CSDJ - F11001110200020160010801ADJUNTA20200224164856-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160010801ADJUNTA20200224164856-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
APELACIÓN SENTENCIA / Faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado APELACIÓN SENTENCIA / Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201600108-01 (17255-39) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 29 de Agosto de 2019, mediante la cual encontró responsable al doctor RICARDO 1 Magistrada ponente Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA en Sala con el Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO ARIZMENDY RINCÓN de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, imponiéndole como sanción la de SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN
EL EJERCICIO PROFESIONAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 5 de Noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, remitió copia de la audiencia de Juicio Oral celebrada dentro del proceso No. 11001600019201208894 N.I. 17534, en la cual se dispuso compulsar copias en contra del abogado RICARDO ARIZMENDY RINCÓN, quien como defensor de confianza de los sindicados Hoover López e Iván Ramírez por el delito de cohecho por dar y ofrecer, no asistió a la audiencia de juicio oral fijada el 5 de Noviembre de 2015, pese haber faltado a otras, sin que atendiera los llamados efectuados por la judicatura, incumpliendo injustificadamente su compromiso profesional, presentando incluso justificaciones sin soporte alguno como la del 5 de Febrero de 2014 y 31 de Julio de 2015. Destaca que hasta sus poderdantes se han comunicado con este, asegurándoles que ejercería su defensa, situaciones que generaron la compulsa de copias y la solicitud de un defensor público para continuar con la instrucción del proceso, para lo cual allegó copia de la audiencia del 5 de Noviembre de 2015 (fls. 1 - 5 c.o. y Cd). 2.- La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor RICARDO ARIZMENDY RINCÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.314.474, y es portador de la tarjeta profesional No. 29.369, la cual se encontraba para esa data como “VIGENTE”, según lo
consignado mediante certificado No. 01300-2016 emitido el 5 de Febrero de 2015 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 8 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 202236 del 8 de Marzo de 2018, en el cual se constata que el togado registraba dos sanciones de suspensión: la primera por el término de 4 meses que rigió del 5 de Mayo al 4 de Septiembre de 2016, y la segunda, inició del 20 de Octubre de 2016 al 19 de Enero de 2017 (fl. 85 c.o.). 3.- En auto del 9 de Marzo de 2016, el a quo dispuso abrir el proceso disciplinario en contra de dicho jurista y la práctica de pruebas, además fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 c.o.). 4.- En oficio del 8 de Junio de 2016, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó al despacho que el proceso penal de marras se encontraba a instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 18 – 20 c.o.). 5.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en comunicación del 11 de Abril de 2016, remitió copia de la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal de autos con el registro de audio respectivo (fl. 21 – 23 c.o. y Cd 2). 6.- El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en oficio del 20 de Junio de 2016, remitió copia del proceso penal de autos (fl. 25 c.o. y c.
anexo). 7.- El 24 de Enero de 2017, la instructora de instancia llevó a cabo la diligencia convocada, contando con la asistencia del encartado. El despacho ordenó incorporar la actuación disciplinaria No. 201601386, correspondiente a los mismos hechos objeto de investigación por lo cual se adelantarán en la misma cuerda procesal. 7.1.- El encartado solicitó el aplazamiento de la sesión a efectos de revisar la actuación en su totalidad y de esa forma allegar copia de su incapacidad médica que generó su inasistencia en el proceso penal de la referencia, petición que fue aceptada por la magistrada reprogramando la misma (fl. 34 c.o. y Cd 3). 8.- Mediante proveído del 3 de Febrero de 2017, la operadora judicial resolvió designarle defensor de oficio al abogado RICARDO ARIZMENDY RINCÓN, no compareció a la audiencia convocada no obstante, haber sido citado a ese estrado judicial, por lo cual se delegó para dicha tarea en el doctor FABIO ALEJANDRO HURTADO (fl. 3940 c.o.). El disciplinado allegó escrito justificando su inasistencia por incapacidad médica (fl. 41 – 42 c.o.). El encartado presentó memorial el 18 de Septiembre de 2017, informando al despacho su enfermedad de glaucoma en el ojo izquierdo, por lo cual solicitó la reprogramación de la diligencia (fl. 49 – 54 c.o.). 9.- El 19 de Septiembre de 2017, la Funcionaria de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la
asistencia del defensor de oficio del abogado disciplinable y la representante del Ministerio Público, diligencia en la cual el despacho resuelve la petición del encartado de suspensión de la sesión, señalando que revisada la actuación y la acumulada, por la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, encontró que el togado no ha concurrido al llamado de la Judicatura del 30 de Enero de 2017, por lo cual se le nombró defensor de oficio y como se le había enterado en debida forma no accedió a la petición anunciada en aras de impartirle celeridad a la investigación, recordándole a la defensa que debe ejercer en debida forma la actividad profesional en favor del togado. 9.1.- El defensor de oficio solicitó la práctica de pruebas por la inasistencia de su cliente a unas audiencias al interior del proceso penal, deprecando escucharlo en versión libre, y las declaraciones de los mandantes en el caso de autos. La señora Procuradora coadyuvó las pruebas solicitadas. 9.2.- La falladora de instancia previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del abogado implicado y la representante del Ministerio Público, y de oficio las que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación (fl. 55 – 56 c.o. y Cd No. 4). 10.- La Secretaria allegó el registro de la consulta de procesos judiciales efectuada al proceso penal No. 11001600001920120889402, evidenciándose que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,
resolvió el asunto a su cargo el 24 de Junio de 2016, remitiendo el expediente a instancia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (fl. 62 - 63 c.o.). 11.- El 30 de Noviembre de 2017, la Magistrada de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del abogado disciplinable. 11.1.- Calificación Jurídica. Consideró la instructora de instancia que de las pruebas allegadas al plenario y en especial de la copia del proceso penal de autos, con el cual constató que el abogado Arizmendy Rincón en el proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá una vez asumió la representación del sindicado Hoover López Vargas el 5 de Febrero de 2014, aceptó el togado actuar como defensor contractual haciéndole el despacho la advertencias de que no se aceptarían más aplazamientos por la situación que se venía presentando, fijándose audiencia para el 21 de Marzo de 2014, siendo notificado en estrados para la audiencia de juicio oral. En dicha data se dejó constancia de la no realización de audiencia por cuanto no concurrió el sindicado por parte del INPEC; disponiéndose su continuación el 9 de Mayo de 2014, pero en esa data la Fiscalía no podía concurrir por lo cual se agendó para el 5 de Junio de 2014. Esta audiencia se realizó y una vez se surtió un trámite en segunda instancia regresó al despacho de conocimiento, fijándose
fecha para el 23 de Febrero de 2015, para llevar acabo el juicio oral, Encontró el despacho que el togado asistió a la diligencia pero esta no se realizó programándola para el 10 de Abril de 2015, notificándose en estrados, pero el denunciado para esta data no asistió, fijándose para el 13 de Mayo de 2015. En esta data el disciplinado concurre pero se retira dejándose constancia de su inasistencia injustificada. Reprogramada nuevamente para el 25 de Junio de 2015, habiéndose informado telefónicamente a defensores, pero el defensor del otro acusado solicitó aplazamiento fijando el 31 de Junio de 2015. El encartado solicitó aplazamiento el mismo día -31 de Junio de 2015de la diligencia por encontrarse incapacitado informando que entregaría la excusa médica el 3 de Agosto de 2015. Por esto el despacho judicial, dejó constancia de la inasistencia del denunciado y se solicita la designación de un defensor público para el señor Hoover López, fijando fecha para el 11 de Septiembre de 2015. En esta data, el Juzgado le pidió la justificación respectiva al togado pero este no señaló nada solicitando se agilizara la actuación para escuchar a los testigos y demás. Luego se fija audiencia para el 22 de Octubre de 2015, habiendo sido informado el encartado, siendo aplazada por imposibilidad del despacho siendo reprogramada para el 5 de Noviembre de 2015. El 5 de Noviembre de 2015 no concurrió el encartado, por lo cual el despacho hizo un recuento de lo sucedido con la notificación de la
diligencia el togado, ordenando la asignación de un defensor público y se ordenó compulsar copias, ante el traumatismo generado con la actuación al haberse tenido un testigo por videoconferencia. Se registró en el acta del 4 de Diciembre de 2015, que concurrió el togado. El 28 de Enero de 2016, no concurrió el disciplinado, siendo relevado por el despacho por sus conductas dilatorias nombrando a un defensor público y ordena compulsa de copias fijando nueva fecha para su continuación para el 19 de Febrero de 2016 ratificándose al defensor público asignado. El 15 de Marzo de 2016 asistió el disciplinado a la diligencia manifestando su reincorporación al proceso con la aceptación de su mandante siendo relevado al defensor público. Para el 11 de Abril de 2016, el juzgado intentó dar lectura al sentido del fallo, pero el encartado no concurrió por lo cual fue nuevamente convocado el defensor público y se convocó para el 27 de Abril de
2016. En esta data, se dicta la sentencia respectiva condenando a los sindicados, asistiendo el investigado, quien interpone el recurso de apelación. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en auto del 16 de Junio de 2016 fijó fecha para celebrar audiencia en el cual se les informó a los apoderados que en caso de no concurrir deberán designar defensor, reprogramándose a petición de parte, celebrándose la sesión el 24 de Junio de 2016 confirmando la sentencia condenatoria.
De lo referido en precedencia, encontró la instructora que el profesional
del derecho posiblemente hubiese incurrido en una falta a la debida diligencia profesional de la contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, destacó que en las diferentes constancias que dejó el juez de conocimiento, fue claro al indicar que el encartado fue informado oportunamente de las fechas de cada audiencia, así como notificadas en estrados, y mensajes dejados en su celular o números fijos y que incluso la esposa de su mandante dejó constancia del conocimiento que tenía el disciplinado de las programaciones, e incluso se le otorgó el tiempo debido de espera por el Juzgado en cada audiencia, pese a esto, tuvo que ser relevado el togado, pero posteriormente el denunciado reasumió la defensa de su cliente, siendo ratificado por este, condiciones que claramente demostraban las situaciones que enfrentó el despacho judicial por la no asistencia del doctor Arizmendy Rincón, sin haber recibido las justificaciones debidas de mano del abogado, lo que desfigura una conducta indiligente, sin que se configure una falta a la debida diligencia profesional. Por lo anterior, la falladora evidenció que este pudo estar incurso en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo, en razón a las maniobras dilatorias que desplegó el abogado para que el proceso se adelantara en debida forma incurriendo en un abuso de las vías de derecho, por cuanto le fueron notificadas y comunicadas una y otra vez la realización de las diligencias, se le espera para que asista, y el encartado no lo hace, como lo constata el juzgado de conocimiento sin que hubiese
justificado o allegado la justificación que èl mismo indicó, concretándose el conocimiento y voluntad de ejecutar una conducta contraria al deber profesional. 11.2.- Finalmente, el a quo ordenó la práctica de pruebas fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 67 – 68 c.o. y Cd No. 5). 12.- En escrito del 4 de Diciembre de 2017, el encartado solicitó la terminación del proceso a su favor al allegar las respectivas incapacidades médicas para los días 31 de Julio y 5 de Noviembre de 2015 y 11 de Abril de 2016, que justificaban su imposibilidad de concurrir en el sumario penal de la referencia, por “amigdalitis aguda”, “Principios de migraña” e “infección gastrointestinal bacteriana no especificada” (fl. 69 – 75 c.o.). En memorial del 24 de Enero de 2018, el togado informó su dirección profesional (fl. 80 c.o.). 13.- El 12 de Marzo de 2018, la Magistrada dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del encartado, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia para poder reunir los elementos necesarios para su defensa, a lo cual el despacho accedió a la misma (fl. 89 c.o. y Cd No. 6). 14.- Ante nueva solicitud de aplazamiento elevada por el disciplinado por presentar problemas de salud, el despacho reprogramó la misma, sin embargo para el 27 de Julio de 2018, ni el encartado ni el defensor de oficio concurrieron, por lo cual la falladora de instancia relevó del
encargo al defensor de oficio y en su lugar nombró al doctor Ronal Beltrán Morales (fl. 108 – 109 c.o.), quien no pudo aceptar el encargo, por lo que en proveído del 30 de Agosto de 2018, se nombró a la doctora María Camila Salazar Martínez (fl. 122 c.o.), siendo relevada por el doctor Carlos Janeiro Rodrìguez Mosquera en auto del 6 de Noviembre de 2018 (fl. 133 – 134 c.o.), posesionándose el 23 de Noviembre de 2018 (fl. 144 c.o.). 15.- El encartado presentó memorial el 6 de Marzo de 2019, solicitando el aplazamiento de la diligencia ante la imposibilidad de conseguir la prueba necesaria para su defensa (fl. 161 – 162 c.o.). El defensor de oficio informa en escrito de la misma fecha la situación que le expresó su cliente, ante la imposibilidad de obtener la prueba requerida, con lo cual se ha visto afectado como abogado al no poder ejercer una defensa adecuada, incurriendo en gastos y la pérdida de tiempo en su actividad profesional, máxime al contar con otros procesos disciplinarios asignados a su cargo (fl. 163 – 164 c.o.). 16.- El 6 de Marzo de 2019, el a quo continuó con la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio del encartado, quien deprecó la suspensión de la diligencia por petición de su mandante, pero tal petición fue negada por el despacho. 16.1.- Alegatos de conclusión. Indicó que su defendido allegó al plenario las certificaciones o incapacidades para demostrar su justificación a la sesiones por las cuales le fue endilgado pliego de
cargos en el proceso penal de autos, pruebas que deberán ser tenidas en cuenta para el momento de la sentencia. Destacó que ha tenido inconvenientes con el encartado por la información irreal que le ha suministrado este sobre la realización de las audiencias en el disciplinario. 16.2.- La operadora judicial ordenó remitir el expediente a despacho para la confección de la sentencia respectiva (fl. 170 c.o. y Cd 7). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de Agosto de 2019, mediante la cual encontró responsable al doctor RICARDO ARIZMENDY RINCÓN de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, imponiéndole como sanción la de SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN
EL EJERCICIO PROFESIONAL.
Consideró el a quo que frente al cargo descrito en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, luego de un recuento de lo actuado al interior del proceso penal de autos, que: “(…) resulta palmario concluir que el abogado RICARDO ARIZMENDY RINCÓN, abusó de las vías de derecho o su empleo de forma contraria a su finalidad, dado que en su calidad de defensor de confianza del procesado Hoover Alexander López Vargas no asistió a la audiencia de juicio oral fijada para los días 10 de abril, 13 de mayo, 31 de julio, 5 de noviembre de 2015 y 28 de enero, 19
febrero y 11 de abril de 2016, sin justificar las razones de sus reiteradas incomparecencias, pese a que se le notificó por estrados de algunas de las programaciones, el Juzgado de conocimiento le realizó llamadas telefónicas reiteradas informando de las nuevas fechas al igual que le envío correo electrónicos, fue esperado por horas para la celebración de algunas de las audiencias, solamente asistió a las audiencias que quiso asistir pese al conocimiento que tuvo sobre la designación de un defensor público que representara los intereses de su cliente y al relevo de su calidad de apoderado de confianza de uno de los imputados (…) situación que denota animus que lo asistía en evitar el efectivo desarrollo de la misma, olvidando las especiales circunstancias que antecedían su realización.”. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de suspensión, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta dolosa realizada por el investigado al incumplir su deber de no abusar de las vías de derecho y no usarlas de forma contraria, al no asistir conscientemente a las audiencia convocadas por la judicatura en un proceso penal en etapa de juicio oral, truncando la agenda del Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento de Bogotá, la inexistencia de agravantes, la ausencia de antecedentes disciplinarios, si bien tiene sanciones registradas estos no se toman como antecedentes, la sanción impuesta resultaba justada a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la misma (fls. 181 - 221 c.o.). La anterior decisión le fue notificada personalmente al encartado y a su
apoderado de oficio el 13 y 17 de Septiembre de 2019 (fl. 221 anverso c.o.). DE LA APELACIÓN El 19 de Septiembre de 2019, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia para que la misma sea revocada declarándose en su lugar su absolución, sustentándolo en el siguiente orden: Primero. Indicó el recurrente que se presentaba una irregularidad en la actuación que generaba la nulidad de la misma, por cuanto se había adelantado una debida acumulación de otros procesos tramitados en esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, que tenía conocimiento el despacho y que él había solicitado, quebrantándose el principio de conexidad procesal. Destacó que al interior del proceso No. 110011102000201602737-00 fue sancionado por los mismos hechos, por lo cual presentó recurso de apelación que se surte al interior de esta Corporación, habiéndosele declarado responsable por varias infracciones con lo cual estas pueden inferir en el presente asunto, con lo cual dejó sentada su justificación. Segundo. Reiteró el encartado que no incurrió por cuanto sus inasistencia al proceso penal de autos estaban debidamente justificadas por su incapacidad médica, sin embargo no logró allegar la prueba debida por cuanto el galeno que lo atendió en aquella oportunidad fue trasladado y no le fue posible ubicarlo (fl. 232 – 238 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de Octubre de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando informar a los intervinientes del trámite impartido en instancia, así
mismo allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 1040073 y 1 del 13 de Noviembre de 2019 (fl. 12 - 15 c. 1ª. Instancia), en el cual dio cuenta que el abogado investigado registraba las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, vigente del 5 de Mayo al 4 de Septiembre de 2016. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, vigente del 20 de Octubre de 2016 al 19 de Enero de 2017. 3.- Mediante constancia del 14 de Noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fl. 16 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor RICARDO ARIZMENDY RINCÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.314.474, y es portador de la tarjeta profesional No. 29.369, la cual se encontraba para esa data como “VIGENTE”, según lo consignado mediante certificado No. 01300-2016 emitido el 5 de Febrero de 2015 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 8 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes
disciplinarios del encartado No. 202236 del 8 de Marzo de 2018, en el cual se constata que el togado registraba dos sanciones de suspensión: la primera por el término de 4 meses que rigió del 5 de Mayo al 4 de Septiembre de 2016, y la segunda, inició del 20 de Octubre de 2016 al 19 de Enero de 2017 (fl. 85 c.o.). 3.- De la apelación Sería lo primero señalar que el escrito de apelación presentado por el disciplinado el 19 de Septiembre de 2019, fue presentado en término, toda vez que tanto el encartado y su defensor fueron notificados el 13 y 17 de Septiembre de 2019 de forma personal, y finalmente se fijó edicto siendo desfijado 27 de Septiembre del 2019, con lo cual se constata que la alzada fue presentada en término de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la nulidad. El doctor Arizmendy Rincón sustentó como primer aspecto de disenso en su alzada la presencia de una irregularidad en la actuación que generaba la nulidad de la misma, por cuanto se había adelantado una debida acumulación de otros procesos tramitados en esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, que tenía conocimiento el despacho y que él había solicitado, quebrantándose el principio de conexidad procesal. Destacó que al interior del proceso No. 110011102000201602737-00 fue sancionado por los mismos hechos, por lo cual presentó recurso de apelación que se surte al interior de esta Corporación, habiéndosele
declarado responsable por varias infracciones con lo cual estas pueden inferir en el presente asunto, con lo cual dejó sentada su justificación. Sobre el particular observa la Sala que en sede de instancia la actuación disciplinaria conoció de otras actuaciones por los mismos hechos que se dirigieron en contra del encartado, como fue la acumulación ordenada el 24 de Enero de 2017, por la instructora de instancia al ordenar incorporar la actuación disciplinaria No. 201601386 al expediente que se tramita en este radicado No. 201600108-00, por cuanto esta correspondía a los hechos objeto de investigación, esto para adelantarlo bajo la misma cuerda procesal (fl. 34 c.o. y Cd 3), actuación que conoció desde esa data el disciplinado, doctor Ricardo Arizmendy Rincón, al haber asistido a esa diligencia. Así mismo, la magistrada de primer grado en sesión del 19 de Septiembre de 2017, luego de instalar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del abogado disciplinable y la representante del Ministerio Público, resolvió acumular la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal por los mismos, hechos, con lo cual se tiene que durante el trámite de instrucción de instancia, se respetaron las garantías constitucionales y legales del investigado, en tanto, se procedió a la conexidad material de las investigaciones originadas por los mismos hechos. Debe destacarse que el 12 de Marzo de 2018, la Magistrada dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del
encartado, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia para poder reunir los elementos necesarios para su defensa (fl. 89 c.o. y Cd No. 6)., a lo cual el despacho accedió a la misma, momento para el cual el togado no anunció la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos, centrándose solamente en la recolección de pruebas, sin embargo, dicha actividad de defensa se encuentra en cabeza del togado, en tanto debió haber informado al despacho de los datos del sumario disciplinario que se adelantaba por el mismo fáctico, pero se echa de menos ese pronunciamiento habiendo sido el último momento en que compareció el disciplinado a esta investigación. Ahora bien, al consultar el sistema de Justicia Siglo XXI existente en esta Sala se tiene que en relación con la actuación disciplinaria No. 201602737-01, que se tramita en esta Corporación para resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, se destaca la siguiente información registrada como antecedente: “APELACION PROVIDENCIA SANCIONATORIA CON SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR 2 AÑOS AL INCURRIR EN LA PRESUNTAS FALTAS DE LOS ARTS 33.9 Y 33.11 DE LA LEY 1123/07 CON OCASIÓN A LA COMPULSA DE
COPIAS ORDENADAS POR EL JUZGADO 2 PENAL DENTRO DEL PROCESO
201305384 NI1203937 PRESENTO INCAPACIDADES MEDICAS FALSAS PARA JUSTIFICAR SU AUSENCIA EN VARIAS AUDIENCIAS PREPARATORI O Y JUICIO” (SIC PARA LO TRANSCRITO), expediente asignado al despacho del Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Se debe destacar que la afirmación elevada por el recurrente no resulta ser cierta ni aj
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