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CSDJ - F11001110200020160163801ADJUNTA20200128081613-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160163801ADJUNTA20200128081613-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201601638 01 Aprobado según Acta No. 004 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la disciplinada, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 23 de septiembre de 20191, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, a la abogada JUELY JANETH BONILLA MORA, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.006.221 y 1 Ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA en Sala Dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, decisión vista a folios 168 a 202 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201601638 01

Referencia: Abogado en Apelación.

portadora de la Tarjeta Profesional No. 158071 del Consejo Superior de la Judicatura, tras declararlo responsable de no cesar en el oficio de la profesión de abogada por mandato de una sanción impuesta por esta Corporación, según lo expuesto en los artículos 19 y 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.y con ello haber incurrido respectivamente, en la falta descrita en el artículo 39 a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación, es el escrito radicado el 22 de septiembre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual el señor GUILLERMO RICO REYES interpuso queja disciplinaria contra LA ABOGADA JUELI JHANETH BONILLA, toda vez que presuntamente ésta, ejerció la profesión estando suspendida. Relató el quejoso que, el fallo de una denuncia que presentó ante la Seccional Bogotá de esta Sala Jurisdiccional, sancionó con suspensión de la actividad profesional a la abogada en mención, del periodo comprendido entre el 25 de junio de 2015 hasta el 24 de agosto de 2015, según el certificado de antecedentes disciplinarios No, 282739 que se anexa al escrito de inconformidad. Sin embargó señaló el denunciante que por varias personas se enteró que la señora BONILLA no dejó de trabajar como

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Radicado No. 110011102000201601638 01

Referencia: Abogado en Apelación. abogada aun en el tiempo de suspensión y que por el contrario suscribió un contrato de prestación de servicios con la Alcaldía Local de Antonio Nariño.

Dijo el querellante que, quiso corroborar la información que había recibido por cuenta de rumores y por ello, mediante un derecho de petición solicitó a la Alcaldía de Antonio Nariño que se pronunciara frente a la vinculación, cargo y demás datos de la doctora JUELY JHANETH BONILLA, no obstante, dicha autoridad evadió el tema y no contestó, amparándose en la Ley. Así mismo, manifestó el señor RICO REYES que en oficio del 25 de noviembre (no dice anualidad), apeló la decisión del ente gubernamental de NO responderle, anexando esta vez un documento donde se evidenciaba que, en efecto, la doctora BONILLA estaba ejerciendo, pero, lo anterior tampoco fue suficiente, pues en respuesta a su solicitud recibió una notificación que según el actor “mas parece un encubrimiento que una respuesta efectiva”. Finalmente, añadió en su escrito el señor GUILLERMO RICO que por medio de la Fiscalía General de la Nación y la Personería distrital pudo obtener respuesta, en la cual, le confirmaron que la doctora BONILLA MORA trabajaba para esa entidad como abogada contratista y anexaron los contratos que así lo demuestran, en igual sentido dijo el querellante que en su oficio la Alcaldía Local de Antonio Nariño, adujo que la encartada nunca

informó sobre su suspensión en el ejercicio de la profesión2. 2 Folios del 1 al 21 del Cuaderno Original de 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000201601638 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Cabe resaltar que el escrito de inconformidad va acompañado de 18 folios con las pruebas respectivas. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 282739 expedido el 12 de mayo de 2016,por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogada de JUELY JANETH CONILLA MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 53.006.221 y portadora de la Tarjeta Profesional número 158.071 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3; así mismo, milita en el plenario Certificado N° 2827394 expedido el 24 de agosto de 2015 por la Secretaría de esta Corporación, con el cual se acreditó que la togada tenía una sanción disciplinaria: Origen y Ponente Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá-MP: WILSON OREJUELA Expediente 1110011102000201305463 01

Fecha de sentencia 6 de mayo de 2015 Sanción Suspensión Inicio de Sanción 25 de junio de 2015 Fin de la sanción 24 de agosto de 2015

Falta endilgada Artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Folio 22 del Cuaderno Original de 1ª instancia. 4 Folio 5 del Cuaderno Original de 1ª instancia

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Referencia: Abogado en Apelación.

Bogotá, correspondió conocer de las mismas al Magistrado doctor SERGIO SÁNCHEZ, quien, mediante providencia adiada del 9 de junio de 2016, decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de octubre de 20165. Adicionalmente ordenó notificar a los disciplinables, y emplazarlos conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndoles que en caso de no comparecer les será nombrado defensor de oficio. Así mismo, ordenó citar al Ministerio Público y a la quejosa para que ésta ratificara y ampliara la queja de ser su deseo. 4.- El día 10 de octubre de 2016, se allegó al plenario por parte del Despacho, Resolución del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la

cual se otorga un permiso a la ahora Magistrada Ponente dra. ELKA VENEGAS AHUMADA, en los días 11 y 12 de octubre de 20166. 5.- En fecha 11 de octubre de 2016, la Oficial Mayor del Despacho disciplinario, dejó constancia de la no realización de la audiencia, en razón de la ausencia de la Magistrada Ponente. 5 Folio 23 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 33 Cuaderno Original de 1ª instancia

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Referencia: Abogado en Apelación. 6.- En memorial del 10 de octubre de 2016, la disciplinable afirmó que otorgará poder a un abogado de confianza para que represente sus intereses y que estaba atenta a la nueva fijación de audiencia7. 7.- El día 11 de julio de 2017, se llevó a cabo diligencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron la disciplinable, su abogado de confianza el doctor LUIS CARLOS MONTOYA GONZÁLEZ, el quejoso GUILLERMO RICO REYES y el Ministerio Público. 7.1.-Versión libre de la disciplinada: Luego de declarar sus generales de Ley, la disciplinable señaló que, en efecto, cuando ingresó a trabajar a la Alcaldía Local de Tunjuelito como contratista, informó de su suspensión a su

entonces jefe inmediato, el doctor VICTOR LEÓN PARADA. Así mismo agregó que el objeto de su contrato de vinculación no fue prestar servicios como profesional del derecho, sino en razón de su experiencia en atención y prevención de desastres, que no tiene nada que ver con el derecho (funciones específicas). En igual sentido dijo la togada que el documento que se aportó en la queja es de fecha 6 de octubre de 2015 (oficio No.20151530086621) fecha para la cual ya estaba habilitada para ejercer la profesión de abogada, toda vez que, su sanción iba desde el 25 de mayo de 2015 al 24 de agosto de 2015.Sin embargo, la Magistrada de conocimiento le preguntó a la togada sobre el contrato suscrito por ella que corre a folios del 10 al 15 del Cuaderno 7 Folio 35 del Cuaderno Original de 1ª Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Original, a lo que ella contestó que reconoce el documento y que esos son los contratos que se celebran en la Alcaldía Local de Tunjuelito, también, dijo la togada, al ser nuevamente interrogada por la Operadora de Justicia, que el contrato tenía vigencia del 27 de marzo de 2015 al 15 de mayo de 2016. Frente a su periodo de suspensión, dijo la encartada que en ese tiempo no

llevó casos ni patrocinó jurídicamente a ningún cliente, y, en vez de eso, sustituyó todos los poderes que tenía a esa fecha, añadió la aquejada que conoció al denunciante porque tuvieron una relación sentimental en el año 2008 y desde ahí actuó como su apoderada, teniendo en cuenta que éste también trabajaba en la Alcaldía ya mencionada. 7.2.- Intervención del abogado defensor: Dejó de presente el letrado defensor que consideraba vulnerado el derecho al debido proceso de su cliente, por las siguientes razones: 1Porque su defendida tuvo una relación sentimental con el quejoso, que terminó en palabras del ponente “de manera discordante”, por lo que cree que la causa directa de la presentación del escrito de inconformidad es netamente personal y no jurídica. 2Manifestó que el articulo 69 ( no dice estatuto) es muy claro en establecer “que la participación de este ciudadano dentro de estas diligencias se limita única y exclusivamente, señor Procurador, a que amplíe la denuncia o a que aporte las pruebas que quiera presentar, pero en ningún momento establece

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Referencia: Abogado en Apelación. la norma que el señor pueda ser participe del desarrollo procesal de la audiencia, como está ocurriendo en este estrado”, argumentó tambien el defensor que la versión libre no es una prueba, sino que se encasilla en un

mero acto de defensa, por lo que el denunciante no debería escucharla y considera que su presencia en el recinto es contraria a derecho y por lo tanto violatoria de los derechos fundamentales de su procurada. Dijo el letrado defensor que encontraba un error en el hecho de que la Magistrada de Instancia no dijo cuales eran las reglas que regían el transcurso de la audiencia, por lo que solicitó: 1Que se evacúe la situación con el quejoso, para que éste ampliara su queja y determinara, si en efecto lo anterior procedía, para que éste abandonara el recinto y dejara en reserva la declaración de la disciplinada, para preservar sus derechos y sobretodo, su dignidad. 2.- Interpuso una solicitud de nulidad por violación a las normas propias del juicio, es decir “supralegal” toda vez que la presencia del quejoso afectaba normas sustanciales relativas al debido proceso, la dignidad de la disciplinada, quien en privado le comentó que “la presencia del aquí quejoso la llena de intimidación y la llena de no tranquilidad para su desarrollo” con el fin de demostrar lo anterior, indicó que están dispuestos a realizar un examen legal.

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Referencia: Abogado en Apelación. 7.3.- Intervención del Procurador Judicial frente a lo expuesto por el defensor de confianza de la investigada: Dijo el representante del

Ministerio Publico que, no es que la presencia del quejoso signifique una irregularidad sustancial en el debido proceso disciplinario, y se remitió a lo dispuesto en la Ley 1123, articulo 104 que afirma en su parte final “La citación tambien deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos”, lo cual anotó el Procurador, no es caprichoso por parte del Legislador, habida cuenta que en audiencias como la de Pruebas y Calificación Provisional, se pueden tomar decisiones como la de terminar el proceso disciplinario, decisiones que el quejoso está en su derecho de apelar y para ello, es necesaria su presencia. De otra parte, dijo el Procurador que tambien existe una garantía procesal para el quejoso frente a las pruebas e incluso, de que éste pueda ser interrogado por la Operadora de Justicia, con el fin de aclarar o ampliar su versión de los hechos, ejerciendo de una u otra forma su derecho de contradicción. En segundo lugar señaló que, no se violó ningún derecho de defensa técnica pues la togada tiene un defensor al cual, como se puede evidenciar, se le permitió exponer sus puntos de vista, en todo caso sería la defensa materia, pero este derecho tampoco fue vulnerado dado que la disciplinable dijo lo que a bien consideró explicar respecto de lo ocurrido y la señora Magistrada le explicó antes suficientemente las condiciones en las cuales iba a rendir su

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Referencia: Abogado en Apelación. versión libre, por lo que no es posible conceder la solicitud del defensor de oficio. 7.4.- Resolución de la solicitud de nulidad por parte de la Magistrada de Instancia: La Operadora Jurídica dijo que no consideraba vulnerados los derechos de defensa material y de debido proceso, toda vez que la audiencia se estaba adelantando de acuerdo a lo dispuesto a la Ley 1123 de 2007, norma que llevaba para ese entonces en funcionamiento y que no había restringido la presencia del quejoso en la diligencia, sino su intervención en la misma que se limitaba a la ampliación de la queja y el aporte de pruebas, por lo que no se generaba ninguna causal de nulidad. 7.5.-Recurso interpuesto por el defensor de oficio: Señaló el defensor que interponía recurso de apelación, pues, no consideraba absuelta su solicitud por cuanto no se resolvió de manera “supra legal” sino legal, enfatiza que a su cliente se le violaba el derecho a la intimidad y a la dignidad y que quiere sustentar ante la segunda instancia, sus argumentos, para abrir un debate constitucional que conlleve a un pronunciamiento en esta materia. 7.6.- Resolución por parte de la Magistrada de conocimiento: Le recordó a la Operadora Jurídica al letrado defensor que, en materia disciplinaria, este recurso de apelación solo procede contra las decisiones de i) terminación del proceso, ii) nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, iii) la que niega la práctica de pruebas y contra la

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Referencia: Abogado en Apelación. sentencia de primera instancia, por lo que al menos en este caso no era procedente concederle el recurso. 7.7.- Solicitud de aplazamiento por parte del defensor de confianza: Adujo el doctor LUIS CARLOS MONTOYA que, por el momento en que se le otorgó poder, no ha podido hacer un análisis integral de la situación y de a queja, por eso, consideró que era pertinente solicitó el aplazamiento de la diligencia. adicionalmente, tuvo a bien revelar que como prueba “reina” solicitaba la declaración del testigo VICTOR ORIOLSON LEÓN quien daría luces al estrado de cómo fue la vinculación de la togada con la entidad pública y como se manejó l sanción por parte de quien fuera su jefe.

Dejo de presente el defensor, que por un tema medico el ya mencionado testigo no pudo comparecer al estrado para declarar. 7.8.- Suspensión de la diligencia8: En aras de preservar el derecho de defensa y en aplicación del articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, que protege la practica de pruebas, la Operadora de Justicia otorgó la suspensión solicitada por el abogado de confianza de la disciplinable. 8.- El día 12 de julio de 2017 se dejó constancia por parte del despacho disciplinario que se le entregó al defensor de la doctora BONILLA MORA,

una copia en audio de la audiencia celebrada el día inmediatamente anterior. 8 Folio 45 Cuaderno Original de 1ª instancia 9 folio 46 Cuaderno Original de 1ª instancia

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Referencia: Abogado en Apelación. 9.- Igualmente, para el 26 de julio de 20179, mediante un memorial, la defensa de la disciplinable dijo que no iba a estar presente en la diligencia programada toda vez que había interpuesto una acción constitucional de tutela ,pues consideraba que en la diligencia del 11 de julio de 2017, a la togada le habían sido violentados sus derechos de: acceso a la administración de justicia, debido proceso y a las formas propias del juicio y el consecuente derecho de defensa. 10.- En auto adiado del 31 de julio, el Oficial Mayor del Despacho disciplinario dejó constancia que en virtud de la solicitud de aplazamiento hecha por la defensa de la investigada, no se habia realizado la audiencia que estaba programada para ese día10. 11.- En memorial del 8 de febrero de 2018, el defensor de la disciplinada solicitó nuevo aplazamiento de la audiencia, con el fin de que se termine el tramite correspondiente a la tutela interpuesta contra la actuación del dia 11 de julio de 2017, toda vez que, según las palabras del abogado, aunque les fue negado el amparo en las dos instancias previas, aun quedaba la

posibilidad de revisión ante la Corte Constitucional y por eso preferían esperar ese fallo, en virtud de su derecho al debido proceso. Así mismo, el libelista dejó de presente que anexaba la copia de la solicitud de revisión del caso ante la Corte Constitucional.11 9 Folio 47 del Cuaderno Original de 1ª instancia 10 Folio 48 del Cuaderno Original de 1ª instancia 11 Folios del 58 al 59 del Cuaderno Original de 1ª instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación. 12.- Mediante auto del 9 de febrero de 2018, el despacho disicplinario expuso que dada la solicitud de la defensa de la inculpada, no se llevaría a cabo la diligencia, en aras de esperar la resolución del amparo constitucional12. 13.- En auto del 18 de abril de 2018, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Seccional Bogotá, doctor Antonio Suárez remitió el proceso 201705701 al despacho de la Magistrada de conocimiento con el fin de que fuera acumulado por solicitud de la doctora JULEY JANETGH BONILLA MORA. Luego de un estudio a las condiciones fácticas de ambos procesos, la Operadora Juridica llego a la conclusión que en efecto ambos comparten la misma presunta conducta irregular y que con el fin de evitar una doble

incriminación por los mismos hechos, era menester de su despacho unificar los procesos, adicionalmente fijó nueva fecha de audiencia13. 14.- El día 17 de agosto de 2017, por medio de un memorial14, el defensor de oficio de la disciplinable renunció al poder conferido y dijo que su decisión obedecía a circunstancias laborales, así mismo, dijo que la togada se encontraba en total libertad de contratar a otro profesional del derecho, puesto que se encontraba a paz y salvo con el por todo concepto. 12 Folio 60 del Cuaderno Original de 1ª instancia 13 Folio 61 del Cuaderno Original de 1ª instancia. 14 Folio 72 del Cuaderno Original de 1ª instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación. 15. – El día 29 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de Pruebas y Calificacion15, a la cual asistieron la disciplinada y su nuevo defensor de confianza el doctor JUAN GABRIEL HENAO TORRES, no así el quejoso y el Ministerio Público. La diligencia se desarrolló así: 15.1.- Versión libre: La abogada inculpada decidió de nuevo, rendir versión libre sobre los hechos motivo de queja, frente a los cuales dijo que habia estado vinculada con la Alcaldía Local de Antonio Nariño desde octubre de

2010 hasta junio de 2016 y que entre sus funciones estaba el de fungir como abogada, pero tambien el tema de ejercer como especialista en la prevención y atención del riesgo. Por cual, en atención a la sanción que ella comedidamente informó a su empleador, su supervisor le sugirió que se enfocara solo en lo que se refería a la prevención del riesgo y no en sus funciones como abogada. 15.2.- Intervención del defensor de la disciplinable: El letrado solicitó que se tuviese como prueba el testimonio del señor VICTOR ORIELSON LEÓN PARADA quien se desempeñaba como supervisor de la inculpada para la época de los hechos. En el mismo sentido, el abogado de la aquejada aportó las copias de los certificados según los cuales, la encartada es especializada en prevención y atención del riesgo. 15.3.- Decreto probatorio: 15 Folios 74 al 84 del Cuaderno Original de 1ª instancia

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Referencia: Abogado en Apelación. 15.3.1.-Testimonio del señor VICTOR ORIELSON LEÓN PARADA 15.3.2.- La declaración de Alexander Monroy Pardo Alcalde Local de Antonio Nariño. 15.3.4.- La declaración de Luis Alejandro Herreño Pérez quien fue o es el Personero delegado de la Personería de Bogotá

15.3.5.- Se enviará comunicación al Fondo de Desarrollo Local y la Alcaldía Local de Antonio Nariño, con el fin de que remitan los soportes base del contrato No. 051 de 2015 suscrito entre la disciplinable y la mencionada Alcaldía Local. 15.3.6.- Se enviará comunicación al Fondo de Desarrollo Local y la Alcaldía Local de Antonio Nariño con el fin de que remitan bajo la gravedad del juramento, un informe con las funciones desempeñadas por la investigada entre el 25 de junio y el 24 de agosto de 2015. 15.3.7.- Se allegaran los antecedentes disciplinarios de la abogada inculpada. Se deja de presente que en los folios del 76 al 84 del Cuaderno Original se encuentran las pruebas allegadas por el defensor de confianza en la

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Referencia: Abogado en Apelación. audiencia, es decir las certificaciones de los estudios de la querellada y un CD. 16.- En oficio adiado del 10 de septiembre de 2018, la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del Alcalde Local de Antonio Nariño allegó respuesta al requerimiento de la Sala Seccional, en el cual se aportaron los informes de la gestión de la togada como contratista16. 17.- El día 5 de diciembre de 2018, la Operadora de Justicia tramitó

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la disciplinable y su defensor de confianza. 17.1.- Testimonio del señor VICTOR ORIELSON LEÓN PARADA: Luego de realizar su juramento y responder los generales de ley, procede el declarante a rendir su versión de los hechos motivo de queja. Afirmó el deponente que en su cargo como coordinador normativo de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, recibió a la doctora JUELY BONILLA MORA para que asesorara al ente distrital, específicamente, en la atención y prevención de desastres. Añadió que no recordaba bien, pero que sabía que el contrato suscrito por la togada se refería a asuntos totalmente específicos frente a las condiciones de cambio climático. 16 Folio 96 del Cuaderno Original de 1ª instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Ahora bien, cuando la Operadora Jurídica interrogó al testigo sobre si para la fecha del 25 de junio de 2015 al 24 de agosto de 2015, ya no trabajaba para la Alcaldía Local de Antonio Nariño, luego corrige y afirmó que no fue del 25 sino el 30 de junio cuando se pensionó. Asi mismo, el declarante, al ser interrogado por el defensor de confianza de la disciplinable sobre si después de jubilado tuvo vigilancia sobre los contratos de la togada, este contestó que

no lo recuerda y fue necesario ponerle de presente el documento que obra a folio 7 del cuaderno original que corresponde a una respuesta a derecho de petición con rad.2015150095601, con el fin de que el testigo reconociera o no su suscripción, sin embargo el testigo dijo que NO RECONOCÍA el documento. Luego, dijo que fue supervisor del contrato que desempeñó la doctora BONILLA MORA y que las funciones inherentes a dicho convenio eran específicas de atención y prevención del riesgo, también aseguró que la doctora investigada le comento que le habían impuesto una sanción disciplinaria, sin embargo fue enfático en decir que la togada solo se dedicó a temas ambientales y /o de prevención. Luego, la Instructora de Instancia le puso de presente al testigo el objeto del contrato No. 051 por medio del cual la disciplinada se vinculó con la Alcaldía Local Antonio Nariño y luego de que el declarante lo leyera, le preguntó si sabía si esa condición del convenio había sido modificada, a lo que respondió que no tenía conocimiento. 17.2.- Decreto de pruebas17: 17 Folios 112 al 113 del Cuaderno Original de 1ª instancia Y CD

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Referencia: Abogado en Apelación. 17.2.1.- Se insiste en la práctica de las pruebas decretadas anteriormente. 17.2.2.- Se enviara comunicación al Fondo de Desarrollo Local y la Alcaldía

Local de Antonio Nariño, con el fin de que certifique en que periodo laboró como coordinador jurídico, el señor VICTOR ORIELSON LEÓN en esa entidad. 18.- El día 19 de diciembre el señor VICTOR ORIELSON LEÓN allegó una aclaración de lo su testimonio rendido en audiencia en el cual se permite contar ciertos hechos y aclarar puntos de dicha declaración18. 19.- Mediante oficio del 30 de enero de 2019, la Alcaldía Mayor de Bogotá allegó oficio aduciendo que esta tramitando lo pertinente para poder citar y así finalmente obtener el testimonio del señor Alexander Monroy Pardo19. 20.- El despacho arrimó al dossier certificado de los antecedentes disciplinarios de la togada en el cual se registra que la misma cuenta con la siguiente sanción: Origen y Ponente Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá-MP: WILSON OREJUELA Expediente 1110011102000201305463 01

Fecha de sentencia 6 de mayo de 2015 Sanción Suspensión 18 Folios del 114 al 122 del Cuaderno Original de 1ª instancia 19 Folio 132 al 133 del Cuaderno Original de 1ª Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Inicio de Sanción 25 de junio de 2015

Fin de la sanción 24 de agosto de 2015 Falta endilgada Artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007 21.- El día 1 de febrero de 2019, el a quo llevó a cabo diligencia de Pruebas y Calificacion20 a la cual asistieron: el quejoso, el Ministerio Publico, la disciplinable y su defensor de confianza. 21.1.- Declaración del señor Luis Alejandro Herreño Pérez: Inició rindiendo declaración sobre sus generales de Ley, y dijo que era Procurador delegado para la ciudad de Bogotá, luego, la Instructora Jurídica le puso de presente el documento que se encuentra a folio 2 y siguientes, del cuaderno anexo 3, que milita en el proceso 201705701, para que este dijera si recuerda el documento o no, a lo cual respondió que, si lo firmó, pero que no lo tiene presente. Luego de leer y comprender el texto, dijo frente a la investigación contra la disciplinable, que verificó los antecedentes de la doctora investigada respecto de la contratación estatal y que, al hacerlo, se percató de que existían antecedentes disciplinarios y en ese documento que reconoció lo dejó de presente, sin embargo, lo puso en conocimiento de la Seccional de la Sala Jurisdiccional disciplinaria, dado que no era su competencia. 20 Folio 154 del Cuaderno Original de 1ª instancia y cd.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201601638 01

Referencia: Abogado en Apelación. 21.2.- Formulación de cargos: La instructora de Instancia, dijo que luego de haber recaudado las pruebas obrantes en el plenario hasta ese momento, pudo concluir que, según lo establecido en el articulo 19 de la Ley 1123 de 2007 “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desen

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