CSDJ - F11001110200020160396101ADJUNTA20190215130407-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160396101ADJUNTA20190215130407-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603961 01 Discutido y aprobado en Sala No. 09 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor GILBERTO RUÍZ VERGARA, en calidad de disciplinado, contra la decisión de fecha 6 de julio de 2017 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, mediante la cual determinó negar la prueba de escuchar en testimonio al Juez 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al ser impertinente e inconducente. HECHOS La compulsa de copias La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias1 efectuada por el Juez 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al momento de llevarse a cabo la diligencia de audiencia preparatoria del 5 de julio de 2016, por cuanto, el abogado GILBERTO RUÍZ VERGARA, dejó de comparecer a la misma, así como a 1 Fl. 1 a 4. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio – Negativa de pruebas las del 22 de abril y 26 de mayo de 2016, presentando aplazamientos con idénticos fundamentos.

Aunado a lo anterior, adujo que la misma Fiscalía y el despacho judicial censuraron la precaria defensa desplegada por el litigante, especialmente en lo relativo al trámite de la diligencia preparatoria, al no haberse apersonado del caso confiado a él por el Estado radicado bajo el No. 2015-80668 N.I 247.280 seguido en contra del señor Luis Antonio Rodríguez Manrique por el supuesto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado de GILBERTO RUÍZ VERGARA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 2272813, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 29887, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente mediante certificado 631289 adiado el 1º de septiembre de 20162, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que el doctor RUÍZ VERGARA no contaba con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Gilberto Ruiz Vergara,

mediante auto del 11 de octubre de 2016, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Fl. 59 c,o. 1ª Inst. 3 Fl. 61 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio – Negativa de pruebas La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo hasta este momento procesal en dos sesiones los días 27 de marzo4 y 6 de julio de 20175, donde ocurrieron las siguientes actuaciones. - En la primera sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó en versión libre al disciplinado y se decretaron algunas pruebas.

Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la compulsa de copias, quien hizo alusión a ser defensor público al interior del caso penal, desde el momento de ser repartido por la UR, estando desde ese momento pendiente de su trámite, asistiendo a su defendido. Adujo que teniendo en cuenta que para la fecha de la audiencia no contaba con la misión investigativa de verificación de intercriminis de la conducta imputada, solicitó

ante la Defensoría, para poder hacer valer en el juicio, el aplazamiento de la audiencia preparatoria; adicionalmente adujo que los CDS que le había hecho traslado por parte de la Fiscalía no servían, ni se dejaban leer, por lo cual se los facilitaron de nuevo pasados 15 días. De otro lado, puso de manifiesto que existió un cambio de edificio de sede y nuevo defensor público, debiéndose realizar un acoplamiento, presentándose varias dificultades, por lo cual, le informó al Juez no poder asistir a la audiencia al no tener descubrimiento probatorio. Asimismo, aludió haber ido a visitar al preso, pero que éste no quiso hablarle, quedando sorprendido que el Juez le manifestara al procesado que procediera a denunciarlo y pidiera cambio de defensor, pues no había sido su culpa no obtener todo lo necesario para lo del descubrimiento. 4 Fl. 73 a 75 y CD c.o. 1ª Int. 5 Fl. 85 a 92 y CD c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio – Negativa de pruebas Finalmente, indicó que se hizo la audiencia del 1º de febrero de 2017, sorprendiéndole la actitud del juez, pues éste se opuso totalmente a que presentara los elementos materiales probatorios, por una parte al no tenerlos completos,

aludiendo el funcionario ser suficiente con los allegados por la Fiscalía, oponiéndose él ante tal manifestación, pues el procesado tiene el derecho a pedir las pruebas que se necesiten, debiendo presentar recursos y adujo que ese fue el motivo por el cual el caso está en el Tribunal a efectos que allí se desaten los mismos. - En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo un recuento de lo acontecido procesalmente hasta ese momento en el trámite disciplinario; posteriormente se escuchó en ampliación de versión libre al disciplinado, quien sostuvo haber hablado con el Juez del caso, explicándole los motivos de la mora por el traslado del edificio de la Defensoría y por cuanto se habían vencido los contratos de muchos funcionarios, demorándose en su renovación, lo cual ocasionó dificultades. Indicó que el Juez le solicitó como prueba, que allegara documento en donde comprobara la petición de la misión investigativa, entregándole la correspondiente copia, por lo cual, al final se efectuó la audiencia, en donde el funcionario no aceptó las pruebas allegadas por la defensoría, debiendo de incoar contra tal decisión recurso de apelación, y a raíz de ello, el Tribunal Superior accedió a tres de los testimonios solicitados, solamente. Posteriormente el Seccional de Instancia, al considerar que existía suficiente material probatorio, decidió calificar provisionalmente la actuación del profesional del derecho, resolviendo, formular cargos en contra del jurista por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber quebrantado posiblemente el deber del artículo 28 numeral 6º

ibídem, a título de dolo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio – Negativa de pruebas DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 6 de julio de 2017, posterior a formularse los cargos en contra del jurista GILBERTO RUIZ VERGARA, el togado investigado, procedió a realizar su solicitud probatoria, peticionando se escuchara en declaración al señor Henry Alberto Calderón Montenegro – Director de la Unidad 9ª de la Defensoría Pública y a su asistente Nidia Valencia Rodríguez, a lo cual se accedió por parte del Seccional.

De igual forma, solicitó como prueba testimonial se escuchara al Juez 38 Penal del Circuito de Conocimiento, quien le compulsó las copias por las cuales se le están investigando, por pertinentes y conducentes, pues está relacionado con la conducta que se le ha imputado y es el sujeto compulsor de las copias, sabiendo éste realmente lo sucedido en la audiencia penal. Frente a tal pedimento probatorio, el Magistrado sustanciador decidió negar ésta última testimonial, pues los jueces responden por sus decisiones o providencias, así como en cada proceso, habiéndose efectuado una inspección judicial al expediente penal base de la compulsa, no siendo pertinente entrar a citar a declarar al

funcionario por el hecho de haber emitido una orden de investigar al abogado, ya que adujo que existían suficientes elementos probatorios, por lo cual, el medio de prueba solicitado era totalmente impertinente e inconducente. De la decisión anterior, se le corrió traslado al disciplinable, quien manifestó su voluntad de presentar recurso de apelación. Notificado en estrados de la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el doctor GILBERTO RUÍZ VERGARA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo decidido desfavorablemente el primero de los referidos, reiterando el Magistrado lo dicho en la negación de la prueba, pues consideró innecesaria la declaración, ya que en el asunto en concreto no se está investigando la conducta del Juez sino la inasistencia a las audiencias por parte del abogado.

LA APELACIÓN

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Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio – Negativa de pruebas Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido al disciplinado para interponer recursos, el letrado, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de negativa de pruebas, aludiendo no estar de acuerdo, pues el Magistrado no indicó el porqué de la negativa, solo se limitó a señalar que los jueces responden por sus actos, teniendo en claro tal afirmación,

pero adujo que nunca el Juez probó el por qué o el fundamento de la orden de compulsa de copias en su contra a través de la Oficina Judicial, escudándose en ella, cuando es él quien tiene que dar la orden de manera directa. De otro lado, aludió que el funcionario debía de aclarar que disposición legal lo faculta para ordenarle a la defensa, se sustraiga de presentar elementos materiales probatorios y concurrir a la audiencia preparatoria sin hacer ningún descubrimiento, haciéndose necesario que entre a demostrar tales sucesos para él irregulares. Finalmente, adujo que el Juez 38 debía indicar porqué en la audiencia preparatoria, se opuso a la presentación de la pruebas traídas desde la Defensoría, interviniendo en el proceso, prejuzgando y siendo el fundamento de la demora en las solicitudes de aplazamiento, siendo sólo labor del Fiscal entrar a argüir algo frente a ello; adicionalmente afirmó, que se debía indicar cuál era el fundamento de la intención o dolo de su parte, si los memoriales eran claros al indicar no haberse llegado a su poder la misión investigativa o los elementos probatorios para traerlos a la audiencia, no pudiéndosele negar su deber de desplegar en debida forma su labor de defensor y allegar los medios probatorios legales, como lo hizo el Juzgador de instancia, responsabilizándolo ahora de ser excesivo por tratar de buscar las pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el

mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio – Negativa de pruebas armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 6 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la negativa de una prueba testimonial solicitado por el disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio – Negativa de pruebas “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) A su vez, el inciso 2º del artículo 105 de la misma Ley dispone:

“Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio – Negativa de pruebas reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Es por ello que se procede a reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos

presentados por el recurrente6. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por tanto, la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efectos de contar con elementos – jurídicos y fácticospara su análisis. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio – Negativa de pruebas Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace de plano la práctica de

pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes, cuando sean inconducentes y cuando sean manifiestamente superfluas o inútiles (artículo 168 del Código General del Proceso). Es así como, de manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; se afirma que una prueba es inconducente, cuando no tiene idoneidad legal para demostrar determinado hecho y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente la inconformidad sustento del recuso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del a quo de abstener de decretar la prueba solicitada por el disciplinado, por considerarla impertinente e inconducente para la presente investigación. Caso concreto Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias realizada el 5 de julio de 2016 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento, en donde

se solicitó investigar al abogado disciplinado por dejar de asistir a la audiencia preparatoria sin una justificación valedera, dejando sin una buena defensa al procesado al interior del proceso No. CUI 11001610810521580668 NI 247280-914163. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio – Negativa de pruebas Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso con el fin de estudiar la decisión mediante la cual se negó la práctica del elemento de convicción solicitado.

La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba se convierte en la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”8

Aunado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas, inconducentes e impertinentes, porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún interés para el debate procesal; pues de lo contrario, se atentaría contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del Doctor JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, dispuso: 8 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio – Negativa de pruebas “(…) El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Así las cosas, la solicitud del disciplinado no es útil ni pertinente para la investigación en este momento, pues lo que se debe buscar es la verdad, para así establecer con grado de certeza si el togado disciplinado incurrió o no en las faltas disciplinarias en listadas en la Ley 1123 de 2017, puesto que la presente investigación no tiene por objeto analizar si el proceder del Juez 38 Penal del Circuito está o no ajustado a derecho, resultando la prueba totalmente impertinente.

En ese orden de ideas, resulta indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los medios de convicción, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la

exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Desde ese punto de vista, la prueba solicitada y que hoy es objeto de estudio por la Sala, es abiertamente impertinente e innecesaria, tal como lo manifestó el Magistrado de la Sala de instancia, ya que dicho elemento de convicción, en nada ayuda a la investigación disciplinaria, por cuanto como se dijera en precedencia, la misma busca determinar el proceder del Juez 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, circunstancia ésta que no es objeto de decisión al interior del asunto disciplinario seguido en contra del togado. Por lo anterior, ante la impertinencia de la prueba en cita, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio – Negativa de pruebas En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que…“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) Por último, es menester recordar al Seccional de instancia que una vez regresadas las diligencias a su Despacho, se le imprima al asunto la celeridad y eficacia que deben distinguir las actuaciones judiciales, a fin de evitar cualquier posible

prescripción de la acción disciplinaria ya iniciada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 6 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, que decidió sobre la denegatoria de la prueba solicitada por el abogado GILBERTO RUÍZ VERGARA, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio – Negativa de pruebas

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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