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CSDJ - F11001110200020160194201ADJUNTA20201204074133-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160194201ADJUNTA20201204074133-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201601942 01

Aprobado según Acta No. 106 de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Juan Carlos Mora Díaz con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, a título de dolo, de la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. El 16 de marzo de 2016, la señora Mary Luz Gántiva Molina manifestó su inconformismo con el proceder del abogado Juan Carlos Mora Díaz, por cuanto “ha venido con amenazas y 1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

extorsión cobrando de forma no profesional unos honorarios, por” el proceso coercitivo de alimentos que en representación suya continuó contra Jaime Velasco Ramírez ante el Juzgado 3° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, bajo el radicado 2010 01132 00, asunto respecto del cual el [18 de enero de 2016] le “revoqué el poder y solicité al… Juzgado la liquidación de los honorarios”. Consideró inadmisible que quien fuera su mandatario judicial, y “supuestamente defiende los derechos de mis hijos, se convirtió en alguien realmente peligroso para mi vida”, lo que “me llevó a [denunciarlo] ante el Gaula, ya que no solo ha utilizado bajo presión, amenazas de muerte…. contra mis hijos, correos no apropiados a mi empresa y amenazas con hacerme quedar sin trabajo, si no acceso al pago”, Con la queja, la señora Gántiva Molina aportó copia de la denuncia que el 3 de febrero de 2016 formuló ante la Fiscalía General de la Nación2, por los hechos que vienen de narrarse, al igual que la impresión de unos mensajes de datos3 y el recurso de reposición que el disciplinable formuló contra el auto de 19 siguiente, a través del cual el Juzgado 3° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá aceptó la revocatoria del poder que le fuera otorgado por la aquí querellante. ACTUACIÓN PROCESAL El Seccional de primer nivel, mediante auto del 8 de junio de 20164, una vez se acreditó la calidad de abogado de Juan Carlos Mora Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.719.872 y Tarjeta Profesional No. 148.112 del Consejo Superior de la Judicatura5,

dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de agosto siguiente6. La inculpada no concurrió, como sí la quejosa y el Ministerio Público, de suerte que el 26 de ese mismo mes y año, fue 2 Fls. 2-5 del cuaderno de 1ª instancia. 3 Fls. 6-12, 23-33, ib. 4 Proferido por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 5 Folio 34 de la misma encuadernación. 6 Fl. 35, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta emplazado el investigado, por lo que el 9 de septiembre siguiente, fue declarado persona ausente7.

Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación celebradas los días 3 de noviembre de 2016, 21 de febrero, 15 de junio y 28 de septiembre de 2017, se practicaron las siguientes pruebas y se surtieron los siguientes actos:

1. El 3 de noviembre de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación presidida por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón y se dio lectura al escrito de queja, oportunidad en la cual concurrió la defensora de oficio del implicado, el representante del Ministerio Público y la señora Mary Luz Gántiva Molina, quien se ratificó en su querella, en el siguiente

sentido: no hubo un pacto preciso de honorarios, porque con el inculpado tuvo una relación sentimental; ante la revocatoria del poder, el implicado le exigió por concepto de estipendios la suma de $9’000.000,oo, para luego reducirlos a $3’500.000,oo, no sin antes mediar amenazas en su contra, lo que la obligó a formular denuncia penal frente al togado. Acto seguido, el director del proceso decretó pruebas de oficio8.

2. Mediante oficio No. 03-8146 de 5 de diciembre de 2016, el Juzgado 3° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, certificó las actuaciones dentro del proceso No. 2010 01132 00; igualmente, agregó que el disciplinable actuó como mandatario de la demandante entre el 24 de septiembre de 2014 y el 19 de febrero de 2016, fecha en la cual se aceptó la revocatoria del poder9.

3. En la continuación del referido acto procesal que tuvo lugar el 21 de febrero de 2017, el director del proceso insistió en el recaudo de las pruebas decretadas10.

4. A través del memorial No. 03-3411 de 4 de mayo de 2017, el Juzgado 3° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá complementó su respuesta anterior, en el sentido de 7 Fl. 56, ib. 8 Fls. 68 y 69, cdno. de 1ª instancia. 9 Fls. 80 y 81, ib. 10 Fl. 86, ib.

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Referencia: Abogado en Consulta precisar que la última liquidación del crédito aprobada en el reseñado juicio ejecutivo, ascendía a $71’881.180,oo; asimismo, remitió copias parciales de ese asunto.11

5. El 18 de mayo de 2017, el Fiscal 359 Local – Gaula de esta ciudad remitió la actuación que por el delito de constreñimiento ilegal fue formulada por la aquí quejosa contra el disciplinable, bajo el radicado No. 110016000054 2016 0002112.

6. El 15 de junio de 2017, continuó la referida audiencia con la presencia de la defensora de oficio, Ministerio Público y quejosa, oportunidad en la que se insistió en la versión libre del implicado y se decretó como prueba el testimonio de Diana Patricia Reyes Rincón13.

7. En sesión realizada el 28 de septiembre de 2017 se le formuló al disciplinable, a título de dolo, la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, por presuntamente inobservar los deberes previstos en el artículo 28, ídem, consistentes en “Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la

unidad integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia” (num. 2°), “Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código” (num. 3°) y “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión” (num. 7°). Lo anterior, tras narrar las actuaciones del disciplinable surtidas en el proceso de alimentos de conocimiento del Juzgado 3° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, promovido por la quejosa en representación de sus hijos contra Jaime Velasco Ramírez, concluyó que analizados los mensajes cruzados entre mandante y mandatario que allegó la Fiscalía 359 Local – Gaula de Bogotá y la documental que aportó la señora Gántiva Molina, era dable colegir, por lo menos de manera objetiva, que la exigencia económica por 11 Fls. 104-138, ib. 12 Fls. 142-196, ib. 1313 Fls. 197 y 198, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

concepto de honorarios era en términos ofensivos, mediando la amenaza contra la vida de sus hijos de no efectuarse la ambicionada erogación, entre otras, allegando la imagen de un “féretro” anunciándole a la querellante que se imaginara a su descendiente [Sebastián] allí adentro. Sostuvo el A quo que esa ofensa y las que recogen las pruebas allegadas, da cuenta que las “amenazas tuvieron lugar con ocasión del cobro de honorarios profesionales por la representación judicial de la quejosa en el proceso de alimentos”14, lo que descarta el ámbito privado, teniéndose por acreditada la injuria de hecho del inculpado para con la mandante y su familia, con un trato degradante y amenazante.

8. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se adelantó el 4 de diciembre de 201715, oportunidad en la que se recibió el testimonio de Diana Patricia Reyes Rincón, quien en esencia sostuvo: i) es compañera de trabajo y amiga de la quejosa; ii) supo de oídas que el disciplinable fue el apoderado de la querellante en relación con el proceso de alimentos de sus hijos, pero también que entre ellos hubo una relación sentimental; iii) presenció las amenazas del togado cuando éste fue a la oficina en la cual trabaja la hoy denunciante; vi) vio los mensajes e imágenes por whatsapp y por correo electrónico con los que el letrado le enviaba a la quejosa “textos amenazantes”16, entre otras cosas, mencionado a sus hijos.

9. Alegaciones finales.

La defensora de oficio señaló que su representado actuó como le correspondía en el proceso

de alimentos del cual se encargó, para luego reclamar el pago de sus honorarios; que según la testigo Reyes Rincón, las diferencias entre mandante y mandatario trascendieron al campo personal, lo que descartaba la falta disciplinaria endilgada, tanto más cuando la quejosa promovió la acción penal pertinente para investigar su conducta. 14 Min. 9:57, CD, fl. 208, cdno. de 1ª instancia. 15 Fls. 166 y 167, ib. 16 Min. 3:23, CD, fl. 221, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de 28 de febrero de 2018, mediante la cual impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Juan Carlos Mora Díaz, por haber faltado a los deberes profesionales descritos en los numerales 2, 3 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursionar en la falta prevista en el artículo 32, ídem, a título de dolo.

Lo anterior, porque de las pruebas recaudadas era dable colegir que la quejosa, en su condición de representante de sus hijos, le encomendó al abogado Mora Díaz adelantar las

gestiones pertinentes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2010 01132 00 promovido contra James Velasco Ramírez, en cuyo escenario no se discutía el mandatario había sido efectivo en la etapa cautelar y el estado de cuenta. Sostuvo que ante la revocatoria del mandato que el Juzgado 3° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá adoptó por auto de 19 de febrero de 2016, el inculpado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación -sin éxito-, aunado a que el 16 de noviembre siguiente (ya surtida la primera audiencia en este trámite disciplinario), de nuevo insistió en que la aquí quejosa no podía ser representada por otro profesional del derecho, sin estar al día en el pago de sus honorarios, lo que llevó al director del proceso a instarlo a hacer uso de las herramientas que judicialmente estaban dadas para el aludido propósito. Agregó que de acuerdo con la ampliación de la queja y el testimonio rendido por Diana Patricia Reyes Rincón, se infería que el investigado “desplegó un trato ofensivo hacia la señora Gántiva Molina para el cobro de sus honorarios”, quien igualmente la “amenazaba con atentar en contra de su integridad y la de sus hijos”. Que la anterior conclusión también se deducía de la documental remitida por la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado No. 2016-00021 originada por la denuncia formulada por la aquí quejosa contra el disciplinable, escenario en el cual el ente acusador advirtió la exigencia de dineros correspondientes a honorarios profesionales por parte del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta abogado Mora Díaz a su mandante “en forma amenazante e intimidante”, lo que constituiría una conducta punible, actuación de la cual el A quo reprodujo, en lo que a la “relación profesional” se refería, los “términos altamente ofensivos y amenazantes” para “el reconocimiento de los emolumentos que le correspondían por concepto de honorarios”, para concluir que en efecto se trataba de una “conducta eminentemente relacionada con el ejercicio de la profesión”17, que debía regirse por un trato respetuoso, mesurado y serio, no solo por su condición de mujer, sino también porque la dignidad humana le permite a las personas exigir ser tratadas acorde a los derechos que le son propios, sin que pudiera dejarse de enaltecer el papel del abogado en la sociedad.

En cuanto al argumento defensivo lo descartó, por cuanto las supuestas “diferencias personales” entre mandante y mandatario, no podían confundirse con las amenazas familiares para obtener el pago de los honorarios, que terminaron por invadir el ámbito disciplinario, con lo cual el inculpado desatendió sus deberes consistentes en: “Defender y promocionar los Derechos Humanos”, “Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código” y “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con l[a]s demás personas que intervengan en

los asuntos de su profesión”, previstas en los numerales 2, 3 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 32, ídem, al “Injuriar… temerariamente a… demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, a título de dolo, porque no existía duda de que obró con conocimiento y voluntad. Respeto a la determinación de la sanción, la primera instancia acudió a los criterios descritos en los artículos 40 y 45 de la citada ley, con especial importancia en la trascendencia social de la conducta ligada a la perspectiva de género como forma de combatir la violencia contra la mujer, para concluir en la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA 17 Fl. 217 del cuaderno de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Notificada la sentencia de 28 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no se presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad para

desatar el grado jurisdiccional que nos ocupa, lo cual tuvo lugar en forma física el 12 de abril de 201818. Sometido a reparto el asunto el 24 de mayo siguiente, al día siguiente el expediente pasó al despacho de quien aquí funge como ponente19.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas a tiempo, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 18 Fl. 1 de esta encuadernación. 19 Fl. 4, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

2. De la condición del sujeto disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el profesional del derecho Juan Carlos Mora Díaz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.719.872, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 148.112 expedida por el Consejo Superior

de la Judicatura20, la cual se encuentra en estado vigente.

3. Requisitos para sancionar.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Así las cosas, la finalidad de la prueba es la de obtener la convicción libre y racional de la existencia o no del hecho disciplinario sancionable y de la responsabilidad o no del investigado. Por ello, para poder cumplir con esta finalidad, la ley dispone que en la actividad probatoria se busque la verdad real. Por lo tanto, el fallador deberá investigar con igual rigor, tanto lo favorable como lo desfavorable para el investigado. Es regla general, que toda decisión judicial que implique responsabilidades en desfavor de alguien tenga que fundarse en hechos o elementos verificables.

4. Del caso concreto. 20 Fl. 20 del cuaderno de 1ª instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta Como se extrae de las diligencias, se reprocha al abogado el haber realizado una serie de ofensas y amenazas a la quejosa, las que tuvieron lugar en virtud del cobro de honorarios por su representación judicial en el marco del proceso ejecutivo de alimentos en el que

aquélla actuaba como ejecutante, en defensa de los derechos de sus menores hijos, de conocimiento del Juzgado 3° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En verdad, según lo que certificó el 5 de diciembre de 2016 el Juzgado 3° de Familia de Ejecución de Sentencias (Juzgado 15 de Familia de origen), las actuaciones del letrado Mora Díaz dentro del proceso No. 2010 01132 00, comenzaron el 24 de septiembre de 2014, cuando se le reconoció personería jurídica, fecha para la cual ese juicio ya contaba con sentencia (desde el 19 de julio de 201221); por virtud de la modificación de la cuota alimentaria que tuvo lugar con motivo de la sentencia de 28 de septiembre de 2012 por parte del Juzgado 4° de Familia, todos de Bogotá, se reajustó la liquidación en los términos del artículo 521 del CPC, entonces vigente; el 18 de enero de 2016, la allá ejecutante, acá quejosa, presentó memorial de revocatoria del poder al acá investigado, a lo que accedió el Juez de la Ejecución por auto de 19 de febrero siguiente22. De las pruebas allegadas a este asunto, en especial la documental obrante en la noticia criminal No. 110016000054201600021 que remitió la Fiscalía 359 Local – Gaula de esta ciudad, se tiene que ciertamente el acá investigado -y la quejosa así lo ratificó bajo juramento en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 3 de noviembre de 2016-,

que entre ambos (mandante-mandatario) hubo una relación sentimental, de la cual dan cuenta los correos electrónicos que aquéllos se cruzaron a partir del 11 de mayo de 201523, cuyo contenido, por no guardar relación con el ejercicio de la profesión, se releva la Sala de reproducir. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las afirmaciones que surgieron ad portas de que la quejosa le revocara el poder al acá investigado (18 de enero de 2016), según se extrae de la documental que sin lugar a dudas se impone analizar en los términos del segundo inciso del artículo 247 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 21 Fl. 124 del cuaderno de 1ª instancia. 22 Fls. 109, 128 y 129 del cuaderno de 1ª instancia. 23 Fls. 143 y ss., ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta 2007, por corresponder a la “simple impresión” en papel del mensaje de datos, de la cual se extraen los siguientes apartes: El 21 de enero de 2016, a las 12:28 p.m., del correo: portal480@hotmail.com, el disciplinable le envía un mensaje a la querellante, en el sentido de que “voy a armar tierrero porque el vehículo sí fue retenido pero lo dejaron ir!!!!”24, refiriéndose a la aprehensión

sucedánea de la cautela por él deprecada respecto al rodante de placas CVA 75225, según acá lo certificó el referido despacho que ejecutaba la sentencia alimentaria. Aunque las demás documentales aportadas en el proceso penal y que fueron trasladadas a este escenario, no permiten ver que el aquí disciplinable, allá denunciado, las haya controvertido, lo cierto es que, se itera, el inculpado no se aprestó a rendir las exculpaciones del caso -lo que no se discute porque el silencio también es una forma de defenderse-, sin que para la Sala resulte satisfactorio su comportamiento en orden a justificar el proceder que se le imputa, pues tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, esa conducta sí puede “tener el valor de indicios, que unidos a otras pruebas -para nuestro caso, lo discurrido en el proceso ejecutivo, la denuncia penal, la rarificación de la queja, ambas bajo juramento y el testimonio de Diana Patricia Reyes Rincónlleven al juzgador a la convicción plena de los hechos”26. (Se resalta). Así, se tiene que cuando el disciplinable revisó el expediente ejecutivo de alimentos radicado No. 2010 01132 00, el Juzgado 3° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, esto es, después de advertir que le revocaron el mandato (18 de enero de 2016), emprendió una serie de agresiones contra la quejosa al enviarle la imagen de un ataúd (hora: 22:04), para luego señalarle: “(…) con lo que me robaste [refiriéndose a los honorarios profesionales que

inexplicablemente se relevó de pedir en oportunidad se le regulara a través del incidente respectivo] te alcanza para comprarlo ladrona hija de puta”; “imagina a Sebas [refiriéndose al hijo de la quejosa respecto del cual paradójicamente el letrado procuraba 24 Fl. 174 del cuaderno de 1ª instancia. 25 Fl. 105, ib. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 66001233100019990090001 (31333), May. 16/16. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta materializar su acreencia alimentaria] adentro”; “solo imagínalo esta noche [cuando] cierres tus ojos para dormir” (hora: 22:05); “a mí el que me la hace miando, me las paga cagando” (hora: 22:06); “malparida rata, que hablamos mañana, no entendió???”; “páguemelos y ya”; “o tendrá que ir al cementerio todos los domingos a llevar flores”

(hora: 22:29), por lo que la quejosa le respondió: “deje de escribir así” (hora: 22:30). (Se resalta). Cuando la querellante le indica al investigado que acuda al incidente de regulación de honorarios, ante la ausencia de un pacto escrito en torno a ese puntual aspecto, este le responde: “nada, haga la solicitud usted al Juzgado” (hora: 22:30), lo que explica la razón por

la cual el 4 de marzo de 2016, la querellante, a través de la apoderada que designara para el efecto, radicara un memorial al despacho de conocimiento tras indicar, que ante la ausencia de pacto de estipendios, “conforme a la ley, y de acuerdo a la actuación”, “le sean tasados los honorarios al profesional conforme a la labor desarrollada”27. (Se resalta). Retomando el contexto de las afirmaciones en la documental que viene de estudiarse, el inculpado prosiguió en los siguientes términos: “(…) saque tiempo rata malparida” (hora: 22:30); “ya la he de ver entrando a Jardines de Paz llevándole flores a su abuelita y su bastardo”; “la voy a acabar” (hora: 22:31), ante lo cual la quejosa le contestó: “deje a mis hijos” (hora: 22:32); acto seguido, el profesional Mora Díaz le replicó: “ellos hacen parte del paquete de mierda”, “págueme, rata asquerosa” (hora: 22:32), “o va a pagar con creses (sic)”, “tiene buenos órganos Sebas??? Riñones, ojos, hígado” (hora: 22:33); “para que no vuelva a robarle a la gente” (hora: 22:34); “anoréxica y ladrona” (hora: 22:35), ante lo cual la señora Gántiva Molina le respondió: “no tengo toda esa plata” (hora: 22:39), refiriéndose a la suma de $9’000.000,oo, de suerte que el togado le insistió: “usted es pura mierda. Usted plata sí tiene y ha tenido. Lo que pasa es

que quiere pagar $2 pesos y eso no se va a poder”; “cuánto vale un sepelio????”; “ve preguntando” (hora: 22:31), por lo que la quejosa le increpó: “radique sus honorarios y ya” (hora: 23:13), y su entonces mandatario le respondió: “no, así no funciona” (hora: 23:13), pues “el juzgado no me recomendó” (hora: 23:14). (Se resalta). 27 Fl. 18 del cuaderno de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201601942 01

Referencia: Abogado en Consulta A continuación, la quejosa le escribe al letrado que era consciente que sus honorarios se los debía, pero no en el ambicionado monto y tampoco “de la forma que lo está haciendo”, sugiriéndole que radicara su regulación ante el Juez, pero el jurisconsulto le respondió: “radique usted” que “ha tenido dinero” (hora: 23:16); “yo vi su saldo de noviembre en adelante… solo que no le gusta pagar… es trabajo, hay que pagar” (hora: 23:17); “pensó que con culo me pagaba???” (hora: 23:1728). (Se resalta).

Dado lo anterior, se dispuso la formulación del cargo que ahora se dilucida, al estar objetivam

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