CSDJ - F11001110200020150305901ADJUNTA20170227105150-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150305901ADJUNTA20170227105150-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
dos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201503059 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha
Ref. ABOGADO EN CONSULTA
SCLEI OLBERTGI ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 22 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado OLBERTGI SCLEI por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por omisión. ANTECEDENTES 1 Fungieron como Magistrados los Doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ.
Dio origen a la presente investigación, la queja disciplinaria presentada Mediante escrito allegado el 12 de junio de 2015, por la señora María Melba Lucía Vera, contra el abogado Olbertgi Sclei, con sustento en que le otorgó poder para su defensa dentro del proceso ejecutivo No. 2013-1488, de conocimiento del Juzgado 31 Civil Municipal, y el abogado contestó la
demanda extemporáneamente (fol. 1 del c. o) CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 09344-2015 expedido el 21 de Agosto de 2015 acreditó que se trata del abogado OLBERTGI SCLEI, identificado con cédula de ciudadanía número 3.700271 y T.P. 13556, vigente a esa fecha. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 311286, señaló que el abogado OLBERTGI SCLEI, no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 21 de agosto de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de octubre de 2015. El auto de apertura de investigación fue notificado personalmente al representante del ministerio Público, y mediante edicto fijado el 18 de septiembre de 2015, y desfijado el 22 de septiembre de 2015. En la audiencia programada, se dio lectura a la queja expuesta por la señora María Melba Lucia Vera, se escuchó en versión libre al investigado, quien luego de relatar las incidencias de la relación profesional con la quejosa, sostuvo que el inconveniente se presentó por una tutela sobre la cual la señora no quería pagar honorarios, por lo que presentó renuncia al mandato. Agregó que le sorprende la queja en su contra, pues el trato con la quejosa fue decente. Señaló que la señora le dio poder para su representación en un
ejecutivo, pero nada mencionó respecto de la contestación tardía de la demanda, y solicitó las siguientes pruebas: . Solicitó el proceso ejecutivo singular con radicado 2013-1488 juzgado 31 del civil municipal de mínima cuantía. . Anexa tutela que tiene presentación personal por la señora María Melba Lucia Vera, la cual no se tramito. .Memorial dirigido al Consejo Superior de la judicatura. Fueron decretadas por el Despacho: Por Secretaría se oficie al Juzgado 31 del Civil Municipal de mínima cuantía, para que alleguen en calidad de préstamo el Proceso Ejecutivo Singular con radicado No. 2013-1488, demandante Rafael Humberto Ortiz Wilches y demandada María Melba Lucia Vera para una inspección Judicial. Por Secretaria, se solicita que se baje de la página web de la rama Judicial el Historial de dicho proceso, y que se escuche en ampliación de queja a la quejosa, quien queda comprometida en aportar pruebas documentales como son el contrato de prestación de Servicios y recibo de pago de honorarios. De oficio, se solicitó el certificado de antecedentes Disciplinarios actualizado del abogado investigado. Aprovechando la presencia de la quejosa se le recibió la ampliación de la queja, entrega de copia del poder otorgado al abogado investigado por parte de la quejosa allegado al juzgado el 17 de junio del mismo año, del auto mediante el cual se reconoce personería al abogado como apoderado de la demandada, pero se tiene por no contestada la demanda, del memorial presentado por el togado solicitando aclaración del auto anterior, en razón de
que había recurrido en término el mandamiento ejecutivo y conforme a ello el término para excepcionar comenzaba a correr hasta el 26 de junio de 2014, del auto fechado 2 de julio de ese año, mediante el cual se resolvió negativamente la anterior petición, entre otras actuaciones. Para el 9 de febrero de 2016 fue programada la siguiente Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, se amplió la versión libre del disciplinado donde manifestó, que la quejosa no le canceló honorarios y a que en su contra se adelantó proceso disciplinario (año 2005) ante el despacho de la Magistrada Paulina Canosa, contra quien presentó denuncia al igual que contra el Magistrado compañero de Sala de ésta. Solicita se oficie al despacho de la Magistrada Paulina Canosa para que remita el proceso disciplinario radicado 2005-0062 adelantado por ella en su contra. El despacho niega la anterior prueba por inconducente e improcedente pues no tiene ninguna relación con la queja que se investiga, y se le notifica que contra es decisión procede el recurso de Reposición y en subsidio Apelación. El disciplinado presentó directamente de apelación, el cual fue rechazado por falta de sustento. En el estudio de las pruebas solicitadas en la audiencia anterior se encontró que el Juzgado 31 Civil Municipal de mínima Cuantía no había hecho llegar las copias solicitadas procediendo a reiterar el préstamo. Continuando con la Audiencia de Prueba y Calificación Provisional el 25 de mayo de 2016, ya recaudadas y estudiadas todas las pruebas procedió el magistrado de instancia a efectuar la calificación jurídica provisional, en
presencia de la defensora de oficio, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado OLBERTGI SCLEI, por haber presuntamente vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°2 incurriendo en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20073, calificando la conducta a título de culpa. El magistrado ponente considero que atendiendo al material probatorio recaudado en ese investigativo, concretamente la inspección judicial realizada en esa audiencia al proceso ejecutivo singular radicado 2013-1488 seguido en su contra por el señor Rafael Humberto Ortiz en el Juzgado 35 Civil Municipal, se precisó que el abogado OLBERTGI SCLEI en efecto la demandada María Melba Vera se notificó personalmente el 5 de junio de 2014 y le confirió poder al disciplinable el 16 de junio de dicho año para que adelantara su representación en dicho proceso ejecutivo a quien se le reconoció personería en auto del 20 de junio siguiente. No obstante, dado que el disciplinable sólo presentó escrito hasta el 26 de junio de 2014 por el cual contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, previo a este escrito en el auto ya referido del 20 de junio de 2014 se 2 Deberes del abogado: "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimento del mismo".
3 "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." puso de presente que la accionada aquí quejosa se había notificado sin contestar la demanda ni oponerse a la ejecución. Tras dicha decisión, el abogado OLBERTGI SCLEI el 26 de junio de 2014 solicitó aclarar el auto anterior, pues consideró que al presentarse un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ello interrumpió el término para contestar la demanda por lo que su oposición fue en término. Seguidamente, el 7 de julio de 2014 solicitó la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago, peticiones que fueron denegadas en autos del 2 de y 10 de julio de 2014. Seguidamente, en auto del 29 de julio de 2014 se revocó el numeral 1 del auto del 4 de febrero de 2014 por el cual se libraron las medidas cautelares. Agotado dicho trámite y dado que no se presentó oposición válida a las pretensiones se emitió sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2014 ordenando seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago y el 3 de octubre de 2014 el disciplinable radicó renuncia a su mandato a lo que se accedió en auto el 8 de octubre de 2014 cesando así su actuación en dicho proceso. Así las cosas, para ese Despacho no son de recibo las manifestaciones del
disciplinable, puesto que aparte de que no acreditó siquiera sumariamente la elaboración de alguna acción de tutela como lo refirió en su versión libre, revisado le proceso no hay justificación alguna ni ante el juez de conocimiento ni ante esta jurisdicción, para presentar la contestación de la demanda de manera extemporánea en contra de los intereses de su mandante. Nótese que en dicho proceso la justificación fue que el recurso de reposición elevado contra el mandamiento de pago interrumpía el término para la contestación de la demanda, lo cual como bien lo determinó el juez de caso carece de todos sustento fáctico, pues jamás existió recurso alguno contra el mandamiento de pago, sino que solo se dio una reposición única y exclusivamente contra el auto que decreto las medidas cautelares, el cual fue radicado el 10 de junio de 2014 directamente por la quejosa como bien lo reconoció ella y el mismo disciplinable, siendo redactado por otro profesional del derecho. En tanto, estando notificada personalmente el 5 de junio de 2014, presentó motu proprio la reposición contra las medidas cautelares el 10 de junio siguiente, y le confirió poder al togado el 16 de junio de 2014, pero este solo lo radicó el 17 de junio y guardó silencio, por lo que atinadamente en auto del 20 de junio de 2014 el Juzgado consignó que la demanda se notificó personalmente y en el término de traslado guardó silencio De lo anterior se colige que el abogado aquí investigado tenía conocimiento de la gestión que le fuera encomendada y, sin embargo, habiendo recibido
una parte de los honorarios pactados como él mismo lo reconoció, omitió su deber de atender con diligencia el encargo que la aquí quejosa le asignó, contestando la demanda y oponiéndose forma extemporánea lo que significó que la quejosa fuera condenada al pago de la sumas pretendidas sin oposición alguna, por lo que, se considera que pudo haber incurrido en falta disciplinaria. Se decretaron las siguientes pruebas de oficio: POR SECRETARIA cítese a la quejosa para que absuelva las preguntas que le formulara el disciplinable. Por secretaria se ordena que de INMEDIATO SE DEVUELVA AL JUZGADO
DE ORIGEN EL PROCESO ORIGINAL No 2013-1488
Durante la audiencia de juzgamiento de fecha 5 de julio de 2016, sin la presencia del ministerio público y con la inasistencia de la quejosa la cual había sido citada para contestar preguntas del disciplinado, y sin más pruebas que practicar, el despacho le concede el uso de la palabra al disciplinable para presentar alegatos de conclusión, en la cual sostuvo que en efecto representó a la señora María Melba Lucía Vera, que ésta tenía dos abogados, pero quien actuaba en el proceso era él. Señaló que la quejosa presentaba memoriales de manera personal. Así mismo, que su relación con ella fue normal, pero la diferencia surgió por una acción de tutela que él elaboró, ella la firmó pero no pagó para traerla a Bogotá. "En el expediente no hay constancia de cuando me llevó ella la contestación de la demanda cuando se notificó, tampoco la recuerdo, pero ella la llevó mucho después de
cuando se notificó, eso creó incomodidad...". Considera que en 50 años de ejercicio de la profesión no ha tenido faltas. En su entender no ha cometido ninguna falta ni por acción ni por omisión. Deja a consideración de la Sala la decisión que crean se debe dictar. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de fallo adiado el 22 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA, al abogado OLBERTGI SCLEI por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El a quo considero que ninguna duda ofrece la falta, pues claramente quedó determinado a través de la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo No. 2013-1488, de Rafael Humberto Ortiz Wilches, contra María Melva Lucía Vera, que ésta le otorgó poder al abogado OLBERTGI SCLEI, para que la representara dentro de dicho asunto, se halla probado igualmente a través de la copia del mandato, que este fue presentado ante el Juzgado el 17 de junio de 2014. Así mismo se encuentra corroborado que la demandada se notificó del mandamiento ejecutivo el 5 del mismo mes. Se probó igualmente que el 20 de ese mes el Juzgado dictó auto mediante el cual tuvo en cuenta que la demandada se había notificado y no había contestado la demanda. En el mismo auto se reconoció personería al abogado investigado como apoderado de la referida señora.
Respecto del único argumento defensivo relacionado con la imputación, esto es, que la quejosa entregó a destiempo la contestación de la demanda, debe señalar la Sala que no era la cliente quien tenía que contestar la demanda y entregarla al abogado; era él el responsable de llevar a cabo dicho acto procesal, pues precisamente el objetivo de la contratación era el ejercicio de la defensa de la quejosa dentro del respectivo proceso, siendo la contestación de la demanda y la presentación de excepciones, el principal mecanismo para ejercer dicha defensa. No puede pasar por alto la Sala que si el abogado presentó el poder Respecto del único argumento defensivo relacionado con la imputación, esto es, que la quejosa entregó a destiempo la contestación de la demanda, debe señalar la Sala que no era la cliente quien tenía que contestar la demanda y entregarla al abogado; era él el responsable de llevar a cabo dicho acto procesal, pues precisamente el objetivo de la contratación era el ejercicio de la defensa de la quejosa dentro del respectivo proceso, siendo la contestación de la demanda y la presentación de excepciones, el principal mecanismo para ejercer dicha defensa. Luego entonces, ninguna duda surge en cuanto a que la conducta del abogado fue indigente, pues dejó pasar la única oportunidad con la que contaba para ejercer la defensa de su mandante, pese a que pudo hacerlo en término ya que el poder le fue otorgado el 16 de junio de 2014, es decir, antes de que se vencieran los 10 días con los que contaba para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Precisada la competencia, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 22 de julio de 2016, mediante la cual la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA, al abogado OLBERTGI SCLEY por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 d 2007, a título de culpa, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor OLBERTGI SCLEY, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos específicamente sí dejó de hacer la gestión que le fue encomendada. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente tal y como lo establece el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, mencionados los deberes profesionales del abogado establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numeral 10°, y luego de analizar la actuación procesal en la prueba documental arrimada, se constató que el disciplinado no subsanó dentro del término oportuno los requisitos exigidos por el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que por competencia conoció del proceso Ejecutivo Singular N. 2013-1488.
Indiligencia que se concretó en el hecho de no haber dado el impulso pertinente al proceso, por la cual se libró mandamiento de pago a favor de Rafael Humberto Ortiz Wilches y en contra de María Melba Vera la aquí quejosa. Así las cosas, esta Superioridad le da entero crédito a la misma, dado que cumple con los requisitos de existencia y validez, pues el poder le fue conferido a tiempo. En efecto, de la prueba recaudada se concluye diáfanamente que el abogado habiendo recibido el mandato del Proceso ejecutivo Singular radicado No. 2013-1488, dejó vencer en silencio el traslado para la contestación de la demanda y lo hizo extemporáneamente, por lo que no fueron tenidas en cuentas sus excepciones, puesto que allí demostró indiligencia al deber profesional que debe caracterizar a todo abogado, y brilló por su ausencia al interior del mismo, por tanto se extrae que objetivamente el disciplinable incurrió en la conducta endilgada en el auto de cargos, la cual se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, es decir que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Antijuridicidad. Se habla de antijuridicidad cuando el comportamiento del profesional del derecho deriva en la vulneración de alguno de los deberes que en tal calidad se le exigen sin justificación alguna; frente a este elemento, de cara a la falta a la debida diligencia profesional el deber exigido es el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.
Conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, se estableció en grado de certeza que el abogado presentó extemporáneamente la contestación de la demanda sin tener una razón que justificara su omisión. Culpabilidad. Ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, pues la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado, y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en el abogado se hace acreedor a una imputación culposa. En consecuencia, ante la omisión presentada respecto a su deber de atender con celosa diligencia el encargo designado, al togado se le deberá confirmar el reproche efectuado por la instancia. En efecto, queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Sanción. En cuanto a la sanción de censura impuesta por el a quo, se observa que ésta fue debidamente sustentada en el fallo objeto de consulta, y que resulta proporcional teniendo en cuenta la falta en que incurrió el encartado ya que no se apersonó, ni mostró interés en el proceso que le fue sustituido, y por desidia y negligencia no cumplió con las exigencias del despacho que asumió competencia. Así entonces, se impone para la Sala confirmar la sanción de censura
impuesta por la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 ibídem, dada la naturaleza, modalidad de la falta y considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria conforme lo sugiere el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 22 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado OLBERTGI SCLEY por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial