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CSDJ - F1100111020002017010620120171108182712-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002017010620120171108182712-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110011102000201701062 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Se decide la apelación interpuesta contra el auto proferido el 31 de marzo de 2017, por el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, por la cual se decide INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el abogado GUSTAVO GIRALDO RODRÍGUEZ.

II. ANTECEDENTES La señora KATHERINE GARZÓN BEDOYA presentó queja disciplinaria contra el abogado GIRALDO RODRÍGUEZ por abandonar la gestión que se le confió al interior del proceso 20130759 tramitado ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá e iniciar en su contra incidente de regulación de honorarios.

Al respecto, refirió la quejosa que su apoderado incumplió varias obligaciones del contrato de mandato, engañó a sus mandantes durante 6 meses haciéndoles pensar que aceptaba la entrega de la gestión a otro profesional, por lo cual se le revocó el poder, negando la expedición del paz y salvo. Posteriormente, el abogado promovió un incidente de regulación de honorarios por la suma de

$5.000.000, solicitando a la Judicatura que se ordene la devolución de estos dineros y que se compulse copias a la Fiscalía por haber ocultado el pago.

III. ACTUACION PROCESAL La señora KATHERINE GARZÓN BEDOYA presentó que disciplinaria el 20 de febrero de 2017 y por auto de 31 de marzo de esta misma anualidad, el magistrado instructor se inhibe de iniciar acción disciplinaria en contra del abogado inculpado, GUSTAVO GIRALDO

RODRÍGUEZ.

El 24 de abril de 2017, se notifica la decisión inhibitoria a la quejosa, señora KATHERINE GARZÓN BEDOYA, quien apeló la decisión por escrito de 27 de abril, recurso de apelación que se concede por auto de 24 de mayo del corriente año. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación auto inhibitorio.

IV. PROVIDENCIA APELADA Se trata del auto inhibitorio de 31 de marzo de 2017, por el cual el magistrado instructor se inhibe de iniciar la acción disciplinaria contra el abogado GUSTAVO GIRALDO RODRÍGUEZ, indicando como fundamentos de la decisión los siguientes: De lo reseñado en el escrito de queja y de la documental allegada a la misma, se pudo establecer que el 24 de octubre de 2013 las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, comprometiéndose el abogado GIRALDO RODRÍGUEZ a instaurar

solicitud de conciliación ante la Procuraduría General y/o demanda de responsabilidad civil extracontractual ante los Juzgados Civiles de Bogotá en contra de la Universidad Javeriana y el Hospital Universitario San Ignacio, pactándose honorarios por la suma de $5.000.000 y el 30% del valor conciliado o de las sumas reconocidas en el proceso. Conforme al memorial de incidente de regulación de honorarios, el abogado agotó la etapa de conciliación la cual resultó fallida, por lo que instauró la demanda civil que correspondió al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado 2013-0759. El 13 de junio de 2016 se revocó el poder conferido al abogado GIRALDO RODRÍGUEZ, por lo que el profesional radicó el 1º de febrero de 2017 incidente de regulación de honorarios, exponiendo las actuaciones y gestiones previas desplegadas y al interior del proceso. En ese orden, no se evidencia irregularidad en la conducta del abogado respecto de la gestión encomendada, ni se aprecia falta de información sobre la misma a su cliente, prueba de ello son los correos electrónicos que dan cuenta de la comunicación que mantenían el abogado y la quejosa. Tampoco es cuestionable que el abogado promoviera el incidente de regulación de honorarios, al considerar que tenía derecho al pago por la gestión realizada, lo que justifica que no expidiera el paz y salvo hasta tanto no se sufragaran sus emolumentos, pero si expidió recibo a su cliente por el adelanto. Es en el trámite del incidente en donde las partes deben resolver el asunto, por lo que no le corresponde a la Sala Disciplinaria realizar ningún trámite relativo a la devolución de lo

cancelado ni entrar a regular las diferencias contractuales. En síntesis, las conductas descritas son disciplinariamente irrelevantes.

V. LA APELACIÓN

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Impugnación auto inhibitorio. Mediante escrito de 27 de abril de 2017 la señora KATHERINE GARZÓN BEDOYA presenta recurso de apelación contra la decisión inhibitoria de 31 de marzo del año en curso, argumentando: A pesar de haber acordado con el abogado GUSTAVO GIRALDO RODRÍGUEZ una serie de obligaciones, en virtud del contrato suscrito, abandonó el caso. Además, el abogado incurrió en engaño por seis meses haciéndoles pensar que aceptaba entregar el caso a otro profesional, induciéndolos a revocarle el poder y negándose a entregar el paz y salvo, a todo lo cual se agrega que en el incidente de honorarios incurre en inexactitudes conduciendo a errores a los encargados de definir la cuestión. En el auto inhibitorio se indica que las conductas expuestas son hechos disciplinariamente irrelevantes, sin embargo, el Código Disciplinario del Abogado establece unos deberes que tiene que cumplir el abogado en el ejercicio de la profesión, en los que se encuentran los numerales 2, 3, 7, 8 y 10 del artículo 28 y como consecuencia de su desconocimiento se incurre en faltas como las consagradas en el numeral 10 del artículo 33, literales a y c del

artículo 34. Resalta que no fue posible en más de 6 meses, desde el último trimestre de 2015 hasta junio de 2016, tener una cita o reunión de trabajo con el abogado y que en las oportunidades en las que se pudo concertar, él las suspendía o no las cumplía. Además, era imposible conocer el estado del proceso por reporte del abogado, teniendo ella misma que estar pendiente de las cargas procesales por cuanto no existía la garantía de una defensa técnica, incluso teniendo que acudir a otros profesionales del derecho para la redacción de memoriales y escritos, lo que pone en evidencia que abogado GUSTAVO GIRALDO RODRÍGUEZ incurrió en conducta constitutiva de abandono de los deberes profesionales.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política; artículo 112, numeral 4, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente actuación disciplinaria. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación auto inhibitorio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a

la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la

Judicatura, que “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación auto inhibitorio. b. Problema jurídico El problema jurídico que debe abordar en esta oportunidad la Sala consiste en determinar si los hechos indicados en la queja disciplinaria presentada por la recurrente, pueden considerarse como hechos disciplinariamente relevantes o no. c. Consideraciones previas sobre la acción disciplinaria Para dilucidar el problema jurídico planteado, resulta necesario abordar como cuestión preliminar la naturaleza de la acción disciplinaria contra los abogados en el ejercicio de la profesión.

Al respecto, es pertinente señalar como punto de partida, que el ejercicio de la profesión de abogado está estrechamente ligado a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, particularmente, el derecho al debido proceso y de defensa, consagrado en el artículo 29 superior. No obstante, la Carta Política también precisa el nexo que se presenta entre el ejercicio profesional de la abogacía y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, encargándose a la ley la definición de los casos en los que se podrá acudir a la justicia sin la representación de abogado. Se trata entonces de profesión que en el marco del Estado social de derecho, cumple una especial función social. Por su parte, en el artículo 26 de la Carta se instala como derecho fundamental, la libertad que tiene cualquier persona de escoger su profesión u oficio y la libertad que supone su ejercicio, no obstante, dado el riesgo social que implica el ejercicio de la abogacía, por su incidencia en los derechos de los ciudadanos y en la pronta y cumplida realización de la justicia, se prevé que la ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. Supone lo anterior, que se trata de profesión que se encuentra especialmente intervenida por el Estado, lo que se materializa a través de la Ley 1123 de 2007, por el cual se adopta el Código Disciplinario del Abogado, que en esencia contiene los deberes que debe atender el abogado en el ejercicio de la profesión, las faltas en las que puede incurrir el abogado por desentender el catálogo de deberes previsto y las sanciones que se pueden imponer a quienes sean declarados disciplinariamente responsables.

En el artículo 19 de la citada ley, se delimita el alcance de las normativa disciplinaria indicándose que estas cobijan a “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación auto inhibitorio. Se agrega que también se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, los curadores ad litem y los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Como ha explicado la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, dentro de los parámetros que enmarcan el ejercicio de la profesión, el abogado ejerce su labor, principalmente y de manera general, en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría en favor de quien se lo solicite; y (ii) dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial en favor de aquellos que son requeridos o acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.1 Sobre la ley disciplinaria el alto tribunal constitucional ha sido enfático en señalar que en virtud de la

cláusula que habilita la intervención del Estado para regular el ejercicio de las profesiones liberales, dado el riesgo social que conlleva su ejercicio, buscando siempre el debido equilibrio entre la salvaguarda de los postulados superiores y los derechos particulares, afirmando igualmente que las personas deben tener presente que el ejercicio de cualquier profesión u oficio implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado, razón por la cual a éste le corresponde expedir y aplicar los estatutos de control. En este contexto, la misma Corte ha precisado que el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía puede imponer restricciones al libre ejercicio de la profesión, incluso, limitaciones que van más allá de la exigencia de títulos de idoneidad y de la previsión del riesgo social. Concluye la Corte, que al amparo de las normas constitucionales descritas, se admite la posibilidad de que por intermedio de estos preceptos se sienten criterios mínimos de comportamiento ético así como se impongan sanciones disciplinarias cuando se incurre en infracción de las conductas prohibidas. Al abordar el examen de la libertad de escoger profesión u oficio y los límites que puede imponer el Estado en su ejercicio, particularmente, el ejercicio profesional del abogado, la Corte señaló en la Sentencia C-398 de 2001: El análisis de los límites al derecho de escoger profesión u oficio normalmente se efectúa “desde dos perspectivas distintas pero concurrentes”, la primera de las cuales atiende “la facultad reconocida al Congreso para regular el derecho y hacerlo compatible con los demás valores y con el interés general”, mientras que la segunda se basa en “la consideración de que cualquier

1

Sentencia C-328/15

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Impugnación auto inhibitorio. restricción o limitación a su ejercicio por parte del legislador, debe estar debidamente justificada y amparada en un principio de razón suficiente, sin que resulte constitucionalmente admisible la expedición de una normatividad orientada a hacer nugatorio el precitado derecho, o lo que es igual, dirigida afectar su núcleo esencial”. En este sentido, la Corporación ha insistido en que cuando se trata de restringir el acceso de un determinado grupo de personas a una profesión o el ejercicio de la misma, el legislador “no goza de una libertad absoluta de configuración”, pues tanto el derecho al trabajo como la libertad de escoger profesión u oficio “pueden ser regulados y modulados por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando tales intervenciones sean razonables y proporcionales al interés que se busca proteger”. De conformidad con lo anterior, “cuando en ejercicio de su margen de regulación normativa el legislador impone restricciones al ejercicio de una profesión u oficio, corresponde al juez constitucional identificar cuáles son los motivos que le sirven de sustento y evaluar si con ello se desborda o no esa esfera competencial en detrimento de algún derecho o principio fundamental”, de tal manera que “la validez de una inhabilidad o incompatibilidad dependerá de un análisis de correspondencia entre la finalidad que

persiga y el grado de afectación de otro u otros derechos, lo cual exige evaluar cada medida en el contexto de la actividad que se pretende desarrollar”. Todo lo anterior se condensa en la adopción de la Ley 1123 de 2007, que desarrolla esta función de control y vigilancia de la profesión del derecho, estatuto en el que resalta el artículo 17 que establece que “constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. Al respecto, es pertinente señalar que el Código Disciplinario del Abogado obedece a la técnica de configuración normativa denominada numerus clausus, que puede traducirse como de relación de unidades cerrada. Como consecuencia de ello, se tiene que la lista o relación de deberes, faltas y sanciones que rigen la conducta profesional de los abogados se encuentra agotada en este código, de manera tal, que no es jurídicamente viable admitir la acumulación o inclusión de nuevos dispositivos o individualidades de deberes, faltas o sanciones. Así las cosas, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, la primera labor de la Sala Disciplinaria cuando recibe una queja contra un abogado, consiste en determinar si los hechos puestos en conocimiento reúnen estos presupuestos de viabilidad de la acción, pues todos aquellos comportamientos que no se ajusten a estos parámetros resultan irrelevantes. Es decir, que la profesión del abogado se encuentra especialmente regulada, contemplándose en el la ley las faltas y las sanciones que se pueden imponer cuando se incumplen dichos mandatos, sin embargo,

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Impugnación auto inhibitorio. aquellas conductas que no estén relacionadas con el ejercicio de la profesión o que no constituyan una infracción sustancial de los deberes que el abogado debe cumplir en el ejercicio profesional, se encuentran excluidos del ámbito de la acción disciplinaria. d. Del Caso Concreto Según se indicó anteriormente, el problema jurídico que se debe abordar apunta a determinar si los hechos descritos en la queja disciplinaria formulada por la señora KATERINE GARZÓN BEDOYA contra el abogado GUSTAVO GIRALDO RODRÍGUEZ revisten la connotación de hechos disciplinariamente relevantes o no. Esto en consideración a que el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, dispone que “las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna”. Los hechos descritos por la señora KATHERINE GARZÓN BEDOYA en la queja disciplinaria, refieren que el abogado GUSTAVO GIRALDO RODRÍGUEZ abandonó la gestión que se le confió al interior del proceso 2013-0759 tramitado ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá y, pese a ello, inició en su contra incidente de regulación de honorarios.

También refirió la quejosa, que su apoderado incumplió varias obligaciones del contrato de mandato, engañó a sus mandantes durante 6 meses haciéndoles pensar que aceptaba la entrega de la gestión a otro profesional, por lo cual se le revocó el poder, negando la expedición del paz y salvo. Al hacer el examen de los hechos y los medios de prueba allegados junto a la queja, el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concluyó en providencia de 31 marzo de 2017, que se trataba de hechos que no tenían relevancia disciplinaria, pues no se observaba que el abogado inculpado haya incurrido en infracción de los deberes que rigen el ejercicio profesional. Precisó el magistrado, que las partes suscribieron un contrato de mandato el 24 de octubre de 2013, fijándose como objeto la presentación de una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General y/o demanda de responsabilidad civil extracontractual ante los Juzgados Civiles de Bogotá en contra de la Universidad Javeriana y el Hospital Universitario San Ignacio, cometidos que de acuerdo a las pruebas que allegó la propia quejosa se cumplió en debida forma, correspondiendo la demanda presentada al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado 2013-0759. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación auto inhibitorio. Por otro lado, la queja y la documental aportada permitieron observar que el 13 de junio de 2016 se revocó el poder conferido al abogado GIRALDO RODRÍGUEZ, por lo que el profesional radicó el 1º de febrero de 2017, un incidente de regulación de honorarios, exponiendo en este las actuaciones y gestiones previas desplegadas y las cumplidas al interior del proceso. Concluyó el a quo, que la situación no evidencia irregularidad en la conducta del abogado respecto de la gestión encomendada, no se aprecia falta de información sobre la misma a su cliente y tampoco es cuestionable que el abogado promoviera el incidente de regulación de honorarios, al considerar que tenía derecho al pago por la gestión realizada, lo que justifica que no expidiera el paz y salvo reclamado por su mandante, hasta tanto no se sufragaran sus emolumentos, agregándose que si expidió recibo correspondiente por el adelanto efectuado por su cliente. En la misma línea de la valoración efectuada por el magistrado, esta Sala encuentra que los medios de prueba que la propia quejosa aportó, revelan que el abogado en cumplimiento del encargo hecho, presentó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en representación de KATHERINE GARZÓN BEDOYA, MARÍA ADIELA BEDOYA DE GARZÓN y ELISEO GARZÓN PERDIGÓN, correspondiente su trámite al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado 2013-0759. También resulta evidente que el 3 de junio de 2016 la señora KATHERINE GARZÓN BEDOYA

dirige comunicación al abogado GUSTAVO GIRALDO RODRÍGUEZ informándole la decisión de revocatoria del poder conferido el 6 de diciembre de 2013, determinación que se radicó en el Juzgado de conocimiento, documento en el que no se anuncia cuál es la razón por la cual se adopta la decisión. El 1º de febrero de 2017, el abogado GUTAVO GIRALDO RODRÍGUEZ presenta al Juzgado 51 Civil del Circuito incidente de regulación de honorarios en contra de sus mandantes, indicando como gestiones realizadas las siguientes: agotamiento del requisito de procedibilidad mediante conciliación solicitada ante la Procuraduría General de la Nación, presentación de la demanda, la cual se reformó y adicionó en tiempo, se hicieron las notificaciones requeridas, se contestaron los traslados de las excepciones propuestas por las demandadas, las cuales fueron resueltas por el despacho a favor de los demandantes, decisión que fue objeto de apelación con presentación de escrito de oposición por parte del apoderado. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación auto inhibitorio. El juzgado de conocimiento dispuso por auto de 13 de febrero de 2017, el traslado del incidente de regulación de honorarios y el 20 de febrero de 2017, se presenta la queja disciplinaria.

En ese orden, concluye la Sala que le asiste razón al magistrado instructor cuando advierte que al no señalar una conducta que pueda constituir falta disciplinaria por el quebrantamiento de los deberes profesionales por parte del abogado GUSTAVO GIRALDO RODRÍGUEZ, no es procedente la acción disciplinaria. En contravía de ello, la quejosa en el recurso de apelación señaló que los hechos permiten aseverar que el abogado inculpado si infringió sus deberes profesionales, tales como los descritos en los numerales 2, 3, 7, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, esta norma establece que los abogados en el ejercicio de la profesión tienen el deber de defender y promocionar los Derechos Humanos; conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código; observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la misma línea de análisis efectuado por la primera instancia, la Sala observa que ninguno de los medios de prueba aportados por la recurrente tienen la capacidad jurídica de revelar que el abogado presuntamente infringió alguno de estos deberes, pues de la narración misma que hace la quejosa se infiere de manera razonable que ninguno de los derechos reconocidos en la Carta Política y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos,

como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, de los cuales hace parte Colombia, se encuentran comprometidos por conducta atribuible al abogado, en particular, los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa, pues como bien dan cuenta las documentales existentes en el expediente, el proceso judicial en el que venía actuando el inculpado en representación de la quejosa y otros, se venía desarrollando de manera normal, lo que permite también aseverar que ninguna indiligencia se podría imputar al apoderado de la quejosa. Como hecho de significativa relevancia, destaca la Sala que el documento de revocatoria del mandato por parte de KATHERINE GARZÓN BEDOYA, MARÍA ADIELA BEDOYA DE GARZÓN y ELISEO GARZÓN PERDIGÓN, no refirió la causa o motivo por el cual se le 10 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación auto inhibitorio. revocaba la representación que le habían otorgado al abogado GUSTAVO GIRALDO

RODRÍGUEZ.

A ello se suma que la queja disciplinaria se formuló luego de presentarse el incidente de regulación de honorarios por parte del abogado ante el Juzgado 51 Civil del circuito de Bogotá, por lo cual le asiste razón a la primera instancia cuando advierte que el tema se encuentra en conocimiento de la autoridad competente.

La recurrente cita una serie de deberes que deben cumplir los abogados en el ejercicio de la profesión, según el mandato legal, sin embargo, como lo se ha dejado sentado a lo largo de este proveído, los hechos que tienen relevancia disciplinaria son aquellos que permiten hacer una inferencia razonable sobre la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte de los abogados en el ejercicio de su profesión, condición que en este caso no se satisface, ya que de la queja y los medios de prueba lo que se infiere es todo lo contrario, esto es, que el abogado venía atendiendo en debida forma la gestión profesional que se le confió, observándose que el proceso judicial avanzaba con normalidad según los preceptos que rigen el procedimiento civil. Para el ejercicio de la acción disciplinaria, no basta con la enunciación de las normas jurídicas que imponen los deberes profesionales a los abogados, ya que se requiere, como lo ha señalado la Corte Constitucional, que los medios de prueba tengan el potencial de revelar como hipótesis probable una presunta infracción de estos deberes por parte del inculpado, de lo contrario, no es procedente iniciar actuación alguna, circunstancia que es justamente la que advierte la Sala en este caso, por tratarse de hechos que no tienen la capacidad de configurar una falta disciplinaria. En esta perspectiva, es importante traer en esta ocasión, como en otras, el pronunciamiento de esta Sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo,

modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción discipl

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