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CSDJ - F11001110200020160008701ADJUNTA20200814090644-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160008701ADJUNTA20200814090644-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201600087 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, el 16 de mayo de 2019, mediante la cual SANCIONÓ al abogado Carlos Arturo Torres López con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente al abogado Carlos Arturo Torres López, por las actuaciones adelantadas por éste a lo largo de las audiencias celebradas el 18 y 19 de octubre de 2015 al interior del proceso penal radicado bajo el No.110116000098201380134, N.I. 248.691, donde fungía como defensor de confianza. Lo anterior, como quiera que el abogado Torres López durante las referidas audiencias realizó varias solicitudes a su juicio improcedentes, igualmente sustento

1 Folio 90 a 116 c.o. Sala Dual integrada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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RADICADO N° 11001110200020160008701

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION varios recursos utilizando los mismos argumentos a pesar de que estos habían sido desestimados.

Así mismo, indicó que en dos oportunidades el profesional del derecho Torres López con su actitud altanera e irrespetuosa impidió la continuación de las diligencias por lo que se vio obligada a suspenderlas. Aseguró que a pesar de la improcedencia, el abogado Carlos Arturo Torres López, insistió a lo largo de las audiencias llevadas a cabo 18 y 19 de octubre de 2015 al interior del proceso penal radicado bajo el No.110116000098201380134, N.I. 248.691, en que se tramitara una audiencia de nulidad, además le informó a la Juez que la orden de captura en contra de su prohijado había sido cancelada en audiencia del 20 de julio de 2015, a pesar de no ser cierto. Resaltó que el doctor Torres López alzó la voz durante la audiencia e intervino a pesar de no habérsele concedido el uso de la palabra, interrumpiendo el normal desarrollo de la diligencia y desatendiendo los llamados de atención de la Juez, por lo que tuvo que requerir la presencia del Intendente de la policía que se encontraba

de turno2. CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor Carlos Arturo Torres López, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.444.355 y es portadora de la tarjeta profesional No. 174.129, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 18 de noviembre de 20083. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1 a 24 c.o. 3 Folio 27 c.o.

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RADICADO N° 11001110200020160008701

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 09 de marzo de 20164, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de julio de la misma anualidad.

Por auto del 01 de agosto de 2016, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia, la misma se reprogramó para el 23 de noviembre de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 09 de febrero, 18 de mayo y el 30 de julio de 20185, en la última de las sesiones de audiencia se calificó jurídicamente

las diligencias, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: -Fue escuchado en versión libre el abogado Carlos Arturo Torres López, quien con relación a lo señalado en la compulsa de copias adujo que las presentes diligencias se habían originada en las audiencias concentradas llevadas a cabo el 18 y 19 de octubre de 2015, en las que actuó como defensor de confianza del sindicado. Sostuvo que la primera audiencia fue la de legalización del registro y allanamiento, en la que a partir de lo manifestado por la Fiscalía consideró que las mimas estaban viciadas de nulidad, con ocasión a las arbitrariedades cometidas por los funcionarios de la DIJIN que adelantaron estas diligencias, tal como respetuosamente se lo manifestó a la Juez una vez se le corrió traslado. Como consecuencia de lo señalado por él, la Juez de forma inusual le dio nuevamente la palabra a la Fiscal, y luego resolvió de fondo, declarando la legalidad del registro y allanamiento, procediendo a formular los recursos de reposición y apelación, insistiendo en la nulidad, ante lo que la Juez se molestó y lo señaló de torpedear el trámite de las diligencias. 4 Folio 28 c.o. 5 Folios 64,65, 66,70,71,79,80,81. c.o.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION

Manifestó, que surtido lo anterior se dio inicio a la audiencia de legalización de la captura, en la que nuevamente llamó la atención sobre las irregularidades que se dieron durante la misma, pues su poderdante fue engañado simulando un allanamiento, y que daban lugar a la nulidad de lo actuado, señalamientos que molestaron a la Juez quien suspendió la audiencia, y al reiniciarla decidió declarar la legalidad de la captura, por lo que en ejercicio del derecho que le asistía a su defendido, formuló nuevamente los recursos de reposición y apelación. Sostuvo que a pesar de la solicitud de suspender la audiencia para almorzar, la Juez decidió no hacerlo lo que a su juicio fue un atropello en contra de la defensa. Afirmó que luego se llevó a cabo la formulación de imputación, en la que como era su deber le explicó a su poderdante el alcance de esta, quien decidió aceptar la imputación, lo que nuevamente molestó a la Juez, pues consideró que esa decisión era producto de su consejo con el propósito de dilatar las diligencias. Finalmente, durante la diligencia de solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscal presentó la solicitud de la medida, sin embargo no la sustentó y aludió a las pruebas que se consideraron para la formulación de imputación sin correrle traslado a la defensa y la Juez coadyuvó a la Fiscal indagándole sobre el traslado de los elementos probatorios a la defensa, poniéndolo en desventaja, tal como se lo manifestó a la operadora judicial, quien se exaltó a pesar de que él hizo su manifestación sin levantar la voz.

Precisó que producto de lo señalado por la Juez, la Fiscalía le corrió traslado de los elementos probatorios que eran bastante voluminosos, por lo que solicitó dos horas para su estudio, pero solo se le concedió media hora, y al reiniciarse la audiencia, él hizo manifiesta su inconformidad con el traslado, pues la Fiscalía omitió exhibir nuevamente cada una de las pruebas, y si bien la Juez accedió a su petición y negó la medida de seguramiento, sin embargo se molestó y decidió compulsarle copias. Precisó que la molestia de la Juez fue producto del ejercicio de la defensa que hizo a favor de su poderdante, por lo que solicitó el archivo de las presentes diligencias,

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION teniendo en cuenta que a lo largo de las audiencias objeto de examen, contrario a lo señalado por la Juez el actuó respetuosamente y no pretendió dilatarlas, solo actuó en el marco de la defensa técnica. -En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de julio de 20186, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el A quo, que respecto de la conducta descrita en el artículo 32 de Ley 1123 de 2007, no había lugar a juicio de reproche alguno y

ordenó el archivo de las diligencias considerando que no se vislumbraba que el abogado hubiese injuriado a la Juez, pues echó de menos el animus injuriandi, y respecto de las acusaciones temerarias llamó la atención sobre la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto de la conducta del litigante. En igual sentido se pronunció respecto de la falta descrita en el artículo 33 numeral 10, respecto de efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa, pues si bien de los audios se puede establecer que en efecto el abogado afirmó que la orden de captura en contra de su defendido se había cancelado por un Juzgado en la ciudad de Cartagena, esta manifestación no es una cita inexacta, inexistente o descontextualizada pues el abogado no leyó ningún parte de las actas, además que su afirmación no tenía la entidad para inducir a la Juez en error. Sin embargo, si formuló cargos en contra del abogado Carlos Arturo Torres López por su presunta incursión a título de dolo en la comisión de la falta contemplada en los numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor reza: “(…) Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 6 Folios 79 a 81 c.o.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.

Con lo que presuntamente habría desconocido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico, que prevé: “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…)” Como quiera que de las pruebas allegadas a las presentes diligencias en especial del audio de las audiencias celebradas el 18 y 19 de octubre de 2015 al interior del proceso penal radicado bajo el No.110116000098201380134, N.I. 248.691, se logró establecer que el abogado Carlos Arturo Torres López, en la audiencia del 19 de octubre, con ocasión de su desacuerdo con lo dispuesto con la Juez respecto de dar trámite a la solicitud de nulidad hecha por el investigado, realizó varias intervenciones, inclusive cuando no se le había concedido el uso de la palabra impidiendo el normal desarrollo de las diligencias provocando la suspensión de las mismas, insistiendo en que sin perjuicio de que se estuviera en audiencias concentradas para la legalización de la captura, del allanamiento y registro y la imposición de la medida de aseguramiento, era posible darle trámite a su solicitud.

Finalizada la calificación, se decretaron pruebas a practicar en la audiencia de juzgamiento. - A las presentes diligencia se allegaron los medios probatorios que se relacionan a

continuación: - Oficio RU-O-8389 del 2 de junio de 2016 a través del cual el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá del Sistema Penal Acusatorio, remitió copia del proceso identificado bajo el No.110116000098201380134, N.I. 248.691. - Mediante oficio No. O-AT-41 del 3 de mayo de 2018, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá del Sistema Penal Acusatorio, remitió copia del audio de

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION las audiencias llevadas a cabo el 18 y 19 de octubre de 2015 al interior del proceso penal radicado bajo el No.110116000098201380134, N.I. 248.6917. - Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Carlos Arturo Torres López identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.444.355 y portador de la tarjeta profesional No. 174.129, del que se evidencia que fue sancionado con suspensión de 10 meses por su incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 98. -El 08 de octubre de 20189 se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento en la que fueron escuchados los testimonios de: -La señora Sandra Janeth Lugo Castro, quien se desempeñaba como Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para la época de los hechos objeto

de investigación, señaló que conoció al abogado en una audiencia en el año 2015, durante la cual ordenó compulsa de copias como quiera que a pesar de haber desestimado los argumentos de la defensa frente a la nulidad de lo actuado, el abogado no solo insistió en los argumentos, sino que no le permitió avanzar con la audiencia interrumpiéndola por lo que inclusive tuvo que apagarle el micrófono en algunas oportunidades. Manifestó que lo requirió en varias oportunidades para que acudiera a los mecanismos que tenía, y que al final ella se pronunciaría sobre la nulidad pero él insistió en que debía hacerlo en el momento en que lo solicitó, por lo que se vio obligada a compulsarle copias. --Fue escuchada la señora Claudia Contreras Delgado, Fiscal 7° Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico con sede en la ciudad de Bogotá, manifestó que el abogado Carlos Arturo Torres López fungió como defensor en unas audiencias concentradas en las que ella actuó como Fiscal, recordó que durante las misma la Juez compulsó copias al doctor Torres López. 7 Folio 68,69 c.o. 8 Folio 78, 85,89 c.o. 9 Folio 81 c.o.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION

Sostuvo que la actitud del abogado investigado durante la audiencia fue difícil por las palabras y el trato que utilizaba hacia la Judicatura y hacia la Fiscalía por lo que en varias oportunidades solicitó el apoyo del Ministerio Público, pero no pudieron contar con la participación de éste. Manifestó que el profesional del derecho durante las audiencias era recurrente en los argumentos y las solicitudes lo que entorpeció el desarrollo de la audiencia, e inclusive su labor, y que en varias oportunidades solicitó la suspensión de estas. Aclaró que la actitud de la defensa durante las audiencias fue irrespetuosa y desobligante, por el tono de voz que utilizó. -El abogado Carlos Arturo Torres López fue escuchado nuevamente en diligencia de versión libre, quien insistió en que el Juzgado no le dio la posibilidad de sustentar la nulidad que él solicitó por escrito tal como se lo exigió en su momento a la Juez, y por eso la vehemencia de sus argumentos frente a la nulidad. Cerrado el periodo probatorio se le corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, quienes los presentaron en los siguientes términos: Del Agente del Ministerio Público El Agente del Ministerio después de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación, sostuvo que en las diligencias se había demostrado que el doctor Carlos Arturo Torres López, fungió como defensor del imputado al interior de las audiencias preliminares concentradas celebradas el 18 y 19 de octubre de 2015, así mismo que de lo manifestado por las declarantes se evidenciaba que a lo largo de esas diligencias se habían dado algunas situaciones irregulares que podían

atribuírsele a la defensa, como lo son las constantes interrupciones durante el desarrollo de las mimas, así como la solicitudes de nulidad presentadas de manera reiterativa, que generó inclusive que las audiencias se prolongaran por dos días.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Consideró que el abogado desconoció el deber que le asistía de actuar con decoro y respeto en el ejercicio de profesión, afectando la celeridad y eficacia de la administración, lo que a su juicio deviene en la comisión de la falta contenida de la formulación de cargos hecha por el despacho, con lo que se agota la tipicidad de la conducta.

Respecto de la antijuricidad, indicó que el abogado disciplinable afectó el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, que le es exigible a quienes participan de la administración de justicia, que implica, entre otros, uso moderado de la voz y la intervención en el orden señalado por el director del proceso. Consideró que la conducta fue dolosa pues a pesar de los requerimientos y los llamados de atención se le hicieron el abogado Torres López persistió en su proceder, y por ello debe ser objeto de reproche disciplinario y sancionado en los términos de la Ley 1123 de 2007. Del Disciplinado Sostuvo que no estaba de acuerdo con los cargos que se imputaron como quiera que

del audio de las diligencias se puede dilucidar de la audiencia concentrada de legalización, allanamiento y registro que esa actuación fue ilegal, y por eso hizo uso de los recursos, razón por la cual la juez se molestó, pues el allanamiento no cumplía con los requisitos de Ley. En la audiencia de captura nuevamente fue evidente la ilegalidad de las capturas, además de las dificultades que tuvo la Fiscal para dar a conocer los elementos probatorios, y fue en esta donde se evidenció la nulidad, que de acuerdo con lo señalado por la Juez radicó por escrito en la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales. Señaló que la Juez no suspendió la audiencia ni siquiera para almorzar a pesar de su solicitud lo que a su juicio es inhumano.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Respecto de la tercera audiencia, de la formulación de imputación, que fue al inicio de esta que le pidió a la Juez que se pronunciara de la nulidad, que le indicó que lo haría al final, y a pesar de su insistencia no lo hizo.

Insistió en que en el marco de la Ley 906 de 2004, la solicitud de nulidad podría darse en cualquier momento. Llamó la atención sobre la intervención de la Juez en favor de la Fiscalía, faltando con esto a la lealtad con las partes, sin que nadie lo investigue.

Manifestó que fue enfático en la solicitud de nulidad, y si esto fue desproporcionado fue por la falta de exhibición probatoria por parte de la Fiscalía, además precisó que las demoras en la audiencia no son atribuibles a él. Insistió en que su intervención en la audiencia se hizo en ejercicio de la defensa técnica a favor de su representado, sin que de ello pueda concluirse que cometió la falta que le fuera endilgada. De la defensa La defensa coadyuvó los alegatos del abogado investigado, agregando que los testimonios rendidos no cumplían con los presupuestos probatorios para determinar la comisión de la falta imputada a su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de mayo 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado Carlos Arturo Torres López con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 30, a título de culpa. 10 Folios 114 a 125 c.o.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION La Sala A-quo estimó que materialmente se encontraba probada la falta enrostrada al disciplinado en la formulación de cargos, a partir de los elementos de juicio

obrantes en el proceso, las cuales daban cuenta que el abogado Torres López, fungió como defensor de confianza del sindicado al interior proceso penal radicado bajo el No.110116000098201380134, N.I. 248.691 puntalmente en las audiencias concentradas para la legalización del registro y allanamiento, de la captura y la imposición de medida de aseguramiento llevadas a cabo el 18 y 19 de octubre 2015, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Igualmente señaló que se logró establecer que en la sesión de audiencia del 19 de octubre de 2015, el doctor Carlos Arturo Torres López producto de su desacuerdo por lo resuelto por la Juez, de dar trámite a su solicitud de nulidad, al finalizar los asuntos para los inicialmente habían sido convocadas las audiencias, interrumpió el desarrollo de la audiencia, impidiendo no solo que la Juez hablara, sino también que moderara la audiencia, pretendiendo con ello que los asuntos se resolvieran en el orden que él consideraba, y no como la había dispuesto la titular del Despacho. Precisó que no se reprochaba al abogado Torres López el hecho de haber solicitado la nulidad, sino su comportamiento ante la negativa de la Juez de hacerlo en la oportunidad procesal que el exigía, y como a partir de ese momento interrumpió las intervenciones de la Juez y desatendió los llamados de atención que se le hicieron, pasando por alto la condición de directora del proceso que ostentaba la Juez, sin que pudiera el disciplinado pretender desplazarla, y menos en asuntos tan sencillos como

otorgarle el uso de la palabra a las partes. Sostuvo que cada uno de los intervinientes tiene un rol al interior de las actuaciones judiciales que deben mantenerse en aras de salvaguardar el orden a lo largo de las mismas, procurar una adecuada administración de justicia y garantizar el derecho de los intervinientes, lo que obvió el profesional del derecho investigado, al negarse a guardar silencio, desatender los requerimientos hechos para que guardara la compostura, perturbando el normal desarrollo de la audiencia, desconociendo además la dignidad de la profesión, pues como abogado cuenta con las herramientas para debatir las decisiones de los jueces, haciendo uso de las normas que regulan la materia.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Consideró la primera instancia que la conducta del abogado debía ser sancionada a título de dolo como quiera que el investigado actuó con conocimiento y voluntad, como se desprende los audios de las audiencias objeto de examen, a tal punto que al advertírsele por parte del despacho sobre su comportamiento persistió en el mismo.

Al momento de dosificar la sanción, la primera instancia no solo tuvo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad sino también lo señalado en el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, en especial lo previsto en el artículo 45 ibidem, respecto de la trascendencia social de su conducta, la modalidad

de esta, y como consecuencia de ello impuso sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN El 29 de mayo de 201911, se radicó recurso de apelación por parte del disciplinado Carlos Arturo Torres López, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo siguiente: A juicio del recurrente la Sala de instancia no hizo una adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente, por cuanto la misma no fue sistemática e integral y no le permitían visualizar el contenido de cada uno de los elementos probatorios. Llamó la atención sobre lo señalado por la Magistrada Instructora en la sesión de audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 30 de julio de 2018, en la que concluyó que sus actuaciones no podían ser consideradas como injuriosas, ni que pretendieran desviar el recto criterio de la Juez. Sostuvo que del contenido del acta de la referida audiencia aparece que durante la misma se dio por terminado el proceso disciplinario y no parcial, por lo que si el 11 Folios 124 a 136 c.o.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION despacho pretendía investigarlo por otro hecho debió de manera oficiosa compulsar copias y someterlas a reparto para que se iniciara una nueva actuación y no darle

continuidad a estas como quiera que previamente se había ordenado el archivo. Adujo que el fallo de primera instancia vulneró su derecho al non bis ibidem, en atención a la similitud de las descripciones contenidas en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo que a su juicio no es de recibo que el material probatorio que se consideró para el archivo de las diligencias respecto de lo señalado en el artículo 33 numeral 8°, sea el mismo en el que se funde la imputación de cargos en su contra y luego la sentencia objeto del recurso. Insistió en que la decisión de primera instancia vulnera su derecho fundamental a non bis ibidem, como quiera que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, pues la Sala de instancia le atribuyó a los mismos hechos diferentes consecuencias jurídicas. Como consecuencia de lo anterior solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Bogotá el 16 de mayo de 2019. Mediante auto del 03 de julio de 2019, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda12. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 17 de julio de 2019 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación13. 2.- El 24 de julio de 2019 se repartió a la Magistrada Ponente14. 12 Folio 140 c.o. 13 Folio 1 c. segunda instancia 14 Folio 3 c. segunda instancia

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que resolvió SANCIONAR al abogado Carlos Arturo Torres López con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de l

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