CSDJ - F11001110200020160370601ADJUNTA20191114071721-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160370601ADJUNTA20191114071721-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603706 01 Aprobado según Acta Nº 83 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por JOHAN ALEXANDER SAAVEDRA SÁNCHEZ defensor del disciplinado, contra la sentencia del 16 de febrero de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió DECLARAR responsable disciplinariamente al profesional del derecho LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO identificado con cédula de ciudadanía Nº 80.410.694, y portador de la tarjeta profesional Nº 62.075, de cometer la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, por haber inobservado el deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normatividad, atribuida a título de Dolo, en consecuencia, impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión durante de SEIS (6) meses (folios 154 a 164). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 3 de Julio de 2014, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por ÁLVARO ABONDANO PEREIRA contra NICOLE SANDOVAL SALIN, cuyo apoderado fue el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO. En dicho auto proferido por el aludido Juzgado el 3 de julio de 2014, se resolvió el recurso de reposición contra el proveído del 20 de mayo del mismo año, a través del cual se ordenó la entrega del bien inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso y se negó el recurso de alzada promovido por el apoderado de la parte demandada. Se compulsó copias para que 1 1 Conformada por los Magistrados ANTONIO SUAREZ NIÑO (ponente) y MARTIN LEONARDO SUAREZ VARÓN República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION se investigara la conducta del profesional del derecho, quien se dedicó a interponer recursos improcedentes e impertinentes con el propósito de dilatar el trámite relacionado con la diligencia de remate, la entrega del inmueble y el relevo del secuestre. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO mediante certificado Nº 252836 del 16 de agosto de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con
cédula de ciudadanía Nº 80.410.694, y portador de la tarjeta profesional Nº 62.075 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 38). 3.-Mediante auto del 5 de septiembre de 2016 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 40). 4.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 21 y 25 de octubre de 2016, para citar y emplazar al investigado (folio 46). 5.- En audiencia de pruebas y calificación del 22 de noviembre de 2016, se escuchó en versión libre al implicado, se ordenó citar al señor PEDRO IGNACIO ORJUELA RODRÍGUEZ y de oficio practicar inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario Nº 2002-1109 que se encuentra en el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (folio 50). Versión libre. Manifestó que actúo dentro del proceso y en ejercicio de su mandato presentó los recursos que consideró pertinentes en defensa de los intereses de su poderdante, en el marco del ordenamiento legal, agregó que el asunto se dilató debido a los constantes traslados de Juzgados los cuales tuvo que afrontar. 6.- Mediante auto del 2 de marzo de 2017, ante la solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte del disciplinado se accedió y se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación para el 6 de junio de 2017 (folio 111).
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ABOGADOS EN APELACION 7.- Por auto del 6 de junio de 2017, teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció a la audiencia, se dio tres días al investigado para que justifique su inasistencia y se fijó nueva fecha para el 28 de septiembre de 2017 (folio 120). El disciplinado no compareció a la audiencia programada de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se nombró defensor de oficio y se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el 6 de junio de 2017 (folio 128). 8Mediante auto del 15 de septiembre de 2017 se relevó al defensor y se nombró al doctor JOHAN ALEXANDER SAAVEDRA SANCHEZ como defensor de oficio del disciplinado (folio 135). 9.- El 28 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación con el defensor de oficio, a quien se le corrió traslado del acta de las copias de la inspección realizada al proceso ejecutivo Nº 2002-1109 que cursa en el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, visible a folios 61 a 106, quien manifestó estar enterado de la existencia de los mismos, por ende se incorporaron legalmente y se tendrán como pruebas documentales, y se calificó. (folios 144 y
145).
IMPUTACIÓN JURÍDICA. CARGO: Se le imputaron cargos al doctor LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO por la presunta perpetración de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado contemplado en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así: “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, y en general, el abuso de las vías de derecho, o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Lo anterior, por cuanto en relación al proceso ejecutivo Nº 2002-1109, se dedicó a presentar memoriales con solicitudes ya resueltas y recursos contra decisiones que
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ABOGADOS EN APELACION resolvían a su vez recursos por él interpuestos, abusando así de las vías de derecho a él concedidas para la protección de los intereses de su mandante. Calificó la conducta DOLOSA, pues el profesional de derecho tenía pleno conocimiento que las situaciones jurídicas cuestionadas ya se encontraban consolidadas en tal asunto, y por lo tanto estaba obligado a actuar en un marco de lealtad con la administración de justicia, la cual le imponía hacer uso adecuado del
ordenamiento legal. 11.- Acta de audiencia de Juzgamiento del 30 de enero de 2018, se concedió la palabra al defensor de oficio. (folio 153). Alegatos de conclusión, el defensor de oficio del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, postuló la necesidad de absolverlo de los cargos formulados en razón a que éste hizo uso dentro del proceso ejecutivo mencionado de las herramientas que le brindó el ordenamiento jurídico para defender la postura de su cliente, señaló que teniendo como referente el artículo 29 de la Constitución Política, activó los mecanismos procesales para defender sus derechos frente al inmueble trabado en la litis, y optó por interponer los recursos que consideró viables y acordes con su finalidad. Concluyó que no se probó la existencia de la falta endilgada pues el profesional del derecho actuó cobijado por la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 22-3 del estatuto deontológico, consistente en obrar en legítimo ejercicio de un derecho de una actividad lícita, poniendo de presente que en todo caso, no es razonable limitar las facultades de las partes dentro del litigio y, mucho menos, menoscabar la posibilidad de interponer los recursos de ley contra las decisiones que se conciban infundadas. 12.- El 16 de febrero de 2018, se dictó sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual DECLARO DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al profesional del derecho LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO identificado con la cédula de ciudadanía Nº
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ABOGADOS EN APELACION 80.410.694, y portador de la tarjeta profesional Nº 62.075, por cometer la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, por haber inobservado el deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normatividad, atribuida a título de Dolo, en consecuencia, impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión durante de SEIS (6) meses. 13.- El 2 de marzo de 2018 se notificó personalmente al disciplinado y el defensor de oficio de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 (folio 164 anverso). 14.- El y 7 y 6 de marzo de 2018, respectivamente presentaron recurso de alzada el disciplinado y defensor contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 (folios 178 a 180 y 174 a 177). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 16 de febrero de 2018, resolvió: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al profesional del derecho LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO identificado con la cédula de ciudadanía 80.410.694, y portador de la tarjeta profesional Nº 62.075, por cometer la falta establecida en el
numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, por haber inobservado el deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normatividad, atribuida a título de Dolo, en consecuencia, impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión durante de SEIS (6) meses (folios 154 a 164). En relación a la sanción impuesta el a quo consideró que de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, y con la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo Nº 2002-1109 (ver folios 61 y 62) se logró establecer, que al investigado le confirió poder especial, amplio y suficiente el 10 de mayo de 2007, la señora Nicole Sandoval para que en su nombre y representación defendiera sus intereses dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por el ciudadano Álvaro Abondano República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION Pereira2, quien a partir del reconocimiento de personería jurídica el abogado intervino en el proceso de marras así: En providencia del 21 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá en atención a que el secuestre designado no rindió cuentas de su gestión, dispuso relevarlo del cargo, así como la iniciación del incidente de imposición de sanción y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia3, el aquí disciplinado
interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra del anterior auto, argumentó que al cambiar al auxiliar de la justicia se dejaría un vacío “… en la responsabilidad propia del cargo de secuestre y en la misión propia de su resorte como lo es la de recuperar los apartamentos que hacen parte del inmueble perseguido en la litis…”4 Tales recursos fueron despachados desfavorablemente mediante decisión del 20 de mayo de 2014, oportunidad en la que el Juzgado ordenó la entrega del bien trabado en la litis al nuevo secuestre y fijó fecha para la diligencia de remate, sobre la cual el disciplinado presentó recursos de reposición y anunció el de queja.5 El Juzgado, en auto del 3 de julio de 2014, dispuso mantener incólumes las determinaciones cuestionadas y ordenó la compulsa de copias con las que se inició el presente proceso disciplinario6 Así mismo, con escritos del 10 de julio de 2014, el abogado presentó recurso de reposición en contra del auto que ordenó la compulsa de copias y del que fijó fecha para la diligencia de remate, siendo respondidos de manera negativa por el Juzgado mediante providencia del 22 de agosto de 20147, contra ésta decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 29 de agosto de 2014, y aclaración y complementación de los autos del 22 de agosto de 2014, los cuales fueron negados 2 Folio 64 vuelto y 65 3 Folio 75 4 Folio 76 5 Folios 77 a 79 6 Folios 79 vuelto al 83 vuelto 7 Folio 84 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION mediante providencia del 23 de septiembre de la misma anualidad y en consecuencia se fijó nueva fecha para la diligencia de remate8. Adicionalmente el 30 de septiembre de 2014 instauró recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto del 23 de septiembre, y el Juzgado mediante providencia del 15 de octubre se decidió mantener incólume, al tiempo que ordenó expedir las copias para surtir el recurso de queja9. El abogado el 24 de febrero de 2015, adjuntó el boletín catastral en el que figuraba el avalúo del bien inmueble objeto de remate para el 2015 y posteriormente el 5 de marzo de 2015 solicitó la suspensión de la diligencia de remate en atención a la presentación de acción de tutela por parte de su poderdante en contra del despacho de conocimiento, amparo este también negado por improcedente el 17 de marzo de 201510. El 1 de julio el 2015, el Juzgado de conocimiento dejó sin efecto el auto del 21 de abril de 2015, mediante el cual se fijó fecha para el remanente del bien inmueble, por cuanto no se había resuelto la solicitud elevada respeto de la actualización del avalúo, requerimiento que en esa misma providencia se solventó en forma desfavorable11, contra la cual el abogado propuso recursos de reposición y apelación
y el 11 de agosto de 2015, le fueron despejados en forma adversa12. Anteriormente, el 22 de noviembre de 2013, el disciplinado propuso incidente de nulidad, siendo rechazado de plano mediante decisión del 5 de diciembre de la misma anualidad13, presentando recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión el 12 de diciembre de 2013, por lo que el Juzgado a través del auto del 21 de enero de 2014, mantuvo incólume la decisión atacada y concedió el recurso en el efecto devolutivo, y el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá declaró inadmisible el recurso de apelación, mediante decisión del 3 de marzo de 201414. 8 Folios 89 y 90 9 Folios 91 y 92 10 Folio 92 vuelto y 93 a 96 11 Folio 97 12 Folios 98 y 99 13 Folios 100 a 102 14 Folios 103 a 104 folios 3 y 4 (cuaderno segunda instancia incidente nulidad) República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION Por lo anterior se confirmó que el accionar del profesional del derecho LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, es reprochable en tanto dedicó sus intervenciones, a presentar una serie de peticiones repetitivas, interponer recursos e
insistir en aspectos que ya decididos con aptitud por parte del director del proceso, buscando en últimas dilatar la diligencia de remate del bien inmueble trabado en litis, abusando así de las vías de derecho, con las que entorpeció el normal desarrollo del proceso. El despacho se apartó de los argumentos defensivos del defensor, porque una cosa es hacer uso de las herramientas que brinda el ordenamiento legal y otra, muy diferente, utilizarlas para prologar un trámite con el propósito de evitar la concreción del remate de un bien, dividido a través de una determinación tomada con observancia de lo establecido en el Código General del Proceso. Por consiguiente debido al incumplimiento por parte del disciplinado del deber consagrado en el artículo 28-6 de la Ley 1123 de 2007, se estructuraron los requisitos que para sancionar establece el artículo 97 ibídem, en razón de la perpetración en la modalidad dolosa de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contempladas en el artículo 33-8 de la misma normativa. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 2 de marzo de 2018 se notificó personalmente al defensor de oficio y al disciplinado de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018, y el 6 y 7 de marzo de 2018, respectivamente presentaron recurso de alzada contra la misma (folios 174 a 177 y 178 a 180). En defensor del disciplinado consideró como fundamentos de derecho que el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, en ejercicio de la representación judicial concedida por su poderdante cumplió con el deber otorgado en el mandato
protegió y garantizó los intereses de su cliente en el proceso ejecutivo Nº 2002-1109, República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION en hacer uso en última ratio de las herramientas jurídicas que le proporcionan la ley para proteger sus intereses y los de su cliente, ejerciendo el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como piedra angular del debido proceso, siendo menester analizar el presente problema jurídico, bajo un ejercicio de ponderación de derechos, en el cual se encuentran como derechos bajo inminente vulneración, el patrimonio de su cliente reflejado en un inmueble, el cual también es fundamental para ejercer su derecho a la vivienda, aunado a la defensa de este en juicio, desprendiéndose de allí del derecho fundamental como lo es el debido proceso. Consideró que el investigado advirtió con criterio jurídico que las actuaciones procesales se encontraban viciadas por no estar enmarcadas a los requisitos de fondo y de forma que exige la ley, es así como en ejercicio del derecho de contradicción, atacó las providencias judiciales desfavorables a través de la interposición de recursos. Respecto de la norma imputada a su defendido del numeral 8 del artículo 33 del código disciplinario del abogado, no se probó en el presente caso, que el disciplinado hizo uso de los recursos ordinarios otorgados por la legislación procesal, en forma
contraria a su finalidad, pues fueron mecanismos procesales accionados como ultima ratio, en el proceso ejecutivo donde ejerció como apoderado judicial y cuyo único propósito fue la salva guarda del derecho a la defensa, a la contradicción y debido proceso de su cliente, además de cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones adquiridos en el mandato; Tampoco se encontró evidenciado que dicho ejercicio de asesoría, defensa y representación judicial llevados a cabo por el jurista investigado, se enmarcaran manifiestamente como una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. Siendo procedente llamar la atención del juzgador respeto de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagrada en el numeral 3 el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, la conducta por la que se juzgó en la presente audiencia al abogado, está enmarcada en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones adquiridas en el mandato otorgado por su poderdante, en pro de garantizar sus República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION intereses y su patrimonio en litigio, no siendo más éste un ejercicio legítimo de un derecho y además de una actividad lícita, careciendo de antijuricidad la conducta materia de investigación y juzgamiento. Es menester del juzgador, considerar que, limitar las herramientas procesales con las
que disponen las partes en litigio, podría conllevar a una fragrante vulneración al derecho de la defensa y contradicción, sumado a que los recursos procesales son la única herramienta con la que cuentan los abogados para plasmar y poner a consideración de los administradores de justicia su criterio jurídico y teniendo de presente los fundamentos del juzgador gran parte de estos no se encuentran completamente probados, y es así como la imputación y la modalidad deber ser reconsideradas, no siendo adecuada ni proporcional una calificación dolosa en la conducta y una suspensión al ejercicio de la profesión por el término de seis meses. Por lo anterior, solicitó revocar la sanción impuesta de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS GABRIEL
RODRÍGUEZ FAJARDO.
Recurso de alzada del disciplinado. Afirmó que las actuaciones acusadas y que sirvieron para el fallo sancionatorio son nacidas y surtidas por el anterior régimen procesal civil artículo 348 a 391 del Código de Procedimiento Civil, normas que permiten la presentación de recursos y como tal se propusieron y sustentaron en el proceso Nº 2002-01109, donde intervino como apoderado de la actora. El despacho acusó varias actuaciones de él como violatorias del deber de procurar la recta administración de justicia, sin tomar en cuenta que el régimen permitía la presentación de recursos de ley, dejó claro que el deber del apoderado se predica con respecto al poderdante y no con la mira de entorpecer un proceso, sino el deber
de contradecir las providencias que sean desfavorables e ilegales. Transcribió el artículo 348 y aclaró que se enrostró la falta disciplinaria por ejercer legalmente y con miras a corregir yerros procesales que a su juicio cometió el juzgador, siendo los recursos el único medio para expresar inconformidad con las República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION decisiones de los juzgadores, anotó que todos y cada uno de los recursos presentados buscan manifestar inconformidad con las decisiones, y el relevo del secuestre causó perjuicios, pues el mismo venia cumpliendo con sus funciones y administrando el bien, la decisión de relevarlo es un acto inconsulto e irreflexivo del Juez 4 Civil Municipal de Bogotá, y la única forma jurídica y legal para revisar su determinación, es ejercer los recursos de ley aplicando en forma estricta el CPC (norma aplicable al momento del proceso). En su función de control de legalidad el Juez puede negar la concesión del recurso por improcedente y nunca el juzgador negó la concesión y estudio del mismo, adicionalmente en contra de una decisión injusta de compulsar copias se recurrió, no siendo verdad que pretendió torpedear y demorar injustificadamente el proceso, lo que si es cierto es que la decisión tomada por el despacho, se basó únicamente en el criterio personal del ponente y no en realidades, pues en la sustentación de los
diferentes recursos se dieron por sentadas las razones del recurso, sin que fueran amplia y no superficialmente analizadas como ocurrió en el presente caso. Pretensiones, conforme a lo anterior, solicitó conceder el recurso de apelación contra la decisión del 16 de febrero de 2018 y como consecuencia revocarla, absolviéndolo de responsabilidad. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 19 de abril de 2018 (folios 12ª instancia.) 2.- Existe acta individual de reparto del 29 de mayo de 2018 (folio 32ª instancia). 3.- El 30 de mayo de 2018, sube al despacho de la Honorable Magistrada (folio 42ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política15; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199616, y artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 200717. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 15 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 16 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 17 Artículo 59.La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce 1º En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales der la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
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ABOGADOS EN APELACION de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado de LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO mediante certificado Nº 252836 del 16 de agosto de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 80.410.694, y portador de la tarjeta profesional Nº 62.075, vigente (folio 38). 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION
Como primera medida encontró la Sala que el recurso de apelación radicado tanto por el disciplinado como por el defensor de oficio, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto procede la Sala al estudio de los puntos esgrimidos por los recurrentes (folios 178 a 180 y 174 a 177). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala). 5.- El caso en concreto Se en
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