CSDJ - F11001110200020160197101ADJUNTA20181009102608-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160197101ADJUNTA20181009102608-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Octubre uno (1) de 2018
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201601971 01
Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – terminación ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al Recurso de Apelación incoado por el quejoso contra la decisión con Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, dictada el 21 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra los doctores ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CORTÉS y WILSON CABALLERO ARIZA, ello, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja allegada al dossier el 14 de marzo de 2016 por el señor ARCADIO MARTÍNEZ PUMAREJO, quien, se dolió de la posible actuación disciplinaria de los togados investigados ya que, pese a haber apoderado a la señora Mónica Giovanna Mazzilli Rossi con miras a desarrollar su defensa en el curso del proceso penal que en su contra cursó por la eventual comisión de los punibles de estafa agravada,
concierto para delinquir y falsedad en documento público, asunto en la cual fungía como denunciante FIDUBOGOTÁ, pactando para el ejercicio de su defensa la suma de $600’000.000, así como también igual suma para ejercer la defensa de su esposo señor Jaime Durán, por lo que el Doctor Abelardo De la Espriella fue hasta Milán – Italia donde se encontraba la cliente y le recibió el poder apostillado ante el Cónsul de Milán, al igual que la suma de 300.000 USD Dólares, para sus honorarios. Después de lo anterior, el togado Abelardo De la Espriella, y, ante los temores de la señora Mónica Giovanna Mazzalli Rossi, de ser capturada, le dijo que podía venir al país a atender su asunto, que él estaría pendiente de ella, que no era cierto que existiera en su contra orden de captura alguna, pero el día en que la misma llegó a Bogotá, el 23 de abril de 2009 fue capturada por la Policía Nacional – INTERPOL – sin que su defensor se hiciera presente para ejercer activamente su defensa, siendo de inmediato trasladada hacia el complejo judicial de Paloquemao a efectos de realizar las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento. Ya en el curso de la audiencia prelimar previamente aducida, el inculpado se presentó fungiendo como su defensor de confianza, pero no se opuso a la solicitud de medida de aseguramiento, manifestándole que hablaría con su amigo Mario Iguarán, que no pasaría más de 20 días en la cárcel, y, que en adelante los encargados de llevar su caso serían los doctores Carlos Javier
Sánchez Cortés como su abogado suplente y la doctora Carolina Domínguez como abogada asistente, explicándole además que tocaba darle aproximadamente $1.000’000.000 de regalo al doctor Mario Iguarán para que aceptara sacarla pronto de la cárcel, así mismo se pactó que en adelante el interlocutor de la señora Mazzilli Rossi sería el señor César Mahecha. Aunado a ello, el togado Abelardo De la Espriella ya exigía la suma de $1.700’000.000 por sus honorarios profesionales (los cuales le fueron pagos con bienes inmuebles y dinero en efectivo), así mismo, el togado de la Espriella le adujo al señor César Mahecha en su condición de interlocutor de la cliente, que el caso se estaba complicando, que los medios de comunicación estaban muy metidos y por eso los funcionarios se estaban echando para atrás en la referida ayuda. El 2 de junio de 2009 en desarrollo de una audiencia, la cliente quedó totalmente sorprendida por cuanto el togado Abelardo de la Espriella llegó ejercitando también la defensa de la víctima FIDUBOGOTÁ. Indicó que, a mediados de junio de 2009 el togado de la Espriella peticionó al señor César Mahecha en su condición de interlocutor de la cliente la suma de $100’000.000 para sufragar impuestos del contrato de prestación de servicios desarrollado en favor de la señora Mazzilli Rossi y otros $150’000.000 para entregar a unos funcionarios y agilizar la salida de la cárcel y se fuera para su casa pronto, so pena, de que todo se complicara,
ante lo cual la cliente se atemorizó y le entregó una camioneta Jeep Grand Cherokee y un bien para que el togado sacara el dinero. Unos días después, el togado le comentó a la señora Mazzilli Rossi que los amigos de la Fiscalía e inclusive el doctor Mario Iguarán Arana le habían quedado mal, y por ende, no podía sacarla de la cárcel, que lo mejor era que se allanara a cargos, que máximo le daban 8 años de prisión, comprometiéndose a devolverle poco a poco el dinero entregado para cohechos, también la representaría hasta el fin del proceso. Pasado ello, el día de continuación de la audiencia el encartado no acudió a ejercitar la defensa de la cliente, por su parte acudió el doctor Carlos Sánchez Cortés quien ejerció una muy precaria defensa de los intereses de la cliente, al punto que el despacho le insinuó que mejor optara por cambiar de defensor o que si lo deseaba se le designaba uno de oficio, por lo que decidió cesar con la representación del abogado De la Espriella y contratar un nuevo defensor. Con base en el anterior recuento el abogado quejoso expuso que la señora Rossi había visto seriamente defraudado sus intereses no solo en el proceso penal que en su contra cursaba, sino en cuanto a los bienes y el dinero que le entregó bajo los engaños y argucias de los disciplinables, las cuales ya estaban siendo investigados por la Fiscalía. Junto con la queja, se allegó el siguiente acopio documental: Copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 1° de abril de 2009 entre los señores Jaime Fernando
Durán Silva y Mónica Giovanna Mazzilli Rossi en calidad de contratantes, y el abogado Abelardo De la Espriella como contratista, por medio del cual éste último se comprometió con los clientes a ejercer la defensa de sus intereses en el curso del proceso penal que en su contra cursaba por la eventual comisión de los punibles de estafa agravada, concierto para delinquir y falsedad en documento público, asunto en el cual fungía como denunciante FIDUBOGOTÁ, identificado bajo radicado N° 11-001-6000057-2009-80035, pactándose el pago de 250.000 USD Dólares para honorarios. (Folios 18 a 20 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del paz y salvo expedido el 8 de octubre de 2009 por el revisor fiscal (contador) de la firma de abogados De la Espriella Lawyers Enterprise®, por medio del cual se dejó constancia que los señores Jaime Fernando Durán Silva y Mónica Giovanna Mazzilli Rossi se encontraban a paz y salvo por los honorarios que hubiesen podido acordar, en cuanto al contrato suscrito el 1° de abril de 2009 con el abogado Abelardo De la Espriella el cual se había culminado. (Folio 24 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de una propuesta de preacuerdo adiada 20 de abril de 2009. (Folios 25 a 31 del c.o. de 1ª Inst). Previo a decidirse sobre la admisibilidad de la queja, los doctores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, Carlos Javier Sánchez Cortés y Wilson
Caballero Ariza, confirieron mandato a la doctora Carolina Andrea Achicanoy Enríquez, a efectos que en adelante desplegara la defensa de confianza de sus intereses. (Folios 34 a 43 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegaron los siguientes certificados de condición de abogados: N° 235.052, expedido el 19 de julio de 2016, por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del cual se puso de presente que el doctor Abelardo Gabriel De la Espriella Otero, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11’004.242 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 111.289 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. (Folio 46 del c.o. de 1ª Inst.). N° 235.053, expedido el 19 de julio de 2016, por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del cual se puso de presente que el doctor Carlos Javier Sánchez Cortés, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’724.539 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 137.037 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. N° 235.063, expedido el 19 de julio de 2016, por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del cual se puso de presente que el doctor Wilson Caballero Ariza, se identifica con la cédula de
ciudadanía N° 91’257.148 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 73.955 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Acreditación de antecedentes disciplinarios. Se allegaron los certificados N° 489.869, 489.871 y 489.880, expedidos por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, fechados 19 de julio de 2016, por medio de los cuales se expuso que los doctores Abelardo Gabriel De la Espriella Otero, Carlos Javier Sánchez Cortés y Wilson Caballero Ariza, no poseían antecedentes disciplinarios vigentes (respectivamente). (Folios 47, 49 y 51 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de abogados de los doctores Abelardo Gabriel De la Espriella Otero, Carlos Javier Sánchez Cortés y Wilson Caballero Ariza, el a quo mediante proveído1 fechado 12 de julio de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, 1 Auto de apertura visto en folios 44 a 45 del c.o. de 1ª Inst. convocando tanto a los disciplinables y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:30 a.m. del 31 de agosto hogaño, a efectos de iniciarla, así mismo, reconoció personería a la doctora Carolina Andrea Achicanoy Enríquez para que se desempeñara como defensora de confianza de los disciplinables. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se allegó impresión
hecha de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, ello, en cuanto al proceso penal cursado contra los señores Jaime Fernando Durán Silva y Mónica Giovanna Mazzilli Rossi y otros, por la comisión de los punibles de estafa agravada, concierto para delinquir y falsedad en documento público, asunto en la cual fungía como denunciante FIDUBOGOTÁ, identificado bajo radicado N° 11-001-60-00057-2009-80035. (Folios 52 a 59 del c.o. de 1ª Inst.). Esta etapa procesal inició formalmente en sesión del 31 de agosto de 2016 2 , en la cual se constó que asistieron tanto la abogada Andrea Patricia Caballero Ariza, quien allegó sustituciones de poder conferidas por la doctora Carolina Andrea Achicanoy Enríquez, ello, con el fin de desplegar la defensa de los intereses de los investigados en las mismas condiciones del primer mandato a ella conferido (folios 74 a 79 del c.o. de 1ª Inst.), procediendo el despacho a aceptar dicha designación, teniendo a la abogada Andrea Patricia Caballero Ariza como sustituta de la doctora Carolina Andrea Achicanoy Enríquez, así mismo, concurrió el quejoso, no así el Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Así mismo, el despacho les puso de presente el motivo de la actuación, haciendo lectura de la queja y sus anexos. 2 Acta de audiencia vista en folio 81 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. Seguidamente, la doctora Andrea Patricia Caballero Ariza tomó uso de la
palabra deprecando la posposición de la presente diligencia dado que era el deseo de los disciplinables acudir para rendir la versión libre y en ése sentido escuchar la ratificación y/o ampliación de la queja. En vista de la anterior petición, el despacho de instancia la consideró ajustada a derecho y por ende pertinente, procediendo a terminar la sesión, y a fijar el 28 de octubre de 2016 a las 8:00 a.m. para continuarla. En éste interregno de tiempo, la doctora Andrea Patricia Caballero Ariza, allegó memorial el 27 de octubre de 2016, deprecando básicamente la terminación anticipada de la presente actuación, dado que todos los hechos investigados databan del 2009, por lo que, a la luz de lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se cumplieron con creces los plazos necesarios para decretar la terminación del proceso, es decir, se cumplía con la causal de extinción de la acción disciplinaria consagrada en el numeral 2° del artículo 23 ídem. (Folios 93 a 102 del c.o. de 1ª Inst.). El 28 de octubre de 2016 3 , se dio continuación a la audiencia, en la cual se constó que asistieron tanto el disciplinable Wilson Caballero Ariza, la abogada Andrea Patricia Caballero Ariza, como defensora de confianza de los disciplinables, así mismo, concurrió el quejoso, su apoderado (vocero) doctor Edgardo Alberto Martínez Pumarejo, a quien el despacho reconoció
personería en ese instante, no así el Agente del Ministerio Público ni los demás disciplinables. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. 3 Acta de audiencia vista en folios 106 a 108 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. Así pues, ante la presencia del quejoso, el despacho le recepcionó su intervención de ratificación y/o ampliación de la queja, procediendo bajo la gravedad del juramento a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos esbozados en su escrito inicial, sin agregar nada novedoso o diferente a lo allí plasmado. Acto seguido, se recepcionó la versión libre del doctor Wilson Caballero Ariza, la cual fue libre de apremio y juramento, y, en contravía de los hechos de la queja, así como en su favor, adujo básicamente lo siguiente: Que entre el quejoso y el togado Abelardo De la Espriella existía una seria animadversión latente en la mutua interposición de denuncias y litigios subidos de tono. En cuanto a los hechos de la queja, expuso que en el mes de abril de 2009 le fue enviado por la firma de abogados De la Espriella Lawyers | Enterprise® a la señora cliente Mónica Giovanna Mazzilli Rossi un modelo de preacuerdo al que eventualmente se podía llegar con la Fiscalía, ello, en defensa de sus intereses en el caso penal que se le adelantaba, exponiendo que esa era la única salida viable que se observaba, ya que la teoría del caso planteada por la Fiscalía era sumamente sólida.
Adujo no conocer a la señora Mónica Giovanna Mazzilli Rossi, así como también que en la época de los hechos (2009), trabajaba en la Fiscalía General de la Nación, no siendo sino hasta el 9 de abril de 2010 que comenzó a trabajar en la firma de abogados De la Espriella Lawyers Enterprise®, tal y como lo probaba con la certificación expedida el 27 de octubre de 2016 por la señora Lilian María Pineda en su condición de generante general de la misma (de la cual aportó original – folio 105 del c.o. de 1ª Inst.). Negó haber recibido dinero alguno por concepto de honorarios en cuanto a ello, así mismo, deprecó que se realizara inspección judicial al proceso penal que cursó contra la cliente, ello, a efectos de determinar hasta cuando la firma fungió como defensora de los intereses de la misma, explicando en ése sentido, que en octubre de 2009 se le entregó el paz y salvo a la señora Mónica Giovanna Mazzilli Rossi, con lo cual la gestión de la firma feneció en ése momento, pues la relación de cliente – abogados cesó, por lo que el proceso podría estar prescrito. Acto seguido, se le concedió uso de la palabra a los intervinientes a fin de que, solicitaran o aportaran las pruebas que considerara pertinentes, procediendo el despacho a negar algunas y decretar otras, presentándose recurso de reposición, el cual fue resuelto parcialmente favorable; finalmente, en vista de la naturaleza de las pruebas decretadas, se suspendió la presente audiencia, fijando el 9 de febrero de 2017 a las 3:00 p.m. para
continuarla. En éste interregno, ocurrió como jurídicamente relevante lo siguiente: Por medio de oficio N° 20163100069071, el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, expuso que el doctor Wilson Caballero Ariza laboró en dicha entidad en diferentes cargos ello, desde el 25 de mayo de 1993 al 1° de febrero de 2010. (Folios 132 a 136 del c.o. de 1ª Inst.). Por medio de memorial allegado al dossier el 9 de febrero de 2017, los doctores Abelardo Gabriel De la Espriella Otero, Carlos Javier Sánchez Cortés y Wilson Caballero Ariza, revocaron el poder que hasta el momento venía detentando la doctora Andrea Patricia Caballero Ariza como su defensora de confianza. (Folios 140 a 141 del c.o. de 1ª Inst.). Aunado a lo anterior, y, no obstante haber sido debidamente representados, el disciplinable De la Espriella Otero dejó de concurrir a las siguientes sesiones de la presente audiencia fijadas, y, si bien presentaba escrito deprecando la postergación, el despacho dispuso dar aplicación a lo consagrado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y, en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto4 del 28 de febrero de 2017 a través del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó al doctor Jorge David Fusga Bonilla. Por medio de mandatos allegados al dossier en marzo de 2017, los doctores De la Espriella Otero y Sánchez Cortés confirieron poder a la doctora Clara
Lucía Goenaga Guarnizo, a efectos que en adelante ejerciera su defensa de confianza en el presente asunto seguido contra ellos. (Folios 191 a 192 del c.o. de 1ª Inst.). El 24 de marzo de 2017 5 , se dio continuación a la presente audiencia, en la cual se constó que asistieron tanto los disciplinables Wilson Caballero Ariza y Carlos Javier Sánchez Cortés, como la defensora de confianza de los doctores Abelardo De la Espriella Otero y Carlos Javier Sánchez Cortés, el quejoso, el doctor Jorge David Fusga Bonilla como abogado defensor de oficio del doctor De la Espriella Otero, siendo relevado en ése instante, el 4 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designa defensoría de oficio, visto en folio 117 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 194 y reverso del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. Agente del Ministerio Público, y la testigo citada, señora Mónica Giovanna Mazzilli Rossi, sin la concurrencia de De la Espriella Otero. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Acto seguido, el despacho ilustró a los intervinientes sobre el objeto de la presente diligencia, así como de las pruebas previamente recaudadas. Así mismo, como quiera se encontraba presente la testigo citada, señora Mónica Giovanna Mazzilli Rossi, el despacho de instancia le recaudó su declaración juramentada, procediendo a exponer básicamente lo mismo que en la queja adujo el señor Arcadio Martínez Pumarejo, insistiendo en que se
sentía defraudada y engañada por los abogados disciplinables, poniendo de presente que si bien los abogados le presentaron una solicitud de preacuerdo, sabían que el mismo era inocuo pues para que el juez lo aceptara debía garantizarse al menos la devolución del 50% del dinero por el que se le investigaba aparentemente había defraudado. Concretó que, en octubre de 2009 revocó el mandato al doctor De la Espriella y sus colaboradores, pues la misma juez del caso le expuso que la defensa era demasiado precaria, por lo cual, si no designaba un defensor de confianza probo, optaría por designarle uno de oficio. Acto seguido, se le concedió uso de la palabra a los intervinientes a fin que, solicitaran o aportaran las pruebas que considerara pertinentes, procediendo el despacho tener como tal, las aportadas por los disciplinables y la testigo (folios 195 a 280 del c.o. de 1ª Inst.), inherentes a las gestiones desplegadas por los disciplinables, frente a lo cual no se interpuso recurso alguno; finalmente, en vista de la naturaleza de las pruebas decretadas, se suspendió la presente audiencia, fijando el 21 de abril de 2017 a las 11:00 a.m. para continuarla. El 21 de abril de 2017 6 se continuó con la audiencia, contando con la presencia de la defensora de confianza de los doctores De la Espriella Otero, Sánchez Cortés, doctora Clara Lucía Goenaga Guarnizo, y, en ése instante se dejó constancia que el doctor Wilson Caballero Ariza confirió poder a la misma togada (visto en folios 306 a 307 del segundo c.o. de 1ª Inst), el cual
le fue aceptado, así mismo acudieron tanto el quejoso, su abogado, doctor Germán Guillermo Navarrete Riveros, a quien el quejoso nombró como vocero suyo, mandato ese que se aceptó en ese instante, no concurrió el Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Seguidamente, al juicio del seccional con las pruebas obrantes en el dossier era suficiente para tomarse una decisión de calificación, procediendo en ése sentido el a quo, de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, indicando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de los abogados Abelardo Gabriel De la Espriella Otero, Carlos Javier Sánchez Cortés y Wilson Caballero Ariza, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no le imputaría cargos, argumentando básicamente que se configuraba la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 6 Acta de audiencia vista en folio 308 y reverso del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 1123 de 2007 de extinción de la acción disciplinaria, ya que, si se partía del hecho que la señora Mónica Giovanna Mazzilli Rossi revocó el poder conferido al doctor Abelardo de la Espriella, y, por ende, a sus abogados colaboradores, el 2 de octubre de 2009 ante el juez de conocimiento, y que,
el 14 de octubre de 2009, se reconoció personería para actuar como defensor de confianza de la misma al doctor Diego Luis García González, desde ésa época han transcurrido más de los 5 años que prevé el articulo 24 ídem para que se dictara sentencia disciplinaria ejecutoriada en su contra, so pena de aplicarle lo normado en el antedicho numeral 2° del artículo 23 ibídem. Aunado a ello, precisó el a quo, que en el caso del doctor Wilson Caballero Ariza no hubo mérito para continuar con el asunto, no solo por el acaecimiento de la causal de extinción de la acción disciplinaria previamente aducida, sino porque para la época de los hechos, tal y como lo probó el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación por medio de oficio N° 20163100069071 (folios 132 a 136 del c.o. de 1ª Inst.) laboraba con la Fiscalía General de la Nación, funciones que desarrolló en diferentes cargos ello, desde el 25 de mayo de 1993 al 1° de febrero de 2010. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación. Notificada de la anterior decisión, tanto el quejoso como su vocero, procedieron a incoar recurso de alzada, tal y como los faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, argumentado básicamente que en el presente asunto no se había generado la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, ya que los dineros recibidos por el disciplinable Abelardo De la
Espriella, fueron de los que recibió en virtud del encargo profesional hecho por la señora Mónica Giovanna Mazzilli Rossi, así que hasta tanto no se los devolviera no se podían contabilizar plazos de prescripción. No apelantes. En función de no apelante concurrió la defensora de confianza de los disciplinables, aduciendo básicamente que debía confirmarse la decisión tomada por el a quo, dado que se encontraba ajustada a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de los abogados Abelardo Gabriel De la Espriella Otero, Carlos Javier Sánchez Cortés y Wilson Caballero Ariza. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a los asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no
goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente7. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 21-03-2007, radicación 26129. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados “salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del Recurso de Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el
criterio jurisprudencial conforme al cu