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CSDJ - F11001110200020160338201ADJUNTA20201201135722-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160338201ADJUNTA20201201135722-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicación N° 11001110200020160338201

Asunto: Abogado - Apelación de Auto

Interlocutorio

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Bogotá, D. C., 18 de junio de 2020. Aprobado según Acta de Sala N° 60 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201603382 01

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 23 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 Ponencia del Mg. Antonio Suárez Niño.

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Radicación N° 11001110200020160338201

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio La presente actuación tuvo origen en queja presentada por Rodrigo Medina Quintero, mediante la cual, solicitó se investigara al togado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, por lo siguiente: Manifestó que el profesional del derecho no cumplió a cabalidad las pretensiones de la demanda para la cual lo contrató y acordaron el pago de $8.000.000, siendo que le abonó el valor de $5.000.000, no obstante, el abogado no accedió a entregarle paz y salvo para contratar a otro togado que los representara.

Afirmó, que le entregó al togado los documentos que tenían, como lo es una promesa de compraventa del año 1985 (sin registrar), recibos de los servicios públicos domiciliarios a nombre del señor que les vendió el inmueble, documento del IDU del año 2000 a nombre de Rosaura Quintero la otra demandante, recibos de pago de vías y andenes de la cuadra, así como otros elementos probatorios documentales y fotográficos. De conformidad con lo anterior, el profesional del derecho decidió entablar la demanda como proceso ordinario de pertenencia, la cual, correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, debían contar con el justo título, es decir, escritura pública, la cual, no tenían y de ello conocía

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Radicación N° 11001110200020160338201

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio el abogado. Por ende, lo que se debió instaurar fue una “demanda extraordinaria de prescripción de dominio de mayor cuantía”.

Por último, señaló que por dicha equivocación están frente a un proceso de entrega, pues los alegatos tampoco surtieron su cometido, además, el 10 de diciembre de 2015 fecha fijada para proferir el fallo, el togado no quería presentarse, por ende, debió darle la suma de $1.000.000, asimismo, el día de la inspección judicial no realizó comentario alguno.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditación de las condiciones de disciplinable. Se allegó el certificado No. 243889, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 2 de agosto de 2016, por medio del cual se expuso que el doctor LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.189.762 es portador de la tarjeta profesional No. 34409 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

2. Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Instructor mediante proveído de 19 de agosto de 20162, conforme al

2 Fl. No. 14 del C-O No. 1ª Inst.

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Radicación N° 11001110200020160338201

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de noviembre de 2016, conforme se dispone en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3.1. Versión libre del investigado. En audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2016, manifestó que tiene una experiencia de 32 años como abogado litigante, y ha obtenido más de 25 sentencias por pertenencia.

Afirmó que el quejoso al darle la información de los hechos cometió una serie de imprecisiones que se establecieron dentro del desarrollo del proceso. Agregó que en efecto aquel le mostró una promesa de compraventa suscrita con la mamá y con el señor que le prometió la venta de la casa, la cual, ocuparon por 30 años, asimismo, le informaron que en el año 2000 participaron con los vecinos en la pavimentación de la zona en forma conjunta, siendo esa la razón por la que el abogado consideró que con esos hechos se podía presentar una demanda de pertenencia. Entonces inició ese proceso con esa información, para lo cual suscribió un contrato y el quejoso le realizó varios abonos.

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Radicación N° 11001110200020160338201

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Cuando contestaron la demanda, la contraparte lo sorprendió porque aportó un contrato de arrendamiento que había sido suscrito por el quejoso, hijo de la señora que inicialmente firmó la promesa de compraventa. De manera posterior, el demandado en el proceso civil adquirió por escritura pública la venta de ese inmueble y lo hipotecó. Por tal circunstancia se enteró que sus poderdantes también atendieron una diligencia de secuestro de ese bien producto de ese proceso hipotecario.

Sus representados en esa diligencia de secuestro reconocieron que ellos eran arrendatarios, y le manifestaron que habían respondido así porque les dio miedo y esa era su mejor fórmula. No obstante, como consta en el proceso y como se menciona en la sentencia, ellos le ocultaron esa situación que es supremamente importante, por ende, como abogado requirió a sus apoderados del por qué no le habían indicado que existía un contrato de arrendamiento, pero le dijeron que no habían pagado un solo peso de arriendo. Cuando le hicieron el interrogatorio al denunciante, aquel manifestó que le habían pagado era otras deudas al señor Carlos Fernando Lora. Por lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito profirió sentencia en contra a los intereses de sus mandantes, la cual apeló, pero hasta ahí pudo actuar, no porque no quisiera seguir, sino porque el 4 de febrero de 2016 le llegó un

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Radicación N° 11001110200020160338201

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio telegrama donde se le informó que le había sido revocado el poder, entonces debido a esa situación hasta ahí llego su actuación, agregó que no le expidió el paz y salvo porque el quejoso le quedó debiendo $3.000.000.

Concluyó entonces que sí cumplió con sus deberes, porque tiene experiencia en ese campo, es decir, con los procesos de pertenencias. Además, según los hechos relatados por sus apoderados instauró el trámite ordinario. No conoce por qué el quejoso manifiesta que lo correcto era un proceso extraordinario, no sabe por qué tiene esa idea, pero lo cierto es que él en su queja manifiesta que no le cumplió con las expectativas que tenía, pero lo hace es porque él perdió el proceso y busca justificar por qué se perdió, no obstante, no cae en cuenta el denunciante, que no le manifestó toda la verdad a su apoderado, y ocultarle el hecho de que existía un contrato de arrendamiento, fue grave y determinante. No obstante, pese a tener una sentencia adversa, la apeló, entonces cumplió con sus funciones y deberes como abogado, no ha incumplido el contrato suscrito con el quejoso, asistió a todas y cada una de las diligencias y respondió a todos los trámites propios de ese tipo de diligencias, infortunadamente el

quejoso no fue transparente y sensato al manifestar los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda.

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Radicación N° 11001110200020160338201

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Adujo que si hay un saldo pendiente de $3.000.000 por honorarios, por ello, no podía expedir el paz y salvo, porque ello indicaría haberle pagado el total de los $8.000.000 acordados, en cambio, sí emitía por cada dinero recibido un recibo de pago. 3.1. Ampliación y/o ratificación dela queja. En audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2016, el señor Rodrigo Medina Quintero se ratificó de la misma.

Agregó haber suscrito contrato de servicios profesionales con el investigado, por ende, se pactaron honorarios por valor de $8.000.000 y según fuera progresando el caso se iban realizando los respectivos abonos. En total le dio la suma de $5.000.000 y le adeuda la suma de $3.000.000. Le revocó el poder porque consideró que no consiguió lo que ellos esperaban, entonces, hablaron con el abogado y le solicitaron el paz y salvo porque no quería seguir contando con los servicios de aquel y a lo cual, este se negó, entonces se lo revocaron porque querían continuar con otro togado. La sentencia de primera instancia fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil confirmó la providencia.

Afirmó que en el proceso civil no reconocieron la existencia de un contrato de arrendamiento de bien inmueble, además, al no conocer de leyes, contrataron a

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Radicación N° 11001110200020160338201

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio un profesional del derecho que los debía asesorar, a quien le mostraron toda la documentación y fue él quien les manifestó cómo debían demandar. Entonces al perder el caso, se dieron cuenta que ese no era el trámite a hacer, sino se debía instaurar un proceso extraordinario de pertenencia, porque no tenían el justo título, el cual es una escritura pública.

Aseguró que llevaban ocupando el bien inmueble 31 años y medio, y manifestó que el abogado se había equivocado en interponer la acción porque él se informó en internet cuál era la acción que se debía interponer, sin embargo, el abogado no les aseguró la obtención de un resultado positivo, pero si uno contrata el togado es para eso, para tener la pretensión de ganar. Respecto del bien inmueble, afirmó que en la sentencia del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá no afirmó que existía un contrato de arrendamiento. Por último, afirmó que el abogado sí actuó de manera diligente. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:

1. Con la queja fueron aportadas las siguientes3: 3 Fls. Nos. 1 – 11 del C-O de 1ª Inst.

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Radicación N° 11001110200020160338201

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio  Copia del poder amplio y suficiente otorgado por Rosaura Quintero Romero y Rodrigo Medina Quintero al abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA para actuar ente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia, radicado No. 2015109, contra Carlos Fernando Lora Fernández y otros. El cual, fue autenticado el 18 de febrero de 2015.  Copia del oficio No. 1472 de 11 de mayo de 2015, emitido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual comunicó al registrador de Instrumentos públicos que mediante auto de 28 de abril de esa anualidad se ordenó la inscripción de la demanda, respecto al inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N423231.  Copia del auto de 28 de abril de 2015, del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, radicado No. 11001310303720150024200 y se le reconoció personería jurídica al abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA.  Copia del memorial allegado por el quejoso a la Sala Civil del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2016, mediante el cual revocó el poder otorgado al togado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, por cuanto a su juicio se equivocó en su concepto jurídico y lo perjudicó.

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Radicación N° 11001110200020160338201

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio  Copia del recibo de pago suscrito por el abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, en el cual, se constató le fue entregada la suma de $500.000 por los señores Rodrigo Medina Quintero y Rosaura Quintero el 5 de febrero de 2015, como abono a la cuota pactada para iniciar el proceso de pertenencia ante el Juzgado del Circuito de Bogotá.  Copia del recibo de pago suscrito por el abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, en el cual, se constató le fue entregada la suma de $300.000 por los señores Rodrigo Medina Quintero y Rosaura Quintero el 16 de mayo de 2015, como abono a la cuota pactada para iniciar el proceso de pertenencia ante el Juzgado del Circuito de Bogotá.  Copia del recibo de pago suscrito por el abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, en el cual, se constató le fue entregada la suma de $500.000 por los señores Rodrigo Medina Quintero y Rosaura Quintero el

5 de junio de 2015, como abono a la cuota pactada para iniciar el proceso de pertenencia ante el Juzgado del Circuito de Bogotá.  Copia del recibo de pago suscrito por el abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, en el cual, se constató le fue entregada la suma de $2.000.000 por los señores Rodrigo Medina Quintero y Rosaura Quintero el 10 de diciembre de 2015, por concepto de audiencia de inspección judicial a celebrarse en el proceso de pertenencia ante el Juzgado del Circuito de Bogotá.

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Radicación N° 11001110200020160338201

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio  Copia del recibo de pago suscrito por el abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, en el cual, se constató le fue entregada la suma de $500.000 por los señores Rodrigo Medina Quintero y Rosaura Quintero el 6 de enero de 2015, como abono a la cuota pactada para iniciar el proceso de pertenencia ante el Juzgado del Circuito de Bogotá.

2. El quejoso allegó al Seccional de instancia el 20 de septiembre de 2016, copia de la diligencia civil por entrega realizada por la Inspección Once “C” Distrital de Policía el 9 de septiembre de 2016, dentro del Despacho Comisorio No. 1162 del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa localidad, en la cual, se

ordenó al quejoso hacer la entrega del bien inmueble.

3. Copia del proceso ordinario enviado por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2015-242, promovido por Rosaura Quintero de Romero y el quejoso contra Carlos Fernando Lora y otros4.

4. En diligencia celebrada el 3 de noviembre de 2016, el abogado investigado allegó los siguientes elementos probatorios:  Contrato de prestación de servicios suscrito por el abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA con el quejoso Rodrigo Medina Quintero y 4 Nexos Nos. 1, 2 y 3 del C-O de 1ª Inst.

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Radicación N° 11001110200020160338201

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Rosaura Quintero de Romero, el 10 de diciembre de 2014, cuyo objeto

era: “SEGUNDA: OBJETO: LOS MANDANTES encargan AL MANDATARIO de presentar PROCESO ORDINARIO DE PERTENENCIA respecto del inmueble ubicado (…) contra

CARLOS FERNANDO LORA FERNÁNDEZ. TERCERA:

VALOR DE LOS HONORARIOS: TASACIÓN: Será el valor de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000) (…)”  Copia de la transcripción de la audiencia de fallo proferido el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de

Bogotá, radicado No. 2016-03381-00, en la cual, desestimó las pretensiones de la parte demandante.  Copia del telegrama de 4 de febrero de 2016, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso admitir la revocatoria del poder presentado por el señor Rodrigo Medina Quintero al abogado LUIS

ALBERTO CABANZO VEGA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de 23 de mayo de 2017, de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas,

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Radicación N° 11001110200020160338201

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio procediendo a decretar la terminación anticipada de la investigación seguida contra el abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA.

El Despacho consideró que a folios Nos. 7 a 11 y 46 del Cuaderno Original, obran documentos que demuestran que el 10 de diciembre de 2014 entre Rodrigo Medina Quintero y Rosaura Quintero y el abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual, el abogado se comprometió a adelantar un proceso ordinario de pertenencia asunto por el cual se cancelarían como honorarios la suma de

$8.000.000, de lo cual, solo se canceló el valor de $5.000.000. Se probó documentalmente que el 5 de marzo de 2015 Rodrigo Medina Quintero y Rosaura Quintero, otorgaron poder al togado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA para que iniciara y llevara hasta su terminación Proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de domino. Por ello, el 11 de marzo de 2015 se presentó la demanda correspondiente que fue repartida al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2015-242 y dentro del cual una vez admitida por auto de 28 de abril de 2015, se tiene las siguientes actuaciones del abogado:

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio  El 12 de junio de 2015, presentó los respectivos edictos emplazatorios de radio y prensa.  El 14 de agosto de 2015, allegó memorial mediante el cual se pronunció respecto de la contestación de la demanda  El 27 de noviembre de 2015, presentó las excusas por no haberse presentado a la diligencia de inspección judicial programada para ese día.  Asistió a la audiencia practicada el 30 de noviembre de 2015, oportunidad en que interrogó al demandado y acudió a la diligencia de inspección

judicial.  Presentó los alegatos de conclusión en el transcurso de la diligencia realizada el 10 de diciembre de 2015 y ese mismo día se profirió fallo negando las pretensiones reclamadas, contra la cual, se promovió recurso de apelación y que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 30 de marzo de 2016.  El quejoso, el 26 de enero de 2016 revocó el poder otorgado al abogado

LUIS ALBERTO CABANZO VEGA.

Entonces, de las pruebas documentales allegadas se advirtió que el abogado disciplinado actuando en nombre y representación del quejoso y otro, presentó una demanda ordinaria de pertenencia, la cual fue fallada de manera adversa tanto a primera como segunda instancia, pese a ello, el comportamiento del abogado no constituyó conducta irregular que de contera desconozca algún

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio deber de los que en ejercicio de la profesional se encuentra obligado a observar, enlistado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, por cuanto, dirigió su demanda bajo la figura ordinaria y no extraordinaria, fue resultado de su conocimiento jurídico y de las manifestaciones de sus clientes para el efecto.

Entonces la configuración de la demanda y la determinación de solicitar el

reconocimiento del dominio del inmueble objeto del debate del proceso ordinario, es de la percepción jurídica del abogado, esto es, del justo título que se configuraba con la promesa de compraventa del bien inmueble, el cual, había sido suscrito entre la mamá del cliente y el dueño del inmueble, situación que plasmó en su escrito de demanda, cuando manifestó que sus poderdantes habían adquirido el bien con soporte en dicho documento, desconociendo algún dueño. Versión que fue desvirtuada con posterioridad al allegarse un contrato de arrendamiento y una declaración expresa de la señora Rosaura en la que admitió su calidad y condición de arrendadora. Entonces, el abogado desplegó el estudio del caso y conocimiento jurídico una actuación concreta del asunto en aras de salvaguardar los intereses de sus clientes y defendió en cada uno de las actuaciones procesales. Es importante advertir que bajo ningún entendido puede ser cuestionado el profesional del derecho por las decisiones que se hayan tomado dentro del

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio proceso y más porque no fueron acogidas las pretensiones del demandante, porque ello depende es de la decisión del juez en el marco de su independencia otorgada por la Carta Política, además, en el caso preciso se tomó con base no solo con la existencia del justo título, sino en la concurrencia de otras situaciones

que no demostraron no se debía acoger lo dicho por el quejoso. Por ende, se demostró que los demandados no eran legítimos dueños, entonces, debe recordarse que la gestión de los abogados es de medios y no resultados. Frente a la no expedición del paz y salvo, tanto el quejoso y el abogado fueron contundentes en manifestar que no se le cancelaron la totalidad de los honorarios pactados, por ello, en ese entendido la Sala de instancia justificó el accionar o la conducta del abogado disciplinado. Asimismo, el a quo considero que mientras el abogado mantuvo el mandato otorgado por el quejoso, en uso de sus conocimientos, desplegó las acciones necesarias para la representación de sus clientes, actuando de manera diligente y no irregular, ajustado a la ley y deberes profesionales. Así las cosas, estimó la primera instancia que tal situación no daba lugar a formular cargos contra el abogado investigado, en consecuencia, ordenó el archivo de la presente investigación.

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto

Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el quejoso recurrió la anterior decisión, en el sentido de manifestar su total desacuerdo, porque a su parecer existen pruebas que demuestran que el profesional del derecho se equivocó porque, si bien le mostraron una compraventa ante un Juzgado, ello no

es un justo título, sino por el contrario, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no se podía conceder las pretensiones de la demanda por cuanto el proceso ordinario requiere de un justo título y una compraventa no es un justo título, sin embargo, admitió que no se podía desconocer que la señora Rosaura Quintero tenía la posesión del inmueble por más de 30 años. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso en el desarrollo de la diligencia de 23 de mayo de 2017 y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del apoderado de la quejosa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondieron las presentes diligencias por reparto y en auto de 22 de septiembre de 2017, el Despacho avocó conocimiento, ordenó correr traslado al

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.5

Ministerio Público. Fue notificado el 26 de octubre de 2017, guardando silencio en el término de ley para pronunciarse. Antecedentes disciplinarios. La secretaria de esta Corporación allegó el

certificado No. 874516 de 22 de noviembre de 2017, mediante el cual, se constató que el abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, no registra sanción alguna. A su vez, informa que no ha cursado, ni cursa, otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala). 5 Fl. No. 5 del C-O de ésta Instancia.

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la

Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “ Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Radicación N° 11001110200020160338201

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicación N° 11001110200020160338201

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos

PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: el últ

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