CSDJ - F11001110200020170093401ADJUNTA20170808095129-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170093401ADJUNTA20170808095129-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201700934 01 Aprobado mediante Acta No. 044 de la misma fecha
Accionantes: LUDWIG FREDERICK HADERER VILLAMIZAR, CARLOS
ALBERTO RODRÍGUEZ GUAYAZÁN, MARÍA ESPERANZA MORENO RUIZ,
JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ y BLANCA NELLY VARGAS ALDABA.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS.
Asunto: Impugnación de tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, esta Sala resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2017, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá2, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos alegados en la acción de tutela de la referencia. 1 En Sala de la fecha. 2 Conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Los accionantes actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitaron
como mecanismo transitorio la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vivienda digna y los derechos de los niños, con base en los siguientes hechos: Indicaron que en enero del año 2006 el señor LUDWIG FREDERICK HADERER VILLAMIZAR obtuvo la posesión material del bien inmueble denominado “LOTE A PALERMO”, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20333376, ostentando la calidad de poseedor desde esa fecha, realizando actos de señor y dueño, e incluso contratando personal que se encargaría del cuidado y la administración del mismo, disponiendo las adecuaciones y construcciones con el fin de proporcionarles una vivienda. El 26 de junio de 2015 la Superintendencia de Sociedades en el expediente Nro. 51953, mediante auto Nro. 400-08975 inició el proceso de liquidación judicial de la firma THX ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, disponiendo el embargo y secuestro de los bienes y derechos de dicha sociedad, incluido el inmueble arriba identificado, por auto Nro. 2015-01-523533 del 23 de diciembre de 2015 fijó como fecha para la diligencia de secuestro el 29 de enero de 2016, siendo practicada por los comisionados JOSÉ GERMÁN GALLO y OSCAR JAVIER ANDRADE POLANÍA y en ella se designó como secuestre al señor JAIRO ABADÍA NAVARRO, pero al respecto los accionantes adujeron que el auto que la ordenó sólo fue notificado el 19 de febrero de 2016.
En virtud de lo anterior, por intermedio de apoderado el señor LUDIWG FREDERICK HADERER VILLAMIZAR, en aplicación al artículo 597 del Código General del Proceso, promovió un incidente de oposición al secuestro del inmueble, allegando copiosa prueba sumaria documental para demostrar la posesión alegada, deprecando el desembargo de dicho bien y la nulidad de la diligencia de secuestro, y en audiencia del 23 de noviembre de 2016, la Juez del proceso de Liquidación de la entidad accionada, no valoró las pruebas solicitadas por el opositor y decidió negar tanto la posesión como la nulidad invocada. Adujó que la Juez del proceso de liquidación, frente a la posesión reclamada, consideró que no estaba probada, porque el simple hecho de que el señor LUDIWG FREDERICK HADERER VILLAMIZAR realizara actividades pecuarias, contará con empleados, e hiciera mejoras y pagará servicios públicos no era prueba de ello, concluyendo que la calidad del incidentante frente al predio es de mero tenedor y para ello hizo referencia a la Escritura Pública Nro. 556 del 9 de febrero de 2006 de la Notaría 20 del Circulo de Bogotá, mediante la cual, Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso KORALIA entrega en comodato precario a la firma BOHEMIA INVESMENT el lote en comento. Y respecto a la nulidad planteada por las irregularidades presentadas en la diligencia de secuestro, sostuvo que por estar taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, no era viable concederla.
Indicaron que contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en audiencia el 23 de noviembre de 2016 sólo admite el recurso de reposición, el cual fue interpuesto y se resolvió en la misma diligencia, siendo confirmado. Por lo indicado, pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, como consecuencia, ordenar como mecanismo transitorio que la Superintendencia de Sociedades no disponga del inmueble en la liquidación de la sociedad THX ENERGY SUCURSAL COLOMBIA. Y de manera subsidiaria se deje sin efectos la providencia del 23 de noviembre de 2016 que negó la nulidad deprecada de la diligencia de secuestro, pues se realizó sin estar ejecutoriada el auto que la ordenó y porque no se consignó en la misma los múltiples elementos, bienes y animales que allí se encuentran, al no estar presentes los empleados, habitantes o arrendatarios de dicho predio (Folios 1 a 23).
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas.
Mediante providencia del 1º de marzo de 2017 (fl 42) se admitió a trámite la acción de tutela y, se ordenó notificar al Superintendente de Sociedades, a la doctora María Victoria Londoño Bertín en su condición de Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de dicha entidad, a la Fundación Humedal Torca Guaymaral, al representante legal de la Sociedad Thorneloe Energy como terceros con interés legítimo para intervenir. Se ordenó al apoderado de la parte accionante para que acreditara el
derecho de postulación en relación con el señor LUDWIG FREDERICK HADERER VILLAMIZAR. Finalmente en proveído de la misma fecha no accedió a la medida provisional deprecada. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 45 a 52). Mediante memorial del 3 de marzo de 2017 el apoderado judicial de los accionantes allegó poder especial otorgado por el señor LUDWIG FREDERICK HADERER VILLAMIZAR, para que fuera reconocido como accionante en la acción de tutela de la referencia. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y vinculados en la acción de tutela. La Superintendencia de Sociedades (fl 56 a 66), actuando por intermedio del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia y superior Jerárquico de la doctora María Victoria Londoño Bertin, contestó la acción de tutela deprecando se declare su improcedencia, por ausencia de vía de hecho ya que las decisiones tomadas por la entidad y por las cuales se duelen los accionantes, son razonables a la luz del ordenamiento jurídico, ya que la notificación de la diligencia de secuestro no es necesaria según el artículo 298 del Código General del Proceso y por ello se establece la posibilidad de que quien no haya estado presente en la diligencia pueda iniciar con posterioridad un trámite de oposición al secuestro, como el que motivó la audiencia en el proceso de liquidación referido. Indicó que del citado incidente se corrió traslado durante el término de 3 días. Así mismo se decretaron pruebas testimoniales solicitadas por el incidentante, llamando a declarar a los señores Carlos Alberto Rodríguez
Guayazán y María Esperanza Moreno Ruiz. Por auto del 9 de noviembre de 2016 se convocó a audiencia para resolver el incidente, la cual se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año, negándose la oposición formulada por el citado señor, la cual fue recurrida en la misma diligencia, que llevó a la desestimación del mismo por las siguientes razones: - Sobre la solicitud de nulidad por inexistencia del acta de la diligencia de secuestro, ese Despacho expresó que uno de los principios básicos del régimen de nulidades procesales, es el de la taxatividad, no estando contemplada la de “inexistencia del acta”, aunado a que si el incidentante consideró que el acta de diligencia de secuestro no existía debió ventilarse en la oposición al secuestre y no como nulidad. Indicó que el mismo solicitante reconoció que la diligencia de secuestro se realizó al punto de promover el incidente oponiéndose a la diligencia. - En la parte pertinente a las pruebas y luego de la valoración de las mismas, ese Despacho pudo establecer que el señor Ludwig Frederick Haderer Villamizar aparece inscrito como representante legal de Bohemia Investment S.A. Sucursal Colombia, tal y como da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, y si bien era un representante legal suplente por la renuncia del principal en diciembre del 2007, fungió a partir de entonces como único representante legal. El 9 de febrero de 2006 Bohemia Investment S.A. Sucursal Colombia celebró contrato de comodato a titulo precario con Alianza Fiduciaria, vocera del Fideicomiso Koralia
propietario del bien objeto de secuestro, ello se desprende de la Escritura Pública Número 556 otorgado el 9 de febrero de 2006 en la Notaria 20 del Circulo de Bogotá, así como del certificado de tradición y libertad en el que aparece el comodato inscrito y por ende negó la posesión alegada. Sociedad THX ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (fls 70 a 81) por intermedio del liquidador y Representante Legal, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela al indicar que el señor HADERER VILLAMIZAR entró al lote en calidad de comodatario por el comodato precario otorgado por ALIANZA FIDUCIARIA, ya que el 9 de febrero de 2006 fue otorgado en la Notaria 20 del Circulo de Bogotá la Escritura Pública Nro. 556, en la cual fue transferido por RCN TELEVISION S.A. el dominio del LOTE, hoy propiedad de su representada, a título de Fiducia Mercantil por incremento del Patrimonio Autónomo a modo de adquisición a ALIANZA FIDUCIARIA COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO KORALIA NIT 830.053.812-2, que además en esa calidad otorgó COMODATO A TITULO PRECARIO DEL LOTE a favor de BOHEMIA INVESTMENT S.A. SUCURSAL COLOMBIA cuyo representante legal es el señor HADERER VILLAMIZAR LUDWIG FREDERICK, advirtiéndose que el señor mencionado es tenedor del lote que le fue entregado en calidad de comodato precario.
El lote fue adquirido por SOUTH RIVER PARTNERS LLC mediante escritura pública Nro. 7001 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá a título de fiducia mercantil: el vendedor fue ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DENOMINADO FIDEICOMISO KORALIA. Acto sobre el cual no hubo oposición por parte del señor LUDWIG FREDERICK HADERER
VILLAMIZAR.
Mediante escritura pública 1858 de fecha 19 de agosto de 2011 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá, la sociedad THORNELOE ENERGY SUCURSAL COLOMBIA adquirió el lote de SOUTH RIVERS PARTNERS sin ninguna restricción de dominio, presentando a la fecha de la venta los pagos de impuesto predial.
La SOCIEDAD THORNELOE ENERGY THX SUCURSAL COLOMBIA cambió su razón social a THX ENERGY SUCURSAL COLOMBIA.
Explicó que el señor LUDWIG FREDERICK HADERERE VILLAMIZAR adelanta actualmente Proceso Declarativo de Prescripción Adquisitiva de Dominio sobre el LOTE propiedad de su representada ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, la cual ya fue admitida. En esa demanda presentó demanda de reconvención a la posesión. 2.3. Mediante auto del 13 de marzo de 2017 el Seccional de instancia ordenó vincular a la presente acción las partes y terceros reconocidos en el proceso de liquidación Nro. 51953 y para su notificación solicitó a la Superintendencia
de Sociedades la publicación del presente proveído por los medios disponibles, concediendo un término de 6 horas para que se pronunciaran. DE SAN PABLO APOSTOL IPS CIA.LTDA, el señor JULIO ALBERTO BERROCAL MORENO, representante legal de dicha entidad, acreedor calificado en el proceso liquidatorio de THX ENERGY, señaló que el señor HADERER VILLAMIZAR ha pretendido usar la vía constitucional para revisar las actuaciones en el proceso de liquidación, lo cual resulta improcedente, toda vez que la Superintendencia de Sociedades ha respetado su derecho de contradicción. Y en cuanto a los demás derechos fundamentales que buscan protegerse mediante esta acción (mínimo vital, trabajo y salud), señaló que a la fecha no hay orden judicial de desalojo, que de acuerdo con los contratos laborales de los accionantes, es HADERERE VILLAMIZAR, en su condición de empleador, quien debe garantizar las condiciones laborales a sus empleados, además, se observa que la dirección que obra como lugar de trabajo no corresponde al lote THX ENERGY. DE SERINCO DRILLING S.A. El apoderado de la firma señalada, de la cual adujo estar reconocida como acreedor en el proceso de liquidación judicial Nro. 51953, se opuso a la presente acción en términos similares a los anteriores intervinientes, pero agregó que por los mismos hechos, el señor LUDWIG FREDERICK HADERER VILLAMIZAR ya había interpuesto con anterioridad otra acción de tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas:
Mediante oficio Nro. 570 del 8 de marzo de 2017 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo proceso de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio 2016 00432 de
LUDWING FREDERICK HADERER VILLAMIZAR contra THX ENERGY
SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.
Un DVD que contiene la audiencia que resolvió el incidente en mención. Un DVD que contiene el expediente de la Sociedad THX ENERGY
SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad THX ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN expedido el 19 de marzo de 2017.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 14 de marzo de 2017 (fls 148 a 155), el a quo declaró improcedente la acción de tutela, señalado en primer lugar que ante el señalamiento del representante legal de Serinco Drilling S.A. en torno a que el señor LUDWIG FREDERICK HADERER VILLAMIZAR interpuso acción de tutela por los mismos hechos, siendo concedido el amparo al debido proceso por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá el 12 de abril de 2016, bajo el radicado Nro. 2016-0139, dicha protección consistió en ordenar la suspensión de manera transitoria de la diligencia de venta en subasta privada del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50N-20333376 hasta la ejecutoria de los autos mediante los cuales la Superintendencia
resolviera las solicitudes de nulidad y oposición al secuestro del mismo, el cual difiere de la acción de tutela de la referencia, no sólo desde el punto de vista cronológico, sino porque la pretensión es diferente, ya que en esa ocasión sólo se buscaba suspender la venta en pública subasta del bien afectado por la liquidación hasta tanto fueran resueltas las solicitudes de nulidad y oposición formuladas por los apoderados de LUDWIG FREDERICK, en tanto que las pretensiones de la presente acción de tutela se dirigen contra las decisiones de negar la oposición y nulidad de la diligencia de secuestro. Señaló que en torno al requisito de agotamiento previo de los medios judiciales de defensa ordinarios, indicó que en cuanto a la situación del señor LUDWIG FREDERICK HADERER VILLAMIZAR, al escuchar el registro de la audiencia del 23 de noviembre de 2016 en la que se resolvieron los incidentes de nulidad y oposición contra la diligencia de secuestro, se advirtió que aquel, ante la decisiones de rechazo de la nulidad solamente interpuso el recurso de reposición, pero según el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 numeral 4º se admite el recurso de apelación en contra de la decisión que niega la nulidad, y por ende la tutela no es procedente en este aspecto. En cuanto a la decisión de oposición, los medios de defensa se encontraron agotados, por cuanto dicha determinación judicial no hace parte de los casos excepcionales de la Ley 1116 de 2006, por ende de cara a esta decisión se
cumple con el requisito de subsidiariedad, pero ante la ausencia de nexo causal entre lo pedido por la parte accionante y el fundamento de la decisión atacada, y al no haber prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción también es improcedente. Referente a los demás accionantes, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, MARÍA ESPERANZA MORENO, JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ y BLANCA NELLY VARGAS, basta advertir que revisada la actuación concursal no se halló constancia de que éstos hayan elevado solicitud de alguna clase respecto de los derechos cuya invocación pretenden con esta acción de tutela, por lo que la acción se torna improcedente en su totalidad respecto a estos actores.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 21 de marzo de 2017 (fls 176 a 189), el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria, indicando: - Que el fallador de instancia incurrió en un error jurídico cuando sostiene que contra la decisión proferida en contra de la decisión proferida en el proceso concursal, esto es haber negado la nulidad impetrada, procedía el recurso de apelación, ya que la referencia que hace el artículo 6º numeral 4º de la Ley 1116 de 2006 está directamente relacionada con la competencia de los Jueces Civiles del Circuito en los procesos de insolvencia y no de los que se siguen en la Superintendencia de Sociedades, y por ello el único medio de defensa a su alcance era la acción de tutela.
- Indicó que al haberse pronunciado la Juez del Concurso frente al tema de la posesión invadió la competencia del Juez natural, y a pesar que fue aportada bastante prueba sumaria de la posesión que ejerce el accionante LUDIWG FREDERICK HADERER VILLAMIZAR no la valoró y negó la calidad de poseedor.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si el de acuerdo con los antecedentes expuestos, el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá en marzo 14 de 2017, mediante el cual se
declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUAYAZÁN, MARÍA ESPERANZA MORENO RUIZ, JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ, BLANCA NELLY VARGAS ALDANA y LUDWIG FREDERICK HADERER VILLAMIZAR, debe ser confirmado, modificado o revocado, decisión que deriva del análisis constitucional de la alegada vulneración de derechos fundamentales con ocasión del procedimiento y decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades dentro del Proceso de Liquidación Judicial de la Sociedad THX Energy Sucursal Colombia, en lo que respecta (i) al secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50N – 20333376 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, así como (ii) frente a las decisiones orales proferidas en audiencia del 23 de noviembre de 2016, mediante las cuales se resolvieron tanto la oposición a la diligencia de secuestro y la nulidad invocada por HADERER VILLAMIZAR, así como el recurso de reposición que el mismo formuló contra dicha providencia. Asunto previo. Test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para la Sala, la solución al problema jurídico planteado implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en ese ejercicio, se establecerá preliminarmente el cumplimiento del test de procedibilidad formal, cuya acreditación de forma concurrente, autoriza al Juez
Constitucional emprender el examen del fondo del asunto, que se contrae a verificar si con la actuación judicial reprochada se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Dentro de los requisitos de procedibilidad formal se encuentran (i) la relevancia constitucional del asunto, (ii) la inmediatez, (iii) la subsidiariedad, (iv) de tratarse de una irregularidad procedimental debe acreditarse la incidencia del yerro tuvo en el juicio y la afectación de derechos fundamentales, (v) así como el señalamiento los hechos que generaron la vulneración como las garantías vulneradas, y finalmente (vi) que la providencia objeto de cuestionamiento no sea un fallo de tutela. La situación fáctica y jurídica planteada por los actores y objeto de pronunciamiento en el fallo de primera instancia, a juicio de esta Sala reviste relevancia constitucional, en razón a que los se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la vivienda, y además se invocan las garantías de los niños, de quienes Constitucionalmente se predica interés superior. La inmediatez ha de tenerse acreditada, por cuanto únicamente podía acudirse a este excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales a partir del momento en que la autoridad accionada – Superintendencia de Sociedades-, resolviera en forma definitiva las solicitudes invocadas por el señor LUDWIG FREDERICK HADERER VILLAMIZAR dentro del Proceso de Liquidación Judicial de la Sociedad THX Energy Sucursal Colombia. Actuación que data del 23 de noviembre de 2016,
y desde ese momento hasta la radicación de la demanda de tutela el 28 de febrero de 2017, transcurrió aproximado de tres (3) meses –sin descontar la vacancia judicial entre el 19 de diciembre de 2016 al 11 de enero del año en cursolapso que se considera razonable y oportuno para solicitar la intervención del juez constitucional. En punto de la subsidiariedad advierte esta Superioridad que los argumentos planteados por la Sala a quo en la sentencia del 14 de marzo de 2017 sobre la base de los cuales se declaró la improcedencia de la acción, resultan desacertados, por cuanto: (a) Al analizarse el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, erradamente se concluyó que contra la decisión que rechaza o decreta la solicitud de nulidad “...resulta procedente el recurso vertical...”. Pues bien, la disposición en comento prevé: “...ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. PARÁGRAFO 1o. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los
trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:
1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.
2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.
3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.
4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. (...)” (Resaltado de la Sala) La literalidad de la norma en cita evidencia que en forma inequívoca el legislador previó que los procesos ante la Superintendencia de Sociedades son de única instancia, pero además, también es claro que la causal de procedencia de la apelación que refiere el resaltado numeral cuarto, se predica únicamente de los trámites conocidos por los jueces civiles del circuito, lo que no corresponde con el sub examine.
Basta lo aquí expuesto para concluir que, contrario a lo argumentado en el fallo impugnado, dentro del mencionado trámite procesal no resultaba exigible la interposición de alzada alguna, y por ende, en lo que a este punto respecta, se encuentra demostrado el presupuesto de subsidiariedad de la acción. b) Se concluyó que los señores CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUAYAZÁN, MARÍA ESPERANZA MORENO RUIZ, JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ, y BLANCA NELLY VARGAS ALDANA, no elevaron solicitud alguna al interior del trámite concursal, y por ello mal podía concluirse la vulneración de
unos derechos que no fueron puestos en conocimiento del Juez del Concurso. Sin embargo, no ponderó la primera instancia, si de cara a la realidad procesal estaba acreditado que los mencionados hubiesen tenido conocimiento sobre la medida de embargo y secuestro del bien, pues sólo bajo ese presupuesto podría resultarles exigible el ejercicio de sus derechos al interior del trámite liquidatorio. Este particular aspecto reviste especial relevancia dentro del caso objeto de estudio, toda vez que el conocimiento de la medida cautelar y su perfeccionamiento únicamente se predican del señor LUDWIG FREDERICK HADERER VILLAMIZAR, en la medida que (1) intervino dentro del asunto ante la Superintendencia de Sociedades, y (2) promovió proceso civil – ordinario de pertenencia sobre el mismo inmueble, dentro del cual debe aportarse con la demanda, copia del certificado de tradición y libertad del bien que pretende usucapir, dentro del cual obraba la inscripción del embargo ordenado en el auto Nº 400-008915 de julio 26 de 2015, obrante en el expediente remitido en medio magnético, que reza: “...Séptimo. Decretar el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la sociedad Thx Energy Sucursal Colombia, en Liquidación Judicial susceptibles de ser embargados. Advertir que estas medidas prevalecerán sobre las que se hayan decretado y practicado en los procesos ejecutivos y de otra naturaleza en que se persigan bienes de la deudora. Octavo. Ordenar al liquidador que, una vez posesionado, proceda, de manera inmediata, a inscribir la presente providencia en las oficinas de
registro correspondientes, a efectos de que queden inscritos los embargos...”. Llama la atención de esta instancia que en el fallo impugnado se atribuya inactividad a los precitados actores, pues mal podría concluirse que no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, cuando uno de los principales cuestionamientos consiste en que no estuvieron enterados de las decisiones que los afectaban. Y es que respecto del principal acto –secuestro del prediotenemos que (i) en la demanda de tutela se alega que dicha diligencia no se practicó en el inmueble objeto de la medida cautelar, (ii) existe denuncia penal con ocasión de esa presunta irregularidad, (iii) el acta de la diligencia obrante a folios 93 y 94 del cuaderno original, en lo que respecta al secuestro del inmueble con matrícula Nº 50 N-20333376, no contiene información que permita concluir válidamente siquiera el ingreso al mismo, en la medida que no se consignaron allí datos de identificación física y estado actual, recorrido de linderos, hallazgos de construcciones o bienes muebles o semovientes dentro del predio, si se encontraba habitado, y además brilla por su ausencia anotación de quién atendió la misma o si no se encontró a persona alguna. Estas circunstancias particulares, conllevan a concluir razonablemente que no existía prueba alguna que demostrara que CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUAYAZÁN, MARÍA ESPERANZA MORENO RUIZ, JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ, y BLANCA NELLY VARGAS ALDANA hubiesen tenido
conocimiento del proceso y menos de la referida cautela. Así las cosas, encuentra la Sala que en lo atinente a los mencionados accionantes, el presupuesto de la subsidiariedad se encuentra acreditado, pues este requisito no solo exige constatar la existencia de otros medios de defensa inutilizados, sino que también demanda que el actor haya estado en posibilidad real y jurídica de conocer y ejercer esos mecanismos, aspecto que aquí no se demostró, y contrario a ello la prueba recaudada da cuenta que no tenían conocimiento de la medida cautelar. En la demanda se indica la existencia de defecto procedimental en lo que respecta a la diligencia de secuestro, acto del cual se predican varias irregularidades, todas relacionadas con una serie de omisiones en el acta respectiva, que en criterio de los accionantes permiten concluir que dicho acto procesal no se realizó y por ende aducen que lo documentalmente consignado es falso. También alegan configuración de defecto orgánico y fáctico por estimar que en las cuestionadas decisiones adoptadas en audiencia del 23 de noviembre de 2016, la valoración en punto de la posesión alegada por LUDWIG FREDERICK HADERER VILLAMIZAR excedió los límites de la competencia de la Superintendencia de Sociedades, al realizarse ponderación de competencia exclusiva del Juez Civil en sede de proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, y además porque el sustento probatorio de esos autos orales no consultó la realidad. Así las cosas, objetivamente se identificaron tanto los defectos como los soportes fácticos de los mismos, y fueron expuestas, aunque fuese en forma
breve, las razones por las cuales estiman los actores que los vicios alegados afectan sus derechos fundamentales. Finalmente, ha de advertirse que en el sub lite no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de solicitud de amparo con ocasión de presuntos vicios en el procedimiento y las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades dentro del Proceso d
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