CSDJ - F11001110200020160214701ADJUNTA20190221074312-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160214701ADJUNTA20190221074312-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602147 01 Discutido y aprobado en Sala No. 10 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el recurso apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2018, adoptada en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al abogado ETELBERTO CALDERÓN TABARES, por la transgresión al deber establecido en la artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, conllevando la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º ibídem, imputada a título de dolo imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 formulada por la señora Yolanda Pardo Mora el 7 de abril de 2016, en la cual manifestó la presunta irregularidad de carácter disciplinario en la que pudo haber incurrido el abogado 1 Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.
2 Fl. 1 a 5 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602147 01
Referencia: Abogado en Apelación mencionado, por cuanto aludió conocer al jurista en agosto de 2013 en una oficina de
abogados, ubicada en la Carrera 5ª No. 16-14 of. 303, en donde le comentó de manera muy convincente de cómo era y funcionaba el tema de los remates, pudiendo ella hacerse a la posibilidad de adquirir un apartamento, más exactamente el ubicado en la Carrera 73 No. 75A-89 Apto 301 de Bogotá, con solo hacer una consignación en una cuenta del banco Davivienda. Esgrimió que por intermedio del señor PABLO EMILIO MURCIA, el jurista le dio el número de la cuenta en Davivienda y siguiendo sus instrucciones hizo una consignación a la cuenta No. 459200019808, por la suma de $50.000.000, así como entregó en efectivo al citado señor la suma de $19.000.000, todo ello el 22 de agosto de 2013, correspondiendo esto último a sus honorarios y gastos de comisiones. Indicó, no volver a tener contacto con el señor ETELBERTO CALDERÓN, hasta un mes después, cuando lo llamó y fue citada nuevamente a la oficina de la dirección atrás mencionada, en donde le mostró un acta de remate no muy convincente, al
tener muchos errores, pero afirmó que el jurista le dijo que no se preocupara pues se corregían e indicó que el remate había sido un éxito y completamente a su favor. Refirió, que ante sus constantes llamadas, el abogado le informó que en cualquier momento le llegaría un telegrama del Juzgado citándola para la entrega del acta de remate ya corregida, pero eso nunca ocurrió; de igual forma, aludió haberlo citado en la Notaría 1ª de Bogotá a las 9:00 am, para ir a firmar la escritura, pero el letrado nunca se presentó y solo fue el señor LUIS ROJAS, quien le mostró unos papeles todos mal hechos, comunicándose con el profesional del derecho, quien le dijo que todo seguía bien y le solicitó que los firmara. Finalmente precisó que a mediados de enero de 2014, el abogado ETELBERTO CALDERÓN TABARES, la llamó y le dijo que tenía que hablar con ella urgentemente, accediendo a tal pedimento, citándolo a su casa, presentándose el letrado y su asistente de nombre PABLO MURCIA, quienes le informaron que ya no le iban a entregar el apartamento pero le retornarían el dinero, pero le precisaron que para ello tenía que pasar una carta solicitando la devolución del dinero, para lo cual República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación se le cancelaría la suma de $56.000.000 y el señor Pablo posteriormente le pagaría
$13.000.000, todo el 24 de febrero de 2014, sin embargo, y pese a cumplir con las cartas, las sumas nunca fueron canceladas y solo se le dijeron mentiras desapareciéndose después de ello. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor ETELBERTO CALDERÓN TABARES, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79628290, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 150369 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Ariel Lozano Gaitán, mediante auto del 21 de marzo de 2017, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Si bien esta se fijó para el 03 de mayo de 2017, no fue posible su realización ante la incomparencia del disciplinado4, motivo por el cual mediante auto del 18 de mayo de 20175, se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio, siendo fijada nueva data para su realización el día 20 de junio de 2017, viéndose una vez más frustrada la realización de la misma, ante la incomparecencia del disciplinable y su defensora de oficio6, estableciéndose como nueva fecha para su realización el 30 de junio de 20177, pero por motivos de permiso concedido al magistrado sustanciador, fue reprogramada para el 10 de agosto de 20178, la cual posteriormente también fue
reprogramada para el 22 de agosto de 2017, posteriormente, para el 5 de septiembre 3 Fl. 19 c.o 1ª Inst. 4 Fl. 26 c.o 1ª Inst 5 Fl. 29 c.o 1ª Inst 6 Fl. 38 c.o 1ª Inst 7 Fl. 42 c.o 1ª Inst 8 Fl. 49 c.o 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de 20179, considerando la aceptación de excusa, relevo y designación de nuevo defensor de oficio y finalmente para el 28 de septiembre de 2017, ante la solicitud de aplazamiento formulada por el defensor de oficio del disciplinable10.
Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 28 de septiembre de 201711 y 11 de diciembre de 201712, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. En la primera sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, así como se decretaron las pruebas de rigor. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, quien sostuvo que los mismos hechos fueron conocidos en una investigación anterior, dentro del radicado No. 201402447 00
promovido por la señora Myriam Pinilla, por lo cual se le estaría vulnerando el principio de non bis in ídem. Esgrimió haber sido el señor Pablo Emilio Murcia, quien contactó a la quejosa y la llevó a su oficina, señalando que al citado señor lo conoció por intermedio de la señora María Claudia Granados Jiménez, quien a su vez conoció por intermedio del señor Elías Martínez Silva, requiriendo sus servicios profesionales de abogado. Por su parte, manifestó haber sido la señora quien le solicitó la acompañara en unos trámites de venta de unos inmuebles que supuestamente tenía bajo su administración, entregados al Banco Davivienda en Dación en Pago, accediendo a 9 Fl. 65 c.o 1ª Inst. 10 Fl. 79 c.o 1ª Inst. 11 Fl. 88 c.o 1ª Inst. 12 Fl. 100 c.o 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación seguirla en tales procedimientos, pero ésta después le indicó que para que la persona interesada pudiera tener una adquisición más segura, se haría el trámite mediante remate, teniendo para ello vinculados a unos funcionarios judiciales, a quienes les pagaba una comisión del 12%, aunque a él no le constaba nada de ello.
Sostuvo, que de todo ello se desprendió el error nefasto por el cual estaba haciendo
presencia, con el ánimo de resarcir los perjuicios que por omisión o negligencia causó, más nunca con la intención de perjudicar a nadie, aludiendo que por esa situación su misma actividad personal y familiar se fue al piso, nunca teniendo la intención de perjudicar a nadie, actuando siempre a nombre propio y no por interpuesta persona. Aludió, que efectivamente la quejosa hizo la consignación a una cuenta indicada por la señora María Claudia Granados Jiménez, quien hábilmente embaucó a todos los participantes en ese tema, pero afirmó que nunca entregó dinero a ningún servidor o funcionario judicial, ya que éste se lo dio a la señora Granados Jiménez por intermedio de su conductor, considerando ser la señora Granados Jiménez, la articuladora de todo, al tener los contactos con los juzgados, más cuando para esa época, su domicilio profesional era la Carrera 6ª No. 11-57 of. 217, mientras que la quejosa lo conoció en la oficina alquilada habilidosamente por la prenombrada ciudadana. Indicó que la mayor parte de lo manifestado por la quejosa era cierto, pero lo que no era verdad, era lo referente a la apropiación de los dineros, pues la inconforme consignó a una cuenta “x” desconocida por él, lográndose establecer en la investigación penal, que tal cuenta pertenecía al señor Luis Alfredo Mantilla en la ciudad de Cartago; de otro lado, sostuvo que a causa de tales trámites y directamente por su intervención, existieron tres víctimas, la primera fue la señora Myriam Pinilla Faile, caso que ya fue estudiado en materia disciplinaria; Pablo Bonilla
y Yolanda Pardo Mora, a quienes les puso la cara en la negociación, siendo todo orquestado por la señora María Claudia Granados, quien hábilmente lo dejó a él, al frente y quería que continuara con el negocio de su grupo de trabajo, quienes eran los que buscaban los clientes y dirigían toda la venta de los inmuebles. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Comentó que las tres víctimas afectadas por su intervención, fueron informadas y tenían pleno conocimiento de la modalidad del negocio, por lo cual, nunca fueron engañadas ni usurpadas en la realidad, y afirmó que si bien se perdió por un tiempo, fue por temer por su vida, pues fue la señora Granados quien se quedó con el dinero de las tres víctimas, entre ellas la quejosa, y a raíz de su insistencia con la señora para que devolviera los rubros, quien nunca lo hizo, prefirió irse de la ciudad, poniendo ahora la cara.
Al interior de las diligencias se aportaron y practicaron como pruebas las siguientes: - Copia de la consignación realizada en Davivienda por la suma de $50.000.000 efectuada por la quejosa13. - Cartas de fechas 24 de enero de 2014, en donde la quejosa solicitaba a los señores Pablo Enrique Murcia y Etelberto Calderón Tabares, la devolución de las sumas de $13.000.000 y $56.000.000, para el 25 de febrero de 201414.
- Copia de un comunicado firmado por el secretario Daniel Rico Pérez, dirigido al Banco Davivienda S.A., en donde se autoriza la devolución del dinero correspondiente a la suma de $56.000.00015.
- Copia del certificado de tradición del predio ubicado en la Carrera 73 No. 75ª-89
Apto 301 y/o Kr 73 No 75ª-84 apto 301, así como de la cédula de ciudadanía de la señora Yolanda Pardo Mora16. Acto seguido, y antes de proceder la Magistrada a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, hizo un recuento de los supuestos facticos denunciados, así como de las manifestaciones realizadas por el investigado, determinando que si bien cursó un asunto disciplinario en contra del mismo jurista por hechos similares, en donde fue sancionado con suspensión de dos 13 Fl 6 c. o. 1ª Inst. 14 Fl 7 y 8 c.o 1ª Int. 15 Fl 9 c.o 1ª Int. 16 Fl. 10 a 12 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación años y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al interior del caso radicado bajo el No. 2014-02447 00, no podía atenderse la aplicación del principio de non bis in ídem, por ser actuaciones independientes en las cuales se hicieron
víctimas a tres personas, siendo el presente caso sustancialmente distinto, tratándose de lo acontecido con una de ellas, con base en características negóciales diferenciales. Posteriormente, se procedió a formular cargos al doctor ETELBERTO CALDERÓN TABARES, por la presunta falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al faltar al deber del artículo 28 numeral 6º ibídem, en la modalidad dolosa, por cuanto presuntamente participó, junto con otras personas, ofreciendo a la quejosa, participar en un remate de bienes, logrando con ello que ésta depositara la suma de $50.000.000, en la cuenta N. 459200019808, y entregara en efectivo el valor de $19.000.000, al señor Pablo Murcia, el 22 de agosto de 2013, rubro éste al parecer para pagar sus gastos y honorarios. Se indicó por la primera instancia, que “De ahí en adelante, vino toda la búsqueda del disciplinable, por parte de la señora quejosa, para lograr que le informara qué había pasado, observándose que en realidad, ese proceso no estaba siendo llevado por él, ni por ninguna de las personas mencionadas en el asunto, sino que se trataba de un proceso, en el que realmente estaba embargado el bien inmueble que pretendía la quejosa, ubicado en la carrera 73 No. 75A-89, edificio Beleños, apartamento 301 de Bogotá, que de acuerdo al certificado de matrícula inmobiliaria (F. 10 y 21 c.o.), reflejaba la existencia de un embargo ejecutivo con acción personal ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, realizado el 10
de junio de 2011, en la anotación No. 6, de Bertha Cecilia Botero Duque, contra Rubén Darío Botero Duque, siendo esta última actuación visible en el certificado que el abogado le entregó a la quejosa, el cual fue expedido el 15 de agosto de 2013. Igualmente, la señora Yolanda Pardo Mora fue conminada so pretexto de entregar los dineros, a que les llevara unas cuentas en el mes de enero de 2014, para regresar los dineros correspondientes, pero, en realidad no era así. (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Al tenor de los artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007, la falta se le atribuyó en la forma de realización del comportamiento de por acción y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa, por cuando el abogado disciplinable, consciente y voluntariamente engañó a la señora quejosa, sabiendo que intervenía en una actuación fraudulenta, en detrimento de sus intereses y con afectación a su patrimonio económico” (sic) Finalmente, la Magistrada sustanciadora le preguntó al disciplinable, si en los términos en los cuales se habían formulado los cargos en su contra, a sabiendas de su posible condena, se ratificaba de su confesión, respondiendo este que sí, por lo cual, el caso quedó para fallo ante la confesión del investigado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 18 de enero de 201817, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado ETELBERTO CALDERÓN TABARES, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, bajo los siguientes argumentos puntuales: Sostuvo el Seccional de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario, de la versión libre del investigado y atendiendo la confesión de la falta por parte del disciplinado, se tenía que el abogado, consiente y voluntariamente engañó a la señora quejosa sabiendo que intervenía en una actuación fraudulenta, en detrimento de sus intereses y con afectación a su patrimonio económico, por cuanto la inconforme el 22 de agosto de 2013, consignó en una cuenta el valor de $50.000.000 y entregó otros rubros en efectivo, para un remate en donde iba a adquirir un apartamento, sin que tal acto se hubiese efectuado, pues el jurista nunca se hizo parte al interior del proceso ejecutivo en donde se encontraba el predio embargado y para remate y mantuvo en engaño a la inconforme hasta el 24 de febrero de 2014, diciéndole que le iba a regresar los rubros, pues no se pudo obtener el inmueble. 17 Fl. 106 a 125 c.o. 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación Además, que “Todo ello era la puesta en escena para llevar a la señora Yolanda Pardo Mora, a beneficiarse por la supuesta compra de un inmueble, a precios bajos, que es lo que normalmente buscan estas personas que abren su interés para beneficiarse y después se ven lastimosamente afectadas, con que estos procesos no estaban siendo realmente adelantados, y aunque estaban embargados los bienes, y de pronto en situación de poder rematarse, el 30 de octubre de 2013, se había aprobado el remate, según lo que aparece en la consulta de procesos obrante en el infolio (F. 103 c.o.), seguramente no se había llevado al expediente, cuando se logró engañarla, y por lo tanto ella no advirtió que se trataba de un fraude, porque no se hizo asesorar de abogado ni nada por el estilo.” LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 8 de febrero de 2018, el disciplinable, señor ETELBERTO CALDERÓN TABARES, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, reiterando lo expuesto en su versión libre, en lo referente a que se debía de aplicar en su caso el principio del Non Bis In Idem, pues ya fue investigado por los mismos hechos al interior del proceso disciplinario No. 21402447 00, en
donde el Magistrado Antonio Suárez Niño, lo sancionó, considerando que las personas o víctimas fueron afectadas bajo una misma modalidad, eventos, hechos y actos. Del mismo modo, atacó la dosificación de la sanción al considerarla excesiva, arbitraria y desproporcionada, pues confesó la falta y no tenía antecedentes, más cuando siempre le colaboró a la señora quejosa a buscar a las verdaderas personas que le ocasionaron un detrimento patrimonial. Asimismo adujo, que el fallo adolecía de circunstancias de modo contrarias a lo que realmente sucedió y en algunas oportunidades incongruentes e inconsistentes con los sucesos verdaderos; adicionalmente precisó que si aceptó la comisión de la falta fue porque no tuvo otra salida, debiéndose en su caso tener presente, el haber colaborado con la justicia y a la quejosa para encontrar los verdaderos culpables.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Apelación De la Competencia: Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la condición de sujeto disciplinable
La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor ETELBERTO CALDERÓN TABARES, se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.628.290, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 150.369 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. De la apelación El señor ETELBERTO CALDERÓN TABARES, en su calidad de investigado, presentó recurso de apelación en memorial del 8 de febrero de 2018, habiéndose República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación notificado personalmente de la sentencia sancionatoria, por lo que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad.
En cuanto al primer aspecto, manifestó el recurrente que se debía dar aplicación al principio del Non Bis In Idem, pues ya fue investigado por los mismos hechos al interior del proceso disciplinario No. 21402447 00, siendo allí sancionado, considerando que los hechos, sujetos, víctimas y eventos son los mismos.
Ahora bien antes de abordar el tema puntual del recurso de apelación, se hace necesario aclarar que la Sentencia Constitucional C-870/02, estableció que la aplicación del principio NON BIS IN IDEM “ no está restringida al derecho penal, sino, se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario” (SIC), por tal motivo dicha disposición normativa es aplicable a todo el campo del derecho sancionatorio. Igualmente, la Corte Constitucional en el referido pronunciamiento, adujo a que hace referencia el derecho del NON BIS IN IDEM, estableciendo lo siguiente: “La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita”(SIC). Del mismo modo, es claro que para la aplicación de dicho principio se deben dar ciertos requisitos, pues la Corte Constitucional ha sostenido que el non bis in ídem, “veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción”18.
18 Sentencia Constitucional C-088/02 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Descendiendo al caso concreto, el profesional del derecho investigado, solicita la aplicación del principio ya estudiado, bajo el argumento que está siendo investigado dos veces por el mismo hecho, pues adujo que al interior del proceso disciplinario No. 201402447 00, ya se había tratado la conducta motivo de investigación, aduciendo que existen las mismas circunstancias, víctimas y eventos.
Para esta Colegiatura, el argumento central presentado no está llamado a prosperar, puesto que en el radicado No 110011102000201402447 01, conocido por esta Corporación al resolver el recurso de apelación, la queja fue presentada por la Sra. MIRIAN PINILLO FRAILE solicitando investigar al abogado ETELBERTO CALDERÓN TABARES, no existiendo en primera medida identidad de sujetos, ya que la presente investigación fue iniciada por queja de la señora YOLANDA PARDO MORA. Por otra parte, en cuanto a las acciones reprochadas, se indicó en el radicado No 110011102000201402447 01, por parte de la quejosa lo siguiente: “señalando que lo conoció por intermedio de la señora Deysi Cecilia Páez, a quien asesoraba jurídicamente en trámites judiciales de remate de inmuebles, por lo que se reunió con él y le explicó cómo funcionaba el “negoció de remate de inmuebles”,
así como las posibilidades de ganancia y las comisiones que se le debían dar a él por su intervención en el asunto, y además a los funcionarios públicos que facilitaban los trámites. En virtud de lo anterior, y al advertir las posibilidades de ganancias en el negocio de remates, vendió una casa de su propiedad por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000), dinero que por sugerencia del encartado destinó para la compra de remate de apartamento en esta ciudad por valor de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), consignando en octubre 2 y 9 de 2013 a la cuenta No. 459200019808 a nombre de “pagos y recaudos judiciales” el total de setenta millones de pesos ($70.000.000). Agregó que al percatarse de las anteriores consignaciones, el abogado CALDERÓN TABARES y Deysi Cecilia Páez – intermediaria - le solicitaron el pago de sus comisiones, por lo que les entregó nueve millones de pesos ($9.000.000) para el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Juez que tramitaba el remate del inmueble, ocho millones de pesos ($8.000.000) para el investigado y cinco millones de pesos ($5.000.000) para la señora Páez, que luego de esas transacciones el abogado investigado la citó con la finalidad de firmar
unas actas para el levantamiento de un embargo que recaía sobre el bien inmueble que pretendía adquirir en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, las cuales efectivamente se suscribieron. Volviendo a contactar con el profesional del derecho en enero de 2014, cuando les señaló que se acercara junto con su esposo a la “notaría” para firmar las actas de adjudicación del inmueble, lo cual no se perfeccionó porque faltaba pagar unos valores de preliquidación y gastos de beneficencia, sin que a la fecha de la queja se hubiese podido concretar la compra del inmueble y mucho menos se le ha devuelto el dinero entregado por tal concepto. Situación que conllevó a que iniciare proce
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