CSDJ - F11001110200020150547301ADJUNTA20200117102042-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150547301ADJUNTA20200117102042-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201505473 01 Aprobado según Acta de Sala No. 001 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1 proferida el 26 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JULIO COLMENARES PÉREZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numerales 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA y lo ABSOLVIÓ de las faltas establecidas en el numeral 2 del artículo 36 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuidos a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En sala con las Mg. SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO y MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, decisión vista en folios 158 a 179 del c. o. de 1a Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201505473 01 1.- La presente actuación tuvo origen en la queja incoada por la señora GLORIA INÉS GACHARNÁ BALLÉN, donde se expuso que contrató los servicios del abogado JULIO COLMENARES PÉREZ, en el año 2014, para que siguiera las actuaciones adelantadas en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, por el anterior apoderado de la quejosa, para amparar sus derechos dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 11001400305120060029100, entregándole para tal gestión, además del poder, la suma de $ 2.500.000, como adelanto para continuar con el proceso ejecutivo. Señaló que para el 9 de agosto de 2015, nuevamente acudió a los servicios del disciplinado, para el recaudo de una deuda sin cancelar por parte del señor José Leonardo Antonio, para lo cual le hizo entrega de los documentos originales firmados por el señor, esto es, la relación de cuentas y una constancia firmada. Así mismo, le suministró la suma de $ 50.000, por concepto de una consulta de conductores y $ 200.000, como un préstamo personal, el cual se comprometió a regresar el viernes 14 de agosto, entregando a la señora la consulta del conductor con la anotación de un comparendo del año 2012, el cual ya estaba cancelado, y sin regresar la suma por concepto de préstamo. Que se ha comunicado en repetidas oportunidades con el disciplinado, y éste no le
contesta y las veces que le contestó mediante mensaje de texto de 27 de agosto y 4 de septiembre de 2015, para la entrega de los documentos, éste incumplió con la cita y nunca se los regresó. Refirió, de igual forma que le comunicó al abogado que ya no requiere de sus servicios para el proceso en contra del señor José Leonardo Antonio,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201505473 01 pero que si necesita que le informe cómo van los otros procesos para el cual otorgó poder. Pruebas aportadas con la queja
1. Poder conferido al abogado Julio Colmenares Pérez, para continuar con el trámite del proceso radicado bajo el No. 6818220, en la Unidad Tercera de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico (Fl. 4 c. o.).
2. Poder conferido al abogado Julio Colmenares Pérez, para continuar con el trámite del proceso radicado bajo el número 11001400305120060029100, en el Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución (F. 5, 6 y 7 c. o.).
3. Recibo firmado presuntamente por el disciplinable, en el cual indica que le fue entregada la suma de $ 200.000, por concepto de préstamo personal, la suma de $50.000, para realizar una consulta de conductores de taxi de placas WGK 365 y la suma de $ 2.500.000, por concepto de anticipo de honorarios profesionales en
el caso jurídico ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución (Fl. 8 c. o.).
4. Impresión de mensajes de texto enviados supuestamente por el disciplinable a la quejosa.
(F. 9 y 10 c. o.) .
5. Cédula de ciudadanía de la quejosa (Fl. 11 c. o.)
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DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JULIO COLMENARES PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72.232.236 y titular de la tarjeta profesional N° 113.110 de conformidad con el certificado N° 00667-2016, la cual se encontraba vigente. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor JULIO COLMENARES PÉREZ, el Magistrado de la Sala Seccional, doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, por auto calendado 15 de marzo de 20163, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Designación de defensor de oficio. Ante la no comparecencia del profesional del derecho investigado a las audiencias convocadas por el Magistrado Ponente, SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, procedió a nombrarle defensor de oficio en auto del 18 de julio de 2016, designando al abogado ÁLVARO ENRIQUE SABBAGH
ARANGO4.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 15 del c.o de 1a Inst. 3 Fls. 19 c.o. 1ª instancia. 4 FL. 29 C. O. 1ª instancia
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La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 23 de agosto y 11 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y la desarrollada el 30 de julio de 2018 con ponencia del Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, última en la cual se consideró la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Ampliación y ratificación de queja de la señora Gloria Inés Gacharná Ballén,
quien manifestó que entregó poder al abogado, para que siguiera el proceso ejecutivo hipotecario en el año 2014, el cual le revocó en noviembre de 2015. En ese tiempo nunca recibió información de qué diligencias realizó él, ante el juzgado o ante la Fiscalía, escrito no tiene nada y lo que ella le estaba solicitando desde que le revocó el poder, era que le emitieran paz y salvo para seguir con el proceso y jamás lo hizo, el proceso quedó desamparado y por eso lo cerraron. Señaló haber buscado otro abogado, quien no le recibió el caso porque no tenía paz y salvo del abogado Colmenares, nunca se lo emitió, y esa fue la razón de llegar a esta instancia, por no entregar el paz y salvo y como presentó este proceso, no se lo iba a entregar, ni los documentos, ni le daría razón de lo que había pasado con el proceso. En vista de que no apareció y no asistió a la audiencia, supone que no lo va a entregar.
2. Se incorporaron al expediente las copias del proceso No. 2006-00291-00, que cursa en el Juzgado 8 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, en el cual se
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201505473 01 puede establecer que abogado, realizó presentación personal del poder el día 20 de enero de 2015 (anexo. No. 6. y F. 212 de anexo No. 6)
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que estaba vigente la cédula de ciudadanía del disciplinable. (Fl. 49 y 50 c.o.)
4. La Unidad de Delitos contra la fe Pública de la Fiscalía General de la Nación, informó que consultado el sistema misional SIJUF no se encontró registro alguno con el radicado No. 6818220 contra Hugo Hernando Romero Chávez
(F. 41 y 51 c. o.)
5. EPS, Sanitas, indica que la dirección registrada por el disciplinado, es la
Avenida 64 C No. 68B-98 entrada 4 bloque 14 apto 202 (F. 147 c.o.)
6. La Coordinación de Grupo de Extranjería de Migración Colombia, informa que el señor Julio Colmenares Pérez no registra salidas del país desde el 24 de mayo de 2001 hasta el 14 de agosto de 2018. (F. 149 c. o.).
Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de 30 de julio de 2018, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, el Magistrado de la Sala a quo, doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos.
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Radicado No. 110011102000201505473 01 PRIMER CARGO Frente al deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó el eventualmente incurrir en las faltas de los numerales 1° del artículo 37 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...), en los verbos rectores de abandonar las diligencias y dejar de hacer actuaciones propias de la gestión profesional, porque abandonó las gestiones propias del proceso No. 2006.00291.00, para el cual presentó poder el día 20 de enero de 2015, para continuar con la representación de la quejosa, no volvió al referido proceso, como lo era la liquidación del crédito hipotecario, efectuar el remate del bien inmueble y demás actuaciones correspondientes, pese a que la quejosa le hizo entrega de los dineros por concepto de honorarios de manera anticipada, conducta que se le imputó por OMISIÓN a título de CULPA. SEGUNDO CARGO. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 .11 y por ello haber incurrido en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas, contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la misma normatividad, porque el disciplinado aceptó el poder conferido por la quejosa, para representarla dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a sabiendas de que se encontraba apoderada por el
otro abogado, sin que obrara paz y salvo o renuncia del homologo, conducta que se le imputó por ACCIÓN a título de DOLO. TERCER CARGO. Por la posible violación de su deber profesional establecido en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta contra la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201505473 01 honradez del abogado, contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la misma normatividad, porque el abogado limitó su acción laboral a la presentación del poder otorgado, y a pesar de habérsele encomendado adelantar las acciones dentro del proceso hipotecario, y recibido los dineros correspondientes $ 2.500.000, por honorarios, sin desarrollar ningún tipo de actividad, conducta que se le imputo por ACCIÓN a título de DOLO. Terminación parcial del procedimiento. En la misma audiencia se ordenó la terminación del procedimiento respecto de los hechos relacionados con la presentación de una demanda en contra del señor José Leonardo Antonio, así como la de la supuesta gestión profesional encomendada contra aquel. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 4 de septiembre de 20185, data en la cual la defensora de oficio alegó de conclusión, así: El defensor de oficio del abogado disciplinable, presentó sus alegatos de conclusión,
exponiendo que en atención a que los cargos fueron ciertos, expresos y precisos, debe tenerse en cuenta que el disciplinado no tiene antecedentes previos y que de los cargos formulados por la quejosa, se desestimó uno de ellos. El proyecto presentado por la magistrada Siria Well Jiménez Orozco, fue improbado, en sala Dual, presentado a sala de desempate el día 21 de enero de 2018, pasando a la Magistrada Paulina Canosa Suarez, por auto de 22 de enero de 2018, para providencia sustitutiva. 5 Acta de audiencia vista en folio 151 del c.o. de 1a Inst, audio en CD
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 26 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JULIO COLMENARES PÉREZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numerales 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA y lo ABSOLVIÓ de las faltas establecidas en el numeral 2 del artículo 36 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuidos a título de DOLO.
El Seccional de Primera consideró que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, se atribuyó esta falta en la forma de la realización de la conducta omisiva, por hacer dejación en el cumplimiento de sus deberes de diligencia, al no hacerse parte dentro del proceso solicitando el remate, o realizando las gestiones pertinentes para que siguiera adelante hasta su terminación el proceso hipotecario, al punto de que en el asunto encomendado se profirió desistimiento tácito, que si no es por el nuevo apoderado de la quejosa, queda en firme, dando al traste definitivamente con las aspiraciones económicas de la quejosa, y en la modalidad sancionable de culpa por negligencia, al no interesarle el curso del proceso, que venía represado sin ninguna razón válida desde varios años atrás. En relación a los otros cargos, indicó que el abogado, recibió poder para representar a la señora Gloria Inés Gacharná Ballén, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006.00291.00, que se adelantad a en el Juzgado 8 de Ejecución Civil Municipal de
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Bogotá, proceso en el cual se encontró fungiendo como apoderado el señor William Ernesto Téllez Castiblanco, sin que mediara renuncia o paz y salvo por parte de este profesional, considerando que se afectó injustificadamente el deber profesional que
tenía, de no aceptar poder alguno, hasta que se expidiera el paz y salvo de honorarios respectivo, situación que obvió el abogado Colmenares, al aceptar el mandato. Debe decirse que la falta a la lealtad y honradez con los colegas es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella, con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar al colega relevado, al no mediar renuncia, paz y salvo o autorización del abogado saliente. Si bien hubo diversos argumentos, que permitieron formular el auto de cargos, no se aseguró en grado de certeza la responsabilidad que le asistió al abogado implicado, pero que esta Sala, al analizar los cargos y la prueba, consideró que no le asiste responsabilidad al investigado, por varias razones. En primer lugar, no se encontró denunciado por ese hecho por la quejosa, ni por el abogado presuntamente afectado. Eventualmente, existiría justificación, por cuanto el otro abogado también tenía abandonado el proceso ejecutivo hipotecario No. 2006.00291.00, el cual se encontraba inactivo desde el 29 de noviembre de 2013, por lo cual la quejosa confirió poder el 17 de octubre de 2014, manifestando dicha razón en el documento (F. 212 c.o.)
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Además, dentro del material probatorio, no existe prueba acerca de si la quejosa le pagó los horarios al anterior abogado, para poder exigirle la expedición del paz y salvo. Hay que precisar que el paz y salvo no debe aportarlo al proceso, quien recibe poder desplazando a su antecesor, pues una cosa es que le ley le exija que no desplace a un colega a quien no le han cancelado los honorarios, y otra, que tenga que acreditar dentro del proceso, que se dio tal cancelación. Tampoco, los magistrados ni la magistrada quienes instruyeron el asunto, decretaron la prueba del testimonio del anterior abogado, para interrogarle sobre el particular, y ni siquiera a la quejosa, se le indagó sobre ello. Por lo anterior, esta Sala dual considera, no existe algún medio de convicción que permita inferir que el abogado actuó de manera dolosa, al haber aceptado poder sin que obrara paz y salvo. Y como si fue poco, se atribuyó falta a su deber de "cuidado", lo que indicó que la falta se consideró culposa, y no dolosa, como lo es de su esencia. Así las cosas, no pudo acreditarse este cargo formulado, lo que obliga a absolver al disciplinable. En relación al cargo de cobros desproporcionados, al tener en cuenta que nada realizó, posteriormente, en el proceso hipotecario. Indicando que el profesional del derecho en virtud del referido contrato de prestación de servicios y mandato, intervino en el proceso ejecutivo hipotecario
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No.2006.00291.00, al presentar, el día 20 de enero de 2 015, el poder que le otorgarse la quejosa, sin que en el expediente obrara alguna otra actuación procesal posterior a dicha fecha, por lo cual, el magistrado concluyó que el pago recibido por concepto de honorarios, era desproporcionado en razón del trabajo realizado Es importante mencionar que esta falta disciplinaria imputada al profesional del derecho, se concretó bajo el supuesto fáctico de que el abogado recibió de la quejosa la suma de $ 2.500.000, por concepto de anticipo de honorarios para presentar demanda ejecutiva hipotecaria, pero, agregando lo sucedido con posterioridad a su recibo. Es claro que los profesionales del derecho fijan sus honorarios conforme a la labor a ejecutar como lo fue para este caso, continuar con el proceso ejecutivo hipotecario, siendo que era un proceso sin mayor complejidad, avanzado, al que solo le faltaba rematar el bien embargado y secuestrado. Pero, el tipo a la honradez atribuido, tiene 3 verbos rectores, de configuración instantánea "Acordar, exigir u obtener", y en este caso, el abogado obtuvo la mencionada suma, por concepto de anticipo, agotando con su conducta, el tipo disciplinario. Considerando la Sala Seccional que no se considera desproporcionada la obtención de ese abono en la fecha en que lo recibió, y por ello, no debe entrarse a analizar, el
elemento subjetivo del tipo, sino, absolver al disciplinable de la falta atribuida. Los cargos, partieron equivocadamente de la base de que por haber incurrido en indiligencia, se hacía desproporcionado el cobro, lo cual es un error de lectura, pues la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201505473 01 norma es clara, y no debe ser interpretada, sino aplicada. Si no se hizo nada, debe atribuirse, como se hizo, falta a la diligencia, y no, convertir el tipo disciplinario de carácter instantáneo, a uno de carácter permanente, como si el abogado siguiera obteniendo honorarios de su dienta, de manera continua. Por lo tanto consideró el a quo que frente a los honorarios pactados no se puede hablar desproporción en razón del trabajo realizado o no, sino en el momento mismo en que se configura el verbo rector, por lo tanto absolvió al abogado del cargo atribuido en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 30 de julio de 2018, en relación con falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, fueron dadas, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó el recto actuar que tenía para su cliente, además socavó la
percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la presencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de las conductas reprochadas, la gravedad de las mismas, el agravante imputado y el concurso heterogéneo sucesivo de faltas disciplinarias; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
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Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de 26 de febrero de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JULIO COLMENARES PÉREZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numerales 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a
título de CULPA. Es de advertir, que en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, solo serán consultadas con el superior en lo referente a lo desfavorable a los procesados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201505473 01 conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201505473 01 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogadas en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada
en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
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La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201505473 01 2.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 3.- Descripción de las faltas disciplinarias. El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de obrar con
diligencia en sus relaciones profesionales, consagrados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en
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