CSDJ - F11001110200020160337001ADJUNTA20201029155500-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160337001ADJUNTA20201029155500-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 28 de octubre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 180011102000201603370 01
Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado SAMUEL ANTONIO ORJUELA OCHOA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1° del 1 En Sala Dual compuesta por la Magistrada Paulina Canosa Suárez y el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación.
artículo 372 de la Ley 1123 de 2007 del Estatuto Deontológico del Abogado a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Martha Sierra Molina, el 3 de junio de 2016, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario presuntamente cometidas por el abogado SAMUEL ANTONIO ORJUELA OCHOA. Adujo que otorgó al profesional poder junto a otras 7 personas, para adelantar un trámite de pertenencia del lote de terreno ubicado en la calle 1 N° 6-23, de la localidad de Usme, se pactó como honorarios $ 1.000.000 M/Cte., por cada uno de los poderdantes. Indicó que la demanda fue instaurada de manera correcta, asignada por reparto el 18 de octubre de 2011, al Juzgado 27 Civil de Circuito, misma, que fue inadmitida y se concedió un término de 5 días para la subsanación, la cual no hizo el abogado, quien además le manifestó que el trámite estaba terminado, situación contraria a la realidad. Posteriormente, intentó comunicarse con el litigante sancionable, y no fue posible hacerlo, razones por las que solicitó sanción por omisión. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso Se allegó certificado N° 131494 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado SAMUEL ANTONIO ORJUELA OCHOA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.204.086, y es portador de la tarjeta profesional N° 137.728 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante auto 5 de mayo de 2016 se dio la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 14 de agosto de 2017. La audiencia programada, fracasó, pues no se presentó ninguna de las partes intervinientes. Por ello, se fijó edicto emplazatorio el 25 de agosto de 2017 y se desfijó el 29 de agosto de la misma anualidad y se reprogramó audiencia para el 30 de octubre de 2017. El 8 de septiembre de 2017 se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio a la abogada Martha Consuelo Ruiz González.
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación.
Audiencia de pruebas y calificación provisional - sesión de audiencia de 30 de octubre de 2017.-
Intervinientes: ● Magistrado: Ariel Lozano Gaitán.
● Ministerio Público: Luisa Fernanda López Díaz. ● Inculpado: Samuel Antonio Orjuela Ochoa (No asistió). ● Abogada defensora de confianza: Martha Consuelo Ruiz González. ● Quejosa: Martha Sierra Molina (No asistió). El Magistrado luego de hacer un recuento de los hechos objeto de la presente queja y de escuchar la solicitud probatoria por parte de los intervinientes en la audiencia, decretó las siguientes pruebas. Decreto de pruebas: Citar a la quejosa para que comparezca a la audiencia. Oficiar al juzgado 27 Civil municipal de ejecución de Bogotá. Citar al disciplinable a todas las direcciones que reposen en el expediente. Actualizar los antecedentes disciplinarios. Antecedentes procuraduría. (Visible a Fol. 59 c-o primera instancia). Antecedentes PONAL. (61 Fol. c-o primera instancia).
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. Direcciones actualizadas aportadas por el disciplinable al registro nacional de abogados. (Visible a Fol. 58-60 c-o primera instancia). De oficio el a quo decretó las siguientes pruebas:
Oficiar al Fosyga, para que allegue certificación de si el profesional disciplinable, está vinculado a alguna EPS. Y en caso afirmativo, oficiar a la EPS, para que envíen las direcciones que aportó. Una vez obtenidas, se deberá oficiar. (Visible a Fol. 6873 y 90, 101 c-o de primera instancia). Oficiar a migración Colombia o vía internet por la página web obtener constancia o certificación acerca si el disciplinable ha salido del país desde el año 2012. (Fol. 103 c-o de primera instancia). Oficiar a la registraduría Nacional de Estado Civil, o vía Internet por la página web, para obtener la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable. (Fol. 71 c-o de primera instancia). Fijó como fecha de audiencia 7/02/18. La cual se reprogramó para el 4/04/2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional - sesión de audiencia de 4 de abril de 2018.-
Intervinientes:
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. ● Magistrado: Paulina Canosa Suárez. ● Ministerio Público: Alicia Barco Cárdenas. ● Inculpado: Samuel Antonio Orjuela Ochoa. (No asistió) ● Abogada defensora de confianza: Martha Consuelo Ruiz González. ● Quejosa: Martha Sierra Molina (No asistió).
La Magistrada Instructora luego de hacer un recuento de los hechos, calificó la conducta en virtud del artículo 28.10, indicando que el disciplinable presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, como culposa por abandono y omisión. Adujo que, respecto al trámite de la demanda, a la fecha transcurrieron los términos previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 – referentes a la extinción de la acción disciplinaria, inclusive cuando se pusieron de presente los hechos ante esta sala ya se había configurado el término de la figura prescriptiva, respecto de lo actuado hasta el 3 febrero del 2012, cuando el abogado retiró la demanda. Sin embargo, no sucedió lo mismo con el poder otorgado para presentar la demanda de pertenencia y con toda la documentación que el abogado tiene en su poder para haber presentado nuevamente esta demanda, situación que no fue resuelta y por eso se puso en conocimiento de esta Jurisdicción.
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. Lo anterior, porque el disciplinable faltó a la diligencia y pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 del Código Deontológico del Abogado. En este caso porque consideró que el abogado abandonó las
diligencias debido a que, si bien inició la demanda, le fue inadmitida y finalmente rechazada por no haber subsanado, de ahí en adelante no hay ninguna actividad del abogado para volver a presentarla. Asimismo, no le ha sido revocado el poder, no ha renunciado y tiene consigo la documentación, porque la demanda fue retirada del Juzgado por el disciplinable el 3 de febrero de 2012 y no la volvió a presentar. Y cuando su cliente le solicitó información al respecto le respondió con evasivas. La conducta, se calificó en la modalidad culposa por negligencia, pues hizo caso omiso de los deberes necesarios para dar cumplimiento a la gestión que le fue encomendada. Por otra parte respecto a la afirmación de la quejosa, según la cual cada una de las personas le entregó la suma de $1.000.000 M/Cte., sobre esa entrega de dineros no se presentó ninguna prueba y por lo tanto no hay lugar a formularle cargos al disciplinable por una falta a la honradez por esas sumas de dinero, y por ello la Sala Seccional ordenó el archivo conforme a los artículos 8 y 105 de la Ley 1123 de 2007, aplicando el principio de presunción de inocencia, pues la quejosa no aportó las pruebas para demostrar la entrega de dineros. Además, la misma tampoco asistió o aportó los datos para establecer esa entrega.
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Radicado 180011102000201603370 01.
Abogado en apelación. De oficio el a quo decretó las siguientes pruebas: ● Solicitó actualizar antecedentes. (Visible a Fol. 106 c-o de primera instancia). ● Versión libre y citar al disciplinable a todas las direcciones que se conozcan u obren al expediente. ● Ampliación de la queja haciendo advertencias del testigo renuente, citando a las direcciones suministradas, incluyendo correo electrónico y teléfono. Se le solicitara que aporte documentos que tenga en su poder, sobre los hechos de la queja. ● Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que envié copia de la matrícula 50s639026, del inmueble ubicado en la calle 1 N° 623 sur vereda el consuelo, Usme. (Fol. 161 a 162 c-o primera instancia). ● Imprimir las anotaciones que aparecen en la página web de la rama judicial, para saber dónde se encuentra el proceso 2011007080 y oficiar en debida forma. (Fol. 108 c-o primera instancia). ● Oficiar al juzgado 27 Civil del Circuito, así como al director ejecutivo seccional de la Rama Judicial, para aportar copia del proceso 2011007080, en el cual la demanda fue retirada el 3 de febrero de 2012, por lo que se solicita se envíen los documentos que reposen en el juzgado y/o en el archivo, después de su retiro, tales como los autos de
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. inadmisión y rechazo, la copia de la demanda y sus anexos para el archivo del juzgado. (Fol. 172 a 181 c-o de primera instancia). ● Oficiar a la Oficina de Reparto para que informe si hay demandas presentadas por el abogado disciplinado a partir del año 2011, indicando su número de cedula en el oficio. (fol. 164, 166 c-o primera instancia). ● Si de esa respuesta se encuentra que hayan presentado otras demandas en nombre de la quejosa, se solicitaran los expedientes para su inspección o en subsidio copia escaneada integral de estos. (Fol. 169 a 171 c-o de primera instancia). Juzgamiento - sesión de audiencia de 31 de mayo de 2018.-
Intervinientes: ● Magistrado: Paulina Canosa Suárez.
● Ministerio Público: Alicia Barco Cárdenas (No asistió). ● Inculpado: Samuel Antonio Orjuela Ochoa. (No asistió) ● Abogada defensora de confianza: Martha Consuelo Ruiz González. ● Quejosa: Martha Sierra Molina (No asistió). Alegatos de conclusión. La abogada de confianza del disciplinable indicó que es cierto que el abogado disciplinable aceptó poder otorgado por la quejosa para hacerse cargo del proceso de pertenencia, representación judicial que ejerció debidamente, pues la demanda fue instaurada de manera pronta y diligente. Y
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. respecto al pago, dentro de las pruebas arrimadas al plenario no se evidenció prueba alguna donde conste que el togado hubiese recibido ese dinero. Indicó que obra en favor del abogado la presunción del in dubio pro disciplinable por cuanto existió una duda en favor de su prohijado. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia de 11 de julio de 20183 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado SAMUEL ANTONIO ORJUELA OCHOA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.204.086, portador de la Tarjeta Profesional Vigente número 137.728 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de trasgredir el deber previsto en el numeral 10, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta disciplinaria descrita en numeral 1° del artículo 37 a título de culpa. El Magistrado Sustanciador luego de analizar el elemento subjetivo concerniente a la responsabilidad, además de una debida valoración probatoria de las 3 Fol. 138 a 157 c-o de primera instancia.
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. pruebas aportadas al plenario, concluyó que, el abogado Samuel Antonio Orjuela Ochoa dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, incurrió así en falta disciplinaria de que trata el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues el mismo, se abstuvo de darle trámite al proceso de pertenencia ubicado en la ciudad de Bogotá, con folio de matrícula 50S-639026. Asimismo, no cumplió con su obligación profesional de llevar hasta la culminación, saneamiento y registro legal lo que por mandato legal se le encomendó. Finalmente, expresó el a quo que frente al poder que se le otorgó el litigante sancionable para representar los intereses de la quejosa, a fin de presentar demanda de pertenencia, la misma no se presentó nuevamente, a pesar de contar con la documentación necesaria, el togado decidió hacer caso omiso al mandato conferido. Asimismo, se estableció que el poder no fue revocado y tampoco se presentó renuncia al mismo. Y es que se acreditó que el litigante sancionable tiene consigo la documentación aportada, pues la demanda fue inadmitida, no la subsanó y fue retirada el 3 de febrero de 2012 y no la volvió a presentar. A tal punto que la quejosa expresó que cuando lo buscó, este le respondió con evasivas, indicándole que la demanda estaba en curso. En suma, un abogado diligente, ni siquiera recibe un poder, si los documentos no están completos, porque para recibir un caso, debe
ser que previamente lo ha estudiado, ha orientado a sus clientes sobre la viabilidad o posibilidades, ha exigido y recibido documentos, o se ha obligado a
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. conseguirlos, según el acuerdo contractual a que lleguen. Empero no es aceptable que presente una demanda que carezca de requisitos, quizá de algunos documentos importantes, para que una vez sea inadmitida, se limite a retirarla y no haga nada más, cuando tiene un poder vigente. Asimismo, su actuación omisiva y desinteresada radicó en dejar de actuar con la celosa diligencia que le era exigida por cerrar la oficina y desaparecer para sus clientes. En suma, los alegatos de conclusión no fueron de recibo para la Magistrada Instructora pues su indiligencia radicó en omisiones con los poderdantes. Además, no encontró ningún motivo que justificara la faltas enrostradas al abogado Samuel Antonio, pues como profesional del derecho sabia cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar omisivo, es decir, conocía de antemano que debía ser diligente en el ejercicio de la profesión, mientras le era permitido y tenía poder para ello, y no le era dado actuar como lo hizo, omitiendo así, el cumplimiento de sus deberes profesionales, al abandonar las gestiones encomendadas. Corolario, por las razones expuestas, el perjuicio causado y la gravedad de las
conductas omitidas decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado SAMUEL ANTONIO ORJUELA OCHOA, al trasgredir el deber previsto en el numeral 10, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta disciplinaria descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación.
DE LA APELACIÓN.
Fue sustentado por el abogado disciplinable mediante escrito adiado el 25 de julio de 2018, luego de hacer un breve recuento fáctico de los hechos objeto de la acción disciplinaria, manifestó que se realizó una inadecuada valoración probatoria de los elementos materiales recaudados en el plenario. Además, mencionó que la conducta endilgada carece de soporte probatorio alguno. Consideró que tal como lo manifestó la Magistrada Instructora algunos hechos estaban prescritos y se debió aplicar la presunción de inocencia y buena fe, pues no se acreditó la indiligencia. Finalmente, mencionó que no hay precisión ni certeza demostrada, de la presunta falta de diligencia profesional. Empero construyó una teoría sin prueba alguna para fundamentar el fallo. Por ello, solicitó revocar la decisión de primera
instancia. Actuación en segunda instancia. Mediante oficio N° 3104 de 30 de agosto de 2018 se corrió traslado a la secretaria de Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y con auto de 14 de septiembre de 2018 se avoco conocimiento de la presente
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. investigación disciplinaria. Acto seguido, se corrió traslado al Ministerio Público para pronunciarse, quien guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado N° 853782 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado SAMUEL ANTONIO ORJUELA OCHOA identificado con cédula de ciudadanía N° 72.204.086 y T.P 137728, no presenta sanciones registradas4. Asimismo, mediante constancia de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (visible a Fol. 21 c-o de esta instancia), no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto 4 Visible a Fol. 20 c-o de esta instancia.
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del abogado disciplinable frente a la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia 11 de julio de 2018 mediante la cual sancionó con (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado SAMUEL ANTONIO ORJUELA OCHOA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 375 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en 5 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente6. Del caso concreto. ¿Existió una carencia de valoración probatoria en el fallo de primera instancia y resulta aplicable el principio del in dubio pro disciplinable? Procede la Sala a resolver el recurso presentado, así: 1.- Se tiene que la inconformidad del recurrente versa sobre la carencia de valoración probatoria en cuanto a lo aportado al dossier en el trascurso de la primera instancia. Para esta Sala, es imperativo aducir que, una vez analizados los argumentos de la alzada y desde luego, los de la primera instancia en el asunto bajo estudio, se
concluye que habrá de confirmar la decisión de primera instancia, esto porque se acreditó la falta a la debida diligencia profesional, pues se llega a la certeza plena con el acervo probatorio y los autos de rechazo e inadmisión de la demanda expuestos por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá7. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 7 Visible a Fol. 176, 177 y 178 c-o de primera instancia.
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Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. Empero denota esta Magistratura que al revisar la totalidad de la documental obrante, se evidenció que el abogado cuestionado actuó con indiligencia. Por cuanto al dossier obra poder conferido el 27 de agosto de 2011 por parte de la quejosa Martha Sierra Molina al litigante Samuel Antonio, para llevar a cabo proceso ordinario de pertenencia, sobre el predio ubicado en la localidad de Usme, en la Calle 1 # 6-26 vereda el Consuelo, autenticado en Notaria 66 del Circulo de Bogotá (Visible a Fol. 3 c-o primera instancia). Mismo que no fue revocado o se presentó la renuncia por parte del abogado, y el 3 de febrero de 2012, el disciplinable retiró los documentos del Juzgado, pero no volvió a
presentar la demanda para la cual fue otorgado el mandato. Asimismo, en cuanto a la afirmación del litigante de que la Magistrada Instructora no tuvo en cuenta el auto admisorio y basó su tesis en teorías que violan el principio de presunción de inocencia y buena fe, para así fundamentar el fallo apelado, estas no son de recibo, por cuanto al observar el plenario se tiene que la demanda no fue subsanada y posteriormente con auto del 19 de enero de 2012, la misma fue rechazada. De ahí en adelante se inició la indiligencia por parte del disciplinable, pues su actuar omisivo al no presentar de nuevo la demanda con los requisitos de ley, generó un perjuicio, además de una incertidumbre para la quejosa.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. A su vez, se tiene que el poder no es más que un mandato, y por tanto está sujeto a las reglas de este, en este caso, a las causales por las que se termina un contrato de mandato, en virtud del artículo 2189 del Código Civil, que señala: “1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido, 2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato. 3. Por la revocación del mandate. 4. Por la renuncia del mandatario. 5. Por la muerte del mandante o
mandatario. 6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro. 7. Por la interdicción del uno o del otro. 9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas”. Por lo anterior, se tiene que, si no se configura ninguna de estas causales, se debe entender que el poder se encuentra vigente, y lo será hasta que ocurra una de las causales que por ley extinguen el mandato. Con relación a la debida diligencia que deben tener los profesionales en derecho, es menester citar la sentencia 760011102000201402477 01 de quien aquí funge como ponente, se expresó lo siguiente: “Así pues, Conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, es decir, culposa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado 180011102000201603370 01. Abogado en apelación. disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse
debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria expuesta en párrafos anteriores y en la sentencia sub examine. Aunado a lo anterior, es importante recor
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