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CSDJ - F11001110200020160316001ADJUNTA20180705123400-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160316001ADJUNTA20180705123400-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 04 de julio de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 58 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201603160 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 20181, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numera 12 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y la inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 283 de la misma norma.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. El origen a esta investigación disciplinaria es la queja4 presentada el 25 de mayo de 2016 por Patricia Céspedes Martínez y Manuel Arturo Bahamon, quienes indicaron 1 M.P Paulina Canosa Suárez en Sala dual con Luz Helena Cristancho 2 Ley 1123 de 2007. Articulo 31 numeral 1. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla 3 Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con

celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 4 Folios 7 a 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603160 01

Referencia: Abogado en Apelación haberle otorgado poder al abogado DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA para la defensa

de sus intereses en los siguientes procesos:

1. Proceso Ordinario de Simulación, radicado No. 2004-00212, iniciado por la señora Belisa Martínez de Céspedes contra Patricia Céspedes Martínez, de conocimiento del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y luego del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en el cual, el 7 de junio de 2013 fue emitida sentencia y en ella se declaró la simulación del contrato de compraventa del inmueble llamado “La Lorena”, finca localizada en el Municipio de Valledupar Cesar.

El profesional del derecho DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA interpuso recurso de apelación contra la sentencia, no obstante no sufragó los gastos requeridos en auto de 2 de julio de 2013 para lo cual otorgó cinco días, por tal motivo el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación el 16 de octubre de 2013.

2. Proceso Reivindicatorio radicado No. 2011-00442. Interpuesto por la Sociedad Central de Inversiones CISA S.A. contra Manuel Arturo Bahamon, de conocimiento del Juzgado Quinto Civil de Descongestión. El 30 de abril de 2013 el despacho profirió sentencia en la cual declaró el derecho de dominio sobre el 88,24% del inmueble ubicado en la Transversal 30 No. 124-05

Apartamento 103 edificio Rio Nima 3 P.H. de Bogotá, en cabeza de Central de Inversiones CISA S.A y el 17 de mayo del mismo año le notificó al abogado de dicha decisión, quien interpuso recurso de apelación. 2

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Referencia: Abogado en Apelación El 11 de julio del mismo año el despacho concedió 5 días al apelante para el pago de las expensas, las cuales no fueron sufragadas. Por lo anterior, el recurso fue declarado desierto mediante auto de 25 de julio de 2013.

Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado en el cual hace constar la calidad de abogado de DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17044663 y Tarjeta Profesional vigente No. 61865.

2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el 5 de mayo de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Instructor dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de julio de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en cuatro sesiones, los días: 5 de julio, 16 de agosto, 28 de septiembre y 14 de diciembre de 2017, en todas ellas se contó con la asistencia del encartado y los quejosos con su apoderado. En dichas diligencias se realizaron las siguientes actuaciones: 3.1Versión libre. Indicó el profesional del derecho DOUGLAS BERNAL

SAAVEDRA: “Se me inculpa de no haber informado a los quejosos de los estados de los procesos, situación que no es del todo cierto; yo tuve una conversación telefónica, si mi memoria no 5 Folio 8 Cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación me falla con doña Patricia Céspedes informándole del estado de los procesos. Ella me manifestó que se encontraba inconforme, y que, procedería a buscar un apoderado o a

buscar o consultar con otro abogado, a lo cual yo le respondí, palabras más, palabras menos, que ella tenía ese derecho legítimo. Quiero hacer enfasis en que el valor de la expensas, ni me fue entregado ni yo lo solicite para pagar las copias que se debían surtir para las apelaciones, como este es el último tema objeto de la querella o de la queja, creo que con esta manifestación queda aclarada la situación” Al preguntarle por la razón para no pagar las copias indicó: “Fue que ella me dijo que iba a consultar con otro abogado, circunstancia que me dio a entenderme separado del conocimiento de esos procesos y desde entonces nunca jamás volví a tener contacto ni con doña Patricia ni con el doctor Bahamon. No estoy seguro de haberle informado en los términos precisos a doña Patricia toda vez que ella iba a consultar con otro apoderado u otro abogado que asumiría estas gestiones… supuse que el profesional que contrataban les indicaría que debían suministrar esas expensas” 3.2Decreto y práctica de pruebas. Las pruebas recaudadas e incorporadas en la etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional del presente proceso disciplinario fueron las siguientes:

1. Copia de poder otorgado por Manuel Arturo Bahamon Caicedo a DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA, de 20 de septiembre de 2011, para la representación en el proceso ordinario reivindicatorio radicado No. 2011-004426.

2. Copia de manuscrito presentado por DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA ante el Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, en el cual interpone recurso de apelación en el proceso reivindicatorio radicado No.

2011-004427.

3. Copia de auto de 2 de julio de 2013, notificado el 5 del mismo mes y año en el cual el Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, en 6 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 7 ibídem.

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Referencia: Abogado en Apelación proceso reivindicatorio, en el cual concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2013, en efecto devolutivo, para lo cual requiere al recurrente el suministro de expensas para las copias del proceso por el término de 5 días siguientes a la notificación del auto8.

4. Copia de auto de 16 de octubre de 2013, en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá avoca conocimiento del proceso radicado No. 2011-00442 y declara desierto el recurso de apelación concedido respecto de la sentencia de 20 de abril de 2013, en los términos del inciso 4 del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil9.

5. Copia del memorial radicado en el proceso 2011-00442 en el que Manuel Arturo Bahamon Caicedo, revocó el poder otorgado al profesional del derecho DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA, por “haber presuntamente omitido suministrar unas expensas fijadas por el Despacho ni haber informado al suscrito sobre dicha situación.

Según información suministrada por funcionarios del juzgado” (documento sin fecha de radicación)

6. Copia de poder otorgado por Patricia Céspedes Martínez a DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA, el 1 de abril de 2009, para su representación en proceso de simulación ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de

Bogotá10.

7. Copia de auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, proceso radicado No. 2004-000212-05, en el cual requiere al recurrente para que en el término de 5 días contados a partir de dicha providencia pague las expensas necesarias para la expedición de copias de la 8 Folio 8 Ibídem. 9 Folio 9 ibídem 10 Folio 10 Ibídem

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Referencia: Abogado en Apelación demanda en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, “so pena de declarar desierto el recurso”.11

8. Copia de auto de 25 de abril de 2013, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 7 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esta Ciudad12.

9. Copia de revocatoria de poder de Patricia Céspedes Martínez presentado el 1 de agosto de 2013, en el proceso radicado No. 2004-00021213. 10.Impresión de los datos de los procesos radicados Nos. 2004-000212 y 2011000442-00 de la página de la Rama Judicial de consulta de procesos en los cuales se determina el Estado actual de cada uno de ellos14. 11.Copias ordenadas en Inspección Judicial de proceso ordinario reivindicatorio radicado 2011-000442-00 cuyo demandante es Central de Inversiones S.A. y demandado Manuel Arturo Bahamon Caicedo15. 12.Disco compacto con copias ordenadas en el proceso de simulación radicado No. 2011-000442-0016. 3.3.- Calificación Jurídica. Una vez la Magistrada de Instancia realizó un recuento de la queja y las pruebas incorporadas en la presente investigación disciplinaria, concluyó que existía mérito para formular cargos al abogado DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA, quien con su actuar pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al - . Demorar la iniciación o prosecución de 11 Folio 11 Ibídem 12 Folio 12 Ibídem. 13 Folio 14 Ibídem. 14 Folio 41 a 44 y 28 a 52 ibídem. 15 Folios 60 a 208 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 217 y 218, con disco compacto de inspección judicial, del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlaa título de culpa, como consecuencia de la posible inobservancia del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma la ley, esto es - Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.-.

Al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es cubrir las expensas necesarias para que los procesos pudieran surtir los tramites de la apelación de las sentencias desfavorables, contra los poderdantes del abogado. Con respecto al proceso reivindicatorio 2011-00442 determinó el a quo: “… el Juzgado Quinto Civil de Descongestión de fallo de procesos ejecutivos de Bogotá profirió sentencia el 30 de abril de 2013 favorable a los intereses de Central de Inversiones CISA, en el sentido de declarar el derecho de dominio sobre el 88.25% de los inmuebles objeto de asunto, concediendo el término de cinco días para que el demandado hoy quejoso Manuel Arturo Bahamon restituya a la demandante tales inmuebles… El abogado aquí disciplinable, interpuso recurso de apelación el 14 de mayo de 2013 como

esta en el folio 58 del cuaderno original y fue concedido el 2 de julio de 2013, advirtiéndole al recurrente debía suministrar las expensas para su trámite como esta en el folio 60 del cuaderno original y como no se hizo, el apoderado de la parte actora radicó un memorial el 30 de julio de 2013 solicitando que se declarara desierto el recurso de apelación, por precisamente no haberse suministrado las expensas necesarias para el recurso como esta en el folio 61 del cuaderno original. El 16 de octubre de 2013 se declaró desierto el recurso de apelación al no haberse suministrado las expensas necesarias ordenada en ese auto como esta en el folio 62…” (Sic a lo transcrito) Así las cosas, el abogado dejó de hacer lo propio en la gestión profesional, lo cual era cancelar el valor de las expensas necesarias para evitar la declaratoria de desierto del recurso. No acreditó haber solicitado los valores de las expensas a su cliente para 7

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Referencia: Abogado en Apelación evitar los efectos de la ejecutoria y el tránsito a cosa juzgada de la decisión tomada contra el mismo.

Por lo anterior, indicó el Seccional de Instancia no hay excusa de haber desatendido los procesos porque la señora Patricia Céspedes Martínez le manifestara que iba a

contratar a otro abogado, pues los poderes no terminan por la voluntad simple de los abogados o sus clientes, sino con las formalidades determinadas por la ley. El abogado no acreditó para esa etapa del proceso, ninguna revocatoria del poder realizada para desvincularse del asunto. Con respecto al proceso de simulación radicado No. 2004-00212. Indicó: “Allí observamos que la señora Belisa Martínez de Céspedes presenta una demanda contra Patricia Céspedes Martínez, para que declarara la simulación de contrato de compraventa de la finca La Lorena, localizada en el Municipio de Valledupar Cesar… La demanda fue admitida el 28 de mayo de 2004, el 20 de octubre de 2004 se le otorga a usted poder, quien contesta la demanda el 19 de noviembre de 2004 y logra en un voluminoso proceso, lleno de cantidad de pruebas, que se profiera sentencia el 7 de junio de 2013, por parte del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, pero esa sentencia fue desfavorable a su cliente porque se declaró que era absolutamente simulado el contrato de compraventa suscrito entre ella, Patricia Martínez Céspedes y el señor Manuel de Jesús Céspedes Costas, respecto del inmueble rural ya mencionado… Usted radica un memorial demostrando que se da por notificado de la sentencia y al no está conforme con ella, que la apelaba, el 19 de junio de 2013, memorial que ordenamos hoy copias, también para que obrara en el informativo y al tiempo que se negó una solicitud de aclaración, que hizo la parte actora en ese auto de 24 de junio de 2013 se concedió el

recurso de apelación en el efecto suspensivo y se dispuso a remitir el expediente original al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, por disposición del articulo 354 No. 1 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de julio de 2013 previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ordenó que en el término de 5 días contados a partir de esa providencia el recurrente sufragara las expensas necesarias para la expedición de copias procesales, so pena de declarar desierto ese recurso folio que también hoy ordenamos copias. Pero el 24 de julio de 2013 pasaron las vigencias al despacho, refiriendo que el recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior y el termino se encontraba vencido, por lo cual por auto de 25 de julio de 2013, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada como esta en el folio 4 de segunda instancia y solo el primero de agosto de 2013 la demandada Patricia Céspedes Martínez le revocó el poder argumentando que se hacía por el vencimiento del termino para recurrir” (sic a todo lo transcrito) 8

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Referencia: Abogado en Apelación 4.- Audiencia de Juzgamiento. El 15 de enero de 2018 se inició la audiencia de juzgamiento con la asistencia del encartado, el apoderado de los quejosos y el

representante del Ministerio Público. 4.1Alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público. Luego de hacer un resumen de la queja origen de la presente investigación, el Procurador Delegado consideró había quedado demostrado la circulación contractual para la representación judicial que ejercería el abogado DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA respecto de los señores Patricia Céspedes Martínez y Manuel Arturo Bahamon. Esa representación judicial, no sólo era concerniente al trámite en primera instancia, sino también obliga al profesional del derecho a gestionar el asunto hasta su culminación cuando a ello hubiese lugar, en sede de segunda instancia. La ley establece unos requisitos para el recurso de apelación, en la justicia civil como lo son el pago de unas expensas. El encartado no les informó a sus poderdantes del trámite que debía surtirse en segunda instancia, es decir, cómo se habían proferido sentencias desfavorables las cuales habían sido recurridas, el profesional del derecho debía informar a los quejosos la necesidad de pagar las copias con el fin de dar trámite a los referidos recursos, sin embargo no lo hizo. Es deber del abogado mantener informado a sus clientes y atender con celosa diligencia el encargo, de conformidad con el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, así las cosas al haber omitido su obligación, el Ministerio Público consideró necesario hacer reproche disciplinario al investigado. Si bien el profesional del derecho no tenía la obligación de hacer el pago sí debía informarle a los quejosos las exigencias legales para continuar con los recursos de apelación, máxime si se tiene

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Referencia: Abogado en Apelación en cuenta que al no pagar las expensas las consecuencias serían la declaratoria de desierto de los recursos, como en efecto sucedió. 4.2Alegatos de Conclusión del abogado DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA.

El encartado reiteró su manifestación según la cual los quejosos sí fueron informados mediante comunicación telefónica de los fallos adversos en los procesos civiles, cuando ello ocurrió informaron de su decisión de contratar a otro abogado, lo que a su parecer no fue ni rechazado ni desvirtuado en el trámite de este proceso disciplinario. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2018, sancionó al abogado DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla”, a título de culpa y en consecuencia, haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Atender con celosa diligencia sus

encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. El fallador de instancia procedió a realizar un recuento fáctico de lo sucedido en el proceso reivindicatorio radicado No. 2011-00442 y el proceso de simulación radicado 10

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Referencia: Abogado en Apelación No. 2004-00212. Como hecho relevante encontró que el profesional del derecho DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA, en decisiones de 2 de julio de 2013 y 11 de julio de 2013, los juzgados de conocimiento de los procesos civiles ordenaron a la parte demandada, dentro de los cinco días siguientes, el pago de las expensas para dar lugar al trámite del recurso de apelación.

En el proceso reivindicatorio el despacho declaró desierto el recurso de apelación el 6 de octubre de 2013 y en el proceso de simulación se tomó la misma decisión, el 25 de julio de 2013, ello por cuanto el abogado DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA sin justificación alguna dejó de pagar las expensas para la procedencia de los recursos de apelación en los procesos civiles, causando la dilataría de desierto de los recursos y la imposibilidad de su mandante de sustentar el respectivo recurso con el fin de que

en segunda instancia se revocaran las decisiones desfavorables para los dos quejosos por los juzgados de conocimiento. Por lo anterior el a quo declaró responsable al encartado de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como era el pago de las expensas requeridas en los dos procesos civiles, para así dar lugar al conocimiento del recurso de alzada. Ahora bien, frente a la individualización de la sanción se analizaron los criterios generales, así como los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, al trascender la conducta desplegada por el encartado al ámbito jurídico social, se consideró por el a quo razonable la imposición de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 11

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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el abogado DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA con memorial de 31 de enero de 2018 solicitó se revocara la decisión para en su lugar ser absuelto.

Según el encartado en el proceso disciplinario no se probó ni se desvirtuó su dicho, conforme al cual el sí le comunicaba a la señora Patricia Céspedes Martínez, el estado de los trámites. En su parecer resulta claro el conocimiento de los quejosos del estado de los procesos, quienes además determinaron libremente acudir a otro profesional para atender sus encargos. Al respecto indicó: “resulta a penas elemental que a quien se le manifestara de manera categórica que es removido del encargo la puede solicitar dineros para sufragar gastos de asuntos que no con le competen y mucho menos suministra de su propio peculio el valor de tales gastos” (sic a lo transcrito) Los quejosos le aseguraron de manera clara que buscarían otro apoderado para la atención de sus negocios. Según indicó en el recurso de alzada, está mal exigir al apoderado seguir al frente de los asuntos respecto de los cuales manifestaran la terminación de su mandato porque reitera le serían entregados a otro profesional del derecho. Finalmente indicó el apelante: “No debe dejarse pasar por alto en el fallo recurrido que el disciplinado no dejó de atender los asuntos que le fueran encomendados por negligencia ni impericia sino por haber sido desplazado por los mandantes de manera que decirle éstos que designarían otro abogado lo separan inmediatamente de su representación y tal fue finalmente los mandantes cumplieron su voluntad designaron a otros apoderado, si la demora en designar o en atender los procesos se debió a circunstancias de los quejosos esta conducta no puede atribuirse al apoderado separado, puesto que una vez dicho que se nombraría otro apoderado y dicho que es legítimo derecho de la

mandantes hacerlo el anterior apoderado debe entenderse fuera de control y seguimiento de los asuntos de los cuales fue retirado” (sic a lo transcrito).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación El 25 de mayo de 2018 se asignaron las presentes diligencias por reparto a este despacho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 13

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Referencia: Abogado en Apelación Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y

para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho. Asunto a resolver. Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no pagar en el término estipulado las expensas necesarias para dar trámite a los recursos de apelación interpuestos en dos procesos civiles. Por lo anterior, la Sala deberá determinar sí el abogado encartado tenía o no lo obligación de tramitar el pago de las expensas exigidas en los autos de: a) El 11 de julio de 2013, por el Tribunal Superior de Bogotá, quien conocía el proceso de simulación radicado 2004-00212; y b) El 2 de julio del mismo año por el Juzgado 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603160 01

Referencia: Abogado en Apelación Quinto Civil del Circuito de Descongestión, quien conocía del proceso reivindicatorio radicado No. 2011-00442.

Todo lo anterior de conformidad con lo alegado por el encartado DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA, en su recurso de apelación. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un

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