CSDJ - F11001110200020150374901ADJUNTA20200129144511-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150374901ADJUNTA20200129144511-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201503749 01 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha.
Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha 17 de junio de 20161, mediante la cual absolvió al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, con relación a la inasistencia a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá para el día 17 de marzo de 2015 y lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala dual integrada por Sergio Eduardo Estarita Jiménez (ponente) y Paulina Canosa Suárez Folios 93 a 107 c. o. 1ª instancia.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos: Fueron referidos en la sentencia consultada, así: “La conducta por la cual se adelantó el proceso disciplinario al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, se resume en el hecho de que actuando
como defensor del procesado en el radicado 2013-16240 del Juzgado 19 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, no asistió a las audiencias programadas para los días 12 de febrero, 17 de marzo, 9 de junio y 21 de julio de 2015. Con el escrito de queja, se anexó copia de las actas de las respectivas audiencias.”2 2.- Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 12.120.215, portador de tarjeta profesional número 103060 expedida el 25 de agosto de 2000, vigente para el momento de expedición del certificado -8 de septiembre de 2015igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del profesional, con fecha de expedición del 7 de septiembre de 2015, según la cual no le figuran anotaciones.3 3.- Apertura de proceso disciplinario 2 Folios 93 y 94 c. o. 1ª instancia. 3 Folios 19 y 20 c. o. 1ª instancia. Mediante auto del 21 de octubre de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó la fecha del 19 de enero de 2016 para llevar a acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 La cual no se realizó por inasistencia del investigado, en consecuencia se dispuso por el Magistrado Instructor que de no excusarse por su ausencia se deberá proceder a fijar en la secretaría de Corporación el edicto emplazatorio, acto
procesal que se cumplió el 3 de febrero de 2016.5 Por auto del 18 de febrero de 2016 se declaró persona ausente al abogado investigado y se designó al profesional Geraldine García Salamanca en calidad de defensora de oficio, así mismo se programó el 4 de mayo de la misma anualidad para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.6 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional: En la fecha señalada con precedencia, 4 de mayo de 2016, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la defensora de oficio del investigado, a quien se le dio traslado de la queja y los documentos anexos; a continuación el Magistrado sustanciador efectuó la Calificación Jurídica y formuló pliego de cargos. Se decretaron pruebas, tanto de oficio, como las solicitadas por la defensa, se estableció el 7 de junio de 2016 para adelantar la audiencia de juzgamiento.7 5.- Formulación de cargos: 4 Folio 21 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 42 c. o. 1ª instancia 6 Folio 44 c. o. 1ª instancia 7 Folios 65 – 66 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha El Magistrado a quo, después de establecer la identidad del investigado, hacer un análisis de los medios de conocimiento allegados, formuló cargos, por la presunta violación al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del mismo estatuto disciplinario, atribuida a título
de culpa. “Para sustentar la decisión, se indicó que el profesional del derecho investigado actuaba en el radicado 2013-16240 del Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, como defensor del procesado WILLIAM ALEJANDRO BERNAL BRAVO, expediente en el cual se programó la realización de la audiencia preparatoria para los días 12 de febrero, 17 de marzo, 9 de junio y 21 de julio de 2015, diligencias que no se pudieron realizar por la inasistencia del doctor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS.”8 6.- Juzgamiento: El 7 de junio de 2016 se adelantó audiencia de juzgamiento, en ella se incorporaron las pruebas documentales allegadas y escucharon los alegatos de conclusión del Delegado del Ministerio Público y de la defensora de oficio.9 6.1.- Alegatos de conclusión El Delegado del Ministerio Público solicitó sancionar al profesional del derecho investigado, pues según su criterio, del expediente remitido por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, se evidenció que éste no asistió a 8 Así fueron resumidos los cargos en la sentencia consultada a folio 95 9 Folios 87 y 87 vuelto c. o. 1ª instancia y CD de la fecha varias audiencias, sin justificación ni excusa, lo que afecta el debido proceso, al no darle al procesado la representación que necesitaba. Agregó que es tal la indiligencia del abogado, que a la investigación disciplinaria tampoco compareció, ni explicó su conducta. Por su parte, la defensora de oficio10 deprecó considerar que el abogado
renunció al poder argumentando que no pudo ejercer una defensa adecuada por la renuencia del acusado a colaborar, que no le fue posible establecer contacto con éste, lo que explicaría la inasistencia en las fechas en las cuales fue citado para celebrar la audiencia preparatoria. 6.2.- Pruebas allegadas 6.2.1.- Oficio del 21 de julio de 2015, suscrito por la Juez 19 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, al que anexó 15 folios contentivos de: a.) Acta del 21 de julio de 2015 con constancias de no realización de audiencia preparatoria dentro del radicado 201316240 adelantado en contra de William Alejandro Bernal Bravo, pro el punible de Hurto Calificado Agravado, en esa fecha la audiencia fracasó por la inasistencia del defensor de confianza del acusado, abogado WILLIAM STEVEZ VARGAS, se dispuso por la Juez compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura; b.) Formato de constancias de citación para la audiencia preparatoria del 21 de julio de 2015, da cuenta de comunicación telefónica con el abogado al 10 Quien fuera designada en auto del 18 de febrero de 2016, luego de fijado el edicto emplazatorio teléfono celular No 3202096922 y además se le requirió para que justificara la inasistencia a la audiencia del 09-06-2015; c.) Acta de no realización de audiencia el 9 de junio de 2015, por inasistencia de la defensa; d.) Oficio No. 704 del 10 de junio de 2015 dirigido al abogado STEVEZ
VARGAS, mediante el cual se le requiere para que justifique en el término de 3 días su incumplimiento a la audiencia fijada para el 9 de junio de 2015 a las 3:30 p.m.; e.) Formato de constancia de citación para la audiencia del 9/06/2015, al abogado de la defensa, efectuada telefónicamente al celular No. 3202096922; f.) Acta de no realización de audiencia el 17 de marzo de 2015, por inasistencia de la Fiscalía justificada en la necesidad de concurrir a una reunión; g.) Formato de constancia de citación para la audiencia del 17/03/2015, comunicada al abogado de la defensa, telefónicamente al celular No. 3202096922, la Fiscalía solicitó aplazamiento; h.) Acta de no realización de audiencia del 12 de febrero de 2015, por inasistencia de la defensa; i.) Oficio No. 209 de fecha 13 de febrero de 2015 mediante el cual el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá requiere al abogado ESTEVEZ VARGAS justifique en el término de 3 días su incumplimiento a la audiencia fijada para el día anterior; j.) Formato de constancia de citación para la audiencia del 12/02/2015; comunicada al abogado de la defensa, telefónicamente al celular No. 3202096922; k.) Auto del 13 de enero de 2015 en el cual el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento fija el 12 de febrero de 2015 como fecha para la realización de audiencia de preparatoria;
l.) Constancia Secretarial sobre suspensión de términos del 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014, en razón al paro Nacional promovido por Asonal Judicial; ll.) Oficio 537 del 26 de junio de 2014 suscrito por la Juez 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, requiriendo al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, para que en el término de 3 días justifique su ausencia a la audiencia de formulación de acusación programada para el 26/06/2014 y se le informa de la nueva fecha fijada para el 28 de agosto del mismo año; m.) Formato de constancia de citación para la audiencia del 23/10/2014; comunicada al abogado de la defensa, telefónicamente al celular No. 3202096922. 6.2.2.- Copia del proceso penal adelantado en el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 2013-16240, en contra de William Alejandro Bernal Bravo, por el punible de Hurto calificado Agravado, con el cual se integró el cuaderno anexo. Se evidencia que el defensor de confianza del procesado fue el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, quien actuó desde la audiencia preliminar de legalización de captura celebrada el 1 de noviembre de 2013 en el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. En el mismo obran copias de las actas y documentos que fueron relacionados en el numeral precedente, remitidos por la Juez 19 al compulsar las copias con
destino a la Jurisdicción Disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá,11 absolvió al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, con relación a la inasistencia a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá para el día 17 de marzo de 2015 y lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala A Quo concluyó, que a partir de las pruebas allegadas a la actuación se encuentra establecido que el abogado ESTEVEZ VARGAS, actuó en el radicado 2013-16240 del Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, como defensor del procesado WILLIAM ALEJANDRO BERNAL BRAVO, faltando a tres de las audiencias programadas en el curso del mismo, sin que se configure ninguna causal eximente de responsabilidad. 11Sala dual integrada por Sergio Eduardo Estarita Jiménez (ponente) y Paulina Canosa Suárez Folios 93 a 107 c. o. 1ª. Frente a la audiencia convocada para el 17 de marzo de 2015 decidió absolverlo, pues dicha diligencia judicial no se adelantó por la ausencia del Fiscal Delegado, habiendo concurrido en esa oportunidad el abogado investigado, razón por la cual, fue absuelto frente a ese cargo.
En consecuencia, como las pruebas aportadas, conducen a la certeza, de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, con relación a la inasistencia injustificada a las audiencias programadas para los días 12 de febrero, 9 de junio y 21 de julio de 2015, se profirió fallo sancionatorio. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que el disciplinado tenía la obligación de ejercer su profesión de forma que cumpliese fielmente con el asunto encargado, además, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada la naturaleza y modalidad culposa de la infracción. DE LA CONSULTA La providencia fue notificada por edicto fijado el 19 de julio de 2016, ninguno de los sujetos procesales presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Grado Jurisdiccional de consulta.
Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de
apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.12 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”13 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 13 Ibídem 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni
de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio y las solicitadas por la defensa, el Ministerio Público no compareció a las audiencias durante la investigación únicamente a la fase de juzgamiento, cuando presentó sus alegatos de conclusión, se cumplió con las formas señaladas en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, designándole un apoderado de oficio, los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, absolvió al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, con relación a la inasistencia a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá para el día 17 de marzo de 2015 y, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 4.- Descripción de la falta disciplinaria. - El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” En armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que
a la letra señala:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...”
(negrilla y subrayado son nuestros) Referido a la responsabilidad disciplinaria del investigado en la falta enrostrada, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. La Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y
diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad, honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso en concreto. De conformidad con las copias compulsadas pro la Juez 19 penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, así como las pruebas documentales obrantes en el sub examine, a partir de la copia del proceso penal con radicado 201316240 adelantado en contra de William Alejandro Bernal Bravo, por el punible de Hurto Calificado Agravado, está demostrado que WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, actuaba como defensor de confianza del procesado, desde la audiencia preliminar de legalización de captura, celebrada el 1 de noviembre de 2013 en el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, hasta su renuncia al poder efectuada el 11 de septiembre de 2015. Igualmente está demostrado que el profesional ESTEVEZ VARGAS, no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado 19 Penas Municipal de
Bogotá los días 12 de febrero, 9 de junio y 21 de julio de 2015, en los cuales se pretendía celebrar audiencia preparatoria. Sin que justificase su ausencia, no obstante haber sido debidamente notificado y además requerido por el Juzgado, otorgándole, en cada una de las oportunidades, 3 días para la justificación de su ausencia. En prueba de estos hechos se cuenta con las copias de las actas de no celebración de audiencias de los días 12 de febrero, 9 de junio y 21 de julio de 2015; los formatos de notificación y, los oficios de requerimiento para la justificación. En torno a la audiencia del 17 de marzo de 2015 por la cual fue absuelto, el acta de constancia de no realización de la audiencia evidenció que la diligencia de esa fecha se frustró por la ausencia del Fiscal Delegado, quien debía concurrir a una reunión. 6.- De la tipicidad. Destaca la Sala que el letrado, descuido la labor de defensa de su representado, sin excusa alguna, en el entendido, que para el ejercicio de la defensa se hace indispensable, en los procesos del sistema oral acusatorio, la presencia física del abogado defensor, en cada una de las audiencias, sin este sujeto procesal es imposible adelantar el proceso y que el abogado cumpla con el encargo defensivo encomendado. De suerte que efectivamente con su comportamiento desarrolló una de las conductas alternativas con las cuales se puede infringir la norma del numeral 1o del artículo 37 a saber “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” No existió justificación alguna para las ausencias, ni dentro del proceso penal en el cual éstas se presentaron, ni siquiera en el trámite de la investigación disciplinaria, por lo que se evidencia una absoluta negligencia. 7.- De la antijuridicidad En el proceso disciplinario la antijuridicidad de la conducta está remitida al incumplimiento de los deberes que enmarcan la conducta del profesional, de lo anterior se colige que esa infracción del deber ha de ser de tal naturaleza, que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, esos deberes se encuentran consagrados en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de manera particular, referidos al celoso cumplimiento de las labores propias para el encargo encomendado, descrito en el numeral 6 de la norma, que señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para el caso bajo estudio, este es el deber vulnerado, puesto que materialmente dejó de cumplir con tres de las diligencias propias del cargo.
Cuando un abogado asume un compromiso profesional se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de
atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo. La ausencia injustificada a las audiencias genera graves daños a los intereses del procesado quien se ve sub judice por más tiempo del que debía tomar la decisión de su caso; pero no sólo afecta el desarrollo del proceso mismo en el cual se presenta la ausencia, de contera genera perjuicios también a la administración de justicia en conjunto, pues la necesidad de reprogramar los diligencias canceladas priva a otros procesos de la oportunidad de tener decisiones prontas, acarrea un incremento en los gastos administrativos de los centros de servicios judiciales, por la necesidad de nuevas y reiteradas citaciones a las partes, genera desplazamientos innecesarios de los otros sujetos procesales e intervinientes y aumenta la escases de salas de audiencias, por el cumulo de diligencias aplazadas. Si bien, en este caso concreto no pude imputarse al abogado ESTEVEZ VARGAS, la totalidad de los daños considerados, si le cabe la responsabilidad por los efectos que al respecto generaron, en el daño acumulado, sus tres ausencias injustificadas. 8.- De la culpabilidad Este elemento, en el ámbito disciplinario, se enmarca en la manera como el disciplinable procedió a cometer la falta; en el sub lite, está plenamente acreditado que el comportamiento efectuado por ESTEVEZ VARGAS, fue desplegado bajo la modalidad CULPOSA, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó a partir de la negligencia al no cumplir oportunamente con las diligencias propias del encargo
encomendado, pues la defensa del procesado debe ejercerse en el ámbito de las audiencias, sin cuya presencia, el acto procesal no pude cumplirse. Conteste con las consideraciones expresadas por el a quo, en la sentencia consultada, no es de recibo lo planteado pro al defensa oficiosa del abogado investigado sobre la exoneración de responsabilidad pro renuncia al poder otorgad, pues esta se presentó el 11 de septiembre de 2015, es decir, meses después de la realización de las audiencias a las cuales no compareció. Y su falta de contacto con el procesado, no son excusa para su ausencia a la audiencia preparatoria, lo que exigían del abogado, por el contrario, era una actitud diligente en defensa de los intereses de su cliente. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta, para confirmar la sentencia consultada, conforme a las previsiones del artículo 97 de la ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 9.- Dosificación de la Sanción. - Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que, para las faltas endilgadas al disciplinado, el artículo 40 de
la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones: censura, suspensión, exclusión, y multa, ésta última se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o la exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en la norma en comento. Previo a abordar de manera específica el análisis de la sanción impuesta al disciplinado, debe señalarse que la SUSPENSIÓN, al tenor de lo dispuesto en el artículo 434 de la Ley 1123 de 2007 consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Con fundamento en lo anterior, es de advertir que la sanción de SUSPENSIÓN, impuesta al procesado debe mantenerse, incólume, como quiera que se evidencia como necesaria para que el profesional interiorice la importancia de concurrir con celosa diligencia a las diligencias procesales a las cuales es convocado, en el trámite de los procesos a su cargo, ello en cumplimento de una función preventiva especial de la sanción. E igualmente se muestra como, proporcional, por la modalidad culposa de la conducta, que merece un menor
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