CSDJ - F1100111020002015042610120180228141459-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1100111020002015042610120180228141459-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N°: 110011102000201504261 01 Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha Asunto. Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento invocado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, la Sala procede a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la decisión tomada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de noviembre de 2017 por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Edgar Armando Arce Montenegro, ello, con base en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 20 de agosto de 2015 por la Dra. María Catalina Pachón Valderrama, quien, fungiendo como apoderada de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR en su programa de entidad promotora de salud COMPENSAR E.P.S., puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudieron
haber cometido los doctores Edgar Armando Arce Montenegro y Silvia Consuelo Pardo Roa, explicando que, desde noviembre 23 de 2006 mediaba acuerdo conciliatorio entre la E.P.S. COMPENSAR y los señores María Hilda Ortega Vargas y Luis Fernando Chávez Ávila, representados por el Dr. abogado Arce Montenegro, con miras a dirimir las diferencias 1 Aprobado en esta misma Sala
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicado N° 110011102000201504261 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio suscitadas por la muerte de la menor Jennifer Chávez Ortega (Q.E.P.D.) a causa de una presunta falla en el servicio en las instalaciones del Hospital La Misericordia de Bogotá, situación por la cual se llamó a responder solidariamente a COMPENSAR E.P.S. y finalmente, como se expuso previamente, se concilió en cuanto a ésta última, pactándose el pago de $4’000.000 a los padres y afiliar por un lapso de dos (2) años al sistema del plan complementario especial al otro hijo menor de éstos, Daniel Fernando Chávez Ortega, quedando los convocantes obligados a no iniciar acciones judiciales contra la E.P.S. pues allí ya se habían subsanado sus diferendos.
(Aportando copia del mentado acuerdo – folios 14 a 16 del c.o. de 1ª Inst.).
Aduce la quejosa, que, pese a mediar éste acuerdo, el Dr. Edgar Armando Arce Montenegro incoó en inicios del 2008 demanda ordinaria laboral por la muerte de la mentada menor Jennifer Chávez Ortega (Q.E.P.D.) a causa de una presunta falla en el servicio, la cual direccionó contra COMPENSAR E.P.S., el Hospital La Misericordia y otros, es decir, faltó éticamente al deber de no demandar a la E.P.S. denotando que ésta demanda fue admitida el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual le asignó el radicado N° 2008-00305-00. (Aportando copia del libelo demandatorio y del auto que lo admitió – folios 17 a 40 del c.o. de 1ª Inst.). Concretó que la entidad demandada siempre alegó cosa juzgada en cuanto a ellos, la cual finalmente les fue concedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en auto del 10 de julio de 2015, aclarándose que el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, siendo asignado finalmente a ése despacho, bajo radicado N° 2013-00739-00, así mismo, expuso que la demanda fue asumida por la doctora Silvia Consuelo Pardo Roa desde finales de 2008, pues el poder le había sido revocado al togado Arce Montenegro, explicando que el deber ser era que el abogado hubiese desistido del proceso contra COMPENSAR E.P.S. una vez lo asumió, pues existía acuerdo conciliatorio previo, pero dolosamente prefirió proseguir la demanda contra ellos.
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Radicado N° 110011102000201504261 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
(Remitió copia de algunas piezas del proceso y del auto que concedió la cosa juzgada a la E.P.S. – Folios 41 a 159 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la Condición de Disciplinable. Se allegaron los certificados2 correspondientes, expedidos por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio de los cuales se expuso que los doctores Edgar Armando Arce Montenegro y Silvia Consuelo Pardo Roa se identifican con las cédulas de ciudadanía N° 19’380.173 y 52’176.306 además de ser portadores de las tarjetas profesionales N° 141.282 y 137.369 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, las cuales se encontraban vigentes. Apertura del Proceso. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído3 fechado octubre 26 de 2015 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a los disciplinables y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 2:30 p.m. de mayo 2 de 2016.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Por medio de escrito allegado al dossier el 7 de septiembre de 2016, el doctor José María Medina De Arteaga allegó sustitución de poder que le hizo la doctora María Catalina Pachón Valderrama (folio 190 y reverso del c.o. de 1ª Inst.) para que en adelante siguiera representando a COMPENSAR E.P.S. Por medio de oficio N° 17-1268 del 24 de mayo de 2017, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C. allegó en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso ordinario de María Hilda Ortega Vargas y Luis Fernando Chávez Ávila contra COMPENSAR E.P.S., Hospital La 2 Certificado (s) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 163 a 164 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura del proceso visto en folio (s) 165 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Radicado N° 110011102000201504261 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Misericordia y otros, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2013-00739-00. (Oficio remisorio visto en folio 204 del c.o. de 1ª Inst.).
El 9 de noviembre de 2017 4 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y
calificación provisional, contando con la presencia del apoderado de la EPS., doctor José María Medina De Arteaga y los disciplinables, no así el Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Una vez instalada la audiencia por el despacho, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se puso en conocimiento de los intervinientes los hechos materia de la queja y sus anexos. Acto seguido, como quiera que se encontraba presente el disciplinable, doctor Edgar Armando Arce Montenegro, se recaudó su versión libre en cuanto a los hechos de la queja, aduciendo básicamente lo siguiente: Que en efecto él apoderó a los señores María Hilda Ortega Vargas y Luis Fernando Chávez Ávila en una conciliación con COMPENSAR E.P.S. por la muerte de una hija de ellos, narrando los hechos previos a la muerte de la menor de edad. Explicó que incluyó a COMPENSAR E.P.S. como parte demandada únicamente con el objetivo de suplir el litisconsorcio necesario, pero esperaban que ellos demostraran en el curso del proceso que ya habían conciliado, tal y como lo hicieron, para que fueran excluidos del litigio, negando tajantemente que hubiese actuado de forma desleal contra COMPENSAR E.P.S. sino que los incluyó en la demanda con el único fin de suplir el litisconsorcio necesario, reiterando que ellos fácilmente hubiesen podido salirse del proceso con la mera presentación del acuerdo previo. 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 218 a 219 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1.
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Radicado N° 110011102000201504261 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Rememoró que, si bien él presentó la demanda, el poder le fue sustituido a la doctora Silvia Consuelo Pardo Roa el 20 de junio de 2008, el cual le fue aceptado o mejor dicho lo ejerció activamente desde la audiencia del 16 de junio de 2009, dejando en claro que luego de ello se desentendió del proceso, dejó de ejercer activamente la abogacía y prefirió seguir ejerciendo su profesión de médico Ginecobstetra.
Culminada la intervención del inculpado, como quiera que se encontraba presente la disciplinable, doctora Silvia Consuelo Pardo Roa, se recaudó su versión libre en cuanto a los hechos de la queja, aduciendo básicamente lo siguiente: Que en efecto ella reemplazó al abogado como apoderada de los señores María Hilda Ortega Vargas y Luis Fernando Chávez Ávila en un proceso de responsabilidad médica, contra Hospital La Misericordia, COMPENSAR E.P.S. y otros por la muerte de una hija de ellos. Reiteró el dicho del otro disciplinable, en el sentido de exponer que desde el inicio el proceso presentó serios problemas en cuanto a la competencia para tramitarlo por los Juzgados ante los cuales cursaba, así que se decidió
presentar la demanda contra todos los posibles responsables, incluyendo a COMPENSAR E.P.S., ello, con el fin de evitar inadmisiones o trabas por no suplir un posible litisconsorcio necesario, pero en todo caso no se pretendía cobrar doble dinero a ésa E.P.S., máxime cuando ellos fácilmente podían eximirse de la responsabilidad litigiosa con la mera presentación de acuerdo conciliatorio previamente suscrito con los padres de la menor, dejando en claro que tal fue su grado de lealtad, que en la demanda se manifestó el acuerdo conciliatorio, pues de haberse actuado soterradamente lo hubiesen callado. Puso de presente que a COMPENSAR E.P.S. no se le vulneró algún derecho, pues inclusive ya había sido excluido del proceso, ello, por medio 5
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Radicado N° 110011102000201504261 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio de decisión dictada el 10 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, manifestando que no se opuso a que excluyeran a COMPENSAR E.P.S. del proceso.
Se indicó que, luego de sustituido el poder en su favor por parte de los clientes (pues antes quien los apoderaba era el togado Arce Montenegro), ha sido ella la encargada de impulsar y vigilar todo en cuanto al proceso se refiere, pues el otro disciplinable ya no intervino más.
Luego de ello, y, considerando la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria en favor del doctor Edgar Armando Arce Montenegro, el despacho procedió de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo hizo un recuento de la queja sus anexos, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a aducir que, conforme el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, no era menester proseguir la presente actuación disciplinaria contra el doctor Edgar Armando Arce Montenegro, ya que si bien es cierto presentó desde el 3 de abril de 2008 una demanda de responsabilidad médica en favor de María Hilda Ortega Vargas y Luis Fernando Chávez Ávila contra COMPENSAR E.P.S. y otros, la cual fue admitida el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual le asignó el radicado N° 2008-00305-00, ello, al parecer desconociendo un acuerdo conciliatorio previamente suscrito con COMPENSAR E.P.S. por los mismos hechos de la demanda (la muerte de la menor hija de los demandantes por una presunta falla en servicio médico), su representación existió únicamente hasta el 20 de junio de 2008, data en la cual los clientes (demandantes) sustituyeron el poder en favor de la doctora Silvia Consuelo Pardo Roa, por lo que, sin duda alguna, se daban los plazos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para decretar la extinción de la acción disciplinaria
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Radicado N° 110011102000201504261 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio tal y como lo prevé el numeral segundo del artículo 23 ídem, ello, en cuanto al togado Edgar Armando Arce Montenegro.
DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación. Notificados los intervinientes en estrados sobre la decisión de terminación parcial previamente expuesta, el apoderado de la parte quejosa procedió a apelarla, conforme le faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no la compartía, pues el togado sabía que existía cosa juzgada en cuanto a COMPENSAR E.P.S. y aun así presentó la demanda de marras, y, cuando fue sustituido por la nueva abogada simplemente omitió informarle sobre el yerro cometido, permitiendo que la demanda se prolongara deslealmente en su contra a lo largo del tiempo. No Apelantes. En función de no apelante concurrió el disciplinable, doctor Edgar Armando Arce Montenegro, aduciendo que debía confirmarse la decisión tomada por el a quo, dado que se encontraba ajustada a derecho, insistiendo en los argumentos de la magistratura a quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 9 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado
Edgar Armando Arce Montenegro. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a los asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente5. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 21-03-2007, radicación 26129. 9
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados “salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a
debatir. Del Recurso de Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES… Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de la entidad quejosa en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de noviembre de 2017, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la Terminación de Procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. 11
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.
Del Caso Concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues el togado sabía que existía cosa juzgada en cuanto a COMPENSAR E.P.S. y aun así presentó la
demanda de marras, y, cuando fue sustituido por la nueva abogada simplemente omitió informarle sobre el yerro cometido, permitiendo que la demanda se prolongara deslealmente en su contra a lo largo del tiempo. Así pues, analizando los argumentos de las apelantes, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en ése concreto, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues en efecto, en favor del togado ha concurrido la causal de extinción de la acción disciplinaria contenida en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 ya que, si bien pretende hacer ver el apoderado de la entidad quejosa que el poder del togado permaneció vigente por cuanto la sustitución no ponía fin al mismo, esta percepción es totalmente errada, pues confunde la figura de la sustitución con la figura de la suplencia, lo cual se explicará así: Es abogado suplente el que reemplaza a uno titular, es decir, es el abogado principal quien manifiesta bien sea desde el inicio del proceso o actuación administrativa a quién designa como su abogado suplente, y es él (el titular), el que se encarga de informar al despacho o autoridad ante la cual funge, en qué momento su suplente lo reemplazará, pero en todo caso esa suplencia 12
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio no es ilimitada ni indeterminada en el tiempo, pues siempre ha de estar supeditada a la voluntad del abogado principal, éste concepto, encuentra asidero y/o sustento en lo determinado por la Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad C-994 de 2006, pues en ella previó lo siguiente: “…así las cosas, para que un abogado sea suplente debe haber sido designado por el apoderado de confianza, su actuación se efectúa bajo la responsabilidad del apoderado ya mencionado y por último , solo puede actuar a partir que el escrito que contenga su designación se presente ante el despacho judicial que lleva la causa…”.
Ahora bien, es abogado sustituto el que ha remplazado definitivamente al abogado inicial o principal, o dicho de otro modo, cuando un profesional del derecho sustituye a otro, el sustituto (nuevo apoderado) ejercerá como abogado titular y/o principal del cliente, pues se entiende que el anterior (sustituido) ya no funge más como tal, a no ser, que con el paso del tiempo se le reasigne el mandato; éste concepto está legalmente respaldado, por ejemplo, en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso concreto) ya que allí se adujo lo siguiente: “…Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución…”, normatividad ésta, reiterada en la nueva legislación contenida en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Así pues, aclarado lo anterior, y dejado por sentado que lo aquí ocurrido fue la sustitución del poder del doctor Edgar Armando Arce Montenegro, en favor de la abogada Silvia Consuelo Pardo Roa el 20 de junio de 2008, al juicio de ésta Superioridad, desde ésa época el profesional del derecho investigado dejó de detentar el derecho de postulación en favor de los clientes, así que, es válido afirmar que es desde ése momento que comienzan a contabilizarse los plazos del artículo 24 de la aludida Ley 1123 de 2007, y no como pretende hacerlo ver el recurrente, es decir, que la sustitución no puso fin al poder y por ende el jurista aún sigue poseyendo 13
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio derecho de postulación, es decir que en su raciocinio, aún sigue cometiendo la falta.
En ése sentido, y, atendiendo que la posible conducta cometida por el profesional del derecho convocado a proceso disciplinario está cobijada con lo determinado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispuso lo siguiente: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo
subrayado es nuestro). En igual sentido, al presente asunto le es aplicable el computo de tiempo que prevé el artículo 24 de la norma en comento, el cual dispone que: “…Artículo
24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”.
Conforme con lo anterior, tenemos que respecto a las conductas informadas en la queja y que sirven de sustento a la alzada, es decir, ante el eventual actuar fraudulento del togado de presentar una demanda a sabiendas que existía un acuerdo conciliatorio previo que lo prohibía, la misma se desarrolló hasta el 20 de junio de 2008 día en el que al abogado se le sustituyó el poder en favor
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