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CSDJ - F11001110200020150339901ADJUNTA20180905151154-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150339901ADJUNTA20180905151154-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201503399 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN presentado por el abogado disciplinado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual fue sancionado con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá en auto de 25 de junio de 2015 contra el abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ quien funge como defensor público del señor Hernán David Sepúlveda Osman, procesado por el delito de falsedad, en concurso con tentativa de estafa en el proceso radicado No. 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez en Sala Dual con el Magistrado Martha Inés Montaña Suárez.

2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503399 01

Referencia: Abogado en Apelación 100160000132009-4088, NI. 147910, con ocasión de la no comparecencia de manera reiterada a las sesiones de audiencia allí practicadas, pero no precisó cuáles, ni las fechas.

Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de 01 de septiembre de 2015, en el que se registra que el abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ no registra sanción disciplinaria alguna3. Así mismo, allegó el certificado No. 09521 de 26 agosto de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.336.381 y tarjeta profesional No. 59.572 vigente4. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia5 mediante auto6 de 28 de septiembre de 2015,

conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 07 de diciembre de 2015, la cual, por solicitud de aplazamiento del abogado investigado fue reprogramada para 26 de abril de 20167. 3 Fl. 6 del C.O. 4 Fl. 7 del C.O. 5 Dra. Olga Fanny Pachecho Álvarez. 6 Fl. 8 del C.O. 7 Fl. 25 del C.O. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503399 01

Referencia: Abogado en Apelación 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha estipulada, el Magistrado de instancia8 se constituyó en audiencia, asistió el abogado investigado, le corrió traslado del escrito que dio origen a la investigación; se escuchó en versión libre al inculpado y se realizó la calificación Jurídica. 3.1Versión libre. El disciplinado indicó haber sido designado por la defensoría pública para representar al investigado en el proceso penal, advirtió la inexistencia de antecedentes judiciales, por tanto intentó lograr un principio de oportunidad, el cual, fue aceptado por el ente fiscal y conminó al acusado a indemnizar y realizar un trabajo social. Además, se comunicó con el Juez de Conocimiento a efectos de no

continuar con el trámite, pues de seguir con éste se llegaría a la etapa de juicio y se perdería el beneficio de Ley. Respecto a la audiencia preparatoria, el disciplinable se acercó a la Secretaría del Juzgado para comunicar el principio de oportunidad no se encontraba listo, por lo cual se debía esperar, además, lo hacía con todas las diligencias que programaban, pues para éstas siempre tuvo la misma motivación de no vulnerar el beneficio legal al cual podría acceder su prohijado. Finalmente solicitó el testimonio del imputado dentro del proceso penal mencionado. 3.2.- Decreto de Pruebas:  Compulsa de copias allegada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 8 Dr. Mauricio Martínez Sánchez. 3

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Referencia: Abogado en Apelación  Copia del acta de audiencia preparatoria realizada el 25 de junio de 2015, en el cual es Juez ordena compulsar copias al abogado defensor por su no asistencia injustificada y de manera reiterada.  Certificación de 9 de diciembre de 2015, emitida por la Responsable de Registro y Selección de Operadores de la Defensoría del Pueblo, en el cual consta los contratos de prestación de servicios suscritos con CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ desde el año 2000 hasta el año 2015, el

último con fecha de 30 de junio de 2016.  Certificado de 14 de diciembre de 2015 emitido por el Coordinador Centro de Atención e Información Ciudadana en el cual consta el estado vigente de la cédula de ciudadanía de CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ.  Copia del expediente radicado 10016000013200904088, NI-147910 del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, de la causa seguida contra Hernán David Sepúlveda Osman, cuya defensa técnica le correspondió a CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ.  El disciplinado solicitó citar a quien fue su defendido en el proceso penal que dio origen al presente proceso disciplinario, Hernán David Sepúlveda. 3.3.- Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y las pruebas obrantes en el proceso. Procedió a formular pliegos de cargos: 3.4.- Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica y teniendo en cuenta lo mencionado en la audiencia, el a quo estimó que el profesional del derecho con su conducta incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias 4

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Referencia: Abogado en Apelación propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” calificada a título de culpa, en tanto el abogado, obrando en calidad de defensor público, no concurrió a las sesiones de audiencia preparatoria convocadas por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento los días 14 de enero, 9 de abril, 21 de julio de 2014 y 25 de junio de 2015, ni justificó su inasistencia.

Por lo anterior, pudo haber desatendido el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 10 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En atención a que el abogado tenía conocimiento de la gestión desde el mismo momento que asumió el proceso, siendo su deber estar al tanto de las diligencias para las cuales fue designado, y pese a ser citado en cuatro (4) oportunidades con el fin de llevar a cabo las mismas, omitió su responsabilidad y descuidó el proceso contra los intereses de su representado.

5. Audiencia de juzgamiento. Se programó para el día 01 de junio de 2016, no siendo realizada por solicitud de aplazamiento del investigado, por ello, se

reprogramó para el 26 de julio de 2016, no obstante, no se realizó porque el testigo no compareció, y se fijó para el 27 de ese mes y año. En la fecha señalada, se procedió a la práctica de la prueba ordenada, esto es, el testimonio de Hernán David Sepúlveda Osman, quien manifestó conocer al disciplinado, pues le fue asignado como su defensor público en el proceso seguido en su contra por el delito de falsedad; refirió que éste tuvo unas inasistencias porque tenía otras audiencias y no podía asistir, pero no abandonó el proceso, además, él 5

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Referencia: Abogado en Apelación mismo fue y lo comunicó al Juzgado de conocimiento. Finalmente, indicó no asistió a dos audiencias pero a las demás han comparecido juntos.

A su vez, se obtuvo el certificado de antecedentes disciplinarios No. 309762 del 17 de mayo de 2016 en el cual consta que el investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra. 5.1. Alegatos de conclusión. El Magistrado dio por terminada la etapa probatoria y procedió a recepcionar los alegatos de conclusión del disciplinado, quien indicó haber sido designado por la Defensoría del Pueblo para el caso del señor Hernán David Sepúlveda Osman, el cual, pese a estar avanzadas las diligencias logró adelantar un

preacuerdo con el ente fiscal, por ello, se suspendió el proceso por seis meses, pero no se ha podido realizar la audiencia de archivo, a pesar de la insistencia del Juez natural de convocar a una audiencia preparatoria. De las cuatro fechas que se le endilgaron en el pliego de cargos, en dos ocasiones le era imposible asistir pues tenía otras diligencias para el 14 de enero y 21 de julio de 2014, dado que se encontraba en turno de Unidad de Reacción Inmediata – URI – de 6:00 de la mañana hasta las 10:00 de la noche, sin poderse retirar porque se presentan varias audiencias en las cuales debe participar y lo comunicó su defendido al Juzgado, por ello, no ha cometido la conducta endilgada porque ha estado muy atento al proceso a tal punto que está liderando lo concerniente al principio de oportunidad. DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de instancia mediante proveído de 22 de agosto de 2015, declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, 6

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Referencia: Abogado en Apelación por su incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, por lo cual, lo sancionó con CENSURA por la no comparecencia a la audiencia preparatoria fijada para los días 9 de abril de 2014 y 25

de junio de 2015. De igual forma, lo absolvió de la misma falta por su inasistencia a la audiencia preparatoria fijada para el 14 de enero y 21 de julio de 2014. De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que de las pruebas recaudadas, respecto de las ausencias fijadas para los días 14 de enero y 21 de julio de 2014 no hay lugar a emitir fallo sancionatorio, pues se logró evidenciar que el togado disciplinado se encontraba en turno de URI, el cual es de obligatorio cumplimiento, en compañía de la doctora. Libia Patricia, sin poder establecer su apellido. En igual sentido, el señor Hernán David Sepúlveda Murcia, al rendir testimonio, aseguró que para los meses de enero y julio de 2014, el disciplinado no pudo asistir porque debía atender otras diligencias, sin embargo, él sí se presentó e informó al Juzgado sobre la imposibilidad para su defensor de presentarse a las audiencias. Conforme lo anterior, el artículo 54 de la Ley 941 de 2005 señala la obligación de los defensores públicos de asistir a las diligencias para los cuales han sido citados, con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de las personas que le sean asignados, por tal razón, para el Magistrado de primera instancia no existió duda sobre el deber impuesto de asistir al turno de URI, mencionado por el togado, y concluyó la ausencia a esas dos audiencias se justificó. Sin embargo, frente a la inasistencia de las diligencias programadas el 9 de abril de

2014 y 25 de junio de 2015, consideró reunirse los requisitos para imponerle sanción 7

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Referencia: Abogado en Apelación al abogado, pues no se presentó por parte del mencionado excusa alguna que explicara su ausencia.

Si bien, en audiencia de 4 de octubre de 2012 se autorizó por parte del Juez de Conocimiento el control de legalidad del principio de oportunidad solicitado por el ente Fiscal, éste fue retirado el 24 de octubre de 2013, ante la ausencia del investigado en el proceso penal y su abogado defensor, la cual, había sido aplazada 13 de marzo y 13 de septiembre de 2013 por la misma razón, no siendo de recibo justificar su inasistencia para no perjudicar a su cliente, pues de comparecer se hubiese estudiado la legalidad de aplicación del beneficio. Como criterios para graduar la sanción, observó de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. Señaló, la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, era de corte culposo y resultaba sancionable en la medida en que el disciplinable fue

indiligente y descuidado al abandonar, sin justificación alguna, el trámite del proceso penal. Sin embargo, se tiene que el abogado sí asistió a las audiencias fijadas los días 22 de noviembre de 2011 – no celebrada por desconocer el proceso -, 31 de enero de 2012 – pues la Juez de conocimiento se encontraba en cita médica -, 7 de marzo de la misma anualidad – por ausencia de la Fiscalía -, asimismo, el mencionado no registra antecedentes disciplinarios. 8

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Referencia: Abogado en Apelación El fallador de primera instancia soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el inculpado dejó de hacer las gestiones propias de su cargo y consideró imponer la sanción de CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado mediante escrito radicado el 03 de octubre de 2016 presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la sentencia proferida conforme a los siguientes argumentos:  No asistió a la audiencia del 9 de abril de 2014, porque el ente fiscal un día antes le comunicó su imposibilidad de asistir a la audiencia preparatoria fijada

por tener diligencia de juicio oral en otro Despacho Judicial, y de ello informaría al Juzgado de Conocimiento, por ende, la inasistencia se encuentra justificada.  Respecto a la inasistencia de 25 de junio de 2015, una vez revisado el expediente, no figuró en ninguna parte de la planilla sobre el envío de citación a él dirigida, además, no se le requirió en los tres días siguientes justificara su inasistencia, sino se procedió a compulsar copias inmediatamente contra él.  A su vez, su defendido en el proceso penal, Hernán David Sepúlveda, quien manifestó estar conforme con su actuación como abogado, además cuando él no podía asistir a ciertas diligencias, su prohijado comunicaba dicha situación al Juzgado de Conocimiento, pues al ser defensor público se le cruzaban varias audiencias, también al Fiscal, por el cúmulo exagerado de casos 9

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Referencia: Abogado en Apelación adelantados, y no por la desidia o desatención de su labor, pues su inasistencia se debe a la cantidad de trabajo.  Aunado a lo anterior, se estaba adelantaba un principio de oportunidad que puede celebrarse hasta antes de desarrollarse la audiencia de juzgamiento, la cual se inicia con la audiencia preparatoria.

Concesión del recurso. Mediante auto de 20 de octubre de 2016, el Magistrado de

instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 07 de diciembre de 2016 quien funge como Magistrado Ponente, avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 17 de enero de 2017. El 06 de febrero de esa anualidad emitió concepto y solicitó se confirme la sentencia apelada, según indicó fue evidente un actuar indiligente del disciplinado, ya que dejó de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Frente a la inasistencia a la diligencia programada para el 25 de junio de 2015, no se logró establecer con certeza el conocimiento e información dada al encartado, por tanto, en el parecer del Ministerio Público debe aplicarse el in dubio pro disciplinado y absolverse al abogado por este cargo. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la

certificación N° 103379 de 13 de febrero de 2017, a través de la cual hizo constar que no registra sanciones en su contra. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 11

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Referencia: Abogado en Apelación Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante9. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa por considerar demostrado que el abogado dejó de hacer las diligencias propias a su actividad profesional, dado que no se hizo presente en la audiencia preparatoria, a pesar de haberse fijado fecha para su realización, el 9 de abril de 2014 y 25 de junio de 2015. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión correspondiente en derecho, que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.

De la falta endilgada. En el caso bajo examen, el abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° artículo 37, pues inobservó el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Los verbos rectores de esta falta en esta oportunidad están representados en las conductas de no hacer lo que tenía que hacer, en la oportunidad para ello; como en el caso, verbi gratia no asistir a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 09 de

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Referencia: Abogado en Apelación abril de 2014 y 25 de junio de 2015, sin justificación alguna, pese haber sido notificado.

Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo

con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo cual impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, la existencia certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el disciplinado, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor, los cuales son condensados y se dará respuesta así: Frente al primer punto, la Corporación de Primera instancia, decidió frente a las diligencias celebradas los días 14 de enero y 21 de julio de 2014 absolver al togado investigado de su inasistencia, porque se demostró encontrarse en turno de URI, el 14

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Referencia: Abogado en Apelación cual es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 54 de la Ley 941 de 200510.

Sin embargo, se logró comprobar que el abogado disciplinado, pese haber sido notificado de la audiencia preparatoria programada el 9 de abril de 2014, no acudió

bajo el argumento de habérsele comunicado por parte del ente fiscal, un día antes, quien no podía asistir a la audiencia preparatoria fijada, por tener diligencia de juicio oral en otro Despacho Judicial, de igual modo, informó al Juzgado de Conocimiento, por ende, la inasistencia se encontraba justificada. Lo anterior, no resulta de recibo para esta Corporación, pues, el abogado defensor al ser parte en el trámite procesal penal debía comunicar al Juzgado lo manifestado por el ente fiscal, para así tener por justificada su incomparecencia, pues no existía certeza si la representante de la Fiscalía General de la Nación informaría al Despacho Judicial de su inasistencia, hecho que no realizó conllevando a un desgaste en la administración de justicia. Entonces, no obra manifestación expresa realizada por el apelante ante el Despacho Judicial a efectos de justificar su no comparecencia, pese haber sido requerido, dado que, se itera, debía cumplir con el deber de acudir a todas y cada una de las audiencias programadas, y de no serle posible asistir, presentar la excusa correspondiente, pues con ello no se genera un desgaste injustificado de la administración de Justicia. Pues del acervo probatorio allegado, obra constancia del conocimiento por parte del togado de la fecha fijada, 09 de abril de 2014, para realizar la audiencia preparatoria, 10 Turnos para permanencia del Sistema. Se garantizará el derecho a una defensa integral e ininterrumpida. A este efecto habrá, de acuerdo con las necesidades del servicio, turnos de atención de los defensores públicos en los lugares que se requieran.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201503399 01

Referencia: Abogado en Apelación y que por motivos desconocidos no acudió y menos justificar su inasistencia. Fuere la razón que fuere, debe informar al Juez de instancia la razón de su ausencia, más aún, cuando funge como defensor público, quien se entiende, es contratado por el Estado para cumplir las labores de asesoría y acompañamiento legal, incluyendo asistir a las audiencias programadas de los casos seguidos de los usuarios que acuden a dicha institución en busca de ayuda.

Además de lo anterior, generó con su actuar un desgast

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