CSDJ - F11001110200020160518301ADJUNTA20190917082313-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160518301ADJUNTA20190917082313-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA / Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, así como, Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201605183 01 (15469-35) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO 1 Con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO DE LA PROFESIÓN al abogado ARMANDO RAFAEL BALLESTAS GUZMÁN como autor responsable de las falta previstas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el oficio del 3 de febrero de 2016, en el que el Juzgado remitió la compulsa de copias de la totalidad de la actuación, a fin de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encargara de determinar si por parte del abogado ARMANDO RAFEL BALLESTAS GUZMÁN, existieron dilaciones injustificadas, en razón a constantes solicitudes de aplazamiento de audiencias, dentro del proceso en el cual el togado fungía como Defensor del procesado JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO por delito de Fabricación, Tráfico, o porte de estupefacientes agravado y cohecho propio por dar u ofrecer . (Folio 66 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable ARMANDO RAFAEL BALLESTAS GUZMÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 7.459.362 y tarjeta profesional 63766, mediante auto del 10 de noviembre de 2016, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 7 de marzo de 2017. (fl. 71 c.o primera instancia) 3.- En razón a que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fuere suspendida por la no comparecencia del disciplinable, el Magistrado de Instancia, fijó el día 26 de julio de 2017 como fecha para
adelantar tal diligencia. (fl. 83 y CD c.o. primera instancia) 4.- Mediante auto del 8 de Junio de 2017, fue designado como defensor de oficio el abogado ORLANDO NUÑEZ BUITRAGO, debido a que el investigado no se notificó del auto de apertura de trámite del proceso disciplinario del 10 de noviembre de 2016. 5.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 26 de julio de 2017, a la cual no asistió el disciplinado, no obstante, comparecieron el doctor ORLANDO NUÑEZ BUITRAGO en calidad de defensor de oficio, y el agente designado por el Ministerio Público, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Dentro del decreto probatorio el Magistrado de Instancia, ordenó incorporar en el proceso lo siguiente: Solicitar a la entidad COOMEVA, para que certifique las citas médicas y periodos de incapacidad otorgadas durante el año 2016 al señor ARMANDO RAFAEL BALLESTAS GUZMÁN, así como su epicrisis. Decretar la versión libre del disciplinado para la siguiente diligencia. Oficiar a la defensoría del pueblo para que certifique si el togado estaba vinculado al sistema de defensoría pública. (Folio 183 y 184 c.o. y cd) 6.- El 16 de noviembre de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, nuevamente sin la comparecencia del disciplinable, sin embargo, con la asistencia del defensor de oficio y la representante del Ministerio Público, una vez
instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Juzgador dejó constancia oral de la no comparecencia del encartado. 6.2.- Procedió el Magistrado a formular pliego de cargos en contra del togado, bajo las siguientes premisas: Como primera medida, encontró el Magistrado de Instancia, la falta imputable al encartado, falta contenida en el artículo 33 numeral 8 del Estatuto Disciplinario del Abogado, en disposición a las pruebas allegadas al proceso, esto, en razón a que el abogado BALLESTA GUZMÁN, incidió en una falta de veracidad en sus argumentos al solicitar el aplazamiento de las audiencias, ya que se desacreditaban sus justificaciones en cuanto a tratamientos e intervenciones por cuestiones de su salud durante el año 2016, ya que mediante certificado expedido por COOMEVA EPS, se pudo evidenciar que el abogado investigado no acude a citas médicas de medicina general, y/o de control desde el 12 de septiembre de 2014. De igual manera, sus actuaciones iban encaminadas a dilatar el proceso, atentando contra los deberes profesionales, recayendo en un menoscabo de la administración de justicia, abusando así, de las vías de derecho, de manera dolosa. En segundo lugar, le fue imputado la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, pues el Juzgador Disciplinario evidenció un actuar de mala fe por parte del disciplinable, ya que constató que no solo llevó a cabo afirmaciones sin soporte para aplazar las audiencias sino que también, buscó de manera infundamentada
con sus solicitudes de aplazamiento, prolongar el proceso penal, incluso, llegar al punto de sugerirle a su representado evitar su traslado al juzgado, vulnerando así, la dignidad de la profesión que le compete por ser abogado, de manera dolosa, al tener voluntad y conocimiento. 6.3.- Finalmente, el Magistrado de instancia, por petición de la representante del Ministerio Publico, dispuso oficiar a COOMEVA, regional Bogotá, con el fin de que certifique citas medicas e incapacidades, por tratamientos llevados durante el año 2016, toda vez, que sólo se ofició a la regional de Barranquilla. (Folios 200 a 202, c.d. c.o. primera instancia) 7.- El Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, el 18 de enero de 2018, con asistencia del defensor de oficio del inculpado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de conclusión del abogado de oficio: Solicitó fuera tenido en cuenta el numeral 6 del artículo 22 del Manual Deontológico del Abogado, como exclusión de la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que el señor Ballestas se encontraba en un tratamiento médico, en la medida que allegó soporte en el proceso que cursaba, para sustentar sus solicitudes de aplazamiento, asimismo, instó a que no fuera calificada la conducta a título de dolo, ya que el encartado actuó bajo la convicción errada e invencible que su conducta no constituía una falta disciplinaria, aunado a ello, el abogado investigado siempre estuvo pendiente al proceso penal y no registra antecedentes
por la conducta imputada. Imploró que de no aceptar la exclusión de responsabilidad, constato que la falta debería ser configurada a título de culpa, conforme a la sentencia con radicado 2015-00810 del 2 de agosto de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual constaba con fundamentos fácticos similares al proceso en cuestión, para lo cual solicitó se tuviera en cuenta tal providencia ya que calificaban la conducta a título de culpa y no de dolo. (Folio 221 a 223, y cd c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 20 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ARMANDO RAFAEL BALLESTAS GUZMÁN como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar las faltas endilgadas en el pliego de cargos al encartado, pues, sus actos fueron dirigidos a entorpecer manifiestamente el normal desarrollo del proceso penal, conforme al artículo 33 numeral 8 de la ley 1123, desarrollándose como una falta sancionable, además que sus acciones demostraron un obrar de mala fe de su ejercicio profesional, en relación al artículo 30 numeral 4, al dilatar sin fundamento valido el proceso llevado en curso, de tal manera que generó en un menoscabo de la administración de la justicia,
evidenciando un claro abuso de las vías del derecho, en defensa de los intereses de las personas a las que representaba y a través de los mecanismos que el orden jurídico confiere a los abogados, ya que no pueden ser utilizadas de manera arbitraria , sino para la protección del mismo ordenamiento jurídico. Asimismo, el togado efectuó afirmaciones sin fundamento para prolongar de manera irregular el proceso, su accionar también estuvo orientado a generar una afectación tal en el proceso que pudiera llegar a beneficiar a quien estaba llamado a representar. Frente a la sanción indicó que, se tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, dada la credibilidad que pierde el gremio de los profesionales del derecho con la decisión de colegas que prefieren ejercer su actividad obstaculizando el normal desarrollo de los procesos y no debatiendo posturas por los cauces legales, además, que su actuar en ambas conductas, fue doloso; por lo tanto, la sanción de suspensión es justa y proporcional. (Folios 224 a 233 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de junio de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (Folio 5 c.o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público en razón a su intervención, consideró que el disciplinado estuvo inactivo en gran parte del proceso penal en el que fungía como Defensa, además su compromiso era el de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de su cliente quien era, por
cuanto su principal deber era acudir a la todas las audiencias de su prohijado, ya que debía estar atento al trámite del proceso. Si bien el abogado no tenía la responsabilidad de lograr un fin específico, si debió ejercer una defensa técnica que garantizara el proceso e igualdad procesal entre las partes. En relación a lo anterior, supone que la sanción impuesta por el a quo es acertada, y que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, el abandono de la gestión fue casi total y no garantizó una debida defensa técnica al procesado, por lo tanto, solicita al Consejo Superior de la Judicatura que sea confirmada la sanción impuesta al señor ARMANDO RAFAEL BALLESTAS GUZMÁN, por estar acreditada su responsabilidad. (Folios 13 a 16 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 24 de julio de 2018 expidió certificado No. 557548, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones a tal fecha. (Folio 17 c.o. segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad a fecha del 25 de julio de 2018. (Folio 18 c.o. segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de
consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al
tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable ARMANDO RAFAEL BALLESTAS GUZMÁN, con la cédula de ciudadanía 7.459.362 y tarjeta profesional 63766. (Folio 68 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido
proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem.
3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, las faltas endilgadas al abogado ARMANDO RAFAEL BALLESTAS GUZMÁN, están consagradas en el artículo 30 numeral 4 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dicen:
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […] 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. A lo cual, como el abogado Armando Rafael Ballestas Guzmán incurrió en las faltas de los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 8, éstas serán analizadas a continuación. Frente a la Falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, ejercicio ilegal de la profesión: El abogado ARAMANDO RAFAEL BALLESTAS GUZMÁN fue hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad y con ello incumplir el deber establecido en el
numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El origen de la investigación se constató a partir de la compulsa de copias por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, en razón a que el abogado disciplinado ARMANDO RAFAEL BALLESTAS GUZMÁN, por supuestas dilaciones injustificadas, por parte del disciplinable en el proceso penal, el cual se encontraba cursando como Defensa del procesado. Al revisar las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer que el día 15 de febrero de 2016 se realizó audiencia de acusación, en el cual le fue reconocida personería jurídica al abogado ARMANDO RAFAEL BALLESTAS GUMÁN, para actuar como defensor del señor JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO, en el proceso penal llevado en contra de este último, realizada la audiencia, el Juez Penal dispuso fijar fecha para audiencia preparatoria, el día 16 de marzo de 2016 (fl 25 a 27 c.o. primera instancia), no obstante, dos días antes de la audiencia preparatoria, quien fuere el defensor interpuso una solicitud de aplazamiento de la diligencia, toda vez, que por cuestiones de tratamientos clínicos se le imposibilitaba su comparecencia y que tales tratamientos duraban a lo menos 30 días, y que adicionalmente, se comprometía a allegar la documentación pertinente para la tal justificación.(fl 29 c.o. primera instancia). Conforme a lo anterior, el despacho del Juzgado aplazó la audiencia preparatoria, siendo reprogramada esta para el 26 de abril 2016 (fl. 30
c.o. primera instancia), sin embargo, llegado el día señalado previamente, el disciplinable se comunicó vía telefónica al juzgado, solicitando nuevamente la reprogramación de la audiencia, aduciendo que presentaría la justificación correspondiente, a lo cual quedó fijada para el 17 de mayo de 2016. (fl 35 c.o. primera instancia). Ahora bien, se llevó a cabo la audiencia preparatoria conforme a la última fecha establecida, para dicho trámite el abogado investigado señaló durante la diligencia que, el ente acusador no realizó el descubrimiento de los elementos probatorios correspondientes, ante ello, solicitó que no fuesen tenidos en cuenta, ante lo señalado, la Fiscalía constató que tales elementos habían sido relacionados en el acta respectiva y que estuvieron en el almacén de evidencias a su disposición hasta el 15 de febrero de 2016 y que por lo tanto la defensa no había solicitado su revisión. Es entonces, que el Juez reprograma una vez más la diligencia, con el objetivo de que el encartado tuviera tiempo de revisar las pruebas (fl. 40 a 41 c.o. primera instancia), fijada para el 7 de junio de 2016 y ser evacuada la audiencia preparatoria, pero no es posible adelantar, en razón a inconvenientes surgidos al Juez, a lo que es postergada la audiencia para el 16 de junio de 2016, empero, el disciplinado solicitó su aplazamiento, ya que para esa fecha tendría una intervención quirúrgica, a lo que estaría incapacitado hasta julio, es entonces que el despacho dispone programar la diligencia para
el 1 de agosto de 2016, solicitándole que allegara los documentos certificando la excusa (fl. 47 35 c.o. primera instancia). El 1 de agosto de la anualidad referida, se constituyó la diligencia pendiente, en el que el disciplinable volvió a señalar la entrega incompleta del material probatorio, no obstante, la Fiscalía argumentó que si se había descubierto la prueba, lo cual fue verificado por la Defensa en el acta relacionada, evacuada la audiencia en su totalidad el despacho fijó el día 30 de agosto para realizar la audiencia de juicio oral (fl. 53 a 56 c.o. primera instancia). El día 24 de agosto de 2016, solicitó el togado que se reprogramara la audiencia, argumentando mediante escrito, que no había podido preparar el estudio completo del expediente y sus pruebas correspondientes, por dificultades de precisiones de imagen en los videos, al mismo tiempo, refirió haberle comentado al ente acusador acerca de un posible allanamiento a cargos, a lo que necesitaba consultar y explicarle a su defendido acerca de lo que implicaba tal situación, del mismo modo, requería de un tiempo prudencial entre el 5 y 8 de septiembre. (fl. 59 c.o. primera instancia). Conforme a la fecha que se había señalado para la audiencia de juicio oral, el Juzgado dejó constancia que se aplaza por petición de la Defensa y que en relación a los argumentos de su solicitud no eran de aceptar ya que se había fijado la audiencia con suficiente antelación para el estudio de las pruebas, además, se constató que el INPEC informó que el procesado había solicitado su no
remisión a la sala de audiencias, ya que tenía conocimiento acerca de que no se llevaría a cabo la diligencia, lo que conllevó a que se solicitara la designación de un defensor público y se ordenara remitir copia en contra del encartado; es así que se determinó el día 16 de septiembre para su realización (fl. 60 a 61 c.o. primera instancia). Instalada la audiencia en la última fecha reseñada, se evacuaron la mayoría de los testigos de la Fiscalia, sin embargo, por ausencia de algunos, el Juez resolvió fijar fecha del 12 de octubre de 2016 para su continuación (164 a 167 c.o. primera instancia). Para lo cual, no se presentó el encartado, allegando un memorial en el que señaló que contaba con niveles altos de azúcar, sustentándolo con un documento del año 2012; siendo absurda la justificación para el juez, se dispuso nombrar una defensora publica para continuar con el proceso y compulsar copias al hoy investigado (fl. 87 a 91 167 c.o. primera instancia). En concordancia con el relato fáctico, es de destacar el certificado de COOMEVA EPS Regional Barranquilla, allegado durante el proceso disciplinario, en el que evidencia que el abogado ARMANDO RAFAEL BALLESTAS GUZMÁN: “[…] desde el 12 de septiembre de 2014, no acude a consulta a su unidad básica de atención, de igual manera reviso en ordenes generadas para su especialista y evidencio que la última orden para especialista se generó en julio de 2014, y en
Cooeps se evidencia que esta pensionado desde el año 2009” (fl. 196 a 198 c.o. primera instancia). Así como en certificado de COOMEVA EPS Regional Bogotá, igualmente incorporado durante el proceso disciplinario, en que consta, “[…] el señor ARMANDO RAFAEL BALLESTAS GUZMAN, cc. 7.459.362, NO presenta registros de atenciones médicas por medicina general o especialidades, que consecuentemente a lo anterior no tiene registradas incapacidades no solo por la no existencia de actos médicos que pudieran haberlas expedidos sino además por que el señor Armando Ballestas, ostenta la calidad de pensionado desde fecha 01/10/2012 desde la cual ya no tendría derecho a reconocimiento y pago de incapacidad medica sino de pensión […]” (fl. 208 a 215 c.o. primera instancia). A partir de estos documentos probatorios, deja a entrever que se caen los argumentos del investigado al querer aplazar las diligencias a partir de supuestas incapacidades médicas e intervenciones para tratar su enfermedad, lo que demuestran ser actos manifiestamente a demorar el normal desarrollo del proceso, encaminados a que en favor de su prohijado se hubiesen podido vencer los términos para desarrollar un juzgamiento justo. Además de que sus peticiones resultaran ser sin fundamento, se concreta el tipo, al no constar documentación adicional que pudieran determinar sus ausencias en el proceso del cual debía ser responsable como profesional del derecho, por cuanto, a pesar de haberse comprometido de presentar justificaciones que lo respaldaran, este nunca lo hizo, a pesar de ser su deber.
Frente a la Falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, obrar de mala fe en el ejercicio de la profesión: Ante lo previamente señalado y conforme lo ha dicho el a quo, el abogado investigado atentó contra la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad que en todo momento deben conferir los abogados en sus relaciones profesionales, ya que no estableció argumentos plenamente fundados para demorar el trámite procesal, si no que salta a la vista la mala fe empleada de su parte, ya que con ello pretendía generar resultados diferentes a los que probablemente se esperaban. La actuación determinó, que buscó beneficiar a su defendido con sus acciones, ya que se esperaba una lealtad para con el proceso, que no degenerara en la perturbación del normal desarrollo del proceso, a lo que se debe constatar que la buena fe queda excluida en su actuar como profesional del derecho, dentro del proceso penal en el que actuó como Defensa. Por lo anterior, la tipicidad se puede concluir de la conducta del abogado investigado, quien llevó a cabo dilaciones en el proceso sin causa justificable, al igual que descompensar el proceso para su propio beneficio en a través de actos de mala fe, lo que conllevó a configurar las faltas disciplinaria que endilgan los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 8 del estatuto disciplinario. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca repr
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