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CSDJ - F11001110200020160541201ADJUNTA20201022113955-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160541201ADJUNTA20201022113955-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación N° 110011102000201605412-01 ASUNTO A DEBATIR Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 16 de marzo de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo a la doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, en su condición de FISCAL 170 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tras hallarla responsables de haber faltado a los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con la prohibición descrita en el artículo 154-3 de la misma ley, de no ser porque se observa una causal de nulidad que habrá de decretarse. 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ

VARÓN y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia. SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a la presente actuación, el informe remitido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en el cual se puso de presente que la indagación identificada con el radicado 2007-2925 a cargo de la doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, en su condición de FISCAL 170 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tuvo una inactividad injustificada desde el día 28 de enero de 2011, hasta el mes de diciembre de 2015 cuando el asunto fue remitido a la Fiscalía 169 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2016 se dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, en su condición de FISCAL 170 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Ulteriormente, el Seccional de instancia, en proveído calendado 11 de mayo de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria. Dentro de esas etapas procesales se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - Informe de fecha 28 de julio de 2016, por medio del cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá puso de presentes las presuntas irregularidades cometidas por la inculpada, que dieron lugar a las

presentes diligencias disciplinarias. - Oficio No. 0012805 de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana – Zona Oriente de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se informó sobre los funcionarios que

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia. habían ocupado el cargo de Fiscal 170 Seccional de Bogotá entre los años 2011 a 2015. De la misma manera, se remitieron las estadísticas del Despacho en el referido periodo. - La Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación allegó copias de la resolución y acta de posesión de la doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, en su condición de FISCAL 170 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. - Oficio de fecha 16 de enero de 2016, por medio del cual la doctora Rosalba Rodríguez Almeida, en su calidad de Fiscal 119 Seccional, encargada de la Fiscalía 169 Seccional, allegó información respecto al trámite del asunto radicado bajo el No. 2007-2925. - La doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, en su condición de FISCAL 170 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en escrito visible a folios 44

a 85 del cuaderno original ejerció su derecho a la defensa resaltando que la mora en tramitar la indagación penal que llevó a las presentes diligencias disciplinarias se fundamentaba en la alta carga laboral de su Despacho.

3. Cierre de Investigación.

Una vez evacuado lo anterior, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de fecha 30 de agosto de 2018, ordenándose el cierre de investigación.

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia.

4. Pliego de cargos.

Mediante proveído calendado 8 de octubre de 2018, la primera instancia formuló pliego de cargos contra doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, en su condición de FISCAL 170 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tras hallarla presuntamente responsable de haber faltado a los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con la prohibición descrita en el artículo 154-3 de la misma ley, faltas calificadas como graves cometidas a título de dolo; preceptos éstos cuyo tenor literal es el siguiente: De la Ley 270 de 1996: “…Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y

empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia.

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que dentro de la indagación penal que se adelantaba bajo el radicado No. 2007-2925, la funcionaria encartada presentó una inactividad entre el mes de enero de 2011 y diciembre de 2015. La falta fue calificada como grave cometida a título de culpa.

5. Descargos.

El pliego de cargos fue notificado personalmente a la encartada tal y como se observa a folio 324 del cuaderno original, presentándose escrito de descargos en el cual relató que en el periodo en que se indicó que había incurrido en mora en el asunto radicado bajo el No. 2007-02925, a pesar de

contar con una alta carga laboral tenía una excelente productividad, la que incluso era superior a la de la Unidad de delitos contra la Fe Pública. Sostuvo que debido a esa situación su mora se encontraba justificada de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre todo por el alto volumen de trabajo.

6. Alegatos de conclusión.

Dentro del término del traslado, la disciplinada presentó los correspondientes alegatos de conclusión reiterando sus argumentos puestos de presente en los descargos, pero trayendo a colación el concepto de plazo razonable previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia. para resaltar su tesis defensiva de la alta carga laboral. Refirió que en el presente asunto el proceso no había tenido avances por cuanto la víctima no había atendido las citaciones para ampliar la denuncia, por lo cual en su sentir no se había configurado el requisito de la ilicitud sustancial como presupuesto para imponer una sanción disciplinaria en los términos de la Ley 734 de 2002. Manifestó que esa indagación no tenía vocación de prosperar y por consiguiente se dictó orden de archivo por atipicidad de la conducta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de fecha 16 de marzo de 20202, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo a la doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, en su condición de FISCAL 170 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tras hallarla responsables de haber faltado a los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con la prohibición descrita en el artículo 154-3 de la misma ley. Según el a quo las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la funcionaria disciplinada incurrió en una mora injustificada al tramitar la indagación penal identificada con el radicado No.2007-2925, iniciada por la denuncia penal interpuesta por el señor Javier Edgar Rodríguez Marín contra el ciudadano Nelson Efraín Riveros Grajales y otros. Después de relacionar algunas actuaciones que se dieron en el asunto entre los años 2007 a 2011, sostuvo la primera instancia que desde el día 11 de enero de 2011 hasta el mes de diciembre de 2015, el asunto no tuvo 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ

VARÓN y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia. ningún impulso, por lo que consideró que esa demora era desproporcionada y no tenía justificación alguna. El a quo mantuvo la calificación de la falta como grave cometida a título de culpa y decidió sancionar a la funcionaria encartada con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. DE LA APELACIÓN En el término legal para ello, la funcionaria encartada presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, resaltando que el mismo se fundaba en una indebida valoración probatoria y en una falsa motivación, pues estaba demostrada la alta carga laboral que existía en su Despacho y también su alta productividad frente a las otras Fiscalías de su Unidad. Para sustentar su tesis defensiva trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como el análisis del concepto de plazo razonable previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Reiteró la ausencia de ilicitud sustancial en el asunto de marras argumentando que no se había presentado ninguna afectación a la administración de justicia ya que se trataba de una denuncia sin vocación de prosperidad que terminó con una orden de archivo por atipicidad de la conducta. Por consiguiente, solicitó a la segunda instancia que se revocara la providencia emitida por el a quo y se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria.

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código

Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyó que en relación a las funciones a

cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “…la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia. y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la apelación.

El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 21 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia.

pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. De la Nulidad.

Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el fallo emitido el 16 de marzo de 20203, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo a la doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, en su condición de FISCAL 170 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tras hallarla responsables de haber faltado a los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con la prohibición descrita en el artículo 154-3 de la misma ley, de no ser porque se observa una causal de nulidad que habrá de decretarse. En efecto, en el presente caso se tiene que el presupuesto fáctico consistió en que la disciplinada dentro de la indagación penal identificada con el radicado No. 2007-2925, presentó una inactividad injustificada entre el mes de enero de 2011 y el mes de diciembre de 2015. Dicha situación fue considerada por el a quo como atentatoria de los deberes descritos en los

numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, aunado a que consideró que con su conducta la funcionaria inculpada incurrió en la prohibición descrita en el artículo 154-3 ibídem, normas que son del siguiente tenor: 3 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia. “…Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

2. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

Para la Sala es evidente que se trata de una imputación jurídica incompleta que desconoce por completo el derecho fundamental al debido proceso de la funcionaria encartada, pues la primera instancia simplemente se limitó a

señalar unos deberes presuntamente incumplidos así como una prohibición, pero en ningún momento cerró esa imputación disciplinaria con ninguna otra norma sustancial o procesal aplicable al caso concreto. Y es que si a la encartada se le está diciendo en el pliego de cargos que desconoció los términos previstos en la ley para tramitar la indagación penal que dio lugar a las presentes diligencias, lo lógico es que en los cargos se le señale en qué norma procedimental se encuentra el término que fue desconocido o sobrepasado. Esa situación no se dio en la providencia apelada, lo cual atenta también contra el principio de tipicidad que es un corolario del principio de legalidad que debe imponerse siempre en materia disciplinaria.

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el

cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia. discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio6. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado

de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”9. Así las cosas, en el ámbito de la imputación disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, por la sola infracción del deber y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Es por ello que la ambigüedad en los cargos formulados, supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia, la buena fe y expectativas de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la providencia adversa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la anfibología en la formulación de los cargos, constituye un defecto procedimental que puede afectar significativamente derechos fundamentales cuando: 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia. “(…)[S]ubvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (…)”10. Por ende, es evidente que erró el a quo al formular cargos simplemente señalando los deberes incumplidos y la prohibición en que al parecer incurrió la funcionaria encartada sin señalar la norma de cierre para efectos de materializar la imputación lo cual desconoce el principio de tipicidad como

integrante del debido proceso y con ello el derecho de defensa de la encartada. Así las cosas, debe proceder la Sala a dar aplicación a lo contenido en el numeral 3º del artículo 143, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 144 ibídem que preceptúan: (…) 10 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia. “…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. En efecto, al tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, es menester proceder a decretar la nulidad, pues el artículo 29 de la Carta Política es claro al señalar que en aras de respetar el principio de legalidad nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes y aplicándose de manera rigurosa las formas propias de cada juicio. Para efectos de declarar a nulidad debe acreditarse el principio de trascendencia,

esto es, que debe estar demostrado que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, de tal manera que su declaratoria tiene por objeto que se corrija la actuación viciada de nulidad. En el presente caso es evidente dicha irregularidad, pues existe una imputación imprecisa y anfibológica que atenta contra esas garantías constitucionales fundamentales. Por ende, se procederá a declarar la nulidad a partir de la decisión de cargos proferida el 8 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los términos expuestos en este proveído, dejando a salvo las pruebas allegadas y practicadas en legal forma, tal y como lo ordena el artículo 145 de la Ley 734 de 2002. OTRAS DETERMINACIONES En aras de evitar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, se ordena al Seccional de Instancia imprimir la celeridad correspondiente al presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado hasta la decisión

de pliego de cargos de fecha 8 de octubre de 2018, inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas tal y como se indicó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no

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Radicado N° 110011102000201605412-01 Funcionario en apelación de sentencia. modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente ALEJ

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