que contiene el proceso de acción de grupo 25000-23-15-000-200301590-03, correspondiente a la Acción de Grupo promovida por el Sr Mauro Rosales y otros contra el Distrito Capital y otros. Que cursa ante el Juzgado 10 Administrativo de

Bogotá D.C. 5.3.3.- Informe remitido por la Defensoría del Pueblo en relación con el cumplimiento de la sentencia proferida en la acción de grupo radicación 25000-23-15-000-200301590-03, promovida por el Sr Mauro Rosales y otros contra el Distrito Capital y otros, que cursa ante el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C. 5.4.- Pliego de cargos. En la misma diligencia, audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 5 de mayo de 2016, la Magistrada Instructora después de realizar un recuento de los hechos y del material probatorio legalmente arrimado al informativo, decidió formular cargos en contra de los profesionales del derecho por las presuntas faltas disciplinarias establecidas en los artículos 33.9 y 34.e de la ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

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Referencia: Abogado en Apelación

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del estado o de la comunidad. (…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” Una vez finaliza la formulación de imputación, la Magistrada ordenó como pruebas

para practicarse en el juicio:

1. Actualizar los antecedentes disciplinarios; 2. “Oficiar al Tribunal, al Juzgado o a la autoridad judicial a cargo de la cual se encuentre el expediente, solicitándole copia íntegra y legible, de la acción de grupo 25000-23-15-000-2003-1590, junto con los CD de las audiencias si las hay, y en subsidio lo envíe para inspección”;

3. Oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que conteste: a. Cuáles son los requisitos que deben cumplir los quejosos para la cancelación de los valores que fueron ordenados dentro de la acción de grupo 2003-1590; b. Si los han cumplido; c. si los han cumplido por qué no les han pagado; 4. “Testimonio de Luz Mery Castaño Ramírez y de todos los beneficiarios del fallo”. Igualmente, señaló el 24 de junio siguiente, como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 106 del Estatuto Ético del Abogado. 6.- Audiencia de juzgamiento.-

A folios 280 y 281 del c.o., aparece la actualización de los antecedentes de los encartados, donde se lee que no registran anotaciones o sanciones disciplinarias; entre los folios 299 a 314 del c.o., se observa las comunicaciones que se enviaron a 11

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Referencia: Abogado en Apelación los dos investigados, quejosos y Ministerio Público, informándoseles de la realización de la audiencia de juzgamiento el 24 de junio de 2016; sin embargo, no se evidencia comunicación alguna a quienes se ordenó escuchar en declaración, esto es, no se envió citación alguna para la diligencia de juzgamiento a “ Luz Mery Castaño Ramírez y de todos los beneficiarios del fallo”.

Mediante el oficio 00979 de 9 de junio de 2016, la Secretaria del Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, remitió un Cd que contiene copia íntegra y digitalizada del proceso 2003-015902. A folio 356 del c.o., aparece una comunicación de la doctora MARTHA MIREYA MORENO PARDO, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, donde indica que requiere de un término adicional para dar respuesta a los requerimientos, por cuanto “la Defensoría del Pueblo se encuentra en proceso de traslado de la sede de Chapinero al centro de la ciudad”.

Mediante memorial de fecha 21 de junio de 2016, el abogado investigado DIEGO SADID LOSADA RUBIANO, solicitó a la Magistrada Instructora la reprogramación de la audiencia de juzgamiento, al indicar que “no he podido localizar a la titular del predio de la quejosa en el presente asunto, y en el entendido que dicha declaración es de vital importancia como mi estrategia de defensa…”. El 24 de junio de 2016, con la asistencia de los quejosos y los disciplinables, se realizó la audiencia de juzgamiento, procediendo la Magistrada a recordar las pruebas decretadas para ser practicadas en esa diligencia judicial: 1. Actualizar los antecedentes disciplinarios; 2. Oficiar al Tribunal, solicitándole copia íntegra y legible, de la acción de grupo 25000-23-15-000-2003-1590, junto con los CD de las 2 Folio 338 del c.o. 12

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Referencia: Abogado en Apelación audiencias; 3. Oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que conteste los requerimientos de los investigados y la Magistrada; 4. “Testimonio de Luz Mery Castaño Ramírez y de todos los beneficiarios del fallo”.

Acto seguido se le corrió traslado a los investigados de los cuadernos contentivos del expediente disciplinario, para que se enteraran de las actuaciones, ante lo cual el

abogado DIEGO SADID LOSADA RUBIANO, solicitó un receso de la diligencia por el término de media hora a efectos de revisar toda la documentación allegada, además de poner a su disposición el medio tecnológico pertinente para inspeccionar el CD que envió el Juzgado 10 Administrativo. Requerimiento que fue negado por la Magistrada, al señalar que “en razón de que no hay prueba nueva distinta de la que ya había en el expediente, como lo dijo el Juzgado 10, ya había anexado el CD de esta audiencia y se obraba en autos desde hace rato aquí en este expediente”. Agregó la Magistrada “de tal manera que como no compareció ninguno de los testigos que solicitó la defensa, entonces se da por vencido el período probatorio y se corre traslado para que presenten los alegatos”. Después de una acalorada discusión entre los investigados y la Magistrada, los primeros indicando que se estaban vulnerando sus garantías y que presentaban recurso de reposición frente a la decisión de cerrar el debate probatorio; la Magistrada señaló que no procedía ningún recurso e hizo comparecer a los miembros de la Policía Nacional. Insistió el investigado DIEGO SADID LOSADA RUBIANO, que presentaba recurso de reposición, pues no se había allegado la prueba de la Defensoría del Pueblo, prueba que en su sentir es fundamental a efectos de demostrar los requisitos que se debían cumplir y probar si los quejosos cumplían con los mismos. Agregó, que se le pone de presente un CD para conocer su contenido, sin embargo, en aras de controvertir esa prueba, debía revisarlo, por lo que solicita el medio tecnológico pertinente para ejercer

su derecho de contradicción. Por ello, consideró, se estaba vulnerando el debido 13

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Referencia: Abogado en Apelación proceso, pues se cierra el período probatorio sin estar evacuadas la totalidad de las pruebas.

Señaló nuevamente la Magistrada que no existía ningún recurso contra sus decisiones y entonces lo procedente era escucharlos en alegatos de conclusión, lo cual procedieron a realizar ambos togados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer un recuento de lo actuado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada instructora consideró que los investigados son responsables de la vulneración de los deberes contemplados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 33-9, y 34 literal e) de la misma normatividad, y les impuso como sanción, la suspensión por 3 años en el ejercicio de profesión de abogado a los señores DIEGO SADID LOSADA RUBIANO y JAIRO BARRIOS

GONZALEZ.

Las normas aludidas de la Ley 1123 de 2007, son del siguiente tenor literal: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del

Estado. (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorari

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