CSDJ - F11001110200020160022201ADJUNTA20200611094936-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160022201ADJUNTA20200611094936-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de junio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110011102000201600222 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de los abogados disciplinados JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 362 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen en la queja3 presentada por la abogada Ruth Stella Sarmiento Bohórquez contra el profesional del derecho JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN, en la cual informó lo siguiente: El 25 de abril de 2015, fue contratada por el señor José Antonio Torres Benavides, Pedro Ignacio Torres Benavides, Marina Benavidez de Pinilla, Gloria Benavides de Casas y Myriam Benavides de Maldonado, para adelantar una investigación sobre la
real situación de un inmueble en la localidad de Suba, como consecuencia del 1 M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 2 ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 3 Queja interpuesta el 11 de noviembre de 2015.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600222 01 Referencia. Abogado en apelación fallecimiento de su tía Ana Mercedes Benavides Nivia (Q.E.P.D.), el cual rindió el 30 de mayo de 2015. Fueron pactados por honorarios la suma $20.000.000, los cuales, serían pagados de a $1.000.000 mensuales hasta completar el valor del contrato. En el mes de junio de 2015, le fue otorgado poder para adelantar un proceso de simulación absoluta de contrato de compraventa del bien inmueble mencionado, contra Blanca Leonor Torres de Sánchez, realizada Ana Mercedes Benavides Nivia (Q.E.P.D.). El 26 de junio de 2015, radicó la respectiva demanda, la cual, correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, fue inadmitida el
8 de julio de 2015, subsanada, no obstante, el 31 de julio de 2015 fue rechazada por no haber aportado las copias auténticas solicitadas, por ello, la quejosa procedió a retirarla el 6 de agosto de 2015. Por tal razón, el 6 de agosto de 2015 volvió a radicar la demanda, la cual correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, fue inadmitida en auto de 11 de agosto de 2015, subsanada en tiempo, por ende, fue admitida el 3 de septiembre de 2015. Razón por la cual, el 5 de septiembre de 2015 se reunió con sus clientes para darles el respectivo informe y les indicó que debían comprar una póliza de $2.400.000, a lo cual le manifestaron no tener ese dinero, que lo mejor era retirar la demanda. Sin embargo, la togada radicó escrito de reposición contra el auto que fijaba dicho valor y fue negado en providencia de 23 de septiembre de 2015. De manera sorpresiva, entró al Despacho el expediente el 30 de noviembre de 2015 con memorial, poder conferido al abogado investigado y póliza, por ello, procedió a comunicarse con uno de sus poderdantes, José Antonio Torres Benavides, quien se negó a pagarle sus honorarios, y le manifestó que hiciera lo que le pareciera.
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 01505 de 11 de febrero de 2016 expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600222 01 Referencia. Abogado en apelación que el abogado JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN se identifica con la C.C. No. 79.450.269 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 89920, vigente.
2. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor4 mediante auto de 11 de febrero de 20165, frente al abogado JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló el 6 de abril de 2016 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en varias sesiones, en las cuales se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3.1. Versión libre del abogado JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN. En audiencia celebrada el 6 de abril, manifestó que conoció al señor Hermógenes, quien le comentó de un caso de sus familiares, pero le aclaró no tener dinero para gastar porque habían contratado a una abogada que no les dio ningún resultado, por ende, les indicó debía verificar el proceso y requería poder, el cual fue elaborado.
Luego se comunicó con el señor Antonio Torres, a quien le señaló que quedaba
supeditado a que el Juzgado le reconociera personería jurídica para actuar y le revocara el poder a la quejosa, además, el proceso llevaba sin movimiento alrededor de cinco meses, pues se había ordenado constituir póliza sin más actuaciones. 4 M.P. Alberto Vergara Molano. 5 Fl. No. 25 del C-O de 1ª Inst. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600222 01 Referencia. Abogado en apelación Sobre el paz y salvo, adujo que por intermedio del señor Antonio Torres se tuvo varias conversaciones con la quejosa, pero al encontrarse en Villavicencio no fue posible su obtención. 3.2. Ratificación y/o ampliación de la queja. En audiencia celebrada el 6 de abril de 2016, manifestó que venía trabajando de manera responsable en un proceso de simulación para lograr obtener la nulidad de un contrato, mediante poder otorgado por cinco personas mayores de edad, a quienes informó que la demanda había sido admitida y debía cancelarse una póliza para garantizar los posibles daños a terceros, no obstante le dijeron que no tenían dinero, por ello, que retirara la demanda, pero no se lo manifestaron por escrito, por ende, intentó hacer menos gravosa la situación y promovió un recurso de reposición, el cual resultó adverso porque el juez adujo que toda persona que se exponga a un proceso, debe saber que estos generan gastos.
Una vez ejecutoriada la anterior decisión, apareció un nuevo profesional del derecho que aportó nuevo poder y la póliza, sin que a la declarante le hubiese pedido el paz y salvo, pues no abandonó la gestión, por lo anterior, promovió el incidente de honorarios. Adujo, haber conocido a sus poderdantes en el mes de abril de 2015, quienes la contrataron para realizar una investigación, cuyo informe entregó en mayo, y en junio la buscaron para iniciar el citado proceso. 3.3. Pruebas. El Magistrado Sustanciador tuvo en cuenta y decretó las siguientes: 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600222 01 Referencia. Abogado en apelación 1.- Las documentales allegadas en el escrito de queja6, así: Copia del certificado No. 151289 de 10 de noviembre de 2015, expedido por la Directora de Registro Nacional de Abogados, en el cual certifica que el abogado JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 89920, vigente. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre Ruth Stella Sarmiento Bohórquez y José Antonio Torres Benavides y otros, el 25 de abril de 2015, con el objeto de: “PRIMERA: (…) realizar la investigación respecto de la compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N 20641399 de la ciudad de Bogotá, así
como toda la información inherente a dicha compraventa” Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre Ruth Stella Sarmiento Bohórquez y José Antonio Torres Benavides y otros, el 5 de junio de 2015, con el objeto de: “(…) Adelantar todas las gestiones que sean necesarias ante los estrados judiciales para iniciar PROCESOS DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, LA NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA No. 107 DE LA NOTARÍA ÚNICA DE SAN JUAN DE RIOSECO DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2014 Y
SUCESIÓN INTESTADA DE LA SEÑORA ANA MERCEDES BENAVIDES NIVIA
(Q.E.P.D.) contra BLANCA LEONOR TORRES DE SÁNCHEZ. (…)” Constancia de pago realizado, el 5 de junio de 2015, por los poderdantes a la quejosa de la suma de $1.000.000, cuyo saldo restante, esto es la suma de $19.000.000, se realizaría de manera mensual, según lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito ese día. 6 Fls. Nos. 1 – 84 del C –o de 1ª Inst. 5
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600222 01 Referencia. Abogado en apelación Constancia de pago realizado, el 4 de julio de 2015, por los poderdantes a la
quejosa de la suma de $1.000.000, cuyo saldo restante, esto es la suma de $18.000.000, se realizaría de manera mensual, según lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito el 5 de junio de 2015. Constancia de pago realizado, el 5 de agosto de 2015, por los poderdantes a la quejosa de la suma de $1.000.000, cuyo saldo restante, esto es la suma de $17.000.000, se realizaría de manera mensual, según lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito el 5 de junio de 2015. Copia de la demanda radicada por la quejosa el 25 de junio de 2015, la cual correspondió al Juzgado 38 Civil del circuito de Bogotá, la cual fue retirada el 6 de agosto de 2015. Copia del registro civil de defunción No. 08788126 de la señora Ana Mercedes Benavides Nivia. Registros civiles de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de sus poderdantes. Copia de la certificación catastral de la matrícula inmobiliaria No. 050N20641399, a nombre de Blanca Leonor Torres de Sánchez. Copia de la demanda presentada por la quejosa en agosto de 2015, la cual correspondió al Juzgado 20 Civil del circuito de Bogotá, radicado No. 11001310302020150126900. Copia del poder especial, amplio y suficiente otorgado el 24 de junio de 2015, por el señor José Antonio Torres Benavides y otros a la abogada Ruth Stella
Sarmiento Bohórquez, para que en su nombre y representación iniciara y llevara a término la acción de declaración de simulación absoluta contra Blanca Leonor Torres de Sánchez. Copia de la subsanación de la demanda realizada por la quejosa el 27 de agosto de 2015 ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. 6
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600222 01 Referencia. Abogado en apelación Copia del auto proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de septiembre de 2015, mediante el cual, admitió la demanda verbal de simulación instaurada por José Antonio Torres Benavides y otros y se le reconoció personería jurídica a la abogada Ruth Stella Sarmiento Bohórquez. Asimismo, previo a decretar las medidas cautelares, solicitó se cancelara caución por la suma de $80.000.000. notificada por estado el 3 de septiembre de 2015. Copia del recurso de reposición , presentado por la quejosa ante el Juzgado 20 Civil de Circuito de Bogotá, el 7 de septiembre de 2015, contra el auto proferido el 1° de septiembre de esa anualidad que fijó el pago de caución. Copia del auto de 21 de septiembre de 2015, mediante el cual, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá negó el recurso de reposición interpuesto por la
quejosa contra el auto de 1° de septiembre de 2015. Copia del poder otorgado ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, por José Antonio Torres Benavides, Marina Benavides de Pinilla, José Hermógenes Benavides López, Pedro Ignacio Torres Benavides, Gloria Benavides de Casas, Myriam Benavides de Maldonado al abogado JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN, el 23 de septiembre de 2015, para que “asuma nuestra defensa en la demanda referida, revocando el poder de la anterior profesional del derecho, quien nos informó que su nuevo domicilio es la ciudad de Villavicencio” Copia del auto proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2015, mediante el cual reconoció personería para actuar al abogado JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN, en el radicado No. 2015-1269. 2.- En Juzgado 20 Civil del Circuito, allegó copia del expediente radicado No.20151269-007: 7 Anexo No. 1 del C – O de 1ª Inst. 7
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600222 01 Referencia. Abogado en apelación 3.- En audiencia celebrada el 5 de agosto de 2016, se recepcionaron los siguientes testimonios: José Hermógenes Benavides, indicó conocer al abogado JORGE HERNANDO
PÉREZ DURÁN, porque le llevó un proceso, por ende, sus hermanos y primos le comentaron sobre la devolución de la demanda en tres oportunidades, así que les indicó tener un abogado que conocía hace 10 años y la posibilidad de prestar el dinero para pagar la póliza, por ende, aquel les hizo entrega del poder y es el declarante quien recoge las firmas de todos, aclaró que ni el togado, ni él conocían el proceso de simulación. José Antonio Torres Benavidez, manifestó que su primo Hermógenes les recomendó al disciplinado, a quien no conocía, por cuanto, la quejosa actuó durante tres meses y “nada”, porque ella presentaba unas “denuncias” y se las devolvían, entonces ellos no sabían para dónde iban y si la quejosa tampoco sabía entonces cambiaban. Asimismo, aseguró que la denunciante les dijo que los papeles los estaban devolviendo y que ella vivía en Villavicencio, circunstancia que los hizo pensar que aquella no se estaba dando cuenta del proceso cómo iba ni nada, pero no le revocaron el poder porque se fue brava. Pedro Ignacio Torres Benavides, aseguró que desistieron de los servicios de la togada porque no les cumplió con el trabajo, a quien le dieron mensualmente el dinero solicitado, no obstante llegaba cada mes a reclamarles la cuota, por ello acordaron no dar más dinero. Fue su primo Hermógenes quien recomendó al investigado y es quien ha estado al frente del proceso. Marina Benavides de Pinilla, informó haber conocido a la quejosa porque le encomendaron una gestión y le cancelaban mensualmente $1.000.000, no
obstante, aquella les informó que habían devuelto los papeles, por ende, 8
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600222 01 Referencia. Abogado en apelación decidieron no seguir más con el proceso. Fue su hermano Hermógenes quien dijo que conseguiría al investigado y todos le manifestaron estar de acuerdo, pero no le manifestaron nada a la denunciante de la revocatoria. Myriam Benavides de Maldonado, señaló conocer a la quejosa, de quien no vieron ningún resultado, por cuanto, les manifestaba haber sido devueltos los papeles pero sí les cobraba el dinero, por ende, le manifestaron que no estaban en condiciones de entregarle más dinero y no estaban conformes con el trabajo desplegado. 4.- El disciplinado en escrito de 19 de agosto de 2016, allegó copia del proceso civil de regulación de incidente de honorarios iniciado por la quejosa, los cuales, fueron cancelados por sus hoy poderdantes, pues se fijó en la suma de $3.000.000, siendo ya pagados por los allí demandados, conforme a los recibos aportados por la denunciante de 5 de junio, 4de julio y 5 de agosto de 20158. 3.3. Calificación provisional. El 9 de noviembre de 2016, el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas al proceso procedió a realizar formulación de cargos contra el
abogado JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN por haber incurrido, de manera presunta, en la falta contemplada el numeral 2 del artículo 36, al vulnerar el deber contemplado el en artículo 28 numeral 11 ejusdem. La calificó a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho aceptó la gestión profesional de la demanda de simulación del señor José Benavides Torres y otros, a sabiendas que ésta le había sido encomendada a la abogada quejosa, sin mediar el respectivo paz y salvo o que se justificara la sustitución. 8 Fls. Nos. 117 – 126 del C –O de 1ª Inst. 9
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4. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 9 de agosto de 2017, en la cual, se dio por terminada la etapa probatoria y procedió a recepcionar los alegatos de conclusión del disciplinado. 4.1. Alegatos de conclusión. Alegó que sus poderdantes se encontraban descontentos con la labor desplegada por la quejosa, en el proceso tramitado ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, por ello, le solicitaron hacerse cargo del mismo, y él les explicó que debían otorgarle poder para actuar.
Si bien, no realizó las diligencias de averiguación de la togada quejosa, sí fue claro y
concreto con Hermógenes Torres, mucho antes del contrato, respecto a que su actividad en el juzgado estaba sometida a que le reconocieran personería sin el paz y salvo, por lo cual, estuvo inmerso en una causal de justificación. Asimismo, ni el abogado, ni el cliente pueden estar casados entre sí, aunado a ello, la quejosa inició trámite de incidente de regulación de honorarios, el cual, manifestó que el dinero recibido era suficiente para el pago de su labor (presentación de la demanda y subsanación). Agregó que fue el juez quien le revocó poder a la togada y le reconoció personería jurídica al investigado, por lo cual, actuó con la convicción de no estar incurriendo en ninguna falta disciplinaria. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 31 de agosto de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN por incurrir en la falta 10
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600222 01 Referencia. Abogado en apelación descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
El Seccional de primera instancia corroboró que la quejosa representó los intereses de José Antonio, Pedro Ignacio Torres Benavides, Marina Benavides de Pinilla, Gloria Benavides de Casas y Myriam Benavides de Maldonado en el proceso cursado en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, a quien le otorgaron poder para iniciar y llevar a término el proceso de simulación contractual, radicado No. 2015-01269-00 el 5 de junio de 2015, por ende, presentó la respectiva demanda el 6 de agosto de 2015. Una vez subsanada la demanda, fue admitida en auto de 1° de septiembre de 2015, en el cual se ordenó, entre otras, previo al decreto de medidas cautelares, que se prestara póliza por la suma de $80.000.000 y se reconoció personería jurídica a la quejosa, quien promovió recurso de reposición solicitando la disminución del valor mencionado y en auto de 21 de septiembre de 2015, se decidió el recurso de manera negativa. No obstante, los poderdantes de la quejosa, el 29 de septiembre de 2015, suscribieron otro poder con el abogado JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN y en auto de 30 de septiembre de 2015 el Juzgado de conocimiento le reconoció personería, salvo de Hermógenes Torres por no ser parte procesal en ese trámite, entonces, a partir de esa fecha se entendió revocado el mandato conferido a la abogada Ruth Stella Sarmiento Bohórquez. Por lo anterior, la quejosa promovió incidente de regulación de honorarios el 16 de
diciembre de 2015, en el cual, se fijó la suma de $3.000.000 y cuya orden de pago se negó el 25 de julio de 2016, porque el valor reconocido ya había sido cancelado por sus poderdantes antes de la revocatoria de poder. 11
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600222 01 Referencia. Abogado en apelación Aunado a ello, no hubo renuncia ni autorización por parte de la quejosa para que otro abogado asumiera el encargo profesional, menos existe una justificación la sustitución, porque lo que se exige es siempre debe mediar un paz y salvo del abogado que conocía del caso, lo cual, en este caso no aconteció porque desde la presentación del poder al Juzgado de Conocimiento, su reconocimiento y admisión de la demanda transcurrieron cerca de 4 meses y cuando el togado JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN lo asumió por habérsele otorgado poder en ese mismo mes, por ende, continuó con el trámite siendo reconocida la personería jurídica el 30 de septiembre de 2015. Se evidenció la comisión de la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2, por haber infringido el deber contenido en el artículo 28 numeral 11 ejusdem, calificada a título de dolo por conocía que no existía el paz y salvo para aceptar el mandato, entonces actuó consciente y con voluntad para ello, sin que pueda decirse que es
responsabilidad del Juzgado por reconocerle personería. Consideró como criterios para individualizar la sanción, y de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, que las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Una vez sentados los anteriores parámetros y debido a la trascendencia social de la conducta habida cuenta que su comportamiento doloso desprestigiaba la profesión y el perjuicio causado a la denunciante y en atención a no existir circunstancias de atenuación y agravación, no obstante, en virtud de haber aceptado la gestión en tales circunstancias, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 12
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600222 01 Referencia. Abogado en apelación RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, interpuso el recurso de alzada y solicitó se revocara la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolverlo, bajo los siguientes argumentos, los cuales se condensarán así: Su gestión fue única y exclusivamente con el señor José Hermógenes, porque los
demás eran sus primos, pero todo se coordinaba con aquel, no obstante la quejosa abandonó el proceso por irse a vivir a Villavicencio. Además, le manifestaron estar inconformes con la gestión de la togada, a quien le habían devuelto el proceso en tres oportunidades, pero sí cobraba la cuota mensual por concepto de honorarios y el proceso llevaba sin ninguna actuación cinco meses. Asimismo, la quejosa promovió el incidente de regulación de honorarios, siendo fijada la suma de $3.000.000, la cual ya había sido cancelada por sus poderdantes, por ende, ello es razón suficiente para que el investigado continuara con la acción contratada por el señor José Hermógenes y sus familiares que habían iniciado el proceso, con la consigna que la actuación se encontraba supeditada al reconocimiento de personería para actuar y revocatoria de la anterior abogada por parte del Juzgado. Por lo anterior, actuó de buena fe, no pensó estar inmerso en falta disciplinaria alguna, pues si bien no se presentaba el paz y salvo, su representación quedaba sujeta al reconocimiento de personería jurídica para actuar, además, en auto de 30 de septiembre de 2015, el Juzgado señaló tener por revocado el mandato otorgado a la quejosa por parte de los demandantes, entones, itera, no se incurrió en falta alguna, menos el haber actuado con dolo. 13
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Radicación No. 110011102000201600222 01 Referencia. Abogado en apelación Concesión del recurso. El recurso de apelación propuesto fue concedido en el efecto suspensivo por el Magistrado Fallador mediante auto del 23 de octubre de 2017. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias ante esta Corporación, correspondieron por reparto a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 20 de noviembre de 2017 avocó conocimiento de las mismas, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 13 de diciembre de 2017 y rindió concepto el 22 de enero de 2018, en el cual, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, la falta endilgada es la de asumir un encargo a sabiendas que es otro el profesional del derecho que lo está llevando a cabo, tal como aquí ocurrió, que fue asumida la gestión profesional sin el paz y salvo suscrito por su antecesora. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 90327 de 26 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado JORGE HERNANDO PÉREZ DURÁN no aparecen registradas sanciones disciplinarias. De igual manera informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600222 01 Referencia. Abogado en apelación 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, frente a las medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19y como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201600222 01 Referencia. Abogado en apelación denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de
Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el C
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