CSDJ - F11001110200020160064401ADJUNTA20200304163200-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160064401ADJUNTA20200304163200-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201600644 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
SALIN ANTONIO SEFAIR LÓPEZ
JOSÉ DE JESÚS GARCÍA RIVEROS ASUNTO Sería del caso que esta Superioridad procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, doctora LUZ ELENA FLOREZ ORTÍZ, contra la providencia del 24 de agosto de 2017, dictada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ el procedimiento disciplinario seguido contra los abogados SALIN ANTONIO SEFAIR LÓPEZ y JOSÉ DE JESÚS GARCÍA RIVEROS, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4o de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. 1 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 15 de
mayo de 2015, por la abogada LUZ HELENA FLOREZ ORTIZ2, a través de la cual puso de presente eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por los abogados SALIN ANTONIO SEFAIR LÓPEZ y JOSÉ DE JESÚS GARCÍA RIVEROS, quienes recibieron poder dentro de los procesos radicados 9029 tramitado ante la Fiscalía 18 y 9198 conocido por la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, a pesar de encontrarse desplegando el diligenciamiento adecuado y procedente, obrando con decoro, seriedad y prudencia. Citó la quejosa disposiciones de la Ley 1123 de 2007 para concluir el actuar irregular de los letrados, por haber aceptado la gestión a sabiendas de que le había sido a ella encomendada y sin mediar renuncia, paz y salvo o autorización para su reemplazo; tampoco existía justificación alguna para realizarse tal sustitución. Finalmente presentó una relación de los hechos, origen del mandato, indicando haber sido apoderada del señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO DUQUE, desde el año 2009, representándolo en los procesos de Extinción de Dominio Nos. 9198 y 9029 tramitados ante las Fiscalías 19 y 18 Especializadas de Bogotá; sin embargo al fallecer su poderdante, el 16 de septiembre de 2012, sus herederos LIBIA ZULUAGA VDA DE GIRALDO, CLAUDIA ELENA, LUIS FERNANDO, JOSÉ MIGUEL y GLADYS GIRALDO 2 Folios 1 – 207 C.O. de Primera Instancia con anexos
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ZULUAGA, esta última representada por sus hijos PABLO y MATEO URIBE GIRALDO, tomaron la decisión de revocarle el poder, en virtud de lo cual convocó a todos los herederos a reunión a fin de fijar el pago de sus honorarios, conciliando solamente con los señores LUIS FERNANDO, MARTHA LUCIA y JUAN JAVIER GIRALDO ZULUAGA, no así con los demás herederos, quienes tomaron la decisión de conferir poder a otros abogados, entre ellos, los encartados, quienes se presentaron para actuar sin exhibir el correspondiente paz y salvo.
Junto con la queja, la abogada LUZ ELENA FLOREZ ORTIZ, allegó copia de los aludidos procesos de extinción de dominio, poderes, memoriales y demás actuaciones por ella realizadas en torno a los mismos3. CALIDAD DE LOS ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÈ DE JESÙS GARCÌA RIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía número 2.943.387, es portador de la tarjeta profesional número 450, y el doctor SALIN ANTONIO SEFAIR LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.076.653, es portador de la tarjeta profesional número 16.201, vigentes para la época; además de indicar las direcciones
registradas por cada uno de ellos4. Por otra parte, según Certificados de Antecedentes Disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que los profesionales del 3 Folios 5 al 208 Ibídem 4 Folios 209 y 2010 respectivamente del C.O de Primera Instancia
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES derecho JOSÈ DE JESÙS GARCÌA RIVEROS y SALIN ANTONIO SEFAIR LÓPEZ, no registran sanciones disciplinarias5.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 17 de junio de 20156, el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de los referidos abogados, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, señalando el 7 de septiembre de esa misma anualidad. La anterior decisión fue notificada mediante Edicto Emplazatorio del 25 de agosto de 2015; igualmente obra en el expediente notificación por Comisión al encartado Salín Antonio Sefair López de fecha 19 de agosto de 2015, recibida por MARLEN GRANADOS, Secretaria, según consta a folio 227 del C.O. de 1ª Instancia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día fijado, 7 de
septiembre de 2015, se instaló la aludida Audiencia bajo el radicado 201501015, con la asistencia de los investigados y la quejosa, no lo hace el Ministerio Público. 5 Folios 211 y 212 respectivamente. Ibídem 6 Folio 213 Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Acto seguido el instructor del proceso, dio lectura al escrito de queja, procediendo a realizar las siguientes actuaciones: AMPLIACIÓN DE QUEJA. La doctora LUZ ELENA FLOREZ ORTIZ, se ratificó en todo lo expuesto en su queja e igualmente amplió los hechos relacionados con las actuaciones desarrolladas desde el año 2008, en favor de su cliente, señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO DUQUE, frente a distintos allanamientos adelantados por la Fiscalía General de la Nación, pues como arrendador de los bienes objeto de extinción de dominio, le estaban endilgando responsabilidad penal debido a una banda de narcotraficantes que se refugiaba en dichas propiedades; aclarando haber adelantado su gestión en la ciudad de Bogotá, ante las Fiscalías 19 y 18 Especializadas de
Extinción de Dominio. Igualmente informó no haber suscrito Contrato de Prestación de Servicios con el causante, pues el acuerdo siempre era verbal; por cada proceso cobraba $200’000.000, dada la naturaleza de los mismos y la controversia a solucionar, además se trataba de bienes de más de $500.000’000.000,
honorarios de los cuales los copropietarios le adeudad $300’000.000. Afirmó haberle parecido extraño que a pesar de su arduo trabajo, desarrollado desde el año 2008, con mucha honestidad y lealtad, a finales del año 2014, principios del 2015, aparecen los encartados presentado sus memoriales, cuando ya todo estaba finiquitado en los procesos y sin haber sido notificada de la revocatoria del mandato, tampoco fue llamada para expedir el paz y salvo respectivo.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Finalmente indicó haber sido revocado su mandato para otorgarse poder al doctor JOSÉ DE JESÚS GARCÍA RIVEROS como Principal, siendo suplente
el doctor SALIN ANTONIO SEFAIR LÓPEZ.
VERSIÓN LIBRE. El doctor JOSÉ DE JESÚS GARCÍA RIVEROS, indicó haber tenido conocimiento del mandato de la doctora LUZ ELENA FLOREZ ORTIZ, por información suministrada por sus clientes, quienes tenían el deber de solicitarle el Paz y Salvo, no siendo él el llamado a ello. Igualmente informó ser su domicilio en la ciudad de Bogotá, lugar donde fue contratado y debía desarrollar su gestión. Por su parte en VERSIÓN LIBRE el doctor SALIN ANTONIO SEFAIR LÓPEZ, reconoció haber aceptado el poder, para presentarlo ante una autoridad con sede en Bogotá, debiendo desarrollar la gestión en dicha ciudad, lugar donde fue contactado. Frente al hecho de haber aceptado el poder sin solicitar previamente la
expedición del Paz y Salvo por parte de la quejosa, indico no ser cierta tal afirmación, pues cuando fueron contactados por el señor LEONARDO, le indicaron debía hablar con la abogada para pedirle dicho documento. Informó haber llevado parte del proceso de sucesión del señor MIGUEL GIRALDO, sin que la quejosa hubiese presentado ante la misma la cuenta de cobro por honorarios adeudados, los cuales, según recibos que allega al dossier, le fueron pagados por el causante, sin informar tal novedad a sus herederos, quienes estaban convencidos de no deberle nada
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Igualmente recordó la preocupación expuesta por los herederos porque la doctora no les rendía ningún informe, tampoco se contactaba con ellos, por lo tanto desconocían el estado de los procesos, por ello designaron a la doctora Nataly para ubicarla, quien informó haberse reunido con ella el 25 de enero de 2015, pero no rindió ningún informe, al contrario, pidió le fuera cancelada la suma de $100’000.000 por concepto de honorarios por el proceso pendiente, donde ni siquiera se había extinguido aún el dominio, también, delegaron a un nieto de don MIGUEL GIRALDO, a fin de obtener autorización de la quejosa para pedir copias de los procesos de extinción de dominio adelantados en Bogotá, negándose a ello.
Además, la Fiscalía 19 había emitido fallo dentro del Proceso 9198,
declarando improcedente la extinción de dominio del inmueble; motivo por el cual el 24 de marzo de 2012, el señor GIRALDO, le canceló la suma de $30’000.000; sin embargo, la doctora LUZ ELENA, siguió “carameleando” a los herederos y después de dos años y medio de fallecido don MGUEL, citó a quienes le revocaron el poder, pretendiendo la suma de $120’000.000; no obstante al momento de demandar a los herederos en el año 2015, reclamó la suma de $400’000.000, supuestamente por haber acordado dicho valor con el causante, lo cual carece de certeza, pues de haber sido así, según aducen los familiares del causante, éste hubiese firmado algún documento. En conclusión, estaban demostrados los motivos por los cuales los herederos del señor MIGUEL GIRALDO le habían revocado el mandato a la abogada, en primer lugar porque se rehusaba a suministrarles información sobre el estado de los procesos y en segundo por considerar el de cujus había saldado toda deuda con ella; sumado al hecho de no haberse presentado a
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES reclamar ante la sucesión su acreencia por dicho concepto; es más, a pesar de haberse llegado a un acuerdo en el valor adeudado, como lo hizo con el señor MATEO URIBE, en el año 2015, demandó a los herederos pretendiendo una suma mayor, so pretexto de haber sido acordada con su
cliente; por ello, asumieron el mandato cuatro meses después de haber sido contactados por los herederos, a quienes les pidieron solucionar tal impase Aunado a lo anterior, informó haberse “caído” el proceso en la Fiscalía 19, porque al ser varios los dueños del inmueble, por un descuido se dejó de notificar a uno de ellos, conllevado la declaratoria de nulidad de la actuación, en consecuencia, el proceso quedó en ceros, después de siete años, situación desconocida por su poderdante y sus herederos, pues la abogada omitió informarles de tal suceso. En este estado de la diligencia y ante lo expuesto por la querellante y los investigados, así como los poderes otorgados a la doctora Luz Elena Flórez Ortiz ante las Fiscalías 18 y 19 Especializadas de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá, obrantes a folios 143 al 149 del C.O. de primera instancia, consideró el Magistrado Instructor de la Sala Disciplinaria Seccional Antioquia, .debía remitir por competencia la actuación disciplinaria para conocimiento de la Seccional Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. Consecuente con lo expuesto, mediante oficio No. 27348 del 25 de noviembre de 2015, se dio traslado de la queja con sus anexos y demás actuaciones para conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Arribadas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió su conocimiento a Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, quien señalo fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional - El 6 de julio de 2016, con la asistencia de la quejosa y los investigados, no lo hace el Ministerio Público, el Magistrado Instructor, doctor Martín Leonardo Suárez Varón, indicó asumir el conocimiento del disciplinario, debido a su traslado de la Sala Disciplinaria Seccional Antioquia a la Seccional Bogotá, dándole continuidad al mismo, tras hallarlo en el mismo estado en que lo remitió, motivo por el cual procedió a decretar pruebas.
Seguidamente se escuchó en VERSIÓN LIBRE al doctor SALIN ANTONIO SEFAIR LÓPEZ, quien reiteró su versión del 7 de septiembre de 2015, precisando que los herederos habían durado dos años y medio solicitándole a la doctora LUZ ELENA FLOREZ solucionar el conflicto suscitado frente a los honorarios, porque cada vez que la invitan a conciliar cambiaba el monto de los mismos, por eso no se pudo llegar a ningún acuerdo y finalmente demandó a los herederos ante el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Medellín, pretendiendo la suma de $400’000.000, por ser lo acordado con el señor GIRALDO, es decir, $200’000.000 por cada proceso, algo ilógico si se tiene en cuenta que uno de los inmuebles objeto de extinción de dominio,
según la SAE había sido avaluado en $800’000.000; por ello nunca quiso entregar el Paz y Salvo.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por otro lado, adujo estar los procesos prácticamente parados; así por ejemplo, en el No. 9198 adelantado por la Fiscalía 19, aún no ha sido posible su notificación a uno de los propietarios, se han nombrado curadores ad litem sin que acepten tal designación; lo propio sucedió con el proceso ante la Fiscalía 18, cuando ellos comparecieron, alegaron de conclusión, pero el Fiscal del caso dictó providencia advirtiendo sobre las 24 pruebas ordenadas, de las cuales, después de tanto tiempo, solo se habían practicado seis, lo cual le impedía fallar, entonces, debió desplazarse hasta la ciudad de Medellín y permanecer allí durante tres días, para practicar otras pruebas.
Finalmente cuestionó el actuar de la abogada quejosa, por no haber suscrito Contrato de Prestación de Servicios con el señor MIGUEL GIMENEZ, siendo su deber hacerlo, también porqué al momento de su fallecimiento, no citó a sus herederos para informarles sobre el acuerdo y preguntar si querían seguir o no con ella, máxime cuando el contrato de mandato termina con la muerte de la persona, al contrario, la abogada FLOREZ, hizo todo lo imposible para no expedir el Paz y Salvo a sus poderdantes. Por tanto, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Superioridad, para el caso objeto de estudio, no puede haber responsabilidad de los abogados,
porque los clientes duraron dos años pidiéndole el Paz y Salvo, el cual no expidió porque las partes no han podido ponerse de acuerdo en los honorarios y ello no ha sido posible porque la quejosa tan pronto conoció el patrimonio dejado por el señor GIMENEZ, consideró que sus honorarios eran de $400’000.000
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por su parte en VERSIÓN LIBRE el doctor JOSÉ DE JESÚS GARCÍA RIVEROS, coadyuvó las manifestaciones expuestas por el doctor SALIN ANTONIO SEFAIR LÓPEZ, pues si bien es cierto existía el poder otorgado a la doctora LUZ HELENA FLOREZ ORTIZ por el señor GUILLERMO GIMENEZ, era difícil determinar la suma de honorarios acordada, máxime cuando habían suficientes pruebas para constatar los pagos efectuados a la quejosa por dicho concepto, sumado al hecho de haberse emitido fallo dentro del Proceso 9198, declarándose la improcedencia de la extinción de dominio por parte de la Fiscalía 19, en virtud de lo cual obtuvo el pago de $30’000.000, dejando convencido al señor Giraldo y a su asistente señora Bertha Ligia Giraldo Ruiz que el caso ya había concluido, sin ser cierto, pues con la apelación interpuesta por la DNE, se declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenándose rehacer el proceso.
A continuación el Magistrado Sustanciador, bajo la gravedad de juramento,
realizó algunas preguntas a la quejosa, quien respondió no tener contrato escrito con el señor GIRALDO por haber hecho un Contrato de Prestación de Servicios verbal, siendo prueba de ello todos los poderes a ella otorgados y cuyo objeto era la defensa de los intereses de todos los copropietarios de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín, por valor aproximado de $5.000’000.000 cada uno, siendo absolutamente falso que uno de ellos hubiese sido avaluado en $80’000.000; indicó haber realizado su representación en los procesos 9029 y 9198. Indicó haber fallecido su poderdante el 16 de septiembre de 2012, continuando su representación hasta cuando fueron presentados los poderes por los investigados, a principios del año 2015.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Frente a la gestión realizada, indicó en principio haber ahondado en torno a las vicisitudes de cada uno de los inmuebles; aclarando que en el proceso 9029, los investigados al presentar el poder interrumpieron el cierre de la investigación, cuando ya se habían agotado todas las acciones; en el proceso 9198, después del fallecimiento de su cliente, la Fiscalía declaró la nulidad porque faltaba el emplazamiento de un señor, por tanto su gestión aún no había terminado y recibió $30’000.000 pero o como ocasión de su terminación, sino como anticipo porque sus honorarios habían sido fijados en no menos de $200’000.000
Indicó haber informado a los herederos, cada ochos días, cuando hacían
reunión, sobre el valor de los honorarios pactados con el causante, sin incluir dicho pasivo en la sucesión de aquel, porque acordaron le responderían una vez saliera la misma, y continuo su labor además de insistirles en el pago, pero ante las circunstancias, interpuso demanda laboral conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2015-792, .estando programada audiencia para el 23 de septiembre del mismo año. Acto seguido, los disciplinados allegaron e hicieron solicitud probatoria, decretándose los siguientes testimonios: - Mateo Uribe, quien asistió a la Audiencia en representación de los herederos - Bertha Ligia Giraldo, Secretaria privada de don Miguel Giraldo, a quien le constaba el valor de los recursos entregados a la quejosa
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por otro lado, la quejosa allegó como pruebas copias de los procesos 9198 y 9029, incorporadas al disciplinario como anexos; así mismo copia de una promesa de compraventa en 8 folios, en la cual consta el valor de uno de los inmuebles objeto de litigio, avaluado en más de $480’000.000, la cual tiene en su poder debido a la relación profesional sostenida con don Miguel durante más de 30 años y a la conexión con el comprador, señor Wilson Augusto Cruz, quien se lo suministró, además al proceso de sucesión se allegó todo lo adeudado por él, y por el cual también se adelanta actuación disciplinaria contra los investigados, por los mismos hechos, es decir, haber
aceptado poder sin la expedición del paz y salvo respectivo. La promesa de compraventa fue controvertida por el doctor SALIN ANTONIO SEFAIR, aclarando dicho valor referirse a la totalidad del inmueble, en tanto el bien objeto de extinción de dominio correspondía al local comercial, avaluado en $80’000.000. - El 22 de septiembre de 2016, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de los investigados y la quejosa, no lo hizo el Ministerio Público, en la cual, ante la ausencia de la señora Bertha Ligia Giraldo, se declinó de la prueba testimonial, procediéndose con la recepción de las siguientes: TESTIMONIO DE MATEO URIBE GIRALDO, quien al ser interrogado, informó distinguir al doctor SALIN ANTONIO SEFAIR LÓPEZ desde hace aproximadamente 10 años por haber sostenido una relación con su hija; además de ser su abogado en la sucesión de su abuelo MIGUEL ANTONIO GIRALDO; igualmente conoce al doctor JOSÉ DE JESÚS GARCÍA
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES RIVEROS porque se lo presentó el doctor SEFAIR para ayudarlo en el proceso de extinción de dominio de dos propiedades ubicadas en Medellín, una ubicada en un parqueadero de propiedad de la familia, es un predio que consta de dos locales y sobre ellos hay una pensión; la otra llamada Paulina, ambas ubicadas en el barrio Guayaquil, las cuales son valiosas.
Igualmente refirió los motivos por los cuáles fueron objeto de extinción de dominio las dos propiedades, pues al parecer en cada una de las pensiones hallaron alucinógenos, iniciándose los respectivos procesos, en virtud de lo cual el abuelo le había otorgado poder para su defensa a la doctora Luz Elena Flórez Ortiz; después algunos miembros de la familiar le “quitaron” el poder y se lo otorgaron a los doctores SALIN ANTONIO SEFAIR LÓPEZ y JOSÉ DE JESÙS GARCÌA RIVEROS, porque no confiaban en ella, tampoco tenían claro cuáles eras sus actuaciones en los procesos y les preocupaba llegar a perder dicho inmuebles. Indicó conocer sobre el pago de $30’000.000 que en vida le hizo su abuelo a la profesional del derecho; según el dicho de la señora Bertha Ligia, éstos correspondían al saldo de los honorarios, pues por información suministrada por la quejosa a su abuelo, el proceso había terminado y fallado favorablemente, procediendo al pago del saldo de los honorarios pactados en la suma de $40’000.000, pues con anterioridad le había cancelado $10’000.000; además de haber hecho otros pagos por dicho concepto, para un total de $62’000.000, motivo por el cual supusieron que lo acordado como honorarios por cada proceso ascendía a la suma de $40’000.000, pues nunca les informó sobre este aspecto; tampoco presentó cuenta de cobro ante la masa sucesoral, enterándose de la deuda cuando fue convocado a
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES una audiencia conciliación, momento en el cual conoció que la pretensión ascendía a $120’000.000 y como ya le habían pagado $62’000.000 le ofreció $15’000.000 para liquidar la deuda, pero no aceptó; también sabe de una comunicación enviada por la profesional del derecho a Martín Giraldo, donde le informa que los honorarios ascienden a la suma $150’000.000, sin que iniciara incidente de regulación de honorarios para cobrar los mismos, al contario inició proceso laboral y actualmente cobra $400’000.000, lo cual le sorprende porque el abuelo siempre procuraba contratar personas que hicieran los trabajos baratos, de hecho tuvo conocimiento sobre el ofrecimiento que le hicieron de llevar los procesos en Bogotá por $70’000.000, rechazando la misma por lo costoso.
Frente a la expedición del Paz y Salvo para sustituir el poder, afirmó haber sido requerido a la profesional del derecho, varias veces y durante muchos meses, tanto de forma verbal como por escrito, pero aquella se rehusó a expedirlo; además primero revocaron el poder y tiempo después otorgaron el mismo a los aquí disciplinables; igualmente le solicitaron rendir informe sobre la gestión y a pesar de haberlo hecho por escrito, la información la suministró de manera verbal. En cuanto a la declaración presentada por la señora Bertha Ligia bajo la gravedad de juramento ante Notaría, indicó ello haber sido así, pues a raíz de la terminación del contrato de trabajo con la asociación, fueron a la Notaría para dejar por escrito tal declaración. .
INTERROGATORIO A LA QUEJOSA POR PARTE DEL DOCTOR JOSÉ DE
JESÚS GARCÍA RIVEROS, donde insistió haber acordado verbalmente los
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES honorarios con el señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO, por cuanto en derecho civil la expresión de la voluntad es lo máximo, pudiendo ser el contrato verbal o escrito, máxime si se tiene en cuenta que los honorarios se pactan entre las partes de manera voluntaria.
Igualmente indicó haber recibido poder tanto del señor GIRALDO como de los copropietarios de los inmuebles objetos de extinción de dominio y que una vez conoció sobre la revocatoria del mandato, pidió en muchas oportunidades el pago de sus honorarios, tanto así que presentó solicitud de conciliación sin llegar a un acuerdo porque le ofrecieron muy poco; no inició incidente de regulación de honorarios por tramitarse el proceso ante la Fiscalía, además había tratado muchas veces llegar a un acuerdo, pero no fue posible, por ello, consideró era mejor instaurar la demanda laboral. Afirmó haber actuado como apoderada hasta el 15 de marzo de 2015, aclarando haberse declarado la nulidad dentro del proceso 9198, pero no por su culpa, como lo aducen los disciplinados, pues conforme a la Ley 793, en los procesos de extinción de dominio quien hace las notificaciones es la Fiscalía no los abogados, diferente a cuando empezó a regir la Ley 1453, modificatoria de las actuaciones de notificaciones; tampoco es cierto que el proceso hubiese quedado en “cero”, por cuanto quedaron vigentes todas las
actuaciones probatorias, tan solo se declaró la nulidad de lo actuado como garantía al debido proceso del señor Alberto Ramírez; quien por demás fue por ella requerido así como por una de las herederas, la señora Martha, suplicándole se notificara; no obstante lo anterior, el doctor GARCÍA RIVEROS aclaró haber sido él quien suministró la dirección para notificar al interesado; así mismo informó a la Fiscalía sobre la muerte del señor
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES MIGUEL GIRALDO para que sus herederos pudieran actuar en su nombre y representación, porque la quejosa no lo había hecho. - El 19 de diciembre de 2016, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó en declaración a la quejosa y en versión libre a los disciplinados, quienes absolvieron los interrogantes formulados por el Magistrado instructor de la Sala a quo, así.
DECLARACIÓN DE LA DOCTORA LUZ ELENA FLOREZ ORTIZ, quien afirmó conocer a la señora Bertha Ligia Giraldo, Secretaria del causante Miguel Antonio Giraldo Duque, afirmando jamás haberle requerido información alguna sobre el estado de los procesos, justamente porque ella tenía conocimiento de los mismos, pues don Miguel le exigía la entrega de copia de cualquier actuación, por tanto, allí se conservaban todos documentos, información también conocida por todos los herederos en las diferentes reuniones; indicó no poder precisar cuánto recibió por concepto de
honorarios en cada uno de los proceso, porque don Miguel pagaba como él quería, tan así que al momento de firmar el recibo por el proceso 9198, le dijo que el excedente se lo acumularía al pago del proceso 9029, así lo acordaron porque le debía muchísimo dinero, lo cual indicó en la demanda laboral, clarificando haber acordado de manera verbal con don Miguel, la suma de $200’000.000 por cada proceso. Adicionalmente indicó no haber informado a la Fiscalía sobre el fallecimiento de su cliente, pues estaba pendiente la sucesión y desconocía quiénes eran los herederos; proceso por demás tramitado por el doctor SALIN ANTONIO SEFAIR LOPEZ, donde se le manifestó le revocarían el poder, por tanto,
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES pidió manejar la causa ellos y que le presentaran la revocatoria; además en el proceso cuando hay abogado no se tiene que hacer tal manifestación porque sigue en cabeza del profesional del derecho la representación del causante, salvo que los herederos le revoquen el poder.
VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR JOSÉ DE JESÚS GARCÍA RIVEROS, indicó haber informado a la Fiscalía 18 y 19 sobre el fallecimiento del señor Miguel Giraldo cuando recibió poder de parte de las personas que resultaron herederas del mismo. VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR SALIN ANTONIO SEFAIR LÓPEZ, insistió en el conocimiento que tenía respecto de los honorarios de la quejosa, pues según información de Bertha Ligia, Secretaria del causante,
era solo lo que estaba en los recibos allegados al dossier; aclaró haberse efectuado la revocatoria del poder mucho después de haberse terminado la sucesión y nunca informó a la misma que los honorarios ascendían a la suma de $400’000.000, máxime cuando don Miguel era muy restringido en sus gastos, sin comprender porque no se suscribió contrato de Prestación de Servicios, cuando si lo hizo con el otro abogado que tenía. Insistió nuevamente en el testimonio de la señora Bertha Ligia por cuanto no había tenido conocimiento de su pasada citación. - El 26 de abril de 2017, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de los investigados, la quejosa y el Ministerio Publico en cabeza del doctor JOSÉ OMAR ORTIZ PERALTA, Procurador 21 Judicial II Penal, no lo hizo la testigo, pero dada la importancia del testimonio, la quejosa insiste en el mismo, ante lo cual el Magistrado Instructor, informó
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201600644 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES comisionaría para tal actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia,
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