CSDJ - F11001110200020150369201ADJUNTA20180814155507-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150369201ADJUNTA20180814155507-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho 2018
Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503692 01
Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 12 de febrero de 2018, mediante la cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado MARTÍN EMILIO MUÑÓZ JIMÉNEZ, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a título de CULPA, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitida en el auto del 30 de junio de 2015, en la cual se solicitó investigar al abogado MARTÍN EMILIO MUÑÓZ JIMÉNEZ por el retiro de la demanda laboral presentada ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, sin haberla subsanado (F. 4-13
co.). 1 Sala compuesta por los Magistrados . República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201503692 01
Abogados en Apelación ACTUACION PROCESAL 1.- Mediante consulta en el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado de MARTÍN EMILIO MUÑÓZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 85.125.907 y tarjeta profesional 175.258 (F. 14 c.o.). 2.- El 25 de agosto de 2015 el proceso fue repartido a la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (F. 15 c.o.), quien el 9 de septiembre de 2015 avocó conocimiento y ordenó acreditar los antecedentes del disciplinado (F. 16 c.o.). 3.- El 9 de septiembre de 2015, mediante documento 336.929, la Secretaria Judicial de esta Superioridad certificó que el abogado MARTÍN EMILIO MUÑÓZ JIMÉNEZ no tenía antecedentes disciplinarios (F. 17 c.o.), igualmente, se comprobó la calidad de abogado del disciplinable (F. 18 c.o.). 4.- El 24 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECHO ÁLVAREZ, abrió proceso disciplinario en contra de MARTÍN EMILIO MUÑÓZ JIMÉNEZ y ordenó notificarlo (F. 19 c.o.).
5.- El 3 de noviembre de 2015 se recibió escrito del disciplinado en el cual afirmó que el retiro de la demanda fue realizado por otra abogada que el quejoso designó para que la representara en el proceso laboral, por lo que fue desplazado sin paz y salvo de ese caso (F. 27 c.o.). Anexó documentación en dos folios (F. 28-29) para que fuera tenida en cuenta al momento de decidir sobre su responsabilidad. 6.- El 3 de noviembre de 2015 no fue posible instalar la audiencia de pruebas y calificación debido al pedido de aplazamiento realizado por el disciplinado (F. 32-33 c.o.), situación que se repitió el 3 de mayo de 2016 (F. 40-42 c.o.) y el 29 de septiembre de 2016 (F. 50 c.o.). Página 2 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación 7.- El 30 de septiembre de 2016 se designó como defensor de oficio del disciplinado a EDWIN EMILIO MUÑÓZ JIMÉNEZ (F. 51 c.o.). 8.- El 15 de febrero de 2017 no fue posible realizar la audiencia debido a la inasistencia del disciplinado (F. 60-61 c.o.). 9.- El 1 de junio de 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, quien solicitó se realizara una
inspección judicial al proceso laboral, la cual se programó para realizarse el 5 de septiembre de 2017 (F. 71-73 audios c.o.). 10.- El 9 de noviembre de 2017, mediante certificado 846016, emitido por esta Superioridad, se actualizaron los antecedentes disciplinarios del disciplinado, para reportar la sentencia sancionatoria de fecha 29 de junio de 2017 (F. 97-98 c.o.). 11.- El 5 de diciembre de 2017 no fue posible realizar la inspección judicial sobre el proceso laboral 2013-00512 por cuanto, como se observa en la certificación emitida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, este no fue encontrado en el despacho (F. 83-84 c.o.). 12.- El 26 de septiembre de 2017 se continuó con la diligencia de pruebas y calificación, con la presencia del defensor de oficio, se calificó provisionalmente el comportamiento del disciplinado. Adecuó la conducta en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, consideró que vulneró los deberes consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la misma legislación. Dedujo que la conducta la realizó a título de culpa por omisión. (F. 86-91 audios c.o) Indicó la primera instancia que el denunciado radicó demanda en lo laboral, la cual fue inadmitida el 26 de julio de 2013, otorgándole el Juez 24 Laboral del Circuito de Bogotá 5 días para su subsanación, el disciplinado debió subsanar la demanda, o en
caso de no ser posible su subsanación, renunciar al poder, comportamientos que no Página 3 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación adoptó ya que guardó silencio frente a la orden de la autoridad Judicial, por ende la demanda fue rechazada el 3 de septiembre de 2013. 13.- El 15 de noviembre de 2017 se recibió escrito del disciplinado (F. 98 c.o.) en el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia de Juzgamiento programada para el 16 de noviembre de 2017. 14.- El 16 de noviembre de 2017 no fue posible instalar la diligencia debido a la inasistencia del disciplinado y de su defensor de oficio (F. 99-100 c.o.). 15.- El 22 de enero de 2018, el disciplinado presentó memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento programada para el 29 de enero de 2018 (F. 110 c.o.). 16.- Alegatos de conclusión. El 29 de enero de 2018 se instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado (F. 111-112 audios c.o.), en la cual, y sin que restaran pruebas por practicar, se le recibieron alegatos de conclusión. 16.1 El abogado de la defensa manifestó que debía absolverse a su prohijado por la
existencia de una duda, la cual resultaba de la pérdida del proceso laboral original. Afirmó que el retiro de la demanda fue realizado por otra profesional del derecho, y que la falta del expediente en físico no permitía saber cuáles habían sido las circunstancias que rodearon el comportamiento del disciplinado, así como tampoco determinar qué debía subsanarse en la demanda. 16.2. El Agente del Ministerio Público, no compareció a la audiencia. Página 4 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 12 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado MARTÍN EMILO MUÑÓZ JIMÉNEZ, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la misma legislación (F. 114125 c.o.). Consideró que se encontró plenamente demostrado que el quejoso contrató al
disciplinado para que en su nombre iniciara una demanda en contra de Sociedad Alpina S.A., la cual fue presentada el 23 de julio de 2013, mediante auto del 26 de julio del mismo año, se inadmitió y se concedió cinco (5) días para subsanarla, el tres (3) de septiembre siguiente, se rechazó por no subsanarse por parte del disciplinado. Argumentó que la falta del proceso laboral en físico no podía afectar el convencimiento de la primera instancia, por cuanto se halló probado que el disciplinado no realizó acción alguna para subsanar la demanda, no contactó a su poderdante para informarle del rechazo, y ni retiró el libelo ya que eso lo tuvo que realizar otra profesional del derecho. Dijo que incluso si no le fuera posible al disciplinado contactar a su poderdante, debió retirar la demanda o renunciar al poder, pero no abandonar un proceso por el cual recibió a título de honorarios un pago parcial, lo cual, sumado a su inasistencia al proceso disciplinario, demostró su negligencia. Refirió que el comportamiento del disciplinado era típico y antijurídico, al no encontrar causa que justificara su falta de acción; igualmente, ante la negligencia en su actuar sostuvo que se trató de una falta culposa. Página 5 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación
Respecto de la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta que la conducta fue cometida a título de culpa, el comportamiento del disciplinado pudo redundar en una prescripción del derecho de su poderdante, así como la ejecución parcial de la obligación, por lo que se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DE LA APELACION Dentro del término de traslado, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (F. 137-138 c.o.), en el cual manifestó que la falta endilgada no existió, por cuanto él presentó la demanda, y esta fue inadmitida por problemas en el poder otorgado, situación que no pudo ser subsanada por dificultades en la comunicación con su poderdante. Alegó que cuando intentó buscar al quejoso, este le envió razón indicándole que había contratado a otra abogada para realizar la gestión, misma que asumió el caso sin contar con un paz y salvo lo cual representó una falta disciplinaria. Reveló que en otros procesos similares, como el seguido en la radicación 2012-4653, no se sancionó al disciplinado, por lo que se estaba afectando su derecho de igualdad. Finalmente, refirió violación en la sentencia de primera instancia del principio de non bis in ídem, por cuanto afirmó que se lo estaba juzgando una segunda vez por los mismos hechos por los que fue absuelto por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se le
absolviera, subsidiariamente solicitó se suspendiera el conocimiento de este recurso por ilegitimidad de los Magistrados que integran la Sala. En escrito allegado, el disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado en el presente proceso (F. 139-142 c.o), argumentó que la primera instancia no le garantizó la Página 6 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación presencia en las diligencias, no se le expidieron copias de la actuación, no se corrieron los términos para fijar el edicto y los funcionarios que emitieron la sentencia no tenían competencia. El telegrama que lo citó a notificarse de la decisión de primera instancia le llegó el 20 de marzo de 2018, indicándole que tenía 3 días para notificarse, pero para ese momento ya estaba fijado el edicto. Afirmó que solicitó copias del proceso en dos ocasiones, pero estas no fueron resueltas, por ello se vulneró su derecho de contradicción; y por otra parte ciertos funcionarios de esta Superioridad eran ilegítimos, por cuanto fueron elegidos por la Corporación y no por el Congreso de la República como correspondía. Por todo lo anterior solicitó la nulidad de: “la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018, y todas las actuaciones en el ocurridas, incluido el auto admisorio de la demanda.” (SIC).
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 3 de mayo de 2018 se recibió en esta Superioridad el expediente con el fin de desatar el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 7 de junio de 2018 el proceso fue repartido a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley Página 7 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos Página 8 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable. Mediante consulta en el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado de MARTÍN EMILIO MUÑÓZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 85.125.907 y tarjeta profesional Nº175.258 vigente (F. 14 c.o.) 3.- De la legitimad para apelar. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de primera
instancia es susceptible de ser apelada por las partes, siendo el disciplinado una de estas. 4.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto. Mediante providencia del 12 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado MARTÍN EMILO MUÑÓZ Página 9 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación JIMÉNEZ, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la misma legislación. Consideró que el disciplinado recibió un poder para adelantar un proceso laboral en nombre del quejoso, pero que cuando la demanda presentada fue inadmitida, omitió su subsanación, generando el rechazo y abandonando por completo el caso, al punto de no recoger el libelo de la demanda.
6.- De la Apelación del encartado. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El apelante presentó dos memoriales en la misma fecha, uno de los cuales contiene el recurso de apelación, y el otro una petición de nulidad; en vista de esto, la Sala resolverá primero lo relacionado con la petición anulatoria, ya que esta tiene la capacidad de enervar el procedimiento hasta su punto de génesis. Solicitó el apelante la apertura de un trámite incidental de nulidad para anular la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, así como la
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Abogados en Apelación totalidad del proceso, incluyendo el auto admisorio de la demanda; sobre el punto, debe recordarle esta Superioridad al disciplinado que el órgano que emitió pronunciamiento en el presente proceso fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007 no contiene demanda alguna, y menos un auto que la admita, y se esta ante un procedimiento que no admite la utilización de un trámite incidental. El proceso disciplinario de los abogados es de carácter inquisitivo y oral, por lo que la importación de instituciones procesales de otros procedimientos debe ser cuidadoso de esta naturaleza; esto es reconocido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando indica: “en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Así las cosas, los trámites incidentales son ajenos al procedimiento disciplinario, como lo son también al actual proceso penal, por lo que las nulidades son resueltas en ciertos momentos procesales (en principio la acusación y la sentencia) y no generan la necesidad de tramitar un procedimiento a parte del objeto principal del proceso. Por esta razón, tanto la Ley 1123 de 2007 como la Ley 906 de 2004, no regulan
incidentes en su desarrollo (salvo por el incidente de reparación integral, que como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, es una acción civil que se tramita una vez lo penal ha sido resuelto porque la sentencia se encuentra en firme) y, si bien la Ley 600 de 2000 sí lo hace, no recoge en su artículo 138 a las nulidades como situaciones que deban ser decididas por medio de incidente. Por lo anterior, no corresponde a esta Sala dar inicio a un trámite incidental escrito, que va en contra de la naturaleza del proceso disciplinario contra el abogado, sino resolver de fondo la petición de conformidad con lo solicitado. Las nulidades en el procedimiento disciplinario están regidas por una serie de principios, empezando por el de taxatividad, el cual indica, como lo reconoce el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, que no es posible alegar una nulidad sino por las 3 causales reconocidas en la legislación, por ende lo alegado por el apelante en torno al artículo 133 del Código General del Proceso no tiene relevancia en esta instancia, pues estas causales de nulidad no fueron reconocidas por lo disciplinario, sin que sea Página 11 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación necesaria la remisión porque se encuentra su expresa regulación en la Ley 1123 de 2007. Dijo el apelante que el telegrama le fue entregado el 20 de marzo, y le otorgó 3 días
para acercarse a notificarse de manera personal; sin embargo, para el 22 de marzo ya se encontraba fijado un edicto. Se observó que esta solicitud carece completamente de lo que se ha denominado el principio de trascendencia de las nulidades, es decir, de la necesidad que las nulidades no solo sean incorrecciones procesales, sino que realmente afecten una garantía fundamental recogida en sus causales. La Sala considera que el disciplinado se enteró en tiempo de la sentencia de primera instancia y tuvo tiempo de presentar el recurso de apelación, el cual fue concedido, por lo que no se entendió qué afectación pudo surgir de la presunta irregularidad que alegó. Máxime si se tiene en cuenta que la sentencia le fue informada a través del telegrama enviado el 9 de marzo de 2018 (F. 126 c.o.), así como a través un correo electrónico de la misma fecha (F. 133 c.o.) el cual fue enviado a la dirección de correo electrónico dado expresamente por el disciplinado en su memorial del 30 de enero de 2018 (F. 113 c.o.), el cual, de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso permitía entenderlo notificado en ese momento. En este orden de ideas no existió irregularidad alguna que permita deprecar del proceso de notificación una nulidad, pues como lo impone el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, los actos atacados cumplieron su finalidad, la cual era enterar al disciplinado, sin que se viera afectado su derecho de defensa, al punto que pudo interponer el recurso de apelación en debida forma. Continúa el apelante expresando que se afectó su derecho de contradicción cuando se le negó en dos ocasiones el acceso a copias del expediente; igualmente dijo que la
primera instancia no le garantizó la presencia a las diligencias. Esta Superioridad encontró que el disciplinado solicitó en una única ocasión copias del expediente, siendo esto el 30 de enero de 2018 (F. 113 c.o), y las requirió con el fin de Página 12 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación realizar alegatos de conclusión, a pesar que la audiencia de juzgamiento había concluido el 29 de enero de 2018, precluyendo esta oportunidad en ese entonces. Reconoce el mismo apelante que las copias le fueron autorizadas y las recibió el 22 de marzo de 2018, antes de la presentación de su apelación, el cual era el único acto de defensa restante que tenía a su disposición en el trámite procesal, por lo que no se encontró una violación a su derecho de contradicción, pues contó con acceso a los elementos del expediente antes del recurso. Las otras solicitudes del disciplinado en el proceso datan del 3 de noviembre de 2015 (F. 27 c.o.), 3 de mayo de 2016 (F. 39 c.o.), 15 de noviembre de 2017 (F. 98 c.o.), y todas tuvieron como objeto solicitar aplazamientos en el trámite de las audiencias, a pesar que las mismas le eran notificadas por medio de telegrama y correo electrónico. En cuanto a la comparecencia del disciplinado a las audiencias, se tiene que desde el 3
de noviembre de 2015 existe certeza que este estaba enterado del proceso, al punto de remitir memorial dando cuenta de esto; sin embargo, no asistió a ninguna de las audiencias programadas, ni contactó al defensor de oficio designado, por lo que se concluyó que las posibles mermas a su defensa solo pueden ser atribuibles a la negligencia del disciplinado. Es así como el apelante solo se expresó para solicitar aplazamientos sobre la hora, sin documentos que acreditaran lo que estaba diciendo y sin que aportara al proceso los elementos que, dicho sea de paso, en la apelación pretende introducir. Vale aclarar que la presencia del disciplinado no es fundamental para la realización de las audiencias en el proceso disciplinario, para ello está diseñado el mecanismo de la persona ausente y la defensa de oficio. Finalmente, el apelante deprecó una presunta nulidad por falta de competencia refiriendo una serie de irregularidades en los nombramientos de Magistrados en lo disciplinario, situación que no acreditó documentalmente, omitiendo la mínima carga de quien solicita una nulidad, como lo es la prueba de lo que está alegando. Página 13 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Ignora también lo relacionado en el acápite de competencia, y es que los Magistrados de esta Corporación conservan sus funciones hasta tanto no se posesionen los
integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, situación que no ha ocurrido, y que legitima el actuar de esta segunda instancia, so pena de afectar la justicia en lo disciplinario. Por lo anteriormente relacionado, esta Superioridad negará la nulidad deprecada por el apelante, por lo que procederá a estudiar los argumentos de apelación elevados en el escrito presentado. En torno a la apelación, sostuvo el apelante que no subsanó la demanda ya que existió un problema con el poder, y no pudo contactarse con su poderdante por varias dificultades. Esto, sin embargo, no posee ningún sustento probatorio al interior de la actuación, porque el disciplinado refirió una serie de pruebas que no fueron solicitadas o aportadas al proceso, y no pueden fundamentar el error en el juzgamiento de la primera instancia, pues sería tanto como decirle que no valoró lo que no tenía a su alcance. No se discute que de ser aportadas las pruebas referidas por el disciplinado tal vez podrían haber demostrado sus aseveraciones, pero en este estado del procedimiento, sus referencias sin base probatoria no permiten a esta Superioridad controvertir lo dado por probado por la primera instancia, situación atribuible a la estrategia defensiva adoptada por el apelante, quien no aportó en ningún momento sus pruebas. Refirió el apelante que en un caso similar no se sancionó al disciplinado; no obstante, no aportó el fallo que referenció, y este fue dado por un Consejo Seccional diferente al que lo sancionó. De todos modos, si lo que pretendió el apelante fue realizar una analogía, debió realizar un esfuerzo argumentativo suficiente, estableciendo por qué se
trató de casos similares en lo fáctico y lo jurídico, y no solo limitándose a decir que se trató de casos iguales. Argumentó también una presunta violación del non bis in ídem, por el juzgamiento dos veces de unos mismos hechos; sin embargo, desconoce el apelante que la génesis de Página 14 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación este proceso disciplinario es precisamente el otro proceso donde resultó absuelto, ya que en ese no se ventiló el problema jurídico de su no subsanación
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