CSDJ - F11001110200020160441501ADJUNTA20200724084319-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160441501ADJUNTA20200724084319-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604415-01 Aprobado Según Acta No. 68 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a los abogados Isaías Chaves Vela y Carmen Eugenia Ruano Jiménez, tras hallarlos responsables de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° Ibidem, a título de dolo. HECHOS La presente investigación se inició con la compulsa de copias que realizó el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá el 15 de julio de 2016, dentro del proceso de acción de grupo bajo el radicado No.2014-00624-0, para que se investigara a los abogados Isaías Sánchez Vela y Carmen Eugenia Ruano Jiménez, 1Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez en Sala Dual con la Magistrada Martha Inés
Montaña Suarez. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201604415-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN por presentar peticiones improcedentes, abusando presuntamente de las vías de derecho, (fol. 1 CD anexo).
CONDICIÓN DE LOS INVESTIGADOS Demostrada la calidad del abogado del doctor Isaías Chaves Vela, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19070921, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 11152 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 750479 adiado 13 de octubre de 20162, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente se demostró la calidad de abogada de la doctora Carmen Eugenia Ruano Jiménez, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 34523098, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 12569 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 750476 adiado 13 de octubre de 20163, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que la togada investigada no registra
antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 11 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación 2 Fl. 4 c.o 1ª Inst 3 Fl. 3 c.o 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201604415-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en varias sesiones para los días 24 abril de 2017, 10 de agosto y 14 de noviembre de 2017 donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: Versión libre Carmen Eugenia Ruano Jiménez, señaló que no admite el cargo promovido por la Juez 26 Administrativa de Bogotá, porque no ha intentado distorsionar, ni causar daños, ni entrabar la Administración de Justicia, ni poner sus razones sobre normas inexistentes.
Indicó que su conducta se remitió a presentar una acción de grupo en nombre propio y de otros usuarios contra el acueducto de Bogotá y la empresa Ciudad Limpia, pues se les cobró unas tarifas de la UAESP, que se debían liquidar con las tarifas del
acuerdo 09 de junio de 2013 de la Junta Directiva de la EAAB. Añadió que el rechazo de la demanda obedeció a un hecho que no tenía nada que ver con las pretensiones de la demanda, pues se fundó en que las facturas habían caducado, cuando no se discutían las tarifas. Adujo que “apelada la decisión se concedió el recurso, pero a su juicio el superior competente para resolver era el dispuesto en acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo”. Precisó que hubo un par de recursos en los que insistieron, pues consideraron que se estaba denegando el acceso a la administración de justicia, ya que un órgano no competente estaba resolviendo la segunda instancia, lo que generaba una nulidad insaneable, sin embargo, la Juez insistió en su postura y ordenó la compulsa de copias. Igualmente allegó copias de la acción de grupo bajo el radicado No 2014-00624-0 presentada por los abogados contra la Empresa de Servicios Públicos de Bogotá; acuerdo 3345 de 13 de marzo de 2006 de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, incidente de nulidad presentado el 5 de octubre de 2015. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201604415-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
Versión libre de Isaías Chávez Vela
Argumentó que interpuso una acción de grupo a título personal y en representación de otros usuarios del servicio de aseo de Bogotá, por el cobro irregular de tarifas de dicho servicio, pues se les cobraba con las tarifas de la UAESP, cuando se debían liquidar con las tarifas de la Junta Directiva de la EAAB, señaló que el Juzgado rechazó la demanda aduciendo la caducidad de las facturas, cuando estas se habían presentado para acreditar que eran usuarios del servicio. Mencionó que se apeló la decisión que decretó la caducidad, siendo conocida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debiendo conocer del mismo la Sección Segunda de dicha Corporación, conforme al Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que había dispuesto que del Juzgado Séptimo al Juzgado Treinta se distribuyeron a la Sección Segunda, por tanto las decisiones del Juzgado 26 Administrativo correspondía a esta , pese a lo cual fue repartido a la Sección Primera, con sustento en que se trataba de una acción colectiva y no de grupo. Concluyó que a su juicio el proceso adolecía de una nulidad insaneable, por falta de competencia funcional de la segunda instancia, pero la Juez se negó a declarar la nulidad y la remitió de nuevo a la Sección Primera del Tribunal, decisión que recurrieron en reposición y queja por habérseles negado la apelación. Pruebas allegadas y decretadas Copias en CD de las actuaciones surtidas dentro de la acción de grupo No. 20140624, de Carmen Eugenia Ruano Jiménez, Isaías Chávez Vela y 2.346.844
personas, y copias de la demanda presentada por los investigados y los anexos de esta. Copia del auto fechado 15 de julio de 2016, dictado dentro de la acción de grupo, a través del cual, entre otras cosas, se ordenó la compulsa de copias contra los abogados investigados, copia de escritos presentados por éstos dentro del referido proceso y de otras actuaciones surtidas dentro del mismo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201604415-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Consulta de procesos de la Rama Judicial de la acción de grupo bajo radicado No 2104-0624. Diligencia de inspección judicial practicada a la acción de grupo No. 2014-0624, de Carmen Eugenia Ruano Jiménez, Isaías Chávez Vela y 2.346.844 usuarios del servicio de Aseo de Bogotá.
Formulación de cargos El 14 de noviembre de 2017, el A quo procedió a formular cargos contra los abogados Isaías Sánchez Vela y Carmen Eugenia Ruano Jiménez, por cuanto presuntamente habrían incurrido en vulneración del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, podrían hallarse incursos en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 ibídem, título de dolo. Primero se hizo un recuento de la actuación procesal que se llevó a cabo dentro del
expediente de la acción de grupo No.2014-0624 seguida contra la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P en el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, donde los abogados intervinieron como actores en causa propia y en representación de otros, se encontró que: El 8 de mayo de 2015 se rechazó la demanda por caducidad, por lo que los abogados presentaron recurso apelación que fue despachado desfavorablemente el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B. Ante esa decisión, los abogados presentaron el 5 de octubre de 2015 solicitud de nulidad de todo lo actuado aduciendo una falta de competencia funcional, ante lo cual el Juzgado se abstuvo de conocer y la remitió al Tribunal que conoció la segunda instancia. Ante la decisión de remitir la nulidad al Ad-quem, los abogados presentaron recurso reposición y en subsidio apelación, ante lo cual en auto del 1 de abril de 2016 se despachó desfavorable la reposición, declaró improcedente la apelación y ordenó dar cumplimiento al auto anterior. Pese a lo anterior, nuevamente los investigados República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201604415-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN presentaron recurso de reposición y subsidio queja contra la anterior decisión, lo que
originó un nuevo pronunciamiento del Juzgado y en auto del 6 de mayo de 2016 se mantuvo en firme la decisión recurrida y se ordenó la expedición de copia para tramitar el recurso de queja. Inconformes nuevamente con la decisión anterior, pese a que se les habían ordenado las copias para trámite de la queja presentaron un nuevo recurso de reposición, el cual fue negado en auto del 15 de julio de 2016, siendo rechazado por resultar abiertamente improcedente y se dispuso la compulsa de copias. No obstante, el proceder irregular no paró allí, pues aparte de que los togados no sufragaron las expensas de las copias para tramitar el recurso de queja por ellos deprecado, lo que originó que el 26 de agosto de 2016 se declara desierto y se negará la nulidad solicitada en auto 11 de octubre de 2016. Por lo anterior, concluyó el Magistrado Instructor en primera instancia que las conductas de los investigados podían ser maniobras enmarcadas en el abuso de las vías de derecho, que de cualquier modo a pesar de actuar en causa propia y como apoderado de terceras personas, van en contravía de la recta y eficaz administración de justicia, pues con sus recursos de reposición, apelación y queja y petición de nulidad lograron torpecer el proceso. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 6 de diciembre de 2017, en la que se escuchó a los investigados en alegatos de conclusión, así: Carmen Eugenia Ruano Jiménez. La abogada sostuvo que no actuó de mala fe, ni
con la intención de entrabar la justicia, por el contrario, se limitaron a hacer uso de los recursos sin pensar que estaban actuando incorrectamente. En escrito adjunto, agregó que ninguna ventaja se derivaba de maniobrar para entrabar el asunto, por el contrario, su pretensión en todo momento fue agotar las vías de derecho para obtener un pronunciamiento de fondo por la autoridad que era la competente para hacerlo, sustentando sus peticiones en normas sustantivas y procesales vigentes, tales como el Acuerdo "PSA 3345 del 2006" emanado de la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 153 del Código de Procedimiento República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201604415-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia en el año 2012 y menciona en sus artículo 145 y 154 que la segunda instancia de los juzgados administrativos es el Tribunal Administrativo.
Agregó que no existe dentro del proceso prueba que conduzca a la certeza de que su actuar configura la falta que se le imputa, puesto que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la interposición de recursos en ejercicio de un interés legítimo no está identificada como una falta disciplinaria. Reiteró que eso fue lo que ella y su compañero de causa disciplinaria hicieron dentro del proceso motivo de compulsa de copias, por tanto fue esa la razón para promover la nulidad pues ese era el
mecanismo procesal idóneo "para alegar la nulidad dentro del proceso", derivado de la incompetencia funcional de la segunda instancia, al igual que los recursos de reposición, apelación y queja contra el auto que se negó a tramitar el incidente y contra el que se negó a conceder la apelación ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su concepto era la llamada a desatar la segunda instancia. Argumentó que la última actuación suya y del abogado Chaves Vela, fue la interposición del recurso de reposición ante el Juzgado 26 Administrativo, cuando insistió en enviar las copias para el recurso de queja ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo y no a la Segunda, siendo esta la razón para no retirar las copias ordenadas para el trámite de la queja, ni haber sustentado el recurso. Indicó que, en el caso de estar equivocados en la interpretación de las normas, no se les podría atribuir responsabilidad dolosa, pues no existe ilicitud en su conducta, ni mala fe probada, debiendo haber congruencia entre los hechos demostrados y la configuración de la conducta. Manifestó que los abogados solo pueden ser disciplinados a título de dolo o culpa, por comportamientos que estén descritos como falta disciplinaria y, en su caso, al interponer los recursos no incurrieron en conducta típica, ni antijurídica que se pueda considerar culpable y menos dolosa, pues el incidente de nulidad y cada uno de los recursos estuvieron justificados. Argumentó que la interposición de recursos del abogado en ejercicio de su profesión no es reprochable ni penal, ni disciplinariamente, además no se les puede exigir un
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201604415-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN comportamiento diferente por hacer lo legalmente posible en pro de la causa que defiende. Con sustento en ello solicitó la absolución del cargo imputado en su contra.
Por su parte, el abogado Isaías Chaves Vela, adujo que se adhiere al alegato presentado por la abogada Carmen Eugenia Ruano Jiménez, enfatizó que la última actuación fue la interposición del recurso de reposición ante el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá contra el auto que insistió en enviar las copias del recurso de queja a la Sección Primera del Tribunal de Bogotá, siendo esta la razón por la cual no retiraron las copias, ni sustentaron el recurso DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 17 de enero de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a los abogados Isaías Chaves Vela y Carmen Eugenia Ruano Jiménez, tras hallarlos responsables de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° Ibidem, a título de dolo.
Luego de analizar el acopio probatorio del plenario, principalmente el estudio al expediente de la acción de grupo se determinó que una vez rechaza la demanda por haberse producido el fenómeno de la caducidad de la acción, promovieron recurso de apelación contra dicha decisión. Una vez confirmada la misma por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vuelto el proceso al Juzgado, los abogados formularon petición de nulidad contra la decisión de segunda instancia, por lo que el Juez, al no ser competente para conocer de dicha nulidad, ordenó la remisión al superior funcional que había conocido ya del proceso. Indicó el seccional que los abogados contra la anterior decisión promovieron recurso de reposición y subsidiario el de apelación, que fueron resueltos el primero de abril de 2016, negando la reposición y declarando improcedente la apelación. Contra esta 4 Sentencia visible a folios 109 al 137 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201604415-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN nueva decisión los abogados promovieron recurso de reposición y queja. Con auto del 6 de mayo del mismo año se mantuvo el proveído y se ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja, pese a ello los abogados promovieron nuevo recurso de reposición y omitieron el deber legal de sufragar los costos de las copias,
por lo que el recurso de queja se declaró desierto mediante auto del 26 de agosto de 2016. Aclaro el A quo que ningún reproche merece que los abogados investigados, conjuntamente hubiesen iniciado la acción de grupo, tampoco luce reprochable que rechazada la demanda hubiesen apelado tal decisión, pues tales actuaciones no desbordaban sus facultades litigiosas; no obstante, lo que sí es reprochable, es que surtida la apelación y confirmada la decisión en segunda instancia se pretendiera que el Juez de primer grado declarara nula la actuación del Ad quem, aduciendo una presunta falta de competencia inexistente. Concluyó que “ninguna ventaja podía derivarse de maniobrar el proceso, es claro que habiéndose resuelto la segunda instancia que conformó la decisión de rechazo de la demanda por caducidad, la única opción era aceptar lo decidido, o incluso, promover la nulidad, pero ante la segunda instancia, no ante el Juzgado, pues se repite este no podía nulitar ni modificar lo resuelto por su superior funcional, demostrándose sin lugar a duda que los abogados abusaron de las vías de derecho, logrando con su conducta un desgaste injustificado para la administración de justicia, pues el proceso, luego de resuelta la apelación -24 de agosto de 2015-, estuvo en trámite hasta el 11 de octubre de 2016, cuando la Sección primera del Tribunal Administrativo resolvió negativamente la nulidad deprecada ante el Juzgado”. Una vez comprobada la comisión la falta endilgada, la modalidad de la misma, los principios de proporcionalidad y razonabilidad la Sala de instancia, impuso la sanción
tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a los dos abogados.
DE LA APELACIÓN
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201604415-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2019, los abogados presentaron recurso de apelación, argumentando lo mismo, propuesto en sus alegatos de
conclusión bajo lo siguiente:
1. Manifestaron que cada uno de los recursos, y la nulidad incoados por ellos, estuvieron justificados y fueron sustentados en debida forma, porque de conformidad con el acuerdo No PSA 3345 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que el Juzgado 26 Administrativo le corresponde como superior al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda.
2. Indicaron que no se puede asegurar que no se actuó con dolo, que permita inferir que abusaron de las vías del derecho, por presentar una nulidad, pues se consideraba que era procedente por la falta de competencia.
Concluyeron que lo único que buscaban con las actuaciones procesales era evitar que una providencia insanable de segunda instancia rechazara la demanda colectiva del grupo de demandantes, por lo que consideran que se debe revocar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la
Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201604415-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201604415-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del asunto concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201604415-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que los abogados fueron declarados responsables disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el cual está consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 33, numeral 8 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en
general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110011102000201604415-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, procede la Sala a estudiar cada uno de los argumentos esgrimidos por los recurrentes así: En cuanto al primer argumento, donde hacen referencia que cada uno de los recursos interpuestos estuvieron justificados, porque no era competente el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección B, que conoció en segunda instancia la acción de grupo, de conformidad con el acuerdo PSAA 06-3345 del 13 de marzo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Encuentra esta Sala que no es válido el anterior argumento, porque efectivamente si era la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el juez natural de segunda instancia en acciones de grupo, como lo establece el artículo 51 de Ley 472 de 1998, así: ARTICULO 51. COMPETENCIA. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.