CSDJ - F11001110200020150555301ADJUNTA20200604163201-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150555301ADJUNTA20200604163201-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. N. 110011102000201505553 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 23 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó disciplinariamente al señor SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ en su calidad de Auxiliar de la JusticiaSecuestre con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de la comisión del hecho, e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, por la incursión en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del C.D.U., al incurrir objetivamente en la descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, consistente en el peculado por uso establecida en el artículo 398 del Código Penal, en concordancia con la norma descrita en los artículos 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2158, 2160, 2280 del Código Civil. 1M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con el Magistrado Elka Venegas Ahumada.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110011102000201505553 01
REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES De conformidad con la queja presentada por el abogado Jesael Armando Giraldo Martínez, quien actuando como apoderado judicial del señor José Ospina Valderrama, en su calidad de tercero poseedor e incidentante para el desembargo del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria N° 50S-47459, solicitó se investigara al auxiliar de la justicia Sai Alejandro Arcos Pérez por la presunta extralimitación de sus funciones como secuestre del precitado inmueble, al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado N°2012 00951 00 ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, promovido por Diana Katherine Peña Ramírez, cesionaria de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS SAS – en liquidación contra Alfredo Reyes Sánchez y Flor Marina Rojas.
Apertura de investigación. Con auto del 10 febrero de 20162, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió aperturar investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justiciasecuestreSAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ, y ordenó pruebas, recaudándose las siguientes: - Certificado de la cédula de ciudadanía del señor Sai Alejandro Arcos Pérez
por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 29 de abril de 2016.3 - Certificado del Ministerio de Salud, el 14 de mayo de 2016, donde constató todas las direcciones, teléfonos y números móviles registrados a nombre 2 Folios 8 del cdno original. 3 Folios 27 del cdno original.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA del auxiliar de la justicia.4 - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, certificó que el señor Sai Alejandro Arcos Pérez, “se encuentra inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia para la ciudad de Bogotá, desde el 1 de abril de 2013, en el oficio de secuestre, actualmente su estado es ACTIVO”.5 - Copia del proceso ejecutivo singular radicado con el N° 201200951 00 promovido por Diana Katherine Peña Ramírez contra Alfredo Reyes Sánchez y otra, ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá. 6
Versión Libre7 Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2016, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor Sai Alejandro Arcos Pérez informó que, el aquejado no está legitimado en la causa para actuar al no ser parte del proceso ejecutivo donde se le designó como secuestre; expuso que es cierto que al bien
cautelado se le hicieron algunas mejoras y remodelaciones, mismas que a su consideración surgieron por la necesidad del local, sin alterarse el bien inmueble en sí, pues indicó que se cambiaron las ventanas en espejo con miras a proteger el derecho constitucional a la intimidad de los arrendatarios, se taparon unas goteras debido a que el techo del garaje ya necesitaba su intervención, se pintó de manera completa el bien inmueble, se pavimentó el patio, se arregló el tejado, todo lo anterior de extrema urgencia. 4 Folios 29 del cdno original 5 Folios 30 del cdno original. 6 Folios 31 CD del cdno original y cuadernos anexos N° 1 y 2. 7 Folios 52 del cdno original.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA Finalmente, afirmó el disciplinado que la queja que presentó el abogado, se surtió con el fin de poner en tela de juicio su honorabilidad, al no haber accedido a sus pretensiones de dejarle en depósito provisional y a modo gratuito el bien objeto de litigio.
Cierre de la Investigación. Por auto del 27 de julio de 2017, el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (Fl 109 c.p).
Auto de Cargos Mediante auto del 29 de enero de 20198, la primera Instancia formuló cargos disciplinarios contra el señor Sai Alejandro Arcos Pérez en su calidad de secuestre por la presunta realización de la falta disciplinaria contemplada como gravísima en el artículo 55 numeral 1 del CDU, en razón a la afectación de la justicia, los intereses de los usuarios y la desconfianza que para la comunidad generaron sus actuaciones, conducta concordada con la conducta punible tipificada en el artículo 398 del Código Penal, de manera dolosa, al haber permitido con ocasión de sus funciones como servidor público que un tercero haya usado el bien inmueble dejado bajo su administración y custodia; conducta que también fue concordada con los artículos 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2158, 2160, 2280 ibídem al considerar que el auxiliar de la justicia sabía que su actuar era contrario al cumplimiento de su deber, por lo que de manera voluntaria e intencional procedió a obrar 8 Folios 115 – 129 c.p.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA vulnerando los intereses de los sujetos procesales, no obstante, pudiendo actuar de manera diferente.
Expuso el a quo que, hasta la fecha, se encontró identificado que el investigado de manera objetiva no solo incumplió con sus deberes, sino que también se
extralimitó en su ejercicio, pues bajo engaño, desalojó a los arrendatarios que se encontraban en el bien inmueble pese a que ellos sostenían un contrato de arrendamiento con el señor José Ospina Valderrama; y posteriormente, procedió sin justificación alguna a entregarle el bien al señor Jaime Pinzón sin contrato y de manera gratuita pues no reportó canon de arrendamiento alguno pero por el contrario si quedando demostrado que le permitió al nuevo arrendatario hacer cuantiosas remodelaciones en el bien inmueble dispuesto bajo su custodia, actos que están por fuera de la órbita de su competencia y del que posiblemente puede acreditarse la conducta delictual ya descrita. En el mismo sentido, consideró que con claridad el auxiliar de la justicia incumplió con los deberes previstos en los artículos 683 y 689 de Código de Procedimiento Civil pues como colaborador de la justicia debió cumplir las órdenes emitidas por el juez instructor quien lo requirió para rendir informes y cuentas de su gestión, además que debió propender por la conservación del bien inmueble en el estado en que se entregó y que sus frutos civiles fueran captados y reportados oportunamente al proceso, situación que no sucedió. De ahí que, la primera instancia procedió a calificar la gravedad de la falta como gravísima, lo anterior al haberse cometido la conducta como una de las tipificadas como delito sancionable a título de dolo. Ahora bien en cuanto a la culpabilidad, indicó que el actuar del señor Sai Alejandro Arcos se realizó a título de dolo, ya
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA que el disciplinado era plenamente capaz de comprender las consecuencias de su conducta, así como de la ilicitud de su comportamiento.
Descargos. Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 20199, el defensor de oficio doctor Marco Antonio Guarin manifestó estar en desacuerdo con el cargo formulado por el a quo al considerar que la actuación ejercida por su prohijado estuvieron dentro de las facultades dispuestas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, pues presentó caución ordenada por el despacho de conocimiento. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 13 de mayo de 2019, el despacho de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, corrió traslado de 10 días a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión. En esta etapa, el defensor de oficio allegó escrito el 24 de mayo de 2019, en el que expuso que el actuar del auxiliar de justicia estuvo ajustado a la ley, pues aportó póliza de garantía expedida el 24 de abril de 2015 por el valor de $8.000.000 como se evidencia en el expediente, razón por la cual cumplió a cabalidad con lo requerido por el juzgado de conocimiento. Así mismo, refirió que
no es posible inferir con certeza la entrega que el auxiliar de justicia realizó del bien inmueble, así como tampoco la autorización que se efectuó para realizar las mejoras al interior del mismo, por lo tanto, afirmó que no está demostrado el cargo 9 Folios 163 c.p.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA imputado al secuestre.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ,el 23 de agosto de 2019, sancionó al auxiliar de la Justicia, SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ, secuestre con MULTA
DE DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (10
SMLMV) al momento de la comisión del hecho, e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS por el término de UN (1) AÑO, por la incursión en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del C.D.U., al incurrir objetivamente en la descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, consistente en el peculado por uso establecida en el artículo 398 del Código Penal, en concordancia con la norma descrita en los artículos 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2158, 2160, 2280 ibídem.
Señaló el Seccional que, al investigado en el caso en concreto se le formuló el cargo disciplinario por la incursión en la siguiente disposición normativa: Falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del Código Único Disciplinario: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. <Ley derogada, a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. El procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1952 de 2019, entrará en vigencia a partir del 28 de julio de 2020> Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.” Al incurrir objetivamente en la descripción típica como delito, establecida en el artículo 398 de Código Penal Colombiano, que a la lera reza: “ARTÍCULO 398. PECULADO POR USO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que indebidamente use
o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.” En concordancia con los artículos 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 341 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. (…) ARTÍCULO 689. CUENTAS DEL SECUESTRE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de
parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista.” Así como lo consagrado en los artículos 2158 y 2160 del Código Civil, que
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA establecen: “ARTICULO 2158. <FACULTADES DEL MANDATARIO>. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. ARTICULO 2160. <DEBIDO CUMPLIMIENTO DEL MANDATO>. La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo. Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a
ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.” Afirmó el Despacho que, se demostró de conformidad con lo anexado al expediente, que el señor SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ en el desempeño como secuestre dentro del proceso ejecutivo singular bajo radicado N° 2012 0951 tramitado ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, permitió que el bien inmueble por él administrado fuera usado a título gratuito por terceras personas en detrimento de los derechos de los propietarios y/o poseedores sin reportar tal novedad al juzgado; además consintió que los nuevos moradores realizaran remodelaciones suntuosas que no fueron informadas ni autorizadas por el despacho de conocimiento, así como tampoco por los interesados; en el mismo sentido, expuso que el secuestre no rindió cuentas comprobadas de su administración y no realizó la entrega del inmueble una vez fue relevado del cargo el 13 de julio de 2015.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA Consideró que, con total certeza, se evidenció la materialidad de la conducta al tenerse en cuenta el conocimiento por parte del disciplinado sobre la manera y los términos en que debió desempeñar sus funciones como secuestre, pues en el cargo de auxiliar de la justicia lo ha ejercido desde el año 2013, razón por la cual
sabía que debía reportar de manera oportuna la celebración del contrato de arrendamiento que inició con los nuevos arrendatarios, las condiciones del mismo y de igual manera las reparaciones y remodelación que se iba a realizar al interior del mismo, pues de lo contrario, se evidenció que el disciplinado siempre evadió los requerimientos hechos por el despacho judicial mediante autos adiados el 19 de marzo y 13 de julio de 2015 a través de los cuales, lo requirieron para que entregará cuentas de su gestión y al no cumplir con dicho deber se le ordenó con posterioridad la entrega del bien dejado bajo su custodia, peticiones que contrario a su deber, decidió guardar silencio. Señaló que, el obrar del disciplinado se efectuó bajo la modalidad de conducta dolosa, ya que conforme a lo probado al interior de la actuación disciplinaria, se demostró que pese a tener pleno conocimiento de sus deberes y prohibiciones que como secuestre le asistían y acorde al grave daño social y patrimonial que con su actuar causó, decidió no obrar de manera diferente a pesar que tenía la responsabilidad de hacerlo conforme a la normativa que lo rige. Refirió que, en cuanto a la gravedad de la conducta, como lo realizó en la formulación de cargos, es gravísima, pues el mismo numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 de manera taxativa reguló dicho comportamiento en el listado de conductas con tal naturaleza, por lo tanto, indicó que los criterios de gravedad están contenidos en el propio tipo disciplinario al establecerse que la realización de su actuar es tipificada objetivamente como delito sancionable a título de dolo,
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA con sujeto activo cualificado como lo es el de peculado por el uso. Razón por la cual, consideró procedente darle aplicabilidad a los artículos 47 y 57 ibídem y dispuso como sanción multa de diez (10) S.M.L.M.V. para el año 2015, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de un (1) año.
DE LA APELACIÓN Mediante escrito allegado por el disciplinado Sai Alejandro Arcos Pérez el 25 de septiembre de 2019, presentó recurso de apelación en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada al interior de la sentencia adiada el 23 de agosto de 2019, bajo los siguientes fundamentos:
1. Resaltó que debe dársele aplicabilidad al principio de non bis in ídem, pues no debe juzgársele dos veces por el mismo hecho ya que el abogado Giraldo en su calidad de acá quejoso ha interpuesto en varias oportunidades acciones en su contra. Indicó que ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha radicado 2 veces la misma queja, bajo los mismos hechos, las mismas partes. De igual manera, la interpuso ante la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá, situación que para el abogado se demuestra la intención de
persecución por no querer acceder a sus pretensiones.
2. Expuso que no se extralimitó en sus funciones ni se observó que su actuar haya perjudicado el proceso puesto que cumplió con sus obligaciones. En cuanto a las mejoras, indicó que las mismas se hicieron al tenerse en cuenta que el bien inmueble no estaba apto para ser usado por el arrendatario. Finalmente, en cuanto a los dos requerimientos que le realizó el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, respecto del primero afirmó que
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA “fue cuando me pronuncie acerca de las calumnias que había radicado el abogado Giraldo” y del segundo, “fue cuando me solicitaron la entrega, a lo cual me acerque al despacho me pronuncie en lo referente y le hice entrega real material y física a la secuestre entrante como consta en el acta de entrega”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo
Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. "Ley 1474 de 2011 (...) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia " Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos
disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar
jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009'. En virtud de lo anterior, esta Sala ha buscado objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de los asuntos sometidos a su conocimiento, y que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior. Para esta Corporación, fue necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y las demás Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica. Es importante indicar que el criterio anteriormente aplicado, consistía en establecer como régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de la justicia, el contemplado por el Código de Procedimiento Civil, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002. Esta postura se mantuvo por un periodo, bajo el entendido que los auxiliares de la Justicia cumplían una función pública de manera transitoria, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tenía que ver con ella, el régimen aplicable era el contemplado por el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamentaba la función el N° 1518 de 2002. A este razonamiento se llegó, al
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA considerarse que en virtud de las calidades especiales de los Auxiliares de Justicia, quienes tienen una función meramente transitoria, no les era posible aplicar normas generales de los funcionarios públicos como lo es la Ley 734 de 2002 para establecer culpabilidad o calificación de la falta, cuando había una norma específica, como lo es el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso según sea el caso, el cual establecía la forma en cómo debía ser sancionado el investigado.
El anterior planteamiento llevó a sostener de manera equivoca conclusiones imprecisas, razón por la cual esta Corporación, advirtiendo muto propio esta incongruencia, decidió estudiar el tema en cuestión y así resolverlo por medio de una providencia que unificara el criterio para futuros asuntos similares, postura acogida por esta Corporación en Sala 23 de 22 de marzo de 2018, con las ponencias presentadas por la honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola bajo los radicado No. 2013-00060 02, 2014-00424 01, 2014-1605 01, 2014-00157 01 y 2015-0096 01. Providencias con las cuales se decidió UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión
por la relataría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 - las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110011102000201505553 01
REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. "Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia." Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el pre
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