CSDJ - F11001110200020160550401ADJUNTA20170614153934-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160550401ADJUNTA20170614153934-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 01 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 45 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201605504 01
Accionante: RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES Accionado: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la judicatura.
ASUNTO Aceptados los impedimentos formulados por los honorables Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en el cual se negó por improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La accionante RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de la mencionada Sala y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en razón a lo siguiente:
1 Sala 45 del 1 de junio de 2017
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201605504 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.1.- Manifiesta la señora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, que las sentencias proferidas por las salas accionadas al interior del proceso disciplinario 2013-3659, padecen de defecto fáctico porque eran carentes de soporte probatorio, dado que las pruebas en las que se sustentan las decisiones no hicieron parte del debate propio del proceso, ni hicieron parte del pliego de cargos, por lo cual no se podía llegar con certeza a la comisión de la falta disciplinaria. 1.2.- Debatió además la falta de motivación y de fundamento jurídico, porque no se confirmó daño alguno que afectara el servicio, tampoco se configuró ilicitud sustancial ante la inexistencia de una lesión real y material con la conducta enrostrada, por lo que no se veía posible atribuirle responsabilidad disciplinaria. 1.3.- Con base en lo expuesto, requirió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello se deje sin valor ni efecto, las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por las Salas accionadas en el proceso disciplinario 2013-3659, y se restablecieran sus derechos fundamentales en aras de conjurar el perjuicio irremediable
(fs. 1 a 11). 2.- El presente asunto fue repartido el 21 de noviembre de 2016, cuando se admitió la
demanda, se vinculó a las Sala accionadas y se ordenó la práctica de pruebas (f. 13.). 3.- Allegado en calidad de préstamo el expediente disciplinario 2013-3659 y mediante auto de 1º de diciembre de 2016, se dispuso tomar copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las salas accionadas (f. 40). 4.- El Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la presente solicitud de amparo, mediante oficio de 23 de noviembre de 2016, manifestando que se debía declarar improcedente la solicitud constitucional, en tanto no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 7 de julio de 2016 y la accionante radico su 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia petición de amparo 4 meses después. 5.- El Magistrado Antonio Suarez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, destaco que la decisión de formulación de cargos y la sentencia de primera instancia se basaron en el material probatoria legalmente allegado al expediente, el cual fue objeto de discusión y posterior valoración, acorde con las reglas de la
sana critica, sin que se advierta defecto factico, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la accionante. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante fallo de 5 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado, en razón a la falta de configuración de alguna de las causales para la procedibilidad de la tutela contra una sentencia judicial. Destaca el fallo que la accionante cuestiona las decisiones emitidas por las Salas accionadas porque incurrieron en defecto fáctico y falta de motivación. Respecto del defecto fáctico, reprochó la actora que no obraba prueba que diera certeza porque se hicieron deducciones infundadas bajo supuestos carentes de soporte probatorio en tanto no fueron objeto de debate ni hicieron parte del pliego de cargos. El fallo impugnado, analiza el anterior argumento y destaca que las providencias objeto de tutela, valoraron los argumentos exculpatorios de la disciplinable para determinar que incurrió en la ilicitud sustancial endilgada en el pliego de cargos porque de manera irrazonable nombró y posesionó a una persona en el cargo de oficial mayor sin cumplir los requisitos previsto en el Acuerdo 3560 de 2006 (fs. 43 a 55). En este sentido, en las decisiones refutadas no se aprecia una valoración equivocada, arbitraria o irregular, sino justificada a la luz de la apreciación y valoración racional de los elementos de convicción allegados al proceso y si bien no prosperó la tesis planteada por la 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia sancionado, hoy accionante, el que ella no comparta la valoración probatoria por no ser favorable a sus intereses, no convierte dicho desacuerdo en algo superior a apreciaciones subjetivas sin que se pueda predicar la presencia de la vía de hecho o de defecto fáctico.
Destaca el fallo que en el acápite tercero de la sentencia de primera instancia, se enuncia de manera detallada las pruebas allegadas al proceso, analizando los elementos de pruebas en especial la hoja de vida de la señora Diana Paola Báez Díaz, quien fue nombrada como Oficial Mayor o sustanciadora de Juzgado de Circuito y equivalente, lo que llevo al juez disciplinario a concluir que desde el punto de vista objetivo se encontraba acreditada la falta atribuida a la accionante, en razón a que la señora Báez Díaz contaba con solo 33 meses y 5 días de experiencia relacionado, cuando el cargo en el que fue nombrada por la Juez RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, requería de 48 meses. La sentencia impugnada, destaca que las decisiones objeto de tutela, analizaron los argumentos exculpatorios de la hoy accionante, para determinar que ella incurrió en la ilicitud sustancia atribuida en el pliego de cargos, porque de manera irrazonable nombró y posesionó a una personas para el cargo de oficial mayor sin cumplir con los requisitos
previstos en el Acuerdo 3560 de 2006. Sobre la presunta falta de motivación de las providencias, encuentra la Sala de primera instancia, que este argumento no se configura en los fallo estudiados en sede de constitucionalidad, en razón a que dichas providencia analizaron que el nombramiento de la señora Diana Paola Báez Díaz, no obedeció a un caso fortuito o a fuerza mayor, tampoco demostró la disciplinada que se atendiera un deber legal o en cumplimiento de una orden, por lo cual al existir una norma aplicable que exigía unos requisitos esta debió ser cumplida por la hoy accionante, lo cual desconoció cuando designó en el cargo a una persona que no cumplía con los requisitos exigidos para dicho empleo público. Con lo anterior concluye el fallo impugnado que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra una sentencia, por lo cual se debe denegar la solicitud de amparo. 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 13 de diciembre de 2016, la accionante impugnó el fallo de instancia, exponiendo que la referida providencia adolecía de una falta de motivación, dando supuestos de los que nada se precisó ni probó, donde el fallador hizo deducciones
infundadas que esgrimió como argumento de sentencia sin que hubieran sido enrostrados y ni siquiera mencionados en la oportunidad procesal, es decir, el pliego de cargos. Reitera la ausencia de fundamentos facticos y jurídicos en las decisiones proferidas en el proceso disciplinario que sirve de causa para afirmar la afectación de las garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La accionante RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, plantea con la presente acción, una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que considera que los pronunciamientos judiciales que la sancionaron disciplinariamente, esto es las sentencias de 28 de abril de 2015 y de 7 de julio de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, adolecen de una valoración equivocada de las pruebas y de una indebida motivación. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se
pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia mínimos procesales de las partes”.4
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros
consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7
En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2)
que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos.
Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso. 4.- Solución a los problemas jurídicos. Habiendo mostrado los requisitos que deben ser cumplidos para la procedibilidad de la tutela, en particular los requisitos para la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, corresponde a la Sala entrar a solucionar el primer problema jurídico, esto es ¿la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho? Lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 8 Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, 8 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida, y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa legitima de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada, acorde al sistema y tradición jurídica del país.9
Para la Sala, la presente acción de tutela se presenta como un mecanismo de instancia para discutir la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el 28 de abril de 2015 y confirmada por esta superioridad el 7 de julio de 2016, en las cuales se determinó que la juez RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, incumplió de manera injustificada el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto por el artículo 1º del Acuerdo PSAA-3560 de 2006. Sobre esto, se lee en la sentencia de segunda instancia sobre la formulación de Cargos lo siguiente: “Formulación de Cargos: Mediante proveído del 30 de julio de 2014, la Sala a-quo formuló cargos contra la Jueza encartada por su presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de los descrito en el artículo 153-1 en concordancia con lo establecido en el artículo 1º del acuerdo 3560 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de dolo. Lo anterior por cuanto la Jueza mediante Resolución 017 del 11 de julio de 2012, nombró en provisionalidad a la señorita Diana Paila Báez Díaz, en el cargo de oficial Mayor del Juzgado sin el lleno del requisito de experiencia laboral relacionada, pues tan solo acreditaba 35 meses y 5 días al momento de tomar posesión del cargo en cuestión cuando el Acuerdo antes enunciado exigía 4 años. Se calificó a título de dolo por cuanto la Jueza en su función nominadora conocía de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Oficial Mayor, 9 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001). 13
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia no obstante procedió a efectuar el nombramiento sin el lleno de los requisitos.
De igual manera se tuvo como grave la falta cometida por cuanto el nombramiento irregular efectuado vulneró las normas reglamentarias que tienen para fijar los requisitos de cada cargo. Normas de obligatorio cumplimiento pues prevén el funcionamiento previsto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De manera posterior, en la sentencia de
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