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CSDJ - F11001110200020160664101ADJUNTA20181029190119-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160664101ADJUNTA20181029190119-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201606641 01 Aprobada según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha

REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007

DR. JORGE HELÍ GAMBA

MARTÍNEZ.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 4 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con EXCLUSIÓN al abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala dual de instancia las H. Magistradas Dras. Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 130263 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,

se acreditó que el doctor JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ se identifica con la cédula de ciudadanía 79603035 y posee la tarjeta profesional número 147652, la cual se encontraba vigente. (fl. 58 c.o 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 905305 se constató que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 75 c.o 1ª instancia). ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS el 23 de noviembre de 2016, mediante la cual puso de presente que acudió al profesional del derecho para contratarlo, en aras que “salvara su casa del secuestro”, para lo cual pactaron como honorarios $500.000 pesos de entrada, y de ahí en adelante mensualmente la suma de $250.000 pesos, los cuales en efecto pagó hasta el mes de junio de 2016. El abogado habló con el conciliador Enrique José Aarón Rojas, quien le hizo pagar en la Notaría Segunda una suma de $6.618.496 pesos, y aun así indicó que el togado: “se burló de mí, me engañó”, puesto que en las oportunidades en que le cuestionaba acerca del proceso le respondía que todo iba bien, cuando en realidad su casa terminó siendo rematada el 21 de octubre de 2016, sin que en la diligencia su apoderado hiciera algo al respecto, ni se presentara a hablar por él o representarlo. Destacó ser una persona de la tercera edad, manteniendo una esposa e hija discapacitada,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin poder pagar su arriendo, por lo cual solicitó que el abogado le pagara los daños y perjuicios así como los gastos notariales.

Aportó para que fueran tenidos como prueba los siguientes documentos:  Memorial de fecha 23 de noviembre de 2016 en que pone de presente que su firma fue falsificada en un documento dentro del proceso ejecutivo. (fl. 3-4 c.o 1ª instancia).  Copia de una factura y un recibo de caja menor de fechas 19 de junio de 2014 y 10 de mayo de 2014 respectivamente. (fl. 5 c.o 1ª instancia).  Copia del acta de conciliación total de fecha 19 de junio de 2014 suscrita en la Notaría 2ª de Bogotá. (fl. 6-8, 40-41 c.o 1ª instancia).  Formularios del impuesto predial unificado para los años gravables 2015, 2008, 2007 y 2014 de bien inmueble ubicado en la Calle 68 # 91-13. (fls. 9-13)  Poder otorgado por el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS al doctor JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ y el contrato de prestación de prestación de servicios profesionales efectuado entre las mismas partes, sin firmas (fl. 14-18, 39c.o 1ª instancia).  Sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito el 27 de octubre de 2016 dentro de la acción de tutela No.

110013103011201600729 00. (fls. 19-31 c.o 1ª instancia).  Acta de Diligencia de entrega de inmueble dentro del proceso ejecutivo mixto 08-1107 de fecha 14 de octubre de 2016. (fl. 32-33 c.o 1ª instancia).  Memorial suscrito por el doctor Pedro Alexander Sabogal Olmos en que solicita dejar sin efectos legales el remate y adjudicación y cualquier actuación que se haya efectuado con posterioridad a la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aceptación de insolvencia a favor del deudor (fls. 36-38 c.o 1ª instancia).  Acta de admisión de conciliación de fecha 26 de mayo de 2014 suscrita por el señor Enrique José Aarón Rojas en su condición de conciliador. (fl. 42 c.o 1ª instancia).  Sentencia del Juzgado 39 Civil Municipal en que se ordena seguir adelante con la ejecución en favor de Inversiones Var Cal Ltda. en contra de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS, así como liquidar el crédito y decretar el remate previo avalúo de los bienes embargados. (fls. 43-45 c.o 1ª instancia).  Memorial dirigido al Notario del Círculo de Bogotá en que se solicita admisión al trámite de negociación de deudas con el fin de normalizar pasivos, suscrito por CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS y respectivas propuestas. (fls. 46-54 c.o 1ª instancia).

El honorable Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ mediante decisión de 5 de mayo de 2016 y se surtieron las siguientes actuaciones:

1. ACTA DE FRACASO DE AUDIENCIA 25/07/2017. Se dejó constancia que en la fecha y hora señalada para el desarrollo de la audiencia, no compareció el disciplinable ni su defensor(a) de confianza, por lo cual se ordenó el emplazamiento conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijado desde el 11 de agosto de 2017 al 15 del mismo mes y año. (fl. 67 c.o 1ª instancia).

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2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 25/09/2017. Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del representante del Ministerio Público y el disciplinado quien en su versión libre solicitó desestimar la queja basado en que la obligación profesional a la que se comprometió es de medio y no de resultado. Manifestó que al fungir como apoderado del señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS dentro del proceso ejecutivo hipotecario que contra él cursaba, lo asesoró para que se acogiera como mecanismo de defensa, a las prerrogativas de la Ley 1564 de 2012 en lo que tenía que ver con el proceso de

negociación de deudas de insolvencia económica, incluso, proyectándole la solicitud ante la Notaría 2ª de Bogotá y acompañándole a la audiencia de negociación. Manifestó que la gestión encomendada no prosperó puesto que su poderdante no cumplió con el acuerdo de conciliación al que se llegó, como lo era pagar su crédito hipotecario en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos, no estando seguro cuántas cuotas dejó de pagar, pues su cliente no le informó. Además el bien inmueble se remató por las vías de hecho en que incurrió el Juzgado que tramitaba el proceso, pues lo cierto era que una vez admitido el trámite de insolvencia ante La Notaría, el proceso ejecutivo hipotecario que remataría el bien del señor HERNÁNDEZ ARCOS, tendría que haberse suspendido una vez notificado al Juzgado y ello no ocurrió. En efecto, el artículo 457 del CGP establece que a partir de la aceptación de la solicitud del trámite de insolvencia ante la Notaría, se debe declarar la nulidad con efectos retroactivos del proceso que curse ante el Juzgado, por lo cual, la culpa no fue suya sino de los jueces cuando no acataron la ley.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó no haber informado al Juzgado al respecto del trámite de insolvencia, pues fue el conciliador Enrique José Aaron Rojas quien le entregó al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS la copia de la admisión o aceptación, los oficios y citaciones para que éste los

allegara al Despacho Judicial que tramitaba el proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, el quejoso no los llevó, aun cuando tal labor era de su tarea exclusiva, confiando el abogado de buena fe, que su cliente había cumplido con tal carga procesal. Así las cosas, no podía el profesional del derecho suplir las cargas impuestas a su prohijado, por lo cual el proceso continuó y le remataron el inmueble. Además porque la ley indica que sobre el conciliador o el mismo Centro de Conciliación recae la obligación de hacer el envío del acta de aceptación del trámite de insolvencia; es decir que la falencia fue de la entidad a la que le corresponde notificar. Aseveró que hizo todo lo que cualquier jurista diligente hubiera efectuado, y por circunstancias ajenas a su actuación y voluntad, no se dieron los resultados esperados, ni siquiera luego de redactarle una tutela para que la presentara y los diferentes recursos procedentes, no siendo de su responsabilidad los resultados, en virtud de las obligaciones de medio a las que se comprometió.

Se decretó como prueba: citar al quejoso para ampliación de queja, oficiar al Juzgado 9º Civil Municipal de ejecución de Bogotá para que allegue el proceso radicado 2008-01107-00, oficiar a la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, para que enviara copia del proceso de insolvencia económica presentada por el señor CARLOS ALBERTO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HERNÁNDEZ ARCOS, escuchar en declaración al señor Enrique Aron

y Carlos Eduardo Riveros Acosta.

3. OFICIO OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. 6/12/2017. Remitió el proceso ejecutivo Mixto No. 11001-40-03-0392008-01107-00 iniciado por Inversiones Varcal Ltda, contra CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS tramitado ante el Juzgado 9º de Ejecución Civil Municipal. (fl. 82 c.o 1ª instancia).

4. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 11/12/2017. La honorable Magistrada Paulina Canosa Suárez le dio continuación a la audiencia con la presencia del disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. El segundo de los referenciados, en ampliación de queja adujo que adelantaron proceso en su contra por una deuda de $40.000.000 de pesos que tenía con una persona, y le “amenazaron” con quitarle la casa, por lo cual le recomendaron conseguir un profesional del derecho que le representara.

Acudió al abogado disciplinado en busca de ayuda, quien le afirmó que podría salvarle la casa, por lo cual le pagó $7.000.000 de pesos aproximadamente en cuotas de $250.0000 pesos, para que lo defendiera y éste siempre le informó que “el proceso iba bien”, pero en definitiva, le quitaron la casa sin que hubiera defensa a su favor, teniendo que alquilar dos piezas “arrumados” para vivir con sus hijas.

Ello ocurrió, aun cuando ya venía pagando mensualmente en un banco de Chapinero para cumplir su deuda, logrando abonar $25.000.000 de pesos, por lo cual la casa se remató únicamente para

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que los acreedores cobraran un valor de $17.000.000 de pesos aproximadamente. No hubo defensa por parte de su abogado, le tocó acudir al juzgado en dos ocasiones a radicar papeles, así como a la Notaría a realizar algunos registros, y el doctor GAMBA MARTÍNEZ no decía o hacía nada, le solicitaba que leyera y firmara, sin embargo, el firmaba, sin realmente comprender el contenido de los documentos, puesto que “no le rinde leer” (CD: 49:53).

El 19 de junio de 2014 asistió a una audiencia de conciliación que se llevó a cabo en la Notaría Segunda, en que “me dijeron que pusiera un testigo, me tocó decirle a don Henry Boada que me sirviera de testigo.” (CD: 16:28). Afirmó que quien le dijo que pusiera el testigo fue el doctor GAMBA MARTÍNEZ; hicieron un papel de que era un testigo y luego acudieron a donde el conciliador de la Notaría 2ª Enrique José Aaron Rojas, para que efectuara un documento, sin saber qué memorial sería. Aseguró no conocer al doctor Pedro Sabogal Olmos. Siendo interrogado por la Directora del proceso, al respecto de las acreencias que mantenía para la época, adujo que debía $40.000.000

a la empresa Inversiones Var Cal Ltda por un crédito de hipoteca (crédito de tercera clase), a la Secretaría de Hacienda le debía uno o dos años del predial unificado, mientras que al señor Henry Boada Pérez (un vecino y amigo suyo del barrio) no le debía nada, únicamente fue testigo “(…) me dijeron que prestara esa plata, pero eso no, fue por llenar un requisito, porque yo no le debía esa plata “(CD: 1:02:25); al respecto, Henry Boada Pérez no le ha cobrado nada, porque no le debía nada.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En una de las ocasiones que acudió con su hija a la Notaría observó

que figuraba una firma falsificada, no sabe de quién (fl. 4 c.o No. 1). Por lo anterior, solicitó ayuda en la Notaría segunda, en donde le ayudaron a redactar la presente queja. Se pronunció el conciliador Enrique José Aaron Rojas en prueba testimonial, aduciendo ejercer su profesión como conciliador en la Notaria 2ª, y refirió haber conocido al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS, al haberle llevado un trámite de insolvencia en donde éste era el deudor insolvente, y el doctor GAMBA MARTÍNEZ era su abogado. Su gestión dentro del trámite fue como conciliador, elaboró las citaciones de acuerdo con la solicitud, atendió en la Sala de Insolvencia el trámite de acuerdo con los lineamientos. Adujo haber oficiado al Juzgado que llevaba el proceso ejecutivo

hipotecario reportado por el solicitante, poniéndole de presente al despacho judicial del trámite de insolvencia que se adelantaba. Agregó que su misión como conciliador no es entregar a los juzgados los oficios respectivos sino que una vez elaborados, los envía por medio de la oficina de correo. No puede dar razón de por qué los oficios no fueron allegados a su destinatario, toda vez que su función llega hasta la entrega a la oficina de correos para que lo remita. Infirió que las consecuencias jurídicas de llevar la copia del acta de aceptación de un trámite de insolvencia es que detiene el proceso judicial que se adelante; logra que todo lo que sea ejecutado con posterioridad a la admisión del trámite, sea nulo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, se pronunció el disciplinado en ampliación de versión libre, quien adujo haber colaborado al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS, abundando en el plenario su actuación dirigida a proteger los intereses de su cliente. Manifestó que el juzgador de instancia incurrió en una vía de hecho, pues debió haber decretado la nulidad del proceso ejecutivo conforme a la ley 1116 de 2012 y de las actuaciones ocurridas con posterioridad a la admisión del trámite de insolvencia. Por dicha omisión, tuvo que interponer varias tutelas en aras de proteger los derechos de su cliente, aun cuando los operadores resolvieron no tutelar.

Al respecto de la falsificación de documento, adujo que el quejoso no

le informó a tiempo de las circunstancias de ese hecho, sino que fue tachado de falso cuando ya no estaban dentro de los momentos procesales para el efecto. Se pronunció el Ministerio Público advirtiendo que al interior del trámite de conciliación por insolvencia que se realizó el 19 de junio de 2014, no se podía pasar por inadvertido que, el quejoso dejó en claro que una de las deudas, la del señor Henry Boada Pérez era ficticia por 60 millones de pesos. Es decir, para efectuar ese trámite se partió de una ilegalidad como es consignar un dato espúreo, y a su juicio ello debía haber sido ingeniado por el profesional, lo cual debía ser investigado por la Sala. Por otra parte, el disciplinado no podía culpar al cliente de no haber llevado los oficios, toda vez que el profesional del derecho es el doctor JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ máxime cuando su cliente no es letrado en derecho, ni el más adecuado para adelantar trámites

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales. No queda claro si el quejoso recibió acta de los oficios, pues se tenían versiones disímiles, pero a su juicio, era el deber del profesional haber verificado que esos documentos llegaran a destino para producir los efectos jurídicos que se perseguían. Así las cosas, consideró que incurrió en una indiligencia, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Procedió la Magistrada sustanciadora a calificar la conducta,

encontrando mérito para formular auto de cargos por cuanto la gestión encomendada por el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS a su abogado, estaba dirigida a salvar su casa, misma que estaba involucrada en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado desde el 13 de agosto de 2008. Sin embargo, el abogado siendo consciente que no había nada que hacer dentro del proceso hipotecario, pues ya se tenía fecha para la diligencia de remate, hábil y fraudulentamente decidió llevar a su mandante a la Notaria 2ª del Circulo notarial de Bogotá para adelantar una audiencia de conciliación de negociación de deudas de persona natural no comerciante, involucrando a Henry Boada Pérez con una supuesta acreencia de $60.000.000 de pesos como crédito quirografario de 5ª clase, que nunca existió. Reprochó que al quejoso le informaran que se trataba de un testigo que necesitaba para llevar a cabo la conciliación, sin comprender realmente de qué se trataba. En tales circunstancias, el abogado incorporó una deuda ficticia para lograr que se diera lugar a lo normado en la ley 1564 de 2012 en los artículos 531-576, de manera que se aprobara la solicitud ante Notario, Juez o conciliador de negociar sus deudas como persona natural no comerciante, y llegar a convalidar el acuerdo al que se pudiera llegar allí.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal virtud, se trató de una maniobra fraudulenta que hizo para evitar

el remate cuando no quedaba sino la diligencia del mismo, pero que salió mal, en la medida en que no fue posible antes de que se produjera esa diligencia de remate, haciéndole incurrir a su cliente en gastos innecesarios. Ordenó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigara si con el actuar se pudo haber incurrido en conductas delictuosas. Con fundamento en lo anterior, consideró que el abogado se encontraba incurso en la falta del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 6º de la misma normatividad.

Se decretó como prueba: imprimir de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso génesis de esta acción disciplinaria, ampliación de queja de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS,

testimonio de Henry Boada Pérez, Pedro Alexander Sabogal Olmos, Carlos Eduardo Riveros Acosta, Maria Eugenia Cuevas Orjuela, del Secretario de Hacienda Distrital solicitando aportara la relación documentada de los impuestos pagados por el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS, oficiar al C.T.I de investigaciones para que envíe un perito con una pericia grafológica para establecer la autenticidad de la firma desconocida por el quejoso, oficiar a la Notaría 2ª para que envíe copia integral de todo el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS.

5. CONSTANCIA DE RECIBO DE DOCUMENTOS 22/01/2018.

Mediante constancia de la fecha, la escribiente nominada puso de

presente que se aportaron unos documentos por parte del señor

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS, correspondientes en dos

folios. (fl. 342 y 343 c.o No. 2, 1ª instancia).

6. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 22/01/2018. Se dio inicio a la diligencia con la comparecencia del disciplinado y del quejoso, no así el Representante del Ministerio Público. El doctor JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ presentó recusación contra la Magistrada conforme a las causales de los artículos 61.5, 61.6 y 61.4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la doctora Paulina Canosa Suárez fungía como querellante en un proceso en su contra, radicado 2016-06230.

Además porque el togado habría presentado queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, e incluso reclamación ante la Comisión de Derechos humanos por el trámite dado al interior del disciplinario con radicado 2014-01177 de 27 de junio de 2006 en que se dictó sentencia por parte de la misma Magistrada. La Magistrada Paulina Canosa Suárez negó la recusación planteada, toda vez que no encontraba la referida enemistad con el disciplinado, infiriendo que únicamente cumplía con las funciones que le otorga la ley, interesándose únicamente por hacer justica. Al respecto de las

denuncias presentadas en contra de la funcionaria, indicó no haber sido notificada de ninguna indagación preliminar, disciplinaria ni acción ante ninguna entidad internacional ni ninguna acción penal, y en los casos en que ha compulsado copias en su contra, se tiene que no es un sujeto interviniente. Así las cosas, adujo que no impetró queja en su contra por un asunto que no sea el producto de los debates disciplinarios. Por lo anterior no aceptó las causales impetradas y ordenó la suspensión del trámite de la audiencia para enviar el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expediente a la Magistrada que le sigue en turno para resolver la recusación.

7. AUTO QUE RESUELVE RECUSACIÓN 31/01/2018. La Magistrada Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, mediante auto de la fecha, resolvió rechazar las causales de recusación impetradas contra la Magistrada Paulina Canosa Suárez, por no existir ningún elemento de juicio en que se pudiera inferir una enemistad grave o siquiera animadversión para con el disciplinado por el hecho de haber conocido el proceso disciplinario con radicado 2014-01177 y dentro del mismo haber proferido sentencia sancionatoria, pues esas actuaciones hacen parte de sus funciones.

Al respecto de la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no se encontró ningún sello de ninguna entidad ante la cual haya sido radicada ni constancia de envío, además la Magistrada recusada manifestó no haber sido

notificada de ninguna indagación preliminar ni ante una entidad internacional o nacional penal. Frente a la supuesta denuncia penal presentada ante los fiscales delegados de la Corte Suprema de Justicia, infirió que para que la causal se configurara se requería de resolución de acusación o formulación de cargos, cuando ni siquiera se demostró que la supuesta denuncia se radicó ante dicha autoridad.

8. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 22/03/2018. Se hizo presente el disciplinado y el quejoso, no así el Agente del Ministerio Público. Se escuchó en prueba testimonial a la señora Johana Andrea Almeyda González, Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría de Hacienda Distrital. Adujo que la Secretaría de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hacienda tiene como objetivo coadyuvar a garantizar la hacienda fiscal del distrito judicial en su orden público económico mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias. Presentó certificado respecto de un predio a nombre del señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS en que se indica que revisado el sistema de cuentas del predio, no tiene saldos por pagar. Aportó informe de la relación de los pagos efectuados por el quejoso desde el año 2007 a la fecha de acuerdo al chip catastral requerido por el Despacho.

Se procedió con el testimonio de Diego Alejandro Ciro Moreno, perito del CTI, quien informó que para efectos del análisis grafológico, se

requería el documento original, no siendo posible efectuar un análisis de un documento aportado en medio magnético. Por lo anterior, no fue posible efectuar el dictamen pericial solicitado al respecto del documento aportado a folio 4 del cuaderno original, que fuere tachado de falso por el quejoso. Se pronunció en prueba testimonial la doctora Andrea Meléndez Díaz, representante legal de Inversiones Var Cal, quien adujo que el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS se acercó a la compañía para adquirir un crédito hipotecario por un valor de $50.000.000 de pesos, entrando en mora del pago en el año 2007, siendo demandado en el 2008 por no cancelar la obligación ante el Juzgado 39 Civil Municipal. Luego, salió el mandamiento de pago a favor de la compañía, y desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 25 de octubre de 2010 se realizó una diligencia de secuestro de la casa del quejoso.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Informó que el señor Osvaldo Enrique Calderón como gerente de la compañía, citó al deudor para llegar a un acuerdo de pago o a lo sumo, para que diera la casa en dación de pago de manera que no fuera rematada. Aun así, el quejoso interpuso una acción de tutela contra la empresa, misma que no prosperó por lo cual se siguió avanzando con el proceso que finalizó con sentencia a favor del

acreedor, recibiendo los títulos judiciales que les correspondían por el remate. Informó no conocer al abogado disciplinado, pero en efecto conoció que el deudor se fue a la Notaría 2ª de Chapinero para iniciar trámite de insolvencia, pero al no tener insolvencia, se siguió el proceso. Aun cuando les llegó notificación para asistir al trámite de negociación de deudas por insolvencia económica, no asistieron al trámite y el mismo Gerente dio respuesta a dichas citaciones (Aportó documentos). Se recibió el testimonio de Carlos Eduardo Riveros Acosta, quien manifestó conocer al abogado disciplinado pues esporádicamente lo veía en COLJURÍDICA, lugar donde laboran él y otros abogados, el disciplinado tenía un cubículo y llevaba ciertos trabajos y procesos que le correspondía hacerlos a nivel particular. Al quejoso lo conoció porque le asignaron la defensa del mismo, para lo cual se firmó contrato de prestación de servicios profesionales (que aportó al plenario), lo cual consistió en realizar un recurso de nulidad, labores de tutelas, escritos y una conciliación por insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaría 2ª de Bogotá de conformidad con la Ley 1564 de 2012; trámite para el cual cobraron

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como honorarios $4.000.000 de pesos, pagados en cuotas de $200.000 pesos mensuales.

Informó que el disciplinado, doctor JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ

no tenía incidencia o vinculación con ellos, sino que entre él y el abogado Pedro Sabogal, como trabajadores de la empresa COLJURÍDICA, manejaban el asunto. Al respecto de los acreedores y los montos, no recuerda información concreta, por cuanto esa parte la efectuó el abogado Pedro Alexander Sabogal Olmos. En cuanto a los documentos que obran a folio 46 al 54 (documentos para la iniciación del trámite de deudas de personas natural no comerciante con sello de 8 de mayo de 2014), refirió que él elaboró un borrador, siendo revisado por el doctor Pedro Alexander Sabogal y los transcribió el judicante Julián Andrés Marmolejo. Al respecto del documento en que constan los créditos a pagar contabilizados hasta el 6 de mayo de 2014 aportado a folio 52, refirió que los datos cuando no los traía el quejoso eran aportados por su señora (CD: 1:32:17). Ahora bien, en cuanto al trámite en la Notaría, todas las firmas y diligencias se hacían personalmente por el quejoso, siendo asesorado tanto por él, como por el escribiente y el abogado Pedro Alexander Sabogal Olmos de minutas que le entregaba la misma Notaría. Sin embargo, dentro del trámite hubo un malentendido y el arreglo que pretendían no se consolidó. El inconveniente fue que el conciliador José Enrique Aaron Rojas, no efectuó las notificaciones al Juzgado, y por ello no se pudo evitar el remate del bien inmueble. Se escuchó en prueba testimonial al señor Julián Andrés Marmolejo Rodríguez quien aseguró que trabaja en COLJURISTAS como

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201606641 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dependiente. El quejoso fue cliente de la oficina, asistía cada 15 días o un mes, a quien le digitó información, básicamente su trabajo correspondía en cambiar los formatos prestablecidos, y les ponía información de los procesos e inmuebles que tenía el cliente, de los cuales tiene cuenta bajo gravedad de juramento. Para el día en que consignó el documento de la insolvencia estaban presentes los dos abogados, sin embargo únicamente lo firmó el quejoso.

Informó que en el contrato que se firmó no ejecutaba ningún papel el abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, pues el mismo no tenía un vínculo laboral como tal, además porque los poderes los redactó y eran a nombre de los abogados Pedro Alexander Sabogal Olmos y Carlos Eduardo Riveros Acosta. En los formatos, la relación de acreedores, las direcciones de notificación, y toda la información fue suministrada por el mismo deudor. Acto seguido, se manifestó el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARCOS en ampliación de queja, quien aportó documentos al plenario, entre ellos los recibos de pago al abogado. Adujo que el señor Henry Boada Pérez habría habitado con él por unos dos años, hasta que se fue a vivir con la mamá, hasta la actualidad. Si bien estuvo un tiempo en su casa, no efectuaron ningún negocio con él, tan solo le pagaba el arriendo. Al respecto de los créditos adeudados por el quejoso, indicó que el

señor Boada Pérez le prestó ese dinero cuando estuvieron en la Notaría Segunda; aseguró haberle pagado en su totalidad el crédito por valor de $20.000.000 de

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