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CSDJ - F11001110200020160612101ADJUNTA20181121140033-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160612101ADJUNTA20181121140033-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110011102000201606121 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por el señor Israel Antonio Gómez Buitrago, contra el auto proferido el 16 de marzo de 2017, mediante el cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor NESTOR ANDRÉS VILLAMARÍN DÍAZ, en su calidad de Juez 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente actuación disciplinaria en la denuncia presentada el 28 de octubre de 2016, por parte del señor Israel Antonio Gómez Buitrago, quien interpuso queja disciplinaria contra el doctor NESTOR ANDRÉS VILLAMARÍN DÍAZ, en su calidad de Juez 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues dentro del Proceso Ejecutivo interpuesto por la propiedad horizontal Edificio Valdés en su contra, radicado bajo el número 2001-4425, dispuso el embargo y secuestro el 18 de marzo de 2016, del bien inmueble con matrícula

inmobiliaria 50C-334168 y negó el recurso de reposición el 19 de abril de 2016, contra esa decisión, pues la propiedad se encuentra bajo titularidad de la fiducia. Según el denunciante, el funcionario judicial “de manera inequivoca al dictar estas resoluciones se revelo abiertamente contra el texto y el sentido de la dicha norma del código civil, otorgó una tutela jurídica INMERECIDA a la parte demandante, con clara y ostensible violación del principio de imparcialidad en el procedimiento judicial y sirve para la obtención de un beneficio ilegítimo para dicha parte, ya que existe la prohibición clara e indiscutible de inembargabilidad sobre el citado bien”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606121 01

Funcionario Apelación Asignado por reparto, con auto del 16 de marzo de 2017, se dispuso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, inhibirse de iniciar investigación discilinaria en contra del doctor NESTOR ANDRÉS VILLAMARÍN DÍAZ, en su calidad de Juez 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala del Consejo Seccional de la Judicatua de Boyacá mediante proveído emitido el 16 de marzo de 2017, ordenó inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor NESTOR ANDRÉS VILLAMARÍN DÍAZ, en su

calidad de Juez 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. El Seccional de Instancia, una vez realizó un estudio de lo acontecido en la situación fáctica planteada precisó la ausencia de falta disciplinaria por el funcionario judicial, pues la prohibición se encontraba prevista en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil la cual no se encuentra vigente, pues la norma vigente es el artículo 594 del Código General del Proceso, en donde no se indica expresamente que los bienes que se posean fiduciarimente son inembargables. Por tanto, se observaba la actuación judicial ajena a cualquier tipo de arbitrariedad o extralimitación en sus funciones, pues ciertamente la fiducia era una limitación al derecho de dominio, la misma estaba sujeta al gravámen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición, por tanto, podía ser sujeto de embargo pues la titularidad del bien continua siendo del constituyente hasta tanto no se cumpla con la condición señalada. LA IMPUGNACIÓN En forma oportuna el quejoso Israel Antonio Gómez Buitrago interpuso recurso de apelación en contra del citado auto, solicitando su revocatoria total. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Destacó el denunciante que si el remate era una forma de venta y el bien poseído fiduciariamente estaba sujeto a restitución de un tercero, el juez estaría obligado a

exigirle al adquirente en el remate a mantener el bien y a restituir una vez dada la condición, de allí que el fideicomitente no puede ser propietario absoluto porque tiene una obligación pendiente, pues sólo se perfecciona el mismo con la verificación de la condición, razón por la cual el artículo 1677 del Código Civil acogiera tal protección y estableciera la imposibilidad de embargar tales bienes. Finalmente, indicó que si bien el artículo 594 del Código General del Proceso derogó el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, allí se estableció que la lista de bienes inembargables no era taxativa, además de no aplicarse los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, entonces “(...) si se pide el embargo de bienes del ejecutado, por fuera de los parámetros del artículo 2492 C.C., habrá abusado de su derecho, y habrá caído en el terreno de lo arbitrario y en causación de perjuicios”. De allí que la decisión de mantener la medida cautelar no se hubiera hecho una argumentación razonada, coherente y justificación juricamente atendible. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es competente el despacho para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Presupuestos Normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso en Concreto Ahora bien, ya está claro según se ha dicho a lo largo de la presente actuación, que la denuncia disciplinaria surgió por la denuncia presentada contra el doctor NESTOR ANDRÉS VILLAMARÍN DÍAZ, en su calidad de Juez 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien mediante decisión del 18 de marzo

de 2016, dispuso el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-334168, además que negó el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión el 19 de abril siguiente, con fundamento en que la propiedad se encuentra bajo titularidad de la fiducia, motivo por el cual puede ser objeto de la medida cautelar solicitada. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Según el denunciante, el señor Juez incurrió en violación de las normas disciplinarias pues es evidente que el Código Civil prohibe el embargo sobre bienes que cuenten con alguna fiducia de conformidad con el artículo 1677 numeral 8, el cual indica lo siguiente: “(…) ARTICULO 1677. BIENES INCLUIDOS EN LA CESIÓN. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. (…) 8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente. (…)” Incluso, aclara que aún cuando el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil lo permitía claramente pero el mismo fue derogado por el Código General del Proceso, esta nueva disposición tambien lo permite cuando el artículo 594 precisa que “además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en las leyes especiales, no se podrán embargar(…)”. Por otra lado, el Juez Civil implicado manifiesta que el nuevo estatuto procesal

vigente, Ley 1564 de 2012, no hace la prohibición expresa como lo hacía el anterior Código de Procedimiento Civil Colombiano, entonces, podía decretar la medida de embargo y posterior secuestro del bien, pues entre otras cosas: “(…) Estos preceptos legales y los siguientes del Código Civil evidencias que el fin último del fideicomiso civil es limitar propiedad, sometiéndola a una condición. Pues, hasta tanto no se cumpla la condición señalada por el constituyente los bienes no pasarán al beneficiario. (…) En primer lugar, en consideración a la naturaleza de la propiedad fiduciaria puede afirmarse que el bien sobre el que se constituyó el fideicomiso puede ser embargado, pues como ya se anotó es una forma de limitar el dominio, lo que indica que la titularidad de ese derecho continua en cabeza del constituyente, pues como quiera que no se ha cumplido la condición señalada, éste continua siendo propietario del bien, muy a pesar de que su derecho esté limitado. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación De otra parte, y sobre la aplicación del numeral 8 del artículo 1677 del C.C. al presente asunto, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006 planteó “que cuando la ley habla de objetos que posean fiduciariamente o de propiedad fiduciaria, está haciendo alusión al fiduciario, aquella persona que es formalmente propietario, porque esa titularidad sobre el bien la tiene en forma transitoria,

con cargo a pasarla o restituirla al tercero beneficiario o fideicomisario” y es esa propiedad transitoria del fiduciario la que el legislador quiso proteger, pues éste posee el bien con la limitante de tenerlo que pasa a otra persona cumplida una condición (…)” Entonces, para la Sala es claro que lo controvertido mediante el recurso de reposición es un asunto de derecho el cual merece un cuidadoso análisis jurídico y jurisprudencial, pues evidentemente existe normas que en primera medida pueden resultar contradictorias entre si o las cuales merecen un estudio y análisis con el fin de compaginarlas de la manera mas apropiada. Mejor dicho, lo único que se puede concluir es la existencia de falta de claridad respecto a la posibilidad o no de ordenar el embargo de un bien sometido a fiducia, por tanto esa precisa hace evidente la imposibilidad de efectuar algún tipo de reproche disciplinario. Así es pues, como se ha dicho por esta Corporación en múltiples ocasiones, la intervención del juez disciplinario debe surgir cuando con la mera lectura desprevenida de la decisión judicial vislumbre una evidente y grosera transgresión del ordenamiento jurídico, por el contrario, cuando el punto debatido merezca un juicioso y ponderado estudio, el juez pierde su competencia para realizar cualquier reproche en contra del funcionario, pues el principio de autonomía judicial torna insalvable esa protección constitucional. Eso es así, ya que no puede la Jurisdicción Disciplinaria, so pretexto de estudiar denuncias o quejas, trasgredir el principio constitucional según el cual los jueces

cuentan con un amplio márgen de interpretación de los asuntos sometidos a su estudio. Es que resulta acertado precisar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. Por tanto, en lo tocante a las decisiones emitidas, las mismas están protegidas por el principio universad de autonomía judicial, motivo por el cual hacer algún tipo de reflexión por la fundamentación emitida está completamente vedado para el juez disciplinario. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las

decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Principio recogido también en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto,

que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNÁNDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anteriormente señalado, es necesario precisar que las quejas disciplinarias en contra de funcionarios judiciales por decisiones emitidas en ejercicio de sus funciones, las mismas se encuentran protegidas por el principio

anteriormente anunciado, lo cual no significa que nunca se pueda analizar las decisiones de los jueces, pues si de la mera lectura de la determinación judicial se vislumbra sin mayor análisis la arbitrariedad con el ordenamiento jurídico, podría la jurisdicción disciplinaria ingresar a analizar el fondo del asunto. Todo lo dicho anterior, se hace con la finalidad de aclararle al denunciante que efectivamente no se puede entrar a enrostrarle algún tipo de falta disciplinara al juez civil, ya que su decisión además de contar con alto márgen de interpretación de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal, también está protegida por el principio de autonomía judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). 9 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 16 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se dispuso INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor NESTOR ANDRÉS VILLAMARÍN DÍAZ, en su calidad de Juez 3

Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, conforme lo motivado en

esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial

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