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CSDJ - F11001110200020150374501ADJUNTA20200813142953-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150374501ADJUNTA20200813142953-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201503745 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria investigada, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201503745 01

Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ________________________________________________________________________________________________________________________

Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones, por el término de TRES (3) MESES, a la doctora TERESITA BARRERA MADERA, en su calidad de JUEZ DÉCIMA (10ª) PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por haber incurrido con su conducta en falta disciplinaria grave, con culpa, por incumplir el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153, de la Ley 270 de

1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317, de la Ley 906 de 2004. HECHOS La presente investigación se aperturó en razón de la compulsa de copias que hiciera el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Doctor Max Alejandro Flórez Rodríguez, mediante fallo de tutela de fecha 17 de julio de 2015. Los hechos fueron resumidos en la sentencia disciplinaria de primera instancia proferida por el a quo el día 26 de febrero de 2018, de la siguiente manera: “Se examina la conducta de la funcionaria judicial en mención, consistente en que el 1 Con Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, en sala con los Magistrados Antonio Suárez Niño (salvo voto) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ________________________________________________________________________________________________________________________ 1º de julio de 2015, al interior del proceso penal 2012-00320, concedió la libertad de los procesados Alessandro Corridori, Carlos Arturo Neira Llache, Claudia Jaramillo Palacios, Javier Tomás Villadiego Cortina y María Eugenia Jaramillo Palacios, desconociendo abiertamente que para ese momento la libertad por vencimiento de términos invocada por la Defensa solo procedía si al término de 120 días contados

desde la culminación de la audiencia de formulación de acusación no había iniciado la audiencia de juicio.”2 Como prueba documental se allegó copia de la providencia del 17 de julio de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió la compulsa de copias.3 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Por auto del quince (15) de septiembre de 2015, el Magistrado de Instancia4, dispuso la apertura de la Investigación Disciplinaria contra la doctora TERESITA BARRERA MADERA, en su condición de Juez Décima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.5 Como prueba se practicó inspección judicial al proceso penal Nº 11001600002720120032000, adelantado ante el Juzgado 33 Penal del 2 Folio: 225, del c.1ª instancia. 3 Folios 2 a 13 del c.1ª instancia 4 Dr. Antonio Suárez Niño 5 Folios 15 a 16 c.1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ________________________________________________________________________________________________________________________ Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 23 de octubre de 2015, en cuya acta

respectiva se señaló:

“El Juzgado 33 Penal del Circuito avocó conocimiento de las diligencias el 31 de marzo de 2014 y fijó para la audiencia de acusación los días 19 y 20 de mayo de 2014, es de advertir que la Fiscal Jefe del Grupo de Trabajo para la Investigación de Delitos contra el Sistema Financiero y el Mercado de Valores, Alexandra Ladino Pinzón presentó el correspondiente escrito de acusación, diligencia que continuó el 16 de septiembre de 2014 y el 15 de enero de 2015, audiencia en la cual se resolvió lo relativo al reconocimiento de víctimas, decisión que fue objeto de los recursos ordinarios de reposición y de apelación por parte de algunos de los concurrentes. El recurso de alzada fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de abril de 2015, revocando la decisión parcialmente y confirmándola en otros aspectos. Se constata que el 17 de junio de 2015 se continuó con la audiencia de formulación de acusación y que el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 19 de marzo de 2015, decidió la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por los defensores de Carlos Arturo Neira, María Eugenia Jaramillo, Javier Tomas Villadiego, Alessandro Corridori y Claudia Jaramillo Palacios aduciendo la causal establecida en el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal, negándola , decisión frente a la cual se interpuso el recurso de apelación que fue concedido en el acto por el aludido Juzgado. Se constata que el asunto fue repartido el

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Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ________________________________________________________________________________________________________________________ 11 de mayo de 2015 al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento que fijó fecha para la audiencia pública de apelación el 26 de junio a las 2:30 de la tarde y que el 1 de julio de 2015 al desatar la alzada revocó la decisión y dispuso la libertad inmediata e incondicional de Alessandro Corridori y otros. (…).”6

Versión Libre y Espontánea. - La funcionaria judicial investigada, el 22 de abril de 2016, rindió versión libre y espontánea, manifestando: “(…) Asumo que la inconformidad de la Sala Penal se fundamenta en el hecho que se dispuso la libertad de cinco personas en el caso de INTERBOLSA tomando en cuenta parámetros que la Sala Penal del Tribunal no examinó en su sentencia de tutela. (…) La Corte Suprema de Justicia venía dando una interpretación al numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 que resultaba a todas luces vulneradora de los derechos de libertad del ciudadano. (…) La gran dificultad surgía en el hecho que jurisprudencialmente se estimaba el acto de la acusación que formula la fiscalía en contra de los implicados como un acto complejo compuesto de dos momentos específicos: a) La radicación

del escrito de acusación; b) La formulación de la acusación, significa 6 Folios 98 – 99 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ________________________________________________________________________________________________________________________ que conforme a la interpretación de la Sala Penal de la Corte el término de los 120 días o los 240 en su defecto solo podía empezar a contarse una vez hubiese concluido la audiencia de formulación de acusación. (…) A raíz de esa situación la Corte Constitucional en el mes de julio de 2014 emitió una providencia la C-390 de 2014 en la cual se pronunció acerca del numeral 5 del artículo 317 y la interpretación que al mismo venía dándosele por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y los Tribunales y Jueces del país. Concluyó la Corte Constitucional que esa interpretación (…) era abiertamente inconstitucional por la vulneración de los derechos de aquellas personas que vinculadas a procesos penales y sometidas a la restricción de su libertad por virtud de medida de aseguramiento pedidas por la fiscalía se prolongaban de manera indefinida en el tiempo. De ahí que dispuso la Corte Constitucional conminar al Congreso de la República para que en un plazo máximo de un año emitiera una ley que le diera solución a esta situación de vulneración

de derechos de los ciudadanos. Efectivamente el 6 de julio de 2015 dentro del plazo dispuesto por la Corte Constitucional el Congreso de la República emitió la Ley 1760 por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, de tal manera que modificó el artículo 317 de dicha normatividad entre otros, en el sentido que corrigió la dificultad que se traía en punto a las causales de libertad en relación con el numeral 5 de dichas causales para señalar: “5. Cuando República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ________________________________________________________________________________________________________________________ transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.”, (…) Cuando los abogados del señor Corridori y las otras cuatro personas solicitaron ante el Juez de Garantías libertad por vencimiento de términos, la cual les fue negada de una manera absolutamente impropia por la falta de análisis y de estudio del caso por cuenta del a quo, la situación de estas personas era la siguiente, según pude establecer de la intervención de los abogados y la fiscalía en la respectiva audiencia: entre finales de noviembre de 2013 y el mes de diciembre del mismo año estas personas fueron privadas de la

libertad y se impuso en su contra medida de aseguramiento restrictiva de la libertad por las imputaciones que les hicieron por los delitos (…), la Fiscalía radicó un primer escrito de acusación en el mes de marzo de 2014, y correspondió por reparto al Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá quien señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación los días 19 y 20 de mayo; llegada la fecha la audiencia no se hizo pero en esa oportunidad, la fiscalía le manifestó al juez que existían otros nuevos imputados y por eso aspiraba a que el trámite se diese en conjunto para todos. Ante tal pretensión el juez aceptó y requirió a la fiscalía para que unificara el escrito de acusación y se le dio entonces un plazo adicional a la fiscalía fijando fecha para la acusación de todos los imputados lo (Sic) días 25 y 26 de junio de 2014; yo observo aquí por ejemplo que ya viene una vulneración de los derechos de los primeros imputados que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ________________________________________________________________________________________________________________________ tuvieron que someterse a una espera adicional para poder ser acusados en audiencia. Llegada esta fecha de junio la fiscalía todavía no había UNIFICADO el escrito de acusación y otra vez el juez a la

fiscalía para que cumpla dicho trámite fijando entonces los días 1 y 2 de septiembre de 2014 para adelantar la audiencia de formulación de acusación. En esta oportunidad la fiscalía si cumplió pues radicó el escrito el 27 de agosto de 2014, es decir un nuevo escrito de acusación. Obsérvese que estas personas están detenidas y su situación en suspenso desde diciembre de 2013, es decir a esa fecha llevaban casi 9 meses detenidos sin que se les definiera su situación; llegado el 1 de septiembre la audiencia de formulación de acusación se inició y continúo al día siguiente. (…) téngase en cuenta que el escrito de acusación tiene dos componentes: a) aquel que corresponde a la narración de los hechos y la adecuación jurídica del comportamiento b) la relación de las pruebas y pruebas (Sic) que la fiscalía va a hacer (Sic) valer en el juicio. En esta oportunidad la fiscalía concluyó la lectura del primer ítem y suspendió ahí; es decir no anunció sus pruebas y la suspensión se produjo con el fin que dizque el juez resolviera el tema del reconocimiento de unas víctimas, el juez accedió a que se introdujera ese tema en ese punto y suspendió la audiencia fijando como fecha para continuarla el 16 de septiembre siguiente. Llegada dicha oportunidad la audiencia no se pudo hacer y fijaron como fecha el 16 de octubre y en esa oportunidad tampoco se pudo hacer por el paro judicial. En ese tiempo del paro se fijaron República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ________________________________________________________________________________________________________________________ nuevas fechas que fueron fallidas de tal forma que fue preciso esperar hasta los días 15 y 16 de enero de 2015 y ya va un poco más de un año con estas personas detenidas sin resolver su situación (...). Lo que tuve que resolver en relación con este caso tiene que ver con lo siguiente: (…) siendo Juez de control de Garantías en segunda instancia, es decir Juez Constitucional por excelencia, cómo podía con una decisión mía, ignorar la situación de vulneración del derecho a la libertad y debido proceso por la irrazonable dilación de los términos generada para concluir la audiencia de acusación; y permitir con una decisión mía, avalar el comportamiento de la fiscalía en esa audiencia de acusación, que me pareció sinceramente desleal con los acusados; pero no proferir una decisión que vulnerara derechos como esta que estaba examinando emitida por el a quo, exigiría un razonamiento distinto inclusive al de las tesis de defensa. Lo que tenía que buscar era el punto de equilibrio. No podía aplicar la ley 1760 (…) porque la misma empezó a regir a partir del 6 de julio de ese 2015 y yo había fijado como fecha para emitir esta decisión el 26 de junio, es decir antes de su vigencia. Y además, tenía que atender el razonamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 2014 que permitió la

prolongación por un año de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia. Implicó entonces que el ordenamiento jurídico interno no tenía la solución del caso para restablecer en este asunto el derecho a la libertad de estas personas conculcado por tanto tiempo como objetivamente se observaba. Acudí como consecuencia al bloque de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ________________________________________________________________________________________________________________________ constitucionalidad y a la regulación que sobre el tema trae la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que contempla el Pacto de San José de Costa Rica en tema de derechos humanos, lo que en ese escenario de derecho supraconstitucional se consagra con respecto al plazo razonable, con concatenando inclusive, con los criterios de plazo razonable que tiene la Corte Constitucional y luego de todo este análisis, concluí que no era razonable que estas personas hubiesen sido privadas de la libertad entre noviembre y diciembre de 2013 y que a 19 de marzo de 2015 y luego a 26 de junio de 2015 continuaran privadas de la libertad porque ni siquiera su audiencia de formulación de acusación había concluido por causa de esa extraña maniobra que realizó la fiscalía el día 2 de septiembre de 2014. (…) Considero con absoluta certeza que cuando un funcionario judicial que actúa en la órbita del derecho penal desconoce el discurso constitucional reduce

su universo a un punto que hoy por hoy resulta injustificable.” 7 Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 30 de noviembre de 20168, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Providencia notificada por estado No. 85 del 16 de diciembre de 2016. 7 Folios 125 a 130 c. 1ª instancia 8 Folio 131 c.1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ________________________________________________________________________________________________________________________ Formulación de cargos. En providencia del 31 de enero de 20179, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló pliego de cargos a la doctora TERESITA BARRERA MADERA, en su calidad de Juez Décima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la posible transgresión, en la modalidad culposa, del deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el numeral 5º del artículo 317, de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior por cuanto el Seccional consideró que “la aludida funcionaria,

dejó en libertad a cinco investigados dentro del proceso penal No. 110016000027201200320, pese a que los ciento veinte (120) días de que trata el citado artículo no se habían cumplido, pues, como quedó demostrado, para el 1 de julio de 2015 (fecha en que la juez tomó dicha decisión) la audiencia de acusación no había culminado, desconociendo además que la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 26 de junio de 2014 en la que declaró la exequibilidad de la expresión “la formulación de acusación” del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que dicha expresión hacía referencia al acto de radicación del escrito de acusación y no al de la realización de lectura del mismo advirtió que difería sus efectos hasta el 20 de julio de 2015.” 9 Folios 137 a 143 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ________________________________________________________________________________________________________________________ El pliego de cargos se le notificó personalmente a la doctora Barrera Madera, el 17 de febrero de 2017 y al Agente del Ministerio Público el 23 de febrero de 201710.

Descargos. El 3 de marzo de 2017, la disciplinable presentó los descargos

correspondientes señalando que “del examen que yo efectué de ese conflicto jurídico propuesto, llegué a la conclusión, que no podía darse la libertad por vencimiento de términos, bajo los parámetros señalados en la sentencia C390 de 26 de junio de 2014, sino acudiendo al criterio del PLAZO RAZONABLE, el cual ha sido ampliamente tratado por nuestra jurisprudencia nacional y también por la jurisprudencia convencional, inserta en nuestro ordenamiento por virtud del bloque de constitucionalidad. (…) Se me está investigando, porque, por un criterio de interpretación, autorizado por demás en el escenario del proceso penal y del bloque de constitucionalidad, produje una decisión; criterio que ni siquiera examino el juez de tutela que ordenó compulsar copias para investigarme por vía disciplinaria.”11 Reiteró que actuó como Juez Constitucional de Garantías, y en dicha función tenía el deber de analizar otros elementos vulneradores de los derechos fundamentales de cualquiera de las partes, concluyendo que no incumplió 10 Folios 149 -143 vuelto c.1ª instancia. 11 Folios. 150 a 157 c. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ________________________________________________________________________________________________________________________ ningún deber legal, siempre actuando conforme a los requerimientos

dispuestos por la Ley y la jurisprudencia de las Altas Cortes. Afirma que “que no hay lugar a disciplinar a ningún juez, por causa de las interpretaciones judiciales que en ejercicio de su función, realice; ni por las decisiones asumidas con fundamento en tales interpretaciones, en el ámbito de su ejercicio funcional.” Solicitó como pruebas la ampliación de su versión libre, se examine la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto del principio de la autonomía e independencia judicial, el testimonio de los abogados defensores Ricardo Calvete Rangel y Ricardo Calvete Merchán; y al doctor Jorge Augusto Rodríguez, como Representante del Ministerio Público en la causa penal. Por auto del ocho (8) de junio de 201712, se abrió a pruebas el juicio disciplinario, ordenándose la ampliación de la versión libre de la investigada y la prueba testimonial solicitada. 12 Folios 159 a 160 c.1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ________________________________________________________________________________________________________________________ El 23 de junio de 201713, se recepcionó el testimonio del abogado Ricardo Calvete Rangel, quien manifestó respecto de la decisión de la Juez investigada de otorgar la libertad a su cliente el señor Alessandro Corridori: “(…) la posición de la defensa se basaba en dos argumentos la violación de

los términos desde el momento de la imputación sin que se hubiera iniciado el juicio oral y la violación del término razonable que puede existir entre la acusación y la iniciación del juicio oral, en primer término fue desestimado por usted en la providencia considerando que no había razón para él y el segundo argumento no solamente fue aceptado sino explicado con total claridad de manera que estimo que esa providencia a los ojos de cualquier persona que tenga conocimientos de derecho e incluso de alguien que sin tenerlos entienda lo que significa la garantía fundamental de la libertad es una decisión completamente ajustada a la Constitución y a la Ley.” Por auto del 14 de julio de 2017, se aceptó el desistimiento del testimonio del señor Jorge Augusto Rodríguez, por parte de la investigada14. 13 Folios 183 y vuelto c.1ª instancia. 14 Folio 202 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ________________________________________________________________________________________________________________________ El 28 de julio de 2017, el doctor Ricardo Calvete Merchán rindió testimonio en los siguientes términos15: “(…). Hasta donde recuerdo la decisión de segunda instancia que revocó la adoptada en primera por el juez de control de garantías tampoco aplicó la Ley 1760 del 2015 que estaba próxima a entrar en vigencia. (…) los argumentos expuestos por la señora Jueza para

revocar la decisión proferida por el Juez de control de garantías (…) dio respuesta a todos y cada uno de los argumentos planteados, se reprochó o cuestionó la decisión de primera instancia por su falta de motivación y violación de los parámetros mínimos de una decisión judicial (…) se analizó con suficiencia los elementos de la doctrina del plazo razonable y con base en ello se revocó la decisión de primera instancia y se concedió la libertad por vencimiento de términos, es importante recordar que la doctrina del plazo razonable no constituye en manera alguna una novedad ni una teoría de extraña utilización, corresponde al desarrollo de la Convención Americana de los derechos humanos, está consignada en múltiples decisiones de la Corte Interamericana, ha sido recogida en diversos fallos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia y por supuesto forman parte del llamado bloque de constitucionalidad a la luz del cual se deben interpretar las normas legales.” 15 Folios 211 – 212 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ________________________________________________________________________________________________________________________ En la misma fecha se recibió la ampliación de la versión libre de la doctora TERESITA BARRERA MADERA, quien señaló16 “que la Sala Penal del

Tribunal (…) se equivocó al afirmar que en caso de estos procesados de Interbolsa (…) yo había dispuesto su libertad con fundamento en la ley 1760 de 2015 que aún no regía para el primero de julio de 2015, fecha en la cual resolví la apelación. (…) De tal manera si el supuesto del cual parte el juez de tutela para compulsar copias disciplinarias en mi contra no tiene soporte en el proceso que en segunda instancia yo conocí y tampoco en el contenido de mi decisión, dicha compulsación de copias tampoco tiene sustento legal para proferir en mi contra sanción disciplinaria en cuanto no he infringido en ese escenario ni en otros mis deberes ni mis funciones constitucionales y legales.” Con auto del 1º de agosto de 2017, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, por el término de diez (10) días.17 La Magistrada Elka Venegas Ahumada, presentó el 11 de diciembre de 2017, manifestación de impedimento para conocer del presente asunto18; la Sala de Instancia, mediante providencia del 17 de enero de 201819, aceptó el 16 Folios 213 y vuelto c. 1ª instancia 17 Folio 214 c.1ª instancia 18 Folio 220 c. 1ª instancia 19 Folios 221 a 222 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación

Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

________________________________________________________________________________________________________________________ impedimento manifestado por la Dra. Venegas Ahumada, ordenando integrar la Sala con el Magistrado que sigue en turno.20 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Negada la ponencia presentada por el Magistrado Ponente de primera instancia21, se profirió la sentencia sustitutiva F-013/18 del 26 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá22, declaró a la doctora TERESITA BARRERA MADERA, en su condición de Juez Décima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, responsable de haber incurrido con su conducta en falta disciplinaria grave con culpa, por incumplir el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sancionándola con la suspensión del cargo por el término de tres (3) meses. Para arribar a tal conclusión el a quo consideró lo siguiente: 20 Se integró con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 21 Magistrado Antonio Suárez Niño. 22 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación

Disciplinado: Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

________________________________________________________________________________________________________________________ “…El Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la petición mediante auto proferido el 19 de marzo de 2015, pero los defensores apelaron la providencia. En segunda instancia, el 1º de julio de 2015, la doctora TERESITA BARRERA MADERA, Juez 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, revocó la decisión y en su lugar concedió la libertad de los procesados bajo el argumento de que el “plazo razonable” durante el cual una persona puede estar privada preventivamente de la libertad fue vulnerado, en la medida

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