CSDJ - F11001110200020150388801ADJUNTA20190809103314-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150388801ADJUNTA20190809103314-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación N° 11001110200020150388801 Aprobado según Acta No. 55 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 6 del artículo 35 ejusdem, a título de culpa y dolo, respectivamente. En la misma providencia lo absolvió parcialmente de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A. concretamente respecto a la conducta relacionada con las inasistencias “a las audiencias programadas al interior del proceso 2012-00333, cuando se encontraba suspendido de la profesión.”
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación se originó en queja interpuesta por el señor Alfonso Ramírez Ostos quien alegó que contrató los servicios profesionales del abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ para que lo representara al interior del proceso penal 2012-00333 que se seguía en su contra, y tramitar una acción de revisión para obtener rebaja de pena, por lo cual se le pagarían cinco millones de pesos 1 Sala Dual integrada por Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Mg. Antonio Suárez Niño.
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RADICADO N° 11001110200020150388801
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION ($5.000.000); pero no lo hizo; indicó el aquejado que finalmente el togado no adelantó ninguna gestión pues tampoco acudió a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento, pese a que entre finales de 2014 y comienzos de 2015 se le entregó dinero por honorarios y gastos procesales, sin expedir recibos.
CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.577.967 y es portador de la tarjeta profesional No. 105.997, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2. Conforme a certificación 381273, el togado CUESTAS SÁNCHEZ registra sanción
disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, impuesta el 10 de septiembre de 2014, al interior del proceso 2010-00264, vigente entre el 4 de noviembre de 2014 y el 3 de febrero de 20153. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, mediante auto del 28 de septiembre de 20154, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de noviembre de la misma anualidad. Ante la incomparecencia injustificada del investigado, y previo emplazamiento, se designó defensor de oficio, con quien se siguió la actuación. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 Fl 11 c.o. 1ª inst. 3 Fls. 20 a 21 y 323 a 324 c. o. 4 Fl. 12 c.o. 1ª Int.
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RADICADO N° 11001110200020150388801
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 12 de mayo, 4 de agosto y 25 de octubre de 2016 y 14 de febrero, 16 de mayo y 19 de julio de 20175, en la última de
las sesiones de audiencia se calificó jurídicamente la actuación, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Testimonio de la señora Lilia del Carmen Ostos6, madre del quejoso. Manifestó estar preocupada por la situación de su hijo, le recomendaron al abogado CUESTAS SÁNCHEZ, a quien contrató para asistir al quejoso en el proceso penal y comparecer a las audiencias programadas por el juzgado e interponer los recursos. Señaló que pactó como honorarios la suma de $1.500.000, de los cuales le entregó en una primera oportunidad $200.000, luego $300.000 en Paloquemao, posteriormente $200.000, utilizando los servicios de mensajería de una empresa y en otro momento $50.000, atendiendo su petición de que sufragara el transporte, pero que nunca le expidió recibos de pago, cuestionándole si desconfiaba de él. Testimonio del señor Luis del Carmen Ostos, tío del quejoso. Señaló conocer de la designación que hiciera su sobrino al abogado CUESTAS SÁNCHEZ, que le entregaron dinero como pago de honorarios, pese a lo cual no ejerció actuación alguna. Agregó que le entregó al abogado dineros en dos oportunidades por las sumas de $300.000, con la condición de que no le pidiera plata a su hermana, dada su precaria situación económica; adujo que desafortunadamente no firmaron contrato de prestación de servicios, ni le exigió recibos porque el pago de los $600.000, los cuales se los dio personalmente.
Formulación de cargos: 5 Fls 47,, 61, 73, 164, 182 y 307 c.o. 1ª Int.
6 Fls 182 c.o. 1a inst.
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RADICADO N° 11001110200020150388801
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Acto seguido, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de julio de 20177, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa; en concurso con la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello desatender el deber establecido en el numeral 8o del artículo 28 del mismo código; toda vez que el investigado al parecer habría dejado de actuar al interior del proceso penal 2012-00333, pues no asistió a las audiencias programadas desde el 23 de septiembre de 2014 y hasta el 30 de enero de 2015, fecha en que finalmente se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo. Respecto a la falta a la honradez del abogado, consideró el Magistrado Instructor que presuntamente el togado no expidió recibos donde constara el pago del dinero entregado por el quejoso, a través de la madre y del tío.
Finalizada la calificación, se decretaron pruebas a practicar en la audiencia de juzgamiento. Otras pruebas recaudadas en esta etapa procesal: Mediante oficio del 18 de enero de 20178, el doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, informó que el Juzgado 7o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en providencia del 30 de enero de 2015, condenó al señor Alfonso Ramírez Ostos, decisión impugnada ante el Tribunal. Respecto al abogado CUESTAS SÁNCHEZ, Indicó que en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 23 de septiembre de 2014, y visto que originalmente el defensor de confianza del procesado Ramírez Ostos renunció al mandato, se le asignó una defensora pública para que lo representara, manifestando ante ello el ahora quejoso que había contratado al disciplinado, situación que fue confirmada por el despacho judicial al comunicarse telefónicamente con aquel. Sin 7 Fl. 308 c.o 1ª Int 8 Fol 101-158 c.o. 1ª inst.
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RADICADO N° 11001110200020150388801
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION embargo, refirió que a pesar de enviársele varias citaciones para su comparecencia al proceso, "éste nunca asistió", por lo tanto, se adelantó la diligencia de nuevo con
la defensora designada, quien apeló la sentencia. Junto al oficio, anexó c.d. contentivo de la audiencia de fallo de primera instancia, copia del recurso de apelación interpuesto el señor Ramírez Ostos y copia del acta de la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2014 en el Juzgado 7o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la que se plasmó que efectivamente el ahora quejoso contrató al abogado CUESTAS SÁNCHEZ para que lo representara. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 14 de septiembre de 20179, al interior de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Por considerar agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Alegatos del Ministerio Público: Argumentó haberse demostrado la comisión de las faltas atribuidas a CUESTAS SÁNCHEZ, pues en el marco de la investigación penal el quejoso informó al juzgado de conocimiento que había designado al disciplinado como su defensor de confianza, sin que hubiese comparecido a las audiencias, lo cual obligó a Ramírez Ostos a designar otro profesional del derecho, quien lo representó y apeló la sentencia condenatoria. Consideró que la falta disciplinaria por no expedir recibos también estaba acreditada, en tanto le fue entregado dinero por parte de los familiares del quejoso, sin cumplir con su obligación de dejar constancia documental. Alegatos de la defensora de oficio: 9 Fl. 320 c.o 1ª Int
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Estimó que las pruebas recolectadas en el proceso, entre ellas los testimonios, no son suficientes para atribuir responsabilidad al abogado, en la medida que no se suscribió contrato de mandato que definiera el límite de las obligaciones impuestas al profesional del derecho y con el cual se perfeccionara el encargo, para el que además era necesario pactar con claridad los honorarios. Expuso también que la acción de revisión solo procede cuando se haya proferido una sentencia ejecutoriada, pero que como no se evidencia cuál era el compromiso del abogado, no puede concluirse que una de sus obligaciones era interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, como preámbulo para tramitar la revisión correspondiente; tampoco que haya asegurado que iba a presentar una acción de tutela. Manifestó finalmente que no fue dilucidado el hecho de que el abogado hubiera recibido dinero, porque no hay ningún documento que así lo acredite, sumado a que nunca el disciplinado fue a rendir versión libre DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de diciembre de 201710, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JUAN
CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 6 del artículo 35 ejusdem, a título de culpa y dolo respectivamente. En la misma providencia lo absolvió parcialmente de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A. concretamente respecto a las inasistencias “a las audiencias programadas al interior del proceso 2012-00333, cuando se encontraba suspendido de la profesión.” La Sala a-quo estimó que materialmente se encontraba probada la falta enrostrada al disciplinado, con las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso, las cuales daban cuenta que entre quejoso y disciplinado se estableció una relación profesional, “al menos desde el 23 de septiembre de 2014 con el fin de que el último 10 Fls 317 327 c.o. 1ª inst.
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RADICADO N° 11001110200020150388801
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION representara al primero en el proceso penal 2012-00333, el abogado no asistió a las audiencias programadas (…)”.
Resaltó que al abogado “le fue impuesta sanción disciplinaria de suspensión por el término de tres meses en el proceso 2010-00264, por la comisión de faltas a la
honradez del abogado y a la debida diligencia profesional, vigente entre el 4 de noviembre de 2014 y el 3 de febrero de 2015, por tanto, no podría exigírsele acudir a las audiencias programadas por el despacho en ese periodo, dada la violación que tal situación supondría al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007”. Sin embargo, estimó probado que el togado “no asistió a la audiencia programada para el 7 de octubre de 2014, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la suspensión en el ejercicio profesional”; lo cual lo hacía incurso en falta a la debida diligencia exigible, hecho debidamente probado; de donde concluyó que el togado debía ser absuelto parcialmente de la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, respecto a la insistencia a las diligencias posteriores a la fecha de sanción de suspensión (4 de noviembre de 2014) pero se le hallaba responsable por la inasistencia a la audiencia programada para el 7 de octubre del mismo año. Respecto a la falta por la no expedición de recibos, el a quo se soportó probatoriamente en el dicho de la madre y el tío del quejoso, quienes manifestaron haberle entregado dinero al abogado por concepto de honorarios, “pero que nunca les expidió recibos de pago”. Al momento de dosificar la sanción, el a quo tuvo en cuenta el concurso de faltas, la modalidad dolosa de una de las conductas reprochadas, y el registro de antecedentes disciplinarios, lo cual condujo a la imposición de sanción consistente en SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES en el ejercicio profesional. Se resalta que en esa providencia se ordenó compulsar copias contra el abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ por cuanto, pese a estar sancionado con suspensión en el
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION ejercicio de la profesión, al parecer percibió dineros por concepto de honorarios profesionales, luego podría estar incurso en otra falta disciplinaria.
RECURSO DE APELACIÓN El 30 de enero de 201911, se radicó recurso de apelación por parte de la defensora de oficio del disciplinado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo siguiente: Soportó sus argumentos en la inexistencia de certeza de responsabilidad del implicado. Al respecto, refiere que en la queja se consignó que al disciplinado le fue solicitado el trámite de una acción de “revisión”, y se le pagarían cinco millones de pesos ($5.000.000), lo cual no permite establecer el real alcance del mandato ni saber si realmente existió dicho acuerdo. Indicó que la madre del quejoso dijo haber efectuado pago de honorarios al disciplinado, por la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), pero los
valores no concuerda con lo consignado en la queja ni lo dicho por el tío del quejoso, testimonios que dejaban dudas razonables respecto de los términos del acuerdo y el pago de honorarios, máxime cuando no especificaron las circunstancias en que fueron abonadas estas sumas, luego tampoco puede afirmarse que no expidió recibos, pues se enerva duda de si recibió o no las sumas alegadas por el quejoso. Sostuvo que con las pruebas obrantes en el proceso no existían elementos suficientes para establecer más allá de toda duda razonable la ocurrencia de los hechos por los cuales se le pretende impugnar responsabilidad al disciplinado, dadas las contradicciones entre los dichos de los mismos, “cuando si quiera existe claridad al respecto de la suma que fue pactada como remuneración o los montos que finalmente le hubieren sido entregados al disciplinado”. Concluyó enfatizando la existencia de duda razonable respecto a la comisión de la falta y la responsabilidad del togado. 11 Folios 344-347 c.o. 1ª inst.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Mediante auto del 19 de febrero de 2018, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda12.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 1º de marzo de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 16 de abril de 2018 se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2 instancias).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; y numeral 6 del artículo 35 ejusdem, a título de culpa y dolo respectivamente. En la misma providencia lo absolvió parcialmente de la falta del artículo 37 numeral 37 numeral 1 del C.D.A. respecto a la conducta relacionada con las inasistencias “a las audiencias programadas al interior del proceso 2012-00333, cuando se encontraba suspendido de la profesión.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 12 Fol 351 c.o. 1ª inst.
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RADICADO N° 11001110200020150388801
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones
de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
3. De la Apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
4. Asunto a resolver.
Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la
sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ como responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y numeral 6 del artículo 35 ejusdem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Por tratarse de un concurso de faltas, el estudio se realizará de forma separada.
De la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Conducta con la cual quebrantó el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 del C.D.A.: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Caso concreto.- Precisado lo anterior, a continuación esta Colegiatura analizará la falta enrostrada al disciplinado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ de cara a los
argumentos expuesto en el recurso de alzada, así:
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Con soporte en la documentación remitida mediante oficio del 18 de enero de 201713, por el doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, se tiene como cierto que el Juzgado 7o Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó proceso penal contra el señor Alfonso Ramírez Ostos, con radicado No 2012-00333, dictando sentencia condenatoria del 30 de enero de 2015, impugnada por la defensora pública, quien lo asistió en la audiencia de lectura de fallo. Respecto a la actuación del abogado CUESTAS SÁNCHEZ, se allegó al proceso acta de la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado 7o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, documento que resulta relevante para demostrar la estructuración de la relación cliente-abogado, en la que se plasmó que efectivamente el ahora quejoso contrató al disciplinado para que lo representara; no otra puede ser la conclusión cuando en la precitada acta de juicio oral14 se consignó que el defensor de confianza del procesado Ramírez Ostos renunció al mandato, por lo que el despacho judicial le asignó a la doctora Maritza Chaparro, defensora pública para que lo representara, manifestando ante ello el ahora quejoso que había contratado al doctor JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, “ubicable en la calle 34 a No. 98-02 oficina 6, teléfono 3166837907, siendo así que por comunicación telefónica este profesional indicó que ha sido contratado y que se acercó a las celdas un dependiente suyo en horas de la mañana y que como le informaron que no había traslados de internos se retiró del complejo, por tanto se comprometió a acudir a la próxima sesión de audiencia, en tal virtud y ante la imposibilidad de adelantar la audiencia, el señor Juez fijó el
próximo 7 de octubre a las 11:30 a.m. para lectura de fallo”. (Resaltado fuera de texto), lo cual corrobora que el implicado aceptó poder del enjuiciado al interior del proceso penal, concordando con el dicho de la madre del quejoso y el tío, quienes realizaron reuniones con el togado precisamente para referirse a temas relativos a los honorarios para la defensa del señor Ramirez Ostos. 13 Fol 101-158 c.o. 1ª inst. 14 Fol 158 c.o. 1ª inst.
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RADICADO N° 11001110200020150388801
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION De la información suministrada por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, también se infiere la existencia de la conducta omisiva enrostrada al disciplinado y por la cual fue llamado a responder por la primera instancia, pues establecido que el doctor CUESTAS SÁNCHEZ informó al despacho judicial haber aceptado poder de Ramírez Ostos, y que se comprometió a asistir a la siguiente audiencia fijada para el 7 de octubre de 2014, lo cierto es que en el oficio del Tribunal se señaló en forma contundente que, pese a enviársele varias citaciones al abogado para su comparecencia al proceso penal, "éste nunca asistió", lo cual obligó a la designación de la defensora pública para que lo asistiera en la audiencia de
lectura del fallo, y fue ella quien impugnó. De manera que la falta imputada descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se adecúa a la existencia de la conducta omisiva, demostrada en grado de certeza, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que en el trámite del proceso penal demandaban su asistencia a la audiencia del 7 de octubre de 2014, conducta culposa producto del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado de estar presto a concurrir al despacho judicial en la fecha indicada. En el recurso de apelación se alega que los testimonios de la madre y del tío del quejoso contienen inconsistencias, y no están demostrados los términos del contrato de prestación de servicios, argumento que para esta Colegiatura no puede ser de recibo, de un lado, porque quedó visto que la prueba de la estructuración de la relación cliente –abogado deriva directamente de las piezas procesales pertinentes obrantes al interior del proceso penal, trasladadas al proceso disciplinario, y de lo consignado por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y, de otro lado, porque el abogado CUESTAS SÁNCHEZ se comprometió directamente con el desp
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