CSDJ - F1100111020002016008230120171011120646-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016008230120171011120646-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201600823 01 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 3 de abril de 2017, proferido por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió terminación del proceso disciplinario en contra del doctor VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.327.150 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional Nro.51.160 del Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos Las presentes diligencias tuvieron como sustento la queja presentada por la señora OFIR MERCEDES DUQUESA BRAVO, quien es la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de RTVC, el 18 de diciembre de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles irregularidades
disciplinarias en que pudo incurrir el abogado VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS, por cuanto afirmó que actuó como el apoderado de la empresa INRAVISIÓN hoy RTVC, con el fin de iniciar el cobro de las trasferencias según la Ley 14 de 1991 del artículo 21, donde se impone a los organismos descentralizados el deber de trasferir el 7% del presupuesto de publicidad a dicha entidad. El doctor QUIROGA CÁRDENAS, presuntamente fue negligente, ya que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011000273-00, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contestó la demanda, propuso República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 10011102000201600823 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio excepciones e interpuso recurso de súplica en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 2011; por auto del 12 de enero de 2012, dicho Tribunal resolvió rechazar el recurso de súplica y concedió la apelación del mismo ante el Consejo de Estado. El 19 de diciembre de 2013, el disciplinable, desistió del recurso presentado, sin ninguna argumentación; el Consejo de Estado en auto del 13 de noviembre de 2014, aceptó el desistimiento y condenó en costas, indicando que el abogado
QUIROGA CARDENAS, fue negligente y desleal, pues interpuso un recurso inadecuado y por tal motivo causa perjuicios a su poderdante. Razón por la cual RTVC el 11 de julio de 2014, decidió otorgar poder al doctor JORGE ALEJANDRO MESA ALBARRACÍN, con el fin de obtener información respecto del estado del proceso a analizar la estrategia jurídica a seguir. Así mismo, advierte la quejosa que el togado violó los deberes profesionales del abogado, en tanto que el disciplinable, presentó escrito ante el Consejo de Estado el día 17 de julio de 2014 solicitando compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, en contra del abogado JORGE ALEJANDRO MESA ALBARRACIN, por haber aceptado un poder de RTVC, sin que él haya expedido paz y salvo y se regulen sus honorarios. La quejosa, resalta que dentro del contrato de prestación de servicios se pactó como remuneración la cuota Litis correspondiente al 15 % de los dineros que efectivamente ingresen a RTVC. El 22 de julio de 2015, el doctor RODRIGO PARRA ACEVEDO apoderado del doctor QUIROGA CARDENAS y los abogados de RTVC, doctores RONALD JEFERSSON GOMEZ DÍAZ y LILIAN ANDREA RODRIGUEZ ALBARRACIN, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica y la quejosa, después de analizar el tema, el disciplinable se compromete a expedir el Paz y Salvo el 21 de octubre de 2015, sin embargo, con posterioridad presenta nuevamente escrito solicitando la regulación de sus honorarios, pretendiendo por esta vía obtener doble remuneración por la
misma.
2. Actuaciones Preliminares y Apertura de Investigación República de Colombia 3
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 10011102000201600823 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio Mediante certificado No. 03212-2016, del 31 de marzo de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79’327.150 y tarjeta profesional No. 51.160, expedida por del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de enero de 1990.1 Acreditada la condición de abogado QUIROGA CÁRDENAS, se dispuso abrir investigación disciplinaria mediante auto del 28 abril de 2016,2
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 2 de junio de 2016 se leyó la queja, se recibió versión libre por parte del implicado en la cual indicó que fue diligente y que el desistimiento del recurso fue concertado con la Jefe Jurídica SANDRA AMAYA, por cuanto la prueba que había sido recurrida la solicitaron de manera directa ya se encontraba en el proceso, por tanto no era necesario que continuara el trámite, en cuanto al cobro de honorarios indicó que él no podía donar sus honorarios y porcentaje de éxito al que tenía derecho y no le han sido reconocidos y de otra parte, expresó que en lo
relacionado con la solicitud e investigación del abogado que lo sustituyó, el desistió por cuanto el abogado le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no le reconociera el poder y la entidad quedó sin representación dentro del proceso desde el 11 de julio de 2014, hasta el 4 de agosto de 2015. El día 5 de agosto de 2016, se realizó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado ordenó se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, magistrado Freddy Ibarra, para que remita copia de todo lo actuado en el incidente de regulación de honorarios presentado por el doctor QUIROGA CÁRDENAS, dentro del proceso con radicado 201100273. La doctora OFIR MERCEDES DUQUE, aporta documentación y el abogado disciplinado se pronuncia sobre las pruebas. 1 Folio 12 del c.o. de primera instancia 2 Folio 14 del c.o. de primera instancia República de Colombia 4 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio El 16 de agosto de 2016, Tribunal Administrativo de Cundinamarca dió respuesta al oficio Nro.1594.2016.823 del 9 de agosto de 2016, que el expediente llego al despacho el 17 de mayo de 2016 y ante la evidencia que no se había dado
impulso procesal al incidente de regulación de honorarios se proveyó a través del auto de 16 de junio de 2016, para abrir un nuevo cuaderno y correr el respectivo traslado a la contraparte para que ejerciera su derecho a la defensa. El expediente ingresó el 11 de julio de 2016 para dictar sentencia de primera instancia. El 19 de agosto de 2016 complementó la respuesta al oficio Nro.1594.2016.823, donde se indicó que se había negado mediante auto el incidente de regulación de honorarios promovido por el doctor QUIROGA CÁRDENAS. El día 22 de septiembre de 2016, se da continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; el Despacho pone de presente al disciplinado y a su defensor de confianza, las respuestas obtenidas y a las pruebas decretadas. Interviene el defensor de confianza, para pronunciarse acerca del acervo probatorio de igual forma, se ordena requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que indique si se presentó recurso de apelación frente al auto que negó el incidente. El 3 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contesta la solicitud señalando el despacho a su cargo rechazo por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación al Consejo de Estado. El día 31 de octubre de 2016, se continuo con la Audiencia, el despacho pone de presente al agente del Ministerio Público, al disciplinado y a su defensor de confianza, las respuestas obtenidas a las pruebas decretadas, para que las
revisen y se enteren de su contenido, el disciplinado se pronuncia sobre el acervo probatorio, indicando que lo que hacen las pruebas es rarificar lo expresado en su versión libre. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio proferido el 3 de abril de 2017, proferido por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, de la Sala Jurisdiccional República de Colombia 5 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió terminación del proceso disciplinario en contra del doctor VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS; con fundamento en las siguientes argumentaciones: Ha quedado acreditado que efectivamente, entre la RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA y el doctor QUIROGA CÁRDENAS, se había celebrado un contrato de prestación de servicios con el número 125 del año 2010; atendiendo la respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de agosto del año 2016, donde refiriéndose a la actuación del proceso 201100273 01 que cursa en primera estancia en el despacho del doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ, por el auto del 12 de enero de 2012, concedió recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, el cual, fue interpuesto por RTVC, en contra del auto del 24 de
noviembre de 2011, que negó una prueba. Obra igualmente, que el Consejo de Estado, comunicó que había aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la RTVC, contra el auto de 24 de noviembre de 2011 y por consiguiente devuelve el expediente mediante oficio número 1572 de 2 de mayo de 2016. Obra como ya hemos dicho el Tribunal concedió el recurso por auto de 12 de enero del 2012 y remite la actuación al Consejo de Estado el día 25 de enero del año 2013, es decir, lo envía el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Consejo de Estado. Así, entonces se tiene que si el trámite de ese recurso de apelación del auto, fue demorado, y si lo fue no se le puede imputar al abogado disciplinado; en primer lugar, porque fue un recurso que se interpuso válidamente contra una providencia que lo permitía y, en segundo lugar, en razón a que por el paso del tiempo, en vista que el Consejo de Estado no resolvía, se analiza que con otro medio de convicción obrante dentro del proceso, como lo afirma en su versión el profesiones del derecho, se podía suplir, esa prueba para buscar que se diera el trámite al proceso por lo que habría que desistir del mismo. Por eso este despacho debe ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Se plantea en segundo término el señor abogado hubiera presentado un incidente de regulación de honorarios cuando le es revocado su mandato, al asumir y otorgarse nueva representación, por parte de la entidad, al considerar que con ese incidente también se buscó dilatar el proceso que iba en contra de la pronta resolución de la controversia, la verdad se encuentra que en primer lugar es un incidente independiente del proceso aunque se lleva conjuntamente, pero un incidente de regulación de honorarios, no paralízala la actuación principal porque puede ir simultáneamente, por eso ya el nuevo abogado designado debe encargarse de impulsar el expediente y el incidente de regulación, lo cual no tiene relevancia disciplinaria. El despacho considera que era pertinente, porque si no estaba claro que lo único que le habían revocado era la representación, las partes hacen claridad de que no era la terminación del contrato por eso al togado le solicitan su asesoría externa, inclusive de ese proceso y finalmente, el doctor VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS, retiro su petición de regulación de honorarios y por eso no se puede considerar que ha faltado a sus deberes profesionales, por lo que por esta conducta también se termina y archiva la actuación. Tampoco se considera que por haberse compulsado copias al Consejo Superior de la Judicatura en consideración a la aceptación del poder sin haberse expedido previamente el paz y salvo, por ello se incurra per se en conducta disciplinable, para el caso, es relevante que no había suficiente claridad del tema, por tanto, no se vislumbra que el actuar del profesional haya asumido la gestión de manera
intencionada y con conocimiento del encargo efectuado a otro colega. Es por lo anterior, que el despacho no encontró acreditada conducta endilgada al abogado, ordenando la terminación y archivo de la actuación. LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en estrados, la quejosa OFIR MERCEDES DUQUESA BRAVO, quien actúa en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de RTVC, interpuso recurso de apelación y lo sustentó manifestando que no se encuentra de acuerdo en dos puntos. El primero, en relación con el mandato que se le dio al doctor VICTOR QUIROGA, en el cual se establece que no había República de Colombia 7 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio claridad acerca de si se le había revocado el mandato o se le había terminado el contrato, estamos frente a un contrato de carácter público y estamos frente a la relación de dos abogados y en la contratación pública, no se puede hacer de manera verbal, por lo tanto, no existió tal confusión, Lo claro es que está establecida la terminación del mandato y no del contrato. Por tanto, existiendo unas obligaciones conforme a las cuales debía prestar asesoría, lo lógico era que el doctor VICTOR QUIROGA buscara el reconocimiento y pago de sus honorarios. En segundo lugar, expresa la recurrente, que con la intervención de la Procuraduría se solicitó impulsar el proceso, distinto es que el profesional acudiera
a la procuraduría para la fijación de sus honorarios. En tercer lugar, en relación con las cauciones, señalando que como era un proceso tan complejo el cual se llevaba desde 2011, llevado por el doctor VICTOR, entonces a quien más le podemos pedir información por las causales que pueden traer consecuencias de tipo fiscal y legal, por eso no es aceptable que por ser un proceso tan antiguo se pueda decir que el abogado no tenía claridad y que por ello se equivocó. CONSIDERACIONES 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 3 de abril de 2017, proferido por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió terminación del proceso disciplinario en contra
del doctor VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia 8 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia 9 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado VÍCTOR EDUARDO QUIROGA
CÁRDENAS.
2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente
de la profesión. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue investigado por supuesta negligencia por haber desistido de un recurso, presentar regulación de honorarios de forma irregular, denunciar ante el Consejo Superior de la Judicatura al abogado que lo sustituyó, no rendir informe sobre unos impuestos y dilatar el proceso; es necesario entonces analizar estas conductas con el propósito de dar claridad y observar si son trasgresoras de las normas alticas del abogado o por el contrario debe terminarse y archivarse la actuación disciplinaria,
para lo cual se analizarán en forma individual, así: 3.1. Negligencia por haber desistido de un recurso Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de lo expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, así como de las demás pruebas allegadas al proceso, se tiene que en efecto, existió un vínculo contractual, en el cual se presentó un recurso de apelación, ante el Consejo de Estado, que luego fue desistido ante la demora en ser contestado. El desistimiento se presentó con el fin de darle agilidad a la actuación, pero además porque la prueba que pretendía se recaudara estaba acreditada a través de otros medios probatorios ya obrantes en el expediente, situación que fue concertada y aprobada por la Oficina Jurídica del RTVC, hecho sobre el cual no recae ninguna responsabilidad al disciplinable por lo que se terminará y archivará la actuación por este hecho. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio 3.2. Presentar regulación de honorarios de forma irregular Ahora bien, en cuanto a solicitud de regulación de honorarios, si bien se consideró inicialmente que la relación contractual había terminado, igualmente el poder conferido, también es cierto que al terminar abruptamente el poder, el cual conllevaba una cláusula de éxito, era apenas natural, cuando había sido diligente en la representación que estaba llevando era lógico que reclamara sus derechos
contractuales, por lo tanto esta conducta tampoco es objeto de reproche pues estaba respaldada en un derechos consagrado en una relación contractual con su cliente (RTVC), por tanto por esta conducta también será terminada y archivada la actuación. 3.3. Denunciar ante el Consejo Superior de la Judicatura al abogado que lo sustituyó Este hecho tampoco es de relevancia disciplinaria, en el sentir de esta Sala, por cuanto cualquier ciudadano esta investido de la facultad de denunciar cualquier conducta que considere violatoria de la Ley Disciplinaria de los Abogados, luego éste mismo derecho y con más razón si un abogado lo desplaza sin haber obtenido el paz y salvo por parte de quien tiene la representación judicial, por tanto no tiene el menor asomo de ser una conducta reprochable desde el punto de vista ético y por tal razón también será terminada y archivada la actuación por esta conducta. 3.4. No rendir informe sobre unos impuestos y dilatar el proceso Tampoco resultan de relevancia disciplinaria estas conductas, por cuanto en el caso de la primera es quien recibe el proceso debe revisar si existen todos los elementos necesarios y documentos dentro del expediente y de no existir es quien debe advertir cualquier anomalía, sin embargo en este caso, los documentos reposan en el expediente y por tanto no es viable atribuirle responsabilidad al República de Colombia 12 Rama Judicial
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disciplinable. Respecto a que se dilató el proceso, no tiene ninguna sustentación que sea endilgable al togado encartado, pues la mora fue del Tribunal y de los trámites administrativos, así mismo, en cuanto a que la solicitud de honorarios retardaba el proceso tampoco tiene eco ya que estos son accesorios al trámite principal y se tramitan de forma independiente, por lo que tampoco se reprocha esta conducta. Con las precisiones anteriores, no requiere de comentarios adicionales para confirmar la decisión de primera instancia de terminar y archivar la actuación con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 3 de abril de 2017, proferido por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió terminación del proceso disciplinario en contra del doctor VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia 13 Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial