CSDJ - F11001110200020150357503ADJUNTA20201210185838-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150357503ADJUNTA20201210185838-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre dos mil veinte (2020). Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201503575 03 Aprobado según Acta de Sala No. 108 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Mediante escrito radicado el 13 de agosto de hogaño, el disciplinado, ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, solicitó la adición de la sentencia aprobada y fallada en Sala 53 del 3 de junio de 2020, por medio de la cual esta Superioridad confirmó íntegramente la sentencia sancionatoria del 31 de julio de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo hallo responsable de transgredir los deberes funcionales consagrados en el numeral 1º y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo con ello en la falta disciplinaria GRAVISIMA de conformidad con lo previsto en los artículo 196 y 48 numeral 1º de 010220..la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 340, 397, 413 y 414 de la Ley 599 de 2000, a título de DOLO, sancionándolo con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE QUINCE (15) AÑOS. 1.- La providencia judicial objeto de la solicitud de adición. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en apelación de sentencia La sentencia cuya adición solicita el disciplinado es la de 3 de junio de 2020, proferida por esta Sala, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, en su condición de Juez 54 Civil Municipal de esta ciudad -, como autor responsable de transgredir los deberes funcionales consagrados en el numeral 1º y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo con ello en la falta disciplinaria GRAVISIMA de conformidad con lo previsto en los artículo 196 y 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 340, 397, 413 y 414 de la Ley 599 de 2000, a título de DOLO, sancionándolo con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,
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Funcionario en apelación de sentencia incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Efectuado lo anterior, deberá proceder la Secretaría Judicial de esta Corporación al archivo del expediente.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen. 2.- La solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia.
El funcionado sancionado solicita adicionar la sentencia de 3 de junio de 2020 en los siguientes términos:
1. Dictar sentencia complementaria, en virtud de la omisión sustancial acaecida y expuesta a lo largo de la instancia, atendiendo que no se realizó un estudio detallado de las pruebas en las que se funda la
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Funcionario en apelación de sentencia decisión y que de haberse realizado, hubiese dado lugar a una resolución del asunto distinta a la que es objeto de solicitud.
2. Dictar sentencia complementaria, como quiera que no se indicó que las pruebas fueran legalmente recaudadas, pero no se realizó un pronunciamiento acompasado con el contenido del artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”.
Además, el artículo 19 ibídem, enseña: “Toda decisión de fondo deberá motivarse”. Disposición que se armoniza con el inciso segundo del artículo 141 ejusdem, que señala: “En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”.
3. Dictar Sentencia complementaria, como quiera que, la adecuación de la presunta conducta disciplinaria, no se acompasa al delito de concierto para delinquir, al no realizarse, teniendo el deber de hacerse en la sentencia, la debida adecuación de la conducta
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Funcionario en apelación de sentencia disciplinaria con el tipo penal, pero teniendo en cuenta las características, presupuestos del tipo y la Jurisprudencia, como precedente judicial, para constituirse la conducta penal endilgada. Lo anterior, como quiera al pasarse por alto esta labor, dio lugar a
encajar la conducta disciplinaria en una norma penal que no resulta procedente. Con lo que se viene diciendo, no pretende este escrito constituir una tercera instancia, lejos, abrir un debate probatorio que se encuentra fenecido; no obstante, si se busca que se analice todas y cada una de las actuaciones y pruebas que fueron recaudadas a lo largo de la instancia, conforme a las previsiones fundamentales, sustanciales y adjetivas, en aplicación del principio de congruencia de la sentencia Como argumentos de la petición expresó lo siguiente: a). “El registro de las llamadas telefónicas, respecto de los números de celular que se analizaron, entre ellos, los del suscrito disciplinado, se recaudaron con una flagrante violación al derecho a mi intimidad, al debido República de Colombia Rama Judicial 6
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Funcionario en apelación de sentencia proceso y por parte de una autoridad judicial que no es competente para solicitar, recaudar, registrar e interceptar comunicaciones. Lo anterior, atendiendo que, no medio autorización de mi parte para la realización del registro de las llamadas que se pudieran hacer con mi número móvil; no obstante, de considerarse prueba idónea, para su recaudo, se debió adelantar un control previo por parte de un Juez de control de garantías. Aunado a ello, se debió contar con el apoyo de funcionarios con facultades de policía judicial para su recaudo. Por último, pero no menos importante, el Magistrado ponente de primera
instancia, no tiene la facultad de adelantar el registro de llamadas, al ser una función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. De tal forma, la Superioridad, pasó por alto el contenido del artículo 144 ibídem, que enseña: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de República de Colombia Rama Judicial 7
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Funcionario en apelación de sentencia alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. (Resaltado y en negrilla fuera del texto original). Causales de nulidad, señaladas en el artículo 143 ídem, que resulta necesario resaltar, la enunciada en el numeral tercero, que indica: “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Causal que “exige a los funcionarios con atribuciones disciplinarias la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, a preservar las garantías sustanciales y procedimientos previstos en la Constitución y en la Ley disciplinaria”. b). La Superioridad, pasó por alto que, las pruebas con las que se basa la sanción disciplinaria, en este evento, fueron valoradas de manera autónoma e independiente a las declaraciones de los testimonios que las aportaron. Aunado a ello, atendiendo que las decisiones deben basarse en pruebas legal y debidamente recaudadas, con una valoración ceñida a los principios
y garantías constitucionales, aunado a las reglas que la Ley adjetiva ha República de Colombia Rama Judicial 8
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Funcionario en apelación de sentencia señalado para tal efecto, pasó por alto y no realizó consideración al respecto, de cara a la falta de realización de la cadena de custodia debida en aras de verificar la autenticidad de las documentales aportadas, afectándose lo genuino, fidedigno y autentico de los documentos allegados, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso probatorio. Y de no haberse realizado la cadena de custodia, se debió realizar el juicio de valoración y ponderación de dichas documentales para acreditar su grado de autenticidad, no como pruebas independientes, sino al momento de la valoración de los testigos que las arrimaron. Dando un valor absoluto a pruebas no autenticadas, sin constatar que efectivamente fueran genuinas, tomándolas como independientes de las declaraciones rendidas, cuando su valoración debía ceñirse conforme a las reglas testimoniales. Pasando además por alto que, las mismas no debían ser controvertidas de manera autónoma e independiente, sino que, se debió verificar la República de Colombia Rama Judicial 9
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Funcionario en apelación de sentencia contradicción que se le hiciera a los dichos de las personas que las incorporaron; no obstante, no se realizó manifestación al respecto. De esta forma, pasó por alto la Superioridad pronunciarse, de cara al contenido del artículo 144 ibídem, enseña: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Causales de nulidad, señaladas en el artículo 143 ídem, que resulta necesario resaltar, la enunciada en el numeral tercero, que indica: “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Causal que “exige a los funcionarios con atribuciones disciplinarias la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, a preservar las garantías sustanciales y procedimientos previstos en la Constitución y en la Ley disciplinaria”. República de Colombia Rama Judicial 10
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Funcionario en apelación de sentencia c). La Superioridad, pasó por alto que, las pruebas con las que se basa la sanción disciplinaria, en este evento, fueron incorporadas al plenario de forma ilícita, contraviniendo las reglas de la práctica de inspección judicial, extralimitándose el Operador Disciplinario en sus funciones, al sustraer de las instalaciones del sitio de la diligencia bienes que son de uso y propiedad
del Juzgado 54 Civil Municipal de esta ciudad, en específico el sello con la inscripción de “cancelado”, sin el acompañamiento de funcionarios con facultades de policía judicial, cambiando el objeto de la prueba de examen a diligencia de registro y allanamiento, sin el protocolo de embalaje conforme a los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, perdiendo con ello su genuinidad, autenticidad y fidedignidad de la prueba. Aunado a lo anterior, se evitó ejercer el derecho de contradicción del dictamen pericial, cercenando de esta manera el debido proceso probatorio, en punto a que, en toda prueba en actuación judicial y administrativa, debe someterse al juicio de contradicción. De esta forma, pasó por alto la Superioridad pronunciarse, de cara al contenido del artículo 144 ibídem, enseña: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto República de Colombia Rama Judicial 11
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Funcionario en apelación de sentencia advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Causales de nulidad, señaladas en el artículo 143 ídem, que resulta necesario resaltar, la enunciada en el numeral tercero, que indica: “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Causal que “exige a los funcionarios con atribuciones disciplinarias la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos,
a preservar las garantías sustanciales y procedimientos previstos en la Constitución y en la Ley disciplinaria”. Lo anterior, atendiendo que, la decisión debe fundarse en pruebas legal y debidamente recaudadas, con una valoración ceñida a los principios y garantías constitucionales, aunado a las reglas que la Ley adjetiva ha señalado para tal efecto. d). Se logra constatar de manera diáfana que se omitió debiendo hacerse en la sentencia, en el juicio de subsunción de la conducta, hechos jurídicamente República de Colombia Rama Judicial 12
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Funcionario en apelación de sentencia relevantes que dieran cuenta de una presunta conducta del tipo penal de concierto para delinquir, al no contener siquiera uno de los presupuestos que señala la Corte deben existir y además indicarse como hechos jurídicamente relevantes. Denotando que no se realizó una correcta interpretación de la norma penal,al no encajar los argumentos descritos en la sentencia con los presupuestos facticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica. Además, se obvió verificar que la hipótesis planteada abarcara todos los aspectos previstos en el respectivo Precepto. De lo expuesto en la sentencia, podría inferirse que apuntan a la coautoría impropia al carecer su argumento de los elementos estructurales del concierto para delinquir, (…).
CONSIDERACIONES
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Funcionario en apelación de sentencia De conformidad con el artículo 2851 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 195 del Código Disciplinario Único, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Dentro del mismo término y con fundamento en los artículos 2862 y 2873 del C.G.P., la sentencia podrá ser corregida cuando haya incurrido en error puramente 1 “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria
podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 2 “Artículo 286. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en las parte resolutiva o influyan en ella.” 3 “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. República de Colombia Rama Judicial 14
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Funcionario en apelación de sentencia aritmético, y adicionada cuando omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Como puede advertirse, dichos instrumentos procesales le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o
complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. En el presente caso, la sentencia de 3 de junio de 2020 se notificó por estado el 10 de agosto de 2020 y la solicitud de adición fue radicada el 13 del mismo mes, por lo tanto, no hay duda de que fue presentada dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de la oportunidad legal. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” República de Colombia Rama Judicial 15
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Funcionario en apelación de sentencia Para que proceda la solicitud de adición, se requiere que la sentencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. La solicitud presentada por el disciplinado va dirigida a obtener la nulidad de oficio de la providencia de primera instancia, al sostener que parte de las pruebas
recaudadas en esta investigación no cumplen con los parámetros legales establecidos en el ordenamiento jurídico; por ende, están viciadas de ilicitud, dado que afectan de forma tangencial su derecho a la defensa, a la intimidad, al debido proceso entre otros más; como también expreso su disenso en el análisis vertido por esta Sala respecto del cargo enrostrado de que trata el articulo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal. Al analizar los argumentos que sustentan la solicitud de adición, se observa en la sentencia bajo estudio que en el acápite “DE LA APELACIÓN” en el numeral 1 se indicó: “Violación del principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta: pues la motivación que condujo la República de Colombia Rama Judicial 16
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Funcionario en apelación de sentencia aplicación de las normas invocadas en el fallo impugnado es marcadamente precario e insuficiente al punto de constituir un fenómeno de atipicidad relativa que no puede dar lugar a configura una conducta prevista en la Ley con miras a formular un reproche disciplinario. Por cuanto, no se observa un desglose cuidadoso de los elementos constitutivos de cada uno de los tipos supuestamente cometidos en concurso. Así pues, en lo que atañe al cargo aludido en la solicitud de adición, se consideró lo
siguiente en la sentencia de marras: “(…)el régimen disciplinario tanto para los servidores públicos, funcionarios judiciales, entre otros, llámese, derecho disciplinario, administrativo sancionador, o jurisdiccional disciplinario, tienen la comunidad de indicarle al operador judicial que por un mismo evento episódico – hecho – bien puede penalmente ser condenado y sancionado disciplinariamente, o se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, o se absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, y finalmente, bien puede absolverse penal y disciplinariamente. Demostrando que atendiendo la naturaleza, los principios, características y sus finalidades el resultado bien puede variar, lo que genera su autonomía. Precisado lo anterior, es importante verificar las conductas punibles endilgadas al Disciplinado, por el a quo, y que reprocha la Defensa. República de Colombia Rama Judicial 17
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Funcionario en apelación de sentencia “Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por esa sola conducta, con prisión de (…)” Basta con otear el catálogo penal, para encontrar como le legislador dentro de su libertad de configuración, incluye la conducta punible denominada “concierto para delinquir”, procediendo a incluir la descripción abstracta de dicho injusto penal, en lo norma antes trascrita.
Bien es sabido en el ámbito penal, que el injusto denominado concierto para delinquir se ha definido como la celebración de un convenio con la finalidad de la organización de una sociedad que tiene por objeto asumir la actividad delictiva como su negocio, lo que presupone la existencia de una organización de carácter permanente, que tenga por finalidad lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados, como se dijo anteriormente, es necesario que los miembros de la organización tengan un acuerdo de voluntades y por ende, un nexo que los ata entre sí; tal comportamiento como efecto atendiendo el bien protegido en la ley penal, determina poner en peligro o alterar la seguridad pública. Bajo tales elementos constitutivos de la conducta endilgada – artículo 340 Código Penal -, y aterrizando al escenario procesal materia de investigación y juzgamiento disciplinario, los medios de prueba allegados al proceso, permiten inferir jurídicamente que efectivamente estamos frente a la descripción del injusto en cuestión, ya que República de Colombia Rama Judicial 18
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Funcionario en apelación de sentencia estas indican no solo que existió un acuerdo de voluntades entre el titular del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, Dr. ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, junto con la secretaria del Juzgado, Sra. KAREN LORENA HERNÁNDEZ y el ciudadano ÁLVARO DIEGO PELÁEZ, quienes muy
probablemente, liderados por quien tenía no solo la disponibilidad jurídica, sino también la material, al ser el titular del Juzgado ampliamente mencionado, integraron un verdadero equipo delictivo cuya finalidad era la incursión de varios tipos penales, obviamente siendo el principal el apoderamiento ilícito de dineros, a través de maniobras o artificios engañosos, prevalido del rol funcional que detentaba para la época de los hechos, atrayendo incautos ciudadanos. No podemos dejar de anotar, advirtiendo que la participación de cada uno de los protagonistas de tan lamentables episodios para la administración de justicia, tenían una vocación hacia futuro y concomitante con los hechos a investigar, pudiéndose decir, sin temor a equívocos, en lo que respecta al aforado legal investigado, que las instalaciones del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, era un centro de actividades ilegales, en lo que se refiere a los hechos jurídicamente relevantes materia de investigación, en donde gobernaba la titularidad el hoy investigado, quien prevalido de la función constitucional, legal y reglamentaria que tenía como Juez de la República, le fue natural como director de ese despacho permitir el ingreso República de Colombia Rama Judicial 19
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Funcionario en apelación de sentencia de un extraño al servicio público que dispensaba, como lo hizo con su compañero de andanzas ilegales DIEGO PELÁEZ y por supuesto a la
empleada KAREN HERNÁNDEZ para concertar las defraudaciones y timos ilícitas de forma presencial, cuando no era por teléfono. Si bien es cierto, en este proceso no se investigó una posible incursión de forma objetiva en los tipos penales de falsedad ideológica en documento público, estafa o abuso de autoridad, fue en gracia al detalle cuidadoso del modus operandi del disciplinable, quien a pesar de mostrar una fachada de inocencia salta a la vista su responsabilidad en los hechos denunciados, pero que por mera inferencia razonable, se tiene que los mencionados se concertaron para atentar contra los bienes jurídicamente protegidos de terceros, tal como narran las quejas/denuncias, ratificadas bajo los imperios del juramento. Llevando a la conclusión final, del Ad quem, que la exigencia de la normal activada – numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 – se haya materializada, entendiéndolo como injusto disciplinario. Como se aprecia, la providencia expuso las razones por las cuales confirmó la responsabilidad disciplinaria del enjuiciado en torno al cargo antes aludido, especificando el proceso de subsunción típica de la conducta, edificándose con grado de certeza la infracción disciplinaria reprochada. En virtud de lo anterior, es evidente que no hay ausencia de decisión o resolución de este extremo de la litis, República de Colombia Rama Judicial 20
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Radicado No. 110011102000201503575 03 Funcionario en apelación de sentencia toda vez que la pretensión sobre la que refiere el disciplinado si fue objeto de análisis en la providencia cuya adición se solicita. Ahora bien, en lo que atañe a la valoración probatoria del infolio, respecto de “pruebas ilícitamente incorporadas al dossier” debe señalarse que tal pretensión encaminada a decretar una nulidad de la actuación de primer grado no habrá de prosperar, dado que desnaturaliza el objeto de la solicitud. Cabe señalar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia, no es un mecanismo para que la parte interesada pueda insistir en el reconocimiento de pretensiones que fueron resueltas en la sentencia, como si se tratara de una instancia más del proceso; tampoco puede el Juez reformar o revocar la providencia, pues rige el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia que tiene como finalidad ofrecer seguridad jurídica. El Consejo de Estado sobre la aclaración, adición y corrección de las sentencias sostuvo lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial 21
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Funcionario en apelación de sentencia “(…) De modo que este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador a variar el fondo de la decisión ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente
distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo fallo. Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifiestamente el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución (…).”4 (…) De conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Estos errores aritméticos, que deben ser evidentes, los constituyen las imprecisiones en una cita numérica o en cálculo aritmético mal efectuado al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas. Dichos errores no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el fallo (…)”5 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 1º de abril de 2009. M.P. Dra. Ruth Stella Correa
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