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CSDJ - F11001110200020160473702ADJUNTA20200716174043-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160473702ADJUNTA20200716174043-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201604737 02 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adiada el 14 de febrero de 20201, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Ponencia del Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro en sala conformada con el Magistrado Antonio Suárez Niño. 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201604737 02

Referencia: Abogado en Apelación.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene su origen en la compulsa de copias efectuada por el Juez 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,

tras advertir las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGON, por sus repetidas ausencias injustificadas en su calidad de defensor dentro del proceso penal 2011015771. CALIDAD DEL ABOGADO DISCIPLINADO El Registro Nacional de Abogados allegó certificado en el cual se especificó que el doctor DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.264.608 y es portador de la tarjeta profesional N° 90511 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 2. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante proveído de fecha 18 de octubre de 20163, el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 2 Folio 22 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 23. C.O 3

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Radicado No. 110011102000201604737 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. La anterior decisión fue notificada por edicto4 al encartado, con fijación del 2

de noviembre de 2016 y desfijación del 4 de noviembre la misma anualidad. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en varias cesiones; los días 7 de febrero, 1 de junio y 26 de septiembre de 2017 y 28 de febrero de 2018 (f. 33, 44, 54, y 104 c.o.), sesiones en las que se delimitó el objeto de la investigación, se practicaron pruebas y en la primera de las cesiones se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó que el señor Graham Scoth Reina Bravo, lo buscó para que lo asistiera en una audiencia dentro de un proceso penal, la cual no se llevó a cabo, oportunidad donde convinieron unos honorarios por valor de $ 1.000.000 de los cuales dice no haberle hecho ningún pago; sostiene que como no le pagó sus honorarios, no asistió a ninguna audiencia; recuerda haber hecho un poder por escrito, que al parecer el cliente lo radicó empero sin que lo hayan reconocido como tal en audiencia; adujo haber incurrido en un error al no informar al despacho que no era apoderado del investigado pese a las 4 Fol 31. 4

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Radicado No. 110011102000201604737 02

Referencia: Abogado en Apelación. múltiples citaciones que le hicieron, finaliza diciendo que posiblemente se equivocó al no sustituir el poder.

En sesión llevada a cabo el día 28 de febrero de 2018, se calificó jurídicamente la actuación, formulando cargos al disciplinado por cometer presuntamente las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, y con ello incumplir los deberes previstos en los numerales 5° Y 6° del artículo 28 del mismo estatuto, respectivamente, al presuntamente obrar de mala fe con conocimiento y voluntad, al dilatar el proceso aproximándolo a una prescripción abusando deliberadamente de las vías de derecho, torpedeando el curso normal del proceso. La audiencia de juzgamiento se celebró el 7 de mayo de 2018, durante la cual se escucharon los alegatos de conclusión5 del disciplinado y de su defensora de confianza, en los siguientes términos: (f. 110 c.o.) El disciplinado solicitó ser absuelto de los cargos invocando las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que dentro del proceso penal 2011-15771, el señor Graham Scoth Reina Bravo nunca le 5 Fol. 110 C.O. 5

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Radicado No. 110011102000201604737 02

Referencia: Abogado en Apelación.

otorgó poder para que lo representara como defensor, por ello no tenía derecho de postulación para actuar, en los términos del artículo 73 del Código General del Proceso. Igualmente manifestó que hubo fue una “intención de defensa”, en tanto así lo convino con el señor Reina Bravo, para lo cual establecieron el pago de honorarios y acudieron a la Fiscalía con el fin de que les entregaran el material probatorio en aras de preparar su participación en el proceso, lo que finalmente no se logró, pues el ente acusador les impuso trabas para obtener las pruebas, luego el acusado no quiso que lo representara en el proceso, siendo en todo caso absuelto de los cargos y no por una dilación injustificada del trámite. Por su parte, la defensora del togado disciplinable también hizo referencia a que el señor Graham Scoth Reina Bravo fue absuelto de responsabilidad penal y no precisamente porque el abogado CASTELLANOS ORTEGÓN se hubiera dedicado a dilatar el proceso, sino porque no hubo mérito para emitir un fallo condenatorio en su contra; además insistió en que el profesional del derecho nunca actuó como apoderado de confianza del acusado. Asimismo, invocó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, argumentado que su representado nunca pensó estar inmerso en una falta 6

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Radicado No. 110011102000201604737 02

Referencia: Abogado en Apelación. disciplinaria, debido a que él no tuvo conocimiento del reconocimiento del derecho de postulación por parte del Juez de Conocimiento, pues ni en audiencia ni por auto se la he a reconocido personería sustantiva y tampoco hay prueba de ello.

Mediante Sentencia adiada 31 de julio de 20186, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, tras hallarlo responsable de cometer las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4º del artículo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ambas en la modalidad de dolo, considerando que el togado obró de mala fe y abusó de las vías de derecho, logrando una irregular extensión del proceso penal 2011-15771, seguido contra Graham Scoth Castellanos Ortegón, quien era su poderdante. Señaló que entre las pruebas obrantes en el plenario, se contó con la constancia suscrita el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se plasmó que el señor Graham Scoth Reina Bravo, acusado al interior del proceso penal 2011-15771, mediante memorial con membrete del abogado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, manifestó que le otorgaría poder al

6 Folios 113 a 122 del cuaderno original de primera instancia. 7

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Radicado No. 110011102000201604737 02

Referencia: Abogado en Apelación. profesional, para lo cual requería copia de la integridad del acervo probatorio con el fin de preparar su defensa técnica (f. 54 a 55, CD f. 47 c.o.), siendo este el motivo de la reprogramación de la diligencia programada para esa fecha.

Así mismo, el 18 de septiembre de 2015, el procesado penalmente radicó otro escrito, también signado por el togado investigado, requiriendo copias de las pruebas obrantes en el plenario, con el fin de asumir la defensa en el asunto, petición reiterada el 2 de octubre de 2015, donde se destaca que el procesado anuncia que le otorgaría poder al abogado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, para que ejerza la defensa en la causa penal; además solicita el aplazamiento de la audiencia programada para el 6 de octubre de 2015, para que su apoderado tuviera la oportunidad para preparar la defensa técnica (f. 57 y 58, CD f.47 c.o.). Hizo énfasis en un escrito aportado al expediente penal, mediante el cual el señor GRAHAN SCOTH REINA BRAZO, presenta al doctor DIONICIO

ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN como su defensor, relacionado los datos personales para efectos de la notificación, documento suscrito también por el togado en calidad de coadyuvante. A su turno, hizo un recuento de las audiencias que no se pudieron llevar a cabo por las múltiples excusas médicas allegadas por el procesado señor 8

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Radicado No. 110011102000201604737 02

Referencia: Abogado en Apelación.

GRAHAM SCOTH REINA GRAVO, iniciando con la programada para el día 20 de noviembre de 2015, la cual fue reprogramada para 18 de enero de 2016, oportunidad en la que el secretario del despacho dejó constancia diciendo que la diligencia “no se pudo evacuar en atención a que el profesional encargado de la defensa técnica no compareció al acto procesal convocado” por lo cual se dispuso su reprogramación para el 22 de febrero siguiente (f. 66, CD f, 47 c.o); Nuevamente el procesado allegó una incapacidad con el fin de justificar su ausencia (f. 68 a 69, CD f. 47 c.o), pero ni él ni su abogado asistieron a la misma, lo que llevó a su reprogramación para el 30 de marzo (f. 70, CD f. 47 c.o). Tal situación se repitió cuando el procesado presentó otra incapacidad médica a modo de justificación por su

inasistencia y solicitó la programación de una fecha nueva para su realización (f.72 a 77, CD f.47 c.o), siendo fijada para el día el 28 de abril (f. 78, CD f, 47 c. o.), luego de lo cual se recibió otro memorial del señor Reina Bravo adjuntando una nueva incapacidad médica de un día expedida por la I.P.S. Cafam Floresta (f. 82 a 83, CD f. 47 c. o.); Para el 28 de abril de 2016 y sin que se reportara alguna justificación, el despacho registró otra inasistencia del profesional del derecho que impidió la continuación del trámite, lo que llevó a la reprogramación de la audiencia pendiente para el 13 de junio, siendo que el procesado allegó otra incapacidad para el 16 de junio, lo que claramente no justificaba su ausencia ni la de su abogado (f. 81 a 91, CD f, 47 c. o.). 9

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Referencia: Abogado en Apelación.

Expresó que ante las múltiples audiencias fracasadas el despacho requirió a la Defensoría del Pueblo para que designara un defensor público al procesado, con el que se lograra continuar la actuación y fijó el 8 de agosto como nueva fecha para la celebración de la audiencia (f. 94 a 95, CD f. 47 c.

o.); el procesado allegó otra incapacidad, pretendiendo justificar nuevamente su ausencia pero sin percatarse que ésta no cubría el día programado por el despacho (f. 102, Cd f. 47 c. o.); el 8 de agosto nuevamente se dejó constancia de la inasistencia del defensor y se reprogramó la audiencia para el mes siguiente, allegando el proceso otra incapacidad por dos días (f. 98 a 101 c. o.) de igual manera la Defensoría del Pueblo advirtió que si bien se había designado un defensor público, el procesado contaba con defensor de confianza, por lo que no podía asumir la gestión sin el comprobante de paz y salvo de su colega, situación que evidencia claramente que el abogado CASTELLANOS ORTEGÓN fue tenido como defensor de confianza durante todo el trámite, sin que se aprestara a acudir a las audiencias programadas por el despacho (f. 102, CD f. 47 c. o.). Concluyó que el abogado fue tenido como defensor de confianza en el proceso desde el año 2015, teniendo en cuenta que el propio señor Reina Bravo, lo presentó como tal ante la Fiscalía 212 Delegada y ante los Jueces Penales del Circuito, en memoriales firmados también por el profesional, razón por la cual fue convocado a las audiencias a las que se abstuvo de comparecer pese a encontrarse debidamente citado, según lo certificó el 10

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Referencia: Abogado en Apelación. centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (f. 84 a 102 c. o,), obrando de mala fe con el fin de dilatar el proceso.

Sostuvo el a quo que las constantes actuaciones y omisiones del profesional tendientes a dilatar el proceso atentaban contra los deberes profesionales que le asisten, generando un menoscabo a la administración de justicia al coadyuvar las solicitudes dilatorias de su representado y abstenerse de presentarse a las audiencias a las que era citado, lo que evidencia un actuar de mala fe y un claro abuso de las vías del derecho. Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, manifestó su inconformidad frente a la calificación de la conducta, procediendo a hacer un recuento de cómo sucedieron los hechos. Esta superioridad mediante proveído del 28 de marzo de 2019, aprobada en Sala No. 017 de la misma fecha, decretó LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos respecto del abogado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, pues en la misma se cometió un yerro al calificar indebidamente la conducta, dado que el sustento fáctico aunado con el probatorio entró en discrepancia con la tipificación efectuada por el Seccional de Instancia, traduciéndose en una indebida formulación de

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Referencia: Abogado en Apelación. cargos, por cuanto los endilgados resultaron atípicos frente al actuar del disciplinable, en tanto, el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en las conductas descritas en los numerales 4º del artículo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo para ambas, preceptos cuyos tenores literales son: 1. «ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión: […]

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión»

2. «ARTÍCULO 33 de la Ley 1123 de 2007:

[…]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general el abuso de las vías de derecho o su empelo en forma contraria a su finalidad».

La primera norma disciplinaria estatuye en primera medida un verbo de acción cual es, el de obrar y le agrega la mala fe, que para entenderla es preciso hacer referencia a la buena fe como principio constitucional el cual 12

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Referencia: Abogado en Apelación. debe estar en el actuar de todas las personas, pero aún más en el de un jurista, en razón a la trascendencia y relevancia social de la profesión de abogado, como bien lo analizó la Corte Constitucional en Sentencia C884/07, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño al indicar: «La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios7: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia8. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. 7 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo

Escobar Gil). 8 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 13

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Referencia: Abogado en Apelación.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa9, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe»10. Lo anterior, muestra la necesidad imperiosa de demostrar la mala fe en que

pudo haber incurrido el sujeto disciplinable, y no simplemente enunciarla, brillando por su ausencia el desarrollo y sustento de esta figura jurídica por parte del A quo. 9 Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 10 Sobre el la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-543 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 14

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Referencia: Abogado en Apelación.

Ahora, en relación con la segunda norma disciplinaria, se tipifica a través de varias formas conductuales, entre las cuales están, la proposición de incidentes, la interposición de recursos, la formulación de oposiciones o excepciones, todo ello orientado por un ingrediente subjetivo determinado por la manifiesta intención de entorpecer, esto es dificultar, obstruir el normal desarrollo de los procesos o demorarlos. De otro lado, respecto de la indicación del a quo sobre el abuso de las vías de derecho por parte del disciplinable, es menester precisamente hacer alusión sobre el particular, trayendo a colación la Sentencia No. 73001 11 02 000 2011 0126; con ponencia del Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, donde se afirma que: «El abuso de las vías de derecho, sin temor a equivocación trata del

género, tanto que tales actos en el tipo disciplinario enrostrado son enunciativos, no taxativos, al punto que la misma norma indica y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad». Todo lo anterior, para significar que en el presente caso y de acuerdo al material probatorio, es preciso afirmar que el togado, salvo dos memoriales 15

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Referencia: Abogado en Apelación. radicados mediante los cuales solicitaba copias de las actuaciones surtidas dentro del mismo, no emprendió acción alguna en procura de salvaguardar los intereses de su cliente; no se observa que haya ejercido acciones positivas propias de una defensa activa o haber promovido recursos, manifestaciones, incidentes, oposiciones o similares de mala fe o tendientes a entorpecer o demorar el normal desarrollo de proceso, muy por el contrario se observó es una actitud omisiva de total desprendimiento o abandono de las responsabilidades que le asistían como defensor.

Nótese que el jurista en ningún momento solicitó aplazamientos o justificó su incomparecencia a las audiencias programadas a pesar de haber sido enterado de las mismas como lo acepta en su versión libre y en el trascurso del proceso, el único que justificó las inasistencias de las audiencias convocadas fue el procesado GRAHAM SCOTH REINA BRAZO, quien a su vez solicitaba una y otra vez su reprogramación, hechos que no

comprometen al togado en la medida que no se logró probar que los mismos hubieran provenido o estuviesen auspiciados por este, situación que resulta menester ser subsanada. Devueltas las diligencias al Seccional de Instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de agosto de 2019, se formularon cargos al togado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 16

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Referencia: Abogado en Apelación. de 2007, a titulo de culpa por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem, por cuanto en el tramite del proceso penal 2011-15771, seguido contra Graham Scoth Reina Bravo, el abogado Castellanos Ortegón se abstuvo de recibir el traslado del materia probatorio que le haría la Fiscalía y presentarse a las sesiones de audiencias convocadas para los días, 20 de noviembre de 2015, 18 de enero de 2016, 22 de febrero de 2020, 28 de abril de 2016 y 13 de junio de 2016, sin informar al Juez de conocimiento y tan solo renunció luego que por su actuar se habían aplazado las diligencias por casi dos años.

En audiencia del 24 de octubre de 2019, en etapa de juzgamiento el disciplinado presentó alegatos de conclusión solicitando la nulidad de lo actuado, con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo irregularidades sustanciales; también señaló, que contrario a los que sostuvo el A quo, sí actuó con diligencia, porque presentó memoriales para que le diera las pruebas del asunto, en pos de decidir si representaba o no al señor Reina Bravo. Concluyó que si nunca fue sujeto procesal por no ser apoderado del señor Reina Bravo, por lo tanto no sabe lo que sucedió o abandonó, dijo que fue un error del juez catalogarlo como defensor, sobre todo porque en la relación de actuaciones que envió el despacho informante se hace referencia a que “le iban a otorgar poder” y que “pidió pruebas previo a asumir la defensa”, lo que 17

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Referencia: Abogado en Apelación. devela que la representación judicial del procesado estaba supeditada a la entrega de esas pruebas, lo cual no se materializó.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2020, de un lado,

negó la nulidad deprecada, y sancionó con censura, al abogado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al abogado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, en tanto, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se plasmó que ese día el señor Graham Scoth Reina Bravo, acusado al interior del proceso penal 2011-15771, mediante memorial con membrete del abogado Castellanos Ortegón, manifestó que le otorgaría poder al profesional, para lo cual requería copia de la integridad del acervo probatorio con el fin de preparar su 18

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Referencia: Abogado en Apelación. defensa técnica, por tal motivo se reprogramó la diligencia programada para dicha fecha.

A su turno, el 18 de septiembre de 2015, el disciplinado radicó otro escrito, también signado por el abogado, con el cual requirió nuevamente copia de las pruebas obrantes en el diligenciamiento, con el fin de asumir la defensa

en el asunto; la petición fue reiterada el 2 de octubre de 2015; pese a que el encartado radicó una incapacidad del señor Reina Bravo, por medio del cual justificó la inasistencia del 20 de noviembre de 2015, tampoco asistió a las diligencias programas para el 18 de enero de 2016; nuevamente convocada la audiencia para el 22 de febrero de 2016, nuevamente allegó incapacidad con el fin de justificar su inasistencia, lo que conllevó a que se reprogramara la diligencia para el 30 de marzo de 2016, situación que se repitió cuando se presentó nueva incapacidad médica a modo de justificación por su incomparecencia y solicitó la programación de una nueva fecha para su realización; no obstante, el 30 de marzo de 2016, el oficial mayor del Juzgado Penal, dejó constancia de la inasistencia del profesional del derecho e informó que la siguiente fecha para la celebración de la audiencia era el 28 de abril de 2016, luego recibió otro memorial del señor Reina Bravo, a través del cual adjuntó una nueva fecha para su realización. Finalmente, Para el 28 de abril de 2016, sin que se presentara alguna justificación, el despacho registró otra inasistencia del profesional del 19

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Radicado No. 110011102000201604737 02

Referencia: Abogado en Apelación. derecho que impidió la continuación del trámite; lo que llevó a la

reprogramación de la audiencia pendiente para el 13 de junio de 2016 y el 16 de junio de 2016, allegó otra incapacidad, lo que claramente no justificaba su ausencia ni la de su abogado. Consideró que el actuar del jurista encartado se enmarca en la falta que le fue endilgada, por lo que no hay duda que objetivamente se configuró la infracción prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, Sostuvo el Seccional de Instancia que no son de recibo los argumentos esgrimidos por el disciplinado que el procesado Reina Bravo nunca le confirió poder, no es de recibo, dado que con su actuación a lo largo del proceso penal y al amparo de lo previsto en el artículo 74 del Código General de Proceso, se concluye que fue tenido como defensor de confianza; además, si esto no hubiera sido así, no hubiera tenido que renunciar al mandato, sin embargo lo hizo, lo que refuerza la idea que el profesional si aceptó el encargo, pero no actuó con la diligencia que le correspondía. Estableció que al habérsele endilgado una sola falta disciplinaria y de acuerdo con los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201604737 02

Referencia: Abogado en Apelación. teniendo en cuenta que fue imputada a título de culpa, y como quiera que no

revistió de trascendencia en la medida que su cliente al final fue absuelto de toda responsabilidad penal, consideró que la sanción disciplinaria apropiada era la censura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fin

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