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CSDJ - F11001110200020160111001ADJUNTA20190809124052-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160111001ADJUNTA20190809124052-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio veinticuatro de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201601110 01 Aprobado según Acta No 049 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en marzo 21 de 20171, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ, como responsable de la conducta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y ABSOLVIÓ a la abogada MARIA EUGENIA CAMACHO DELGADO por la misma falta. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por MARIA LIGIA OYOLA ROMERO2, para que se investigara disciplinariamente a los abogados ABRAHAM GUERRA MARCHENA, MARIA EUGENIA CAMACHO DELGADO y EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ. Refirió en su escrito que al primero de ellos le otorgó poder para que iniciara la sucesión del

causante Flaminio Cardozo Ayala y así lo hizo, radicando la demanda en diciembre de 2008, sin embargo, en noviembre 22 de 2010, le revocó el poder en razón a que el abogado GUERRA MARCHENA no le informaba en qué estado se encontraba el proceso, además, que no realizó las gestiones necesarias para que se practicaran las medidas cautelares y, en razón a otro proceso de sucesión iniciado por los señores Miguel Ignacio Cardozo Castro y Martha Lucia Cardozo Castro tuvo que entregar un bien inmueble que poseía. A partir del 11 de marzo de 2011, fue reconocida como mandataria suya, la abogada MARIA EUGENIA CAMACHO DELGADO a quien señaló de no ejecutar las medidas cautelares. Por otra parte, el abogado EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ fue reconocido al interior del proceso en agosto 27 de 2014 y que si bien su intervención fue poca, “fue infructuosa (…), ya que el escrito por el interpuesto no fue tenido en cuenta, ya que los términos estaban vencidos.” Calidad de disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de MARIA EUGENIA CAMACHO DELGADO quien se identifica con la cédula de 2 Folios 1 a 4 c. o. ciudadanía No. 41368976 y es portadora de la tarjeta profesional No. 26472 Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Lo mismo sucedió con ABRAHAM GUERRA MARCHENA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72126160 y es portador de la

tarjeta profesional No. 99134 Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 También se allegó certificación de EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19280599 y es portador de tarjeta profesional de abogado No. 57025 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).5 Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor mediante auto de mayo 10 de 20166, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó junio 16 de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Sin embargo, llegado el día y hora programado, no se hizo presente el investigado ABRAHAM GUERRA MARCHENA que, ante la ausencia de justificación se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio.7 En agosto 23 de 2016 8 se realizó la primera sesión , con asistencia de la investigada MARIA EUGENIA CAMACHO DELGADO quien otorgó poder a la abogada de confianza Olga García de Ramos; por su parte el abogado 3 Fl. 10 c.o. 4 Fl. 11 c.o. 5 Fl. 12 c.o. 6 Fls. 14 a 15 c.o. 7 Fl. 61 c.o. 8 Fls. 73 a 74 c.o. EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ asumió su propia defensa; también hizo presencia el defensor de oficio designado al inculpado ABRAHAM GUERRA MARCHENA y la quejosa.

Luego de la lectura de la queja, se le concedió la palabra a la abogada CAMACHO DELGADO, no obstante, intervino su defensora de confianza, quien señaló que la razón de la queja tenía su origen en el resultado negativo que obtuvo la señora MARIA LIGIA OYOLA en la sucesión, también indicó que fue un corto tiempo en el que actuó su defendida, que si bien hubo un error en el registro de la sucesión, este no tenía nada que ver con las medidas cautelares pues estas no se habían decretado. Además, que la comunicación con la quejosa fue tortuosa pues la mandante exigía resultados casi a diario. Por su parte CAMACHO DELGADO señaló que no tenía conocimiento del proceso de sucesión iniciado por Miguel Ignacio Cardozo y Martha Lucia Cardozo. Señaló que el contrato de prestación de servicios fue oral y que sobre los honorarios se acordó que la señora MARIA LIGIA aportaría en la medida que tuviera dinero pues no tenía entradas constantes y aceptó haber recibido por concepto de honorarios la suma de $550.000. A su vez LÓPEZ GONZÁLEZ indicó que hizo parte de ese proceso de sucesión porque el señor Said Rojas le presentó a la señora MARIA LIGIA OYOLA, adujo que al revisar las diligencias encontró que ya había sentencia al respecto, sin embargo, presentó recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias al Tribunal donde, en un primer momento, se admitió el recurso, a pesar de esto, posteriormente el Magistrado Ponente manifestó que no se surtía recurso contra esa providencia. La señora MARIA LIGIA OYOLA amplió su queja en donde indicó que

ABRAHAM GUERRA MARCHENA fue el abogado más deshonesto y a quien le entregó la mayor cantidad de dinero, además que en una oportunidad, le dijo que ya no le iba a tocar nada de la sucesión porque habían aparecido dos hijos, acto seguido, le reclamó el dinero que le había entregado y posteriormente desapareció y no volvió a saber nada de él. Incluso le preguntó a una persona que lo conocía, quien le dijo que GUERRA MARCHENA estaba escondido. Sobre MARIA EUGENIA CAMACHO DELGADO aseguró haberle entregado $1000.000. Además, que en medio de su representación hubo una diligencia de desalojo del bien donde vivía y que al comunicarse con la abogada, ésta le indicó que eso era algo que se veía venir y debían buscar para donde irse, frente al dicho de la abogada, la quejosa aseguró que “me cayó pesado”. En lo que respecta al abogado EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ que lo conoció por intermedio del señor Said Rojas y fue a él a quien le dio $1000.000, que lo contrató porque ni a GUERRA MARCHENA ni a CAMACHO DELGADO “les pasaron los papeles en el Juzgado Segundo”. A pesar de decir que fue al juzgado segundo de familia acompañada de la abogada CAMACHO DELGADO no recuerda las circunstancias de tiempo y modo. También señaló no haberle dado poder a la abogada para que la representara en Juzgado Segundo de Familia. El abogado LÓPEZ GONZÁLEZ preguntó a la quejosa si él había cometido

alguna falta en contra de ella, a lo que respondió que no. La quejosa también manifestó que la queja la escribió un abogado y que no era su intención hacer referencia al abogado LÓPEZ GONZÁLEZ ni a Said Rojas. Se dispuso escuchar en testimonio al señor Said Rojas quien señaló que es amigo del abogado EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ desde hace más de 40 años y actualmente trabaja con él como dependiente judicial y lo acompaña en todas las actividades relacionadas con la profesión, además, que se encontraba terminando estudios en derecho. Que un amigo común, le presentó a la señora MARIA LIGIA OYOLA quien le indicó que necesitaba un abogado para que la continuara representando dentro del proceso de sucesión, allí fue donde la presentó con LÓPEZ GONZÁLEZ, una vez fue otorgado el poder, iniciaron la revisión del asunto y encontraron que había dos procesos de sucesión de los bienes del esposo de la quejosa uno en el Juzgado Segundo y otro en el Veintiuno de Familia. Como actuación procesal, LÓPEZ GONZÁLEZ apeló la decisión del Juzgado Veintiuno porque en el otro ya había sentencia ejecutoriada. Finalmente, indicó no conocer a los otros dos abogados investigados. También se decretó la práctica del testimonio de Ismery Carvajal, quien manifestó conocer a la quejosa porque es su abuela y a los abogados porque la representaron en el proceso de sucesión; que GUERRA MARCHENA fue el primer abogado y LÓPEZ GONZÁLEZ fue el último que

actuó y recibió el asunto con sentencia y lo que hizo fue detener el desalojo. Sobre GUERRA MARCHENA manifestó que lo único que hizo fue solicitar dinero en repetidas ocasiones y además descuidó el proceso. Que en el 2010 le recomendaron a la abogada MARIA EUGENIA CAMACHO DELGADO, a quien contrataron ante la ausencia del abogado GUERRA MARCHENA. Esta abogada presentó un escrito solicitando información sobre el proceso de sucesión pues en el Juzgado Veintiuno no daban razón del mismo. Que en dos o tres oportunidades acompañó a su abuela a la oficina de CAMACHO DELGADO y que la abogada sabía que en el Juzgado Segundo se estaba tramitando el otro proceso de sucesión. Que a GUERRA MARCHENA la quejosa le entregó la suma de $2000.000 sin contar lo que se le entregó sin que diera recibo. Que a LÓPEZ GONZÁLEZ su abuela le entregó $1000.000 y a CAMACHO DELGADO lo que consta en los recibos. Aseguró que la abogada recibió poder de la quejosa para que actuara en el Juzgado Segundo de Familia y que se basa en el dicho de su abuela para afirmarlo. En noviembre 3 de 2016 se adelantó al segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación en la cual se contó con la asistencia del inculpado EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ, la investigada EUGENIA CAMACHO DELGADO y su defensora de confianza, el defensor de oficio del abogado

ABRAHAM GUERRA MARCHENA y la quejosa. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.-

1. Copia del proceso de sucesión intestada de Flaminio Cardozo Ayala adelantado en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá bajo el radicado no. 2009-00068. (Anexo I.).

2. Copia del proceso de sucesión intestada de Flaminio Cardozo Ayala y Epifania Castro de Cardozo adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2011-00414.

3. Dos recibos de fecha octubre 22 y octubre 26 de 2010 por $200.000 y $100.000 respectivamente entregados por MARIA LIGIA OYOLA a la abogada MARIA EUGENIA CAMACHO DELGADO por concepto de honorarios.

Calificación Provisional.- En la misma sesión, el Magistrado Instructor hizo un recuento del acervo probatorio y consideró que existía mérito suficiente para calificar la conducta de los abogados investigados. En primer lugar, decretó la terminación y archivo en favor del abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA al considerar que había acaecido el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que tuvo la calidad de apoderado de la quejosa hasta noviembre 22 de 2010. Frente a la conducta de la abogada MARIA EUGENIA CAMACHO DELGADO se encontró que ostentó la calidad de apoderada dentro de la sucesión 2009-068 cuando se corrió traslado para que se pronunciara sobre el trabajo de partición y frente ello guardó silencio lo que ocasionó que posteriormente el Tribunal Superior de Bogotá se abstuviera de conocer del

recurso de apelación presentado por el nuevo apoderado de la quejosa, adecuándose este comportamiento a la falta contra la debida diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123. En lo que respecta a EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ el Seccional evidenció que una vez ejecutoriada la sentencia el 14 de agosto de 2014 se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales tercero y quinto en el sentido de mostrar la inscripción de trabajo de partición y solicitando su entrega para la protocolización, actuación que no adelantó ninguno de los profesionales que actuaban en el proceso incluyendo al abogado LÓPEZ GONZÁLEZ y en consecuencia mediante auto de agosto 21 de 2015 se ordenó el archivo del proceso. Estos abogados pudieron haber desconocido el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 por haber realizado la conducta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en la modalidad culposa. Audiencia de juzgamiento.- Esta diligencia se llevó a cabo en febrero 16 de 2017. El primero en rendir alegatos fue el investigado EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ quien manifestó que agotó el trabajo en la forma en la cual se comprometió con la quejosa y al parecer ésta contrató otro abogado. Que si cometió alguna falta no fue con intención de lesionar ni el código disciplinario, ni la profesión, ni a la quejosa y quien manifestó que él no cometió ninguna falta en su contra. Solicitó que en caso de que se observe alguna irregularidad se

tenga presente el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte MARIA EUGENIA CAMACHO DELGADO rindió sus alegatos de conclusión en los cuales indicó que estuvo actuando en el proceso del 21 de marzo de 2011 al 27 de agosto de 2014 cuando advirtió que la señora MARIA LIGIA OYOLA había dado poder a un nuevo abogado; señaló que la quejosa siempre supo del estado del proceso pues acudía de manera constante a su oficina. Que en ningún momento tuvo que sustentar algún recurso y que no acostumbra a dejar pasar sus obligaciones. La defensora de confianza de CAMACHO DELGADO señaló que su apoderada no desamparó sus obligaciones profesionales y que la quejosa está obsesionada con el dinero, pues si bien señaló que había entregado a su defendida una cantidad mayor a la que consta en los recibos aportados por concepto de honorarios, no lo logró probar. Además que la investigada nunca ha tenido tan siquiera una queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en marzo 21 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ, con CENSURA al hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Coligió la Sala A quo que “EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ fungió como apoderado de MARIA LIGIA OYOLA ROMERO a partir del 27 de agosto de

2014, época en la que ya había sido proferida la sentencia que puso punto final a la instancia en el proceso de sucesión No. 2009-0068” también encontró demostrado que “en dicha providencia, la cual quedó en firme después de que con auto de 16 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidiera declarar la ilegalidad del auto que admitió el recurso de apelación, impuso a los interesados la carga procesal de inscribir la sentencia y protocolizar el expediente.”, gestión que no realizó sin justificación alguna. Respecto a MARIA EUGENIA CAMACHO DELGADO, la sala dual consideró que si bien desde un punto de vista meramente objetivo se puede concluir que la abogada incurrió en la falta, del análisis de la actuación “es necesario tener en cuenta que si bien el mutismo ante la partición trae como consecuencia procesal la imposibilidad de impugnar la decisión que la aprobó, no es menos cierto que las objeciones, a pesar de ser una manifestación del derecho de contradicción, no están revestidas de un carácter obligatorio, sino, facultativo, tal como se aprecia en el artículo 611, numeral 1, de la norma aplicable en el asunto de marras, el cual prevé que en el término de traslado de la partición los interesados podrán formular objeciones…” Y agregó “[a]cude en apoyo de esta tesis el hecho de que tras un examen somero del trabajo de partición, se advirtió que el mismo corresponde a los inventarios y avalúos, cuya aprobación es la base real y objetiva de tal

operación, señalamiento que hizo el propio juez de conocimiento al resolver la objeción hecha por otro de los interesados, de modo que no era posible, como lo pretendía en el recurso de apelación el abogado EDGAR LÓPEZ, adjudicar a la quejosa bienes adquiridos por el causante con anterioridad a la constitución de su unión de hecho con ésta, y mucho menos cuando los mismos provenían una sociedad conyugal cuya liquidación estaba, al parecer, sin resolver.” Por las razones expuestas, el A quo resolvió ABSOLVER a la abogada MARIA EUGENIA CAMACHO DELGADO, al no encontrar acreditado con grado de certeza, que la abogada haya sido descuidada en la gestión profesional encomendada por la señora MARIA LIGIA OYOLA ROMERO. DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia mediante edicto9, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4º del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 9 Fl. 171 c.o. 10 Fl. 1 cuaderno principal. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado jurisdiccional de consulta.- Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el

recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo

escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en marzo 21 de 201713, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ, como responsable de la conducta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y 12 Ibídem 13 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón ABSOLVIÓ a la abogada MARIA EUGENIA CAMACHO DELGADO por la misma falta. Tipicidad.- La legalidad y la tipicidad como algunos de los principios rectores del debido proceso, resultan de imperiosa aplicación en derecho sancionatorio disciplinario para garantizar tal mandato constitucional14. Así las cosas, los individuos tienen la garantía que sólo serán investigados y sancionados por aquellos comportamientos que de manera previa se encuentren descritos como faltas y bajo la estricta observancia de los criterios y procedimientos previstos para la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007.

Dicho lo anterior, corresponde determinar si la conducta desplegada por el investigado EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ, y de la cual se ha acreditado el grado de certeza de comisión, se encuentra descrita como falta disciplinaria en el Estatuto Deontológico del Abogado. Sobre el particular, se encuentra que en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se sanciona el comportamiento del abogado tendiente a: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 14 Constitución Política de Colombia de 1991, “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ”. De igual manera, por la falta antes descrita se investigó a la abogada MARIA LIGIA CAMACHO DELGADO, sin embargo, la sala dual consideró que no existía certeza sobre el actuar indiligente de la abogada. Así las cosas, cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En primer lugar, se evaluará la situación de la abogada MARIA LIGIA CAMACHO DELGADO, de quien se encuentra probado que actuó como representante de la quejosa en el proceso de sucesión intestada de Flaminio Cardozo que se adelantó el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, radicado 2009-00068, pues a partir del 1 de julio de 2011 le fue reconocida personería para actuar.15 15 Fl. 119 Anexo I

En vigencia de su apoderamiento, fue elaborado el trabajo de partición el cual fue allegado al proceso en mayo 2 de 201416 del cual se corrió traslado a las partes y el único que lo objetó fue el abogado Guillermo Celis Peñaranda como representante del heredero Miguel Ignacio Cardozo Castro.17 Objeción que fue rechazada por el Juzgado Veintiuno mediante providencia de agosto 14 de 2014. Frente a ese traslado, la abogada MARIA EUGENIA CAMACHO DELGADO guardó silencio, lo que cerró la puerta al trámite del recurso de apelación, como se explicará más adelante. A pesar de lo anterior, el A quo, consideró que no se había acreditado el actuar indiligente de la abogada en razón a que la objeción del trabajo de partición es facultativo y no le asiste una obligación directa al abogado a abrir el tramite incidental. Los anteriores argumentos son acogidos por esta Superioridad advirtiendo que ha de revisarse cada caso en particular para poder concluir que el silencio del abogado hace parte de una estrategia procesal como ocurrió en el presente caso. En primer lugar, el causante contrajo matrimonio por primera vez en el año de 1961 con Epifania Castro Álvarez y posteriormente contrajo matrimonio con la aquí quejosa, señora MARIA LIGIA OYOLA CASTRO en el 2008 aunque aseguró haber convivido con el señor Flaminio Cardozo desde al año de 1991. Existían dos bienes a nombre del causante el primero adquirido en 1966 del cual le asistía el derecho de dominio en proporción del 50% junto con la 16 Fls. 202 a 212 Anexo I

17 Fls. 225 a 226 Anexo I señora Epifania Castro Álvarez y, el otro adquirido en 1997 que se tuvo como bien social dentro del trabajo de partición y del cual le correspondió a la señora MARIA LIGIA OYOLA ROMERO el 50%, entendiendo que al proceso acudieron los hijos del causante. Deviene importante mencionar que lo pretendido en la apelación por el abogado LÓPEZ GONZÁLEZ consistía en la adjudicación de los bienes adquiridos por el causante con anterioridad a la constitución de la unión de hecho entre Flaminio Cardozo y MARIA LIGIA OYOLA que como bien lo señaló el A quo no era posible “y mucho menos cuando los mismos provenían de una sociedad conyugal cuya liquidación estaba al parecer sin resolver.” Así las cosas, no se puede concluir que la abogada CAMACHO DELGADO haya sido descuidada en la gestión profesional pues hasta que actuó el nuevo abogado LÓPEZ GONZÁLEZ interponiendo el recurso de apelación no existe ningún comportamiento que se le pueda reprochar a la investigada. Por otra parte, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra plenamente acreditada la relación abogado-cliente entre EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ y MARIA LIGIA OYOLA ROMERO de acuerdo con el poder presentado ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá en agosto 27 de 201418 día en el cual, también interpuso recurso de apelación contra la providencia de agosto 14 de 2014 que aprobó el trabajo de partición y adjudicación realizado sobre los bienes del causante Flaminio Cardozo.

18 Fls. 244 a 245 Anexo I El anterior recurso fue concedido por el Juzgado19 y admitido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de enero 21 de 201520, no obstante, en providencia de abril 16 de 201521, el Magistrado Oscar Maestre declaró la ilegalidad del auto antes mencionado, en razón a que la entonces apoderada de MARIA LIGIA OYOLA se abstuvo de objetar el trabajo de partición y, en su lugar, dispuso inadmitir el recurso de apelación formulado por el abogado LÓPEZ GONZÁLEZ en representación de la quejosa. Así mismo, dis

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