CSDJ - F11001110200020150285902ADJUNTA20190906095836-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150285902ADJUNTA20190906095836-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, agosto treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201502859 02 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación sentencia
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del abogado JUAN CARLOS LEÒN ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de junio de 20191, mediante la cual sancionó con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE SEIS (6) MESES al abogado JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Alberto Martínez Ávila, en junio 2 de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, para que se investigara disciplinariamente al abogado JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, alegando que contrató los servicios profesionales del profesional del derecho y le otorgó poder en mayo 14 de 2014 para que en su nombre y representación iniciare, tramitare y llevare hasta su terminación proceso de declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada con la señora Dora Alcira Cárdenas (fallecida). Indicó que como honorarios se pactaron veinte millones de pesos ($20.000.000), de los cuales le anticipó cinco millones de pesos ($5.000.000), y que si bien el togado radicó la demanda en dos oportunidades ante los Juzgados 23 y 38 Civiles del Circuito de Bogotá, 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÀREZ y CARLOS ARTURO RAMÌREZ VÁSQUEZ. 2 Folio 1 a 12 c. o. dichas autoridades judiciales la rechazaron al no haberse subsanado los errores en que se incurrió. Allegó con la queja, copias del recibo en el cual consta la entrega de los
dineros, poder y contrato suscrito con el encartado3. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.331.644, portador de tarjeta profesional de abogado número 67620 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de agosto 14 de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó marzo 2 de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por inasistencia del investigado, reprogramándose para mayo 18 de la misma anualidad6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA7 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio8. En 3 Fl. 5 a 7 c.o. 4 Fl. 15 c.o. 5 Fl. 16 c.o. 6 Fl. 25 c.o. 7 Fl. 36 c.o. 8 Fl. 49 c.o. noviembre 1 de 2016 9 se realizó la primera sesión, con la asistencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso. Se escuchó al defensor de oficio del investigado, quién refirió que hasta ese momento no había podido comunicarse con su prohijado, sin embargo indicó
que intentaría ubicarlo para que compareciera a la próxima audiencia. Como pruebas a petición del defensor de oficio del investigado se decretó insistir en la comparecencia de LEÓN ACOSTA; de oficio se ordenó oficiar a los Juzgados 23 y 38 Civiles del Circuito de Bogotá, para que remitieren copias de los procesos radicados Nos. 2014-00380-00 y 2014-00611-00, respectivamente. La segunda sesión se adelantó en febrero 14 de 2017 con la asistencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso. El señor Alberto Martínez Ávila ratificó y amplió la queja, manifestando que ante la muerte de su esposa Dora Alcira Cárdenas, necesitaba se resolviera la sociedad de hecho que habían constituido, por tal razón contrató los servicios profesionales de LEÓN ACOSTA, quien se comprometió a realizar todas las gestiones pertinentes para lograr la declaración, disolución y liquidación de la misma. Indicó que como honorarios profesionales pactaron con el investigado veinte millones de pesos ($20.000.000), entregándole como anticipo en mayo 20 de 2014 cinco millones de pesos ($5.000.000), de los cuales le expidió recibo, el que allegó en ese momento procesal. 9 Fl. 45 c.o. Finalizó refiriendo que si bien el togado presentó la respectiva demanda en dos oportunidades, por su negligencia las mismas fueron rechazadas, situación que le ha generado perjuicios económicos al no haberse resuelto la situación respecto de los bienes que hacían parte de la sociedad de hecho constituida con la señora Cárdenas.
Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Histórico del proceso civil radicado No. 2014-00380-00, impreso de la página web de la Rama Judicial. (Folio 71 y 72 c.o.).
2. Oficio de Secretaría del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual remitió copias del trámite dado al proceso radicado No. 2014-0061100. (Fl. 92 a 99 c.o.).
3. Escrito del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual allegó copias de las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado No. 2014-00380-00 (Fl. 100 a 102 c.o.).
Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se debía proceder a formular cargos contra el investigado, en primer lugar señaló que presuntamente desconoció los deberes establecidos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Adujo que el abogado LEÓN ACOSTA incurrió en falta a la debida diligencia pues si bien presentó demanda de disolución y liquidación de sociedad de hecho en favor del quejoso, la cual correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá bajo el No. 2014 00380 00, dejó de realizar las actuaciones propias de su encargo al no atender solicitud de subsanación
del libelo demandatorio, según lo ordenado en auto del 25 de junio de 2014, el cual fue notificado ese mismo día por estado, concediéndole 5 días para ello, los cuales vencían el 2 de julio de 2014, y por ello se rechazó la demanda mediante auto de julio 22 de 2014. Y si bien, la radicó nuevamente, y se tramitó ante el Juzgado 38 misma especialidad y ciudad, bajo el radicado No. 2014 00611 00, esta vez abandonó el asunto, pues de nuevo se rechazó, siendo inadmitida mediante auto del 28 de agosto de 2014 concediéndole 5 días para subsanar, siendo notificado por estado el 1º de septiembre de 2014, venciéndose los mismos el 8 de septiembre de esa anualidad, sin que lo hubiese hecho ni retirado la demanda. Como pruebas de oficio se decretó oficiar a los Juzgados 23 y 38 Civiles del Circuito de Bogotá, para que allegaren copias de decisiones mediante las cuales se rechazaron e inadmitieron los procesos radicados Nos. 201400380-00 y 2014-00611-00, respectivamente; e insistir en la comparecencia de JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA para que rindiere versión libre. Se le corrió traslado a la defensa de oficio para que solicitase pruebas para la etapa de Juzgamiento, pero no realizó solicitud probatoria. Ante la falta de solicitud probatoria por parte de la defensa de oficio esta Superioridad en providencia del 21 de noviembre de 2018 aprobada en
Sala 103 de la misma fecha, decretó la nulidad a partir del traslado de pruebas surtido en esta audiencia, dejándose a salvo las pruebas allegadas hasta esa etapa procesal, al considerar que: “Se evidencia que a JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA se le vulneró el derecho de defensa desde la audiencia de pruebas y calificación realizada en febrero 14 de 2017 y específicamente desde el momento en que el a quo corrió traslado para que se solicitare pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, sumado a todo ello tampoco apeló la decisión sancionatoria en contra de su representado, motivo por el cual no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias, dejando a salvo las pruebas recaudadas” (fls 5 a 18 del c.o.). -Actuación posterior a la nulidad decretada, por parte de la Sala de primera instancia: Mediante auto de 21 de marzo de 2019, en atención a la nulidad decretada por esta instancia Superior se ordenó relevar del cargo de defensor de oficio al doctor Wilmar Antonio Paiba Forero y en su reemplazo se designó a Juan Sebastián Portilla Portilla y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de abril de 2019. En sesión del 9 de abril de 2019, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado, la Magistrada de instancia realizó un recuento procesal y nuevamente recordó el pliego de cargos endilgado al encartado, corriéndole traslado de los mismos a la defensa de oficio, quien deprecó
pruebas para la etapa de juzgamiento. Se allegaron en esta etapa procesal las siguientes: -Copia del certificado No. 3887726 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, del 1º de mayo de 2019 en el cual consta que en contra de JUAN CARLOS LEÒN ACOSTA no se registra sanciones disciplinarias (fl 324 del cuaderno de 1ª instancia). -La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud informó que JUAN CARLOS LEÒN ACOSTA se encuentra activo en el régimen contributivo en la EPS SANITAS (fl 324 v/to del cuaderno de 1ª instancia). -La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la cédula de ciudadanía No. 7.331.644 perteneciente a JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA se encuentra vigente (fl 331 del cuaderno de 1ª instancia). Audiencia de Juzgamiento.- El 13 de mayo de 2019, se realizó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado. En esta audiencia se surtió: -Ratificación y Ampliación de Queja del señor Adalberto Martínez Ávila, quien dijo que los contratos de prestación de servicios que él aportó con la queja, no estaban firmados por el abogado, porque ese día le dijo que fuera a la Notaría, los firmara, y le trajera copia, por lo cual él fue solo a firmar esos contratos, confiando en que el abogado lo haría después. Señaló que en un principio el abogado lo atendía en su oficina, pero llegó un
momento en donde ya no tenían ninguna comunicación, perdiendo todo contacto, sin que nunca hubiese tenido el radicado o el nombre del despacho, donde se adelantaran los procesos para lo cual le confirió poder. Señaló que destinaba mañanas completas, con el fin de estar en la recepción de la oficina del abogado, para poder buscar una respuesta, siendo infructuosa dicha labor, pues nunca se logró contactar nuevamente con el abogado. Seguidamente se le corrió traslado al defensor de oficio de LEÓN ACOSTA para que rindiere alegatos de conclusión, quien refirió que teniendo en cuenta las pruebas practicadas y obrantes dentro del expediente era importante indicar que para el caso en particular, era relevante traerse a colación la presunción de inocencia, la cual es una garantía constitucional y procesal que tiene la obligación de comprobar el grado de culpabilidad del presunto autor de la falta disciplinaria, además resultaba una garantía, como en el derecho penal, que ante cualquier duda razonable, deba ser resuelta en favor del procesado, y no podrá declararse responsable de la falta. Dijo que era importante tener en cuenta que la presunción de inocencia solo podría ser desvirtuada por quien acusa, mediante plena prueba que conduzca a la certeza de la conducta endilgada. Agregó que tal como obra en el expediente, era claro que el abogado disciplinable no tenía sanción disciplinaria en su contra, ni tenía antecedentes penales, así mismo que los contratos de prestación de servicios profesionales, que aparentemente tuvo con el quejoso, no se suscribieron por el profesional del derecho, generándose una duda
referente a si efectivamente aceptó o no la realización del objeto del contrato, por lo cual debía aplicarse el in dubio pro disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 17 de junio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló en primer lugar el Seccional de instancia que LEÓN ACOSTA incurrió en falta a la debida diligencia, pues si bien presentó demanda de disolución y liquidación de sociedad de hecho en favor del quejoso, la cual correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá con el No. 2014 00380 00, dejó de realizar las actuaciones propias de su encargo al no atender solicitud de subsanación del libelo demandatorio según lo ordenado en auto del 25 de junio de 2014, el cual fue notificado ese mismo día por estado, concediéndole 5 días para ello, los cuales vencían el 2 de julio de 2014, y por ello se rechazó la demanda mediante auto de julio 22 de 2014. Y si bien, la radicó nuevamente, y se tramitó ante el Juzgado 38 misma especialidad y ciudad, bajo el radicado No. 2014 00611 00, esta vez
abandonó el asunto, pues de nuevo se rechazó, siendo inadmitida mediante auto del 28 de agosto de 2014 concediéndole 5 días para subsanar, siendo notificado por estado el 1º de septiembre de 2014, venciéndose los mismos el 8 de septiembre de esa anualidad, sin que lo hubiese hecho ni retirado la demanda. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 41, 44 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el defensor de oficio del encartado y el mismo disciplinado interpusieron recurso de apelación así: -Defensor de oficio, señaló que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el profesional del derecho no lleva la firma del mismo, por ende existe duda si en efecto éste aceptó o no el contenido del mismo. -Disciplinado: Señaló que no se valoró la actuación profesional ante la Administradora Colombiana de Pensiones, aportando para ello el acto administrativo, en el cual se le negó el reconocimiento de sustitución pensional de sobrevivientes al mencionado señor en calidad de compañero
permanente, por ende no existió certeza de la convivencia entre el solicitante y la causante DORA ALCIRA CÁRDENAS, no siendo viable las pretensiones de declarar la unión marital de hecho. Además advirtió sin argumentos que se prescribió la acción disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino
que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas, y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 17 de junio de 2019, mediante la cual sancionó al abogado JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado disciplinado.
Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado JUAN CARLOS LEÒN ACOSTA fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional en grado de culpa, establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Antes de entrar al fondo del asunto, debe advertirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Frente a la primera falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, lo que se debe hacer, incurriendo en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir quien hace lo que
corresponde pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, no asume el encargo con la diligencia debida, el profesional que deja librado al azar la prosecución de los actos necesarios para impulsar o continuar el proceso, quien no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial en el cual se tramita el asunto encomendado para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, el profesional que se desentiende del encargo encomendado. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le resulta exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.11 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia
los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, estando frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- De la falta contra la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 En el sub examine, con fundamento en el poder debidamente autenticado e inserto a folio 5 del cuaderno original, así como de los argumentos bajo juramento del quejoso y de la prueba documental, está plenamente acreditado que entre Alberto Martínez Ávila y el abogado JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA se estructuró relación cliente - abogado desde 14 de mayo de 2014, cuyo objeto consistía en iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación proceso de Declaración, Disolución y Liquidación de la Unión marital de hecho y de la sociedad de hecho conformada por Alberto Martínez Ávila y Dora Alcira Cárdenas (+). 11 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. En virtud de dicho poder el abogado encartado radicó la demanda el 11 de junio de 2014 la cual le correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 2014 00380, pasó al despacho el 12 de ese mes
y año, en auto del 25 de junio de ese año fue inadmitida, se le dieron 5 días para subsanarla, so pena de rechazo, el 25 de junio de 2014 fue notificado en estado, y el 9 de julio de 2014 paso al despacho con los términos vencidos desde el 2 de julio de 2014 para posteriormente el 22 de julio de 2014 ser rechazada la demanda y retirada por el encartado el 24 siguiente. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200712, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento dicha conducta fáctica, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria del 17 de junio de 2019 , se reprochó a LEÓN ACOSTA no haber subsanado en tiempo la demanda que le fuese inadmitida, lo cual podía realizar hasta el 2 de julio de 2014. De tal forma, desde el 2 de julio de 2014, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en julio 1º de 2019. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo
12 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción por esta conducta fáctica y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado. Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de esta conducta fáctica, pues se configuró el 1º de julio de 2019 y la fecha de reparto data del 16 de julio de 2019. Por otra parte, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá informó que la demanda radicada con el No. 2014 00611 00 fue inadmitida mediante auto del 28 de agosto de 2014 concediéndole 5 días para subsanar, siendo notificado por estado el 1º de septiembre de 2014, venciéndose los mismos el 8 de septiembre de esa anualidad, sin que lo hubiese hecho ni retirado la demanda.
Es de resaltar que, si bien el abogado de oficio del disciplinado en su recurso de apelación, manifestó que existía duda respecto a si su prohijado aceptó o no el encargo profesional por faltar la firma de éste en el contrato de prestación de servicios profesionales, para esta Sala está claro que se configuró la relación cliente-abogado con el solo poder y la presentación de la demanda, además del recibo de entrega de anticipo de honorarios por valor de $5.000.000. A su vez el abogado encartado en su recurso de apelación señaló que no le era exigible adelantar el encargo profesional de promover la demanda de Declaración de Unión Marital de Hecho y su correspondiente disolución patrimonial por cuanto la Administradora de Pensiones-Colpensionesnegó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por cuanto no se demostró la convivencia, siendo necesario aclararle al abogado litigante que precisamente el quejoso le otorgó poder para declarar judicialmente dicha unión, puesto que el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, consagra que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará solamente por los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes;
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes,
en centro legalmente constituido:
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.
Y es a través de estos instrumentos jurídicos que se debe declarar tal unión
para todos los efectos legales, incluyendo el reconocimiento de una pens
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